Decisión nº 1.315 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 7 de junio de 2004 se distribuye y es admitida por este Tribunal en fecha 9 de junio de 2004 la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los abogados N.M.R. y L.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 42.931 y 51.882 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.P.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.238, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.P.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 103.279 y 4.143.243 respectivamente, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la causa, el Tribunal ordena la citación de las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.P.L., para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación de la última de las demandadas.

En fecha 28 de junio de 2004, se deja constancia que se libró recaudos de citación. En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado R.J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.T.D.P. y C.J.P.L., parte demandada, y de la ciudadana A.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.193, de este domicilio, procede a consignar escrito donde solicita la citación de la ciudadana A.E.A.P..

En fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal mediante auto ordena la citación de la ciudadana A.E.A.P.. En fecha 22 de octubre de 2004, el abogado M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, mediante diligencia se da por citado en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado R.J.R.U., apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta el fondo de la causa. En fecha 13 de enero de 2005, la Secretaria del Tribunal hace constar que las partes presentaron escrito de pruebas. En misma fecha, los abogados N.M.R. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.931 y 51.882 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito.

Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal mediante auto ordena agregar en actas las pruebas presentadas por las partes. En fecha 20 de enero de 2005, el abogado C.E.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opone a las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha, en fecha 26 de enero de 2005 son admitidas mediante auto las referidas pruebas, haciéndose la salvedad que la oposición a las pruebas se resolverá como punto previo en la definitiva.

En fecha 31 de enero de 2005, este Juzgado libró despacho y se remitieron oficios Nos. 084-05, 085-05, 086-05, 087-05, 088-05, 089-05 y 090-05. En fecha 22 de febrero de 2005, se recibe oficio No. G-20000881-4. En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado N.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias con sello de recibido de los oficios Nos. 086-05, 087-05, 084-05, 090-05, 089-05, 088-0 y 085-05

En fecha 3 y 8 de marzo de 2005, el Tribunal recibe oficios. En fecha 29 de marzo de 2005, este Juzgado recibe la comisión librada, y en fecha 31 de marzo de 2005, se da entrada a oficio. En fecha 14 de abril de 2005, el abogado N.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita oficios, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, librándose a los efectos oficios Nos. 0682 y 0689-05. En fecha 6 de mayo de 2005, el referido abogado mediante diligencia consigna copias con sello de recibido de los oficios librados.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal recibe oficio. En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado N.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita oficio, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, librándose a los efectos oficio No. 1126-05. En fechas 17 de junio de 2005, y 28 de junio de 2005, se reciben oficios y copias certificadas. En fecha 4 de julio de 2005, el citado abogado solicita mediante diligencia oficio, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 1 de agosto de 2005, librándose a los efectos oficio No. 1593-05. En fecha 5 de agosto de 2005, el abogado N.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copia del oficio con acuse de recibo.

En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado R.R.U., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita copias certificadas. Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado N.M., apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que proceda a dar el visto para la sentencia definitiva. En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante auto provee las copias certificadas.

En fecha 30 de septiembre de 2005 y 6 de octubre de 2005, los abogados R.R.U. y M.U.R., apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitan se fije el acto de informes. En fecha 6 de octubre de 2005, se recibe oficio y copias certificadas.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal mediante auto fija el acto de informes, previa notificación de las partes. En fecha 26 de octubre de 2005, el abogado R.R.U., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificado, y solicita la notificación de la parte actora. En fecha 7 de noviembre de 2005, la abogada L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.882, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada del auto de fijación de informes.

En fecha 5 de diciembre de 2005, las partes presentan sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, el abogado N.M., apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencias que se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar los abogados N.M.R. y L.N.R., exponen que en fecha l8 de diciembre de 1999, falleció en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el progenitor y causante de su mandante, quien en vida era nombrado O.J.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-101.121, según consta de acta de defunción No. 519, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

En este sentido expresan los referidos abogados, que dicho causante otorgo testamento abierto ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No 4, Protocolo 4, Tomo 1, en fecha 26 de noviembre de 1.999, donde se hacia la repartición de la legitima o bienes Hereditarios quedantes al fallecimiento del de cujus de la siguiente forma:

  1. A.T.L.D.P., cónyuge, identificada con cedula de identidad No. V-103.279, en la alicuota parte de Veinticinco por ciento (25%).

  2. C.J.P.L., descendiente o hija, identificada con cédula de identidad No V – 4.143.243 en la alícuota parte de Veinticinco por ciento (25%).

  3. R.P.L., identificado con cedula de identidad No V-5.850.238, hijo descendiente en la alícuota parte de Veinticinco por ciento (25%).

  4. A.E.A.P., nieta, identificada con cedula de identidad No. 12.305.193, en un veinticinco por ciento (25%), afectado el 100% de la masa hereditaria o muy especialmente la alícuota parte o porción que le corresponde, dejando de percibir una 4.61% de la totalidad hereditaria de su causante, cuando realmente a la nieta A.E.A.P., le corresponde heredar según el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil según el orden de suceder solo si premuere su madre C.J.P., pasando a heredar esta en su representación.

    Asimismo, exponen los abogados N.M.R. y L.N.R., que en el presente caso consideran que la nieta es un tercero que se puede designar como legataria mas no como heredera a titulo universal en virtud de afectar la legitima sobre los demás causahabientes; en tal sentido, expresan que cuando el testador dispone de un usufructo o una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre esta ejecución o abandonar la propiedad en porción disponible, siendo que la misma elección pertenece a los legitimarios en caso que se haya dispuesto la nuda propiedad de una cantidad que exceda la porción disponible de los cuales sobreviven como herederos su representado con las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.P.L., cónyuge y heredera universal, la primera cuyo porcentaje es: CINCUENTA POR CIENTO de GANANCIALES mas dieciséis enteros punto con sesenta y siete por ciento de alícuota parte como heredera (50%+16,67%) lo que es igual a Sesenta y Seis enteros punto con sesenta y siete por ciento (66,67%) y la segunda como descendiente y heredera universal cuyo porcentaje es de Dieciséis enteros punto con sesenta y siete por ciento (16,67%) en su alícuota parte; despojando la Pensión y Legitima cuota de la herencia que le correspondía a su representado, cuando cerraron las empresas Inversiones Orimarca S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1967, anotada bajo el No. 77, tomo 3, libro 60, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que; siendo el capital accionario conformado de la siguiente forma:

  5. O.P., con cien (100) cuotas de participación con un valor de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

  6. A.T.L.D.P., con Sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66,67%), es decir 50% por Gananciales como cónyuge y 16,66°, como heredera.

  7. C.J.P.L., cuotas de participación, con la alícuota de (16,66%) de las cuotas de participación y como heredero del quedante de cuotas de participación.

  8. R.P. con la alícuota de (16,66%) que conforman el cien por ciento (100%) de cuotas de participación según consta de declaración sucesoral No. 000720 de fecha 11- 08-2000, pero que en el acta de asamblea inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2001, anotada bajo el No. 33 , tomo 17-A. de los libros respectivos, con fecha 6 de abril de 2001, acta donde se nombra a su representado actuando como socio, mas no fue firmada ni suscrita ante el Registro Mercantil ni en los libros de la empresa, incluyen a la ciudadana A.E.P.A. con el 12,5% del Capital accionario, acto que debe ser previamente autenticado para surtir efectos frente a terceros con la publicación, asistiéndole derechos en esta empresa y que nunca ha cedido ni traspasado.

    Con respecto a la empresa ORIMARCA SERVICIOS INDUSTRIALES S.RL, Segunda empresa cerrada cuyos datos de Registro No 31, tomo 19-A, de fecha 1 de Enero de 1981, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresan la representación judicial del actor que su capital accionario estaba conformado de la siguiente manera:

  9. O.P.A. con cien (100) cuotas de participación.

  10. A.T.L.d.P. con (66,66%) cuotas de participación, es decir 50% por Gananciales como cónyuge y 16,66% como heredera.

  11. C.J.L.d.P. con (16,66%) cuotas de participación como heredera.

  12. R.P.L. con (16,66%) cuotas de Participación como heredero.

    Empresas que exponen los abogados N.M. y L.N., que a su representado le asiste el derecho de herencia para pedir la división del capital accionario, según el artículo 1.067 del Código Civil en concordancia con el artículo 41 del Código de Comercio, igualmente exponen que le asiste a su mandante por cuanto no ha prestado el consentimiento para su enajenación la colación o imputación de alícuota según el segundo aparte del artículo 886 del Código Civil.

    Igualmente, exponen que dentro del patrimonio hereditario existe como activo patrimonial un inmueble sobre el cual se hayan edificados dos galpones entre los cuales se encuentran:

    • Galpón “A” ubicado en el sector Haticos por abajo, Parroquia C.d.A., situado en la Pared Norte del terreno calle 120 No 120-36, con una superficie aproximada de Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Metros cuadrados (1.684 Mts2) con un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), el cual fue adquirido por el causante O.P.A.; según documento protocolizado de Registro del Segundo del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1984, anotada bajo el No 27, tomo 24, Protocolo 1 de los libros respectivos, con las siguiente características y linderos: Ubicación en la Pared Norte del Terreno, consta de paredes de Bloque a los lados Norte, Sur y Oeste edificado con Bloques de cemento en obra limpia y Bloques de Ventilación tipo romanilla; y el cual tiene como área Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396Mts2).

    • Galpón B construidos de Bloques de cemento de obra limpia en el lado Sur del Galpón A pareado y en el lado Oeste de Bloque en Obra limpia con portón de Hierro, techos de dos aguas de lamina de asbesto, pisos de concreto, poseyendo un área de Cuatrocientos diecinueve punto cincuenta metros cuadrados (419,50 Mts2).

    De igual forma expresan, que poseen un área cerrada con baño deposito con paredes de bloque con un sanitario de dos urinarios con un área de Treinta y Tres metros cuadrados (33 Mts2), un área de oficina y deposito cubierta de los Galpones A y B formada por una edificación de dos plantas con paredes de bloques con acceso de escalera al Galpón A; todo con un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados (180 Mts2) y sus medidas son: Por el frente hacia la Avenida 17 con cuarenta metros y sesenta y cinco centímetros (40,65 Mts), por el fondo Cincuenta Metros con cincuenta y seis centímetros (50,56 Mts) aproximadamente; por el Norte: Treinta y Ocho metros con diez centímetros (38,10 mts) y por el sur cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,l0 Mts), siendo que este ultimo lindero por error involuntario no aparece en el citado documento con fecha 8 de octubre de 1971 anotado bajo el No 5, tomo 5, protocolo 1 folios 232 al 234; dicho inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Zulia, con la actual nomenclatura No 10-40, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte Propiedad que es o fue de L.R. hoy se dice es propiedad de E.F., Sur Propiedad de V.S. y hoy es propiedad de J.B., Este Vía Publica y Oeste Propiedad de B.C., valorado en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

    Alegan la representación judicial del demandante, que dichos bienes le corresponde una alícuota parte a su mandante según declaración sucesoral No 000729 de fecha: 11-08-2.000, de 12,5%, pero que en realidad según la ley ese porcentaje es mayor según planilla complementaria de fecha 07-11-2.000, y que motivado a fallas en la presentación de la declaración sucesoral se originó un acta de reparo N° 000017 de fecha 19-11-2000, por lo que fue necesario un recurso administrativo a fin de evitar sanciones que comprometen gravemente el patrimonio o acervo hereditario de nuestro mandante ante el Fisco Nacional, quedando realmente en comunidad con su madre A.L.D.P. y C.J. sobre una porción exacta de dieciséis enteros punto sesenta y seis décimas 16.66%.

    Por otro lado, los referidos abogados exponen que visto los desacuerdos y problemas entre los otros herederos y su mandante en el sentido de que se ha dispuesto sumas de dinero de las cuentas que poseía el causante en el City Bank No. 5055484904 Cuenta de Ahorros, B.O.D No. 2104-4265-4 Cuenta Corriente y B.O.D. Activos Líquidos No. 104-01178-02 y Federal No. 11-062103039-8 Cuenta de Ahorros, las mismas según certificado sucesoral de fecha 11 de agosto de 2000, y solvencia No. 0002155; donde mediante acta de requerimiento recuperó mediante gestiones extrajudiciales una ínfima parte, negándose las otras coherederas a presentar rendición de cuentas y soporte; por tales razones y basados en el artículo 768 del Código Civil Vigente y siendo que en el caso que nos ocupa la existencia de desacuerdo sobre el régimen de tenencia de los bienes, ya que las otras herederas sin consentimiento de su representado quien detenta la cualidad de hijo y heredero a titulo universal, pretenden alquilar el galpón sin previa consulta de su representado, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su representado por PARTICION DE HERENCIA, de la Sucesión Testada de O.P.A., a las ciudadanas A.T.L.D.P. y C.J.L.D.P., como coherederas universales y cónyuge la primera, por cuanto las mismas están comprometiendo el porcentaje o alícuota parte del activo hereditario de su representado, estimando el monto o cuantía de la Presente acción de Partición de HERENCIA por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) mas la indexación o corrección Monetaria hasta la terminación del Juicio.

    • La Parte Demandada: Arguye el abogado R.J.R.U., que la interpretación de los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, que el actor asoma en su libelo de demanda, es totalmente contraria a la ley, pues A.E.A.P., no representa a su madre C.J.P.L., y que aquélla hereda por vía directa, esto es, por disposición universal testamentaria, por ello, expone que afirmar que la nieta del testador es una simple legataria y no una heredera a título universal es un desaguisado jurídico, craso o supino error.

    Asimismo, expone que dicha heredera instituida universalmente de forma testamentaria es condómino porcentualmente de la masa hereditaria que se pretende partir, y que el propio actor lo admite al expresar “que la cuota parte de A.E.A.P., asciende al 25% afectando el 100% de la masa hereditaria y muy especialmente la alícuota parte o porción que le corresponde a nuestro representado (se refiere al demandante) dejando de percibir un 4,61% de la totalidad hereditaria de su causante”, explicación que conduce a la conclusión del carácter de condómino de A.E.A.P., por ello rechaza que la nombrada nieta del causante sea un tercero y no heredera a título universal, y que la planilla de liquidación del impuesto sucesoral no constituye título de propiedad alguno, sino una relación de activos y pasivos de una herencia, por tal motivo niega y rechaza que a la nieta A.E.A.P. le corresponde heredar según el Artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, según el orden de suceder solo si premuere su madre C.J.P., antes identificada, pasando a heredar esta en representación.

    De igual forma, la representación judicial de los demandados, niega y rechaza que sus representados “estén obligados a realizar la partición de comunidad hereditaria, nombrando el partidor a fin de que se dividan las alícuotas de los bienes divisibles e indivisibles como lo es el capital accionario de las empresas o se le cancelen a nuestro representado (el actor) la alícuota parte del porcentaje de 16,67% de la legítima o porción que le asiste según el artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..”

    De igual forma, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procesamiento Civil, el abogado R.J.R.U., rechaza y contradice la demanda propuesta por R.P.L., que no es comunero o condómino en la herencia quedante al fallecimiento de su padre O.J.P.A., la cual ocurrió en Maracaibo el día 18 de diciembre de 1999; expresa dicho abogado, que en efecto el actor, carece de cualidad para intentar este juicio, pues repudió o renunció a la herencia conforme al documento autenticado el 26 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el No., Tomo 10.

    Con base a todo lo anteriormente expuesto, el referido abogado, opone la falta de cualidad del R.J.P.L., por la repudiación o renuncia, libre, total, pública de la herencia quedante al fallecimiento de su padre; en consecuencia rechaza y se opone en nombre de sus representadas, a la partición demandada, por ello, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se invoca, la partición o división de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de O.J.P.A., pues el que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamada a ella.

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes

    Antes de pasar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, este Sentenciador pasa a resolver la oposición efectuada por el abogado C.E.R.B., apoderado judicial de los demandados, fundamentada en el hecho que las pruebas promovidas por la parte actora, son impertinentes.

    Con relación a las pruebas referidas a la solicitud de información ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, sobre la persona que aparece como propietario del documento registrado el día 26 de abril de 1984, y sobre la solicitud de información ante el Registro Mercantil Cuatro referida a la existencia de actas de asambleas de fecha 23 de febrero de 2001 de INVERSIONES ORIMARCA, y al Registro Mercantil Primero sobre el estado de la empresa ORIMARCA SERVICIOS INDUCTRIALES, S.R.L., hechos que alega la representación judicial del demandado que se encuentran contenidos en documentos públicos que reposan en Oficinas Públicas y por tanto su correcta o legal promoción es la consignación de copias certificadas, no siendo aplicable el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal para resolver considera procedente citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    (Subrayado de Tribunal)

    De lo antes expuesto, puede evidenciar este Juzgador que si bien cuando existe hechos que conste en documentos que reposen en Oficinas Públicas, como los Registro Mercantiles, el Tribunal puede requerir tanto información sobre cualquier hecho litigioso o solicitar copias certificadas de tales documentos; en el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas solicita información a los fines de probar los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia siendo el medio probatorio legalmente establecido en la Ley, y guardando dicha información relación directa con los hechos expuesto en el libelo de demanda, este Tribunal acuerda desechar la oposición efectuada contra dichos medios probatorios. Así se establece.-

    En cuanto a las pruebas de información realizadas al Banco Federal Oficina Principal y al Banco Occidental de Descuento, sobre los hechos, que expresa la representación judicial de los demandados, no guardan vinculación directa en el planteamiento de la partición, este Juzgador considerando que de dichos medios probatorios se puede constatar la veracidad de la existencia de las cuentas bancarias señaladas en el escrito libelar, y visto por ende la pertinencia de las mismas, procede a desechar la oposición efectuada por la parte demandada, en relación con este particular. Así se establece.-

    Por último, con relación al requerimiento de información al Hospital Universitario sobre una constancia de fecha 14-12-20014, historia N° 839513, a los fines de determinar el supuesto estado de abandono y protección familiar, este Tribunal considerando que se trata de un juicio de Partición de Herencia, donde los hechos que se pretenden probar con dicho medio de prueba son irrelevantes a los fines de resolver esta causa, procede a declarar con lugar dicha oposición en relación con este particular, en consecuencia se desecha dicha documental por su impertinencia. Así se establece.

    Una vez resuelta dicha oposición, este Sentenciador pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte actora, la cual promueve y evacua las siguientes:

    1. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.

      Este Juzgador observa que la parte actora junto con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

       Copia certificada de: partida de Defunción No. 519 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.C.d.D.M.d.E.Z.; certificado de solvencia de sucesiones No. 0002155 de fecha 9 de noviembre de 2000, planilla de declaración sucesoral No. 086624 de fecha 11 de agosto de 2000; y complementaria No. 2275 de fecha 29 de diciembre de 2000.

      En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

      Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

      Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

       Copia fotostática simple de: Testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 4, protocolo 4, Tomo 1; de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORIMARCA, S.R.L., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1967, anotado bajo el No. 77, libro 60, tomo 3°, páginas 396-401; Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de “Inversiones Orimarca, S.R.L. de fecha 15 de marzo de 1984, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1984, anotado bajo el No. 1, Tomo 36-A; Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Firma Mercantil Inversiones Orimarca, S.R.L. de fecha 26 de febrero de 2001. Contrato de compra venta de fecha 26 de abril de 1994, anotado bajo el No. 27, protocolo 1ero, Tomo 24. Acta de Reparo No. 000017 de fecha 19 de noviembre de 2002. Sentencia de Exquatúr expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 7 de junio de 1996. Certificado de Nacimiento de fecha 27 de septiembre de 1996. Acta de Matrimonio No. 485 de fecha 22 de junio de 1985. Avalúo de fecha 18 de febrero de 2003.

      Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    2. Oficio a la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      En fecha 8 de marzo de 2005, se recibe oficio No. 7870-0211 de fecha 18 de febrero de 2005, donde informan que en la referencia de fecha 8 de octubre de 1971, No. 5, Tomo 5, Protocolo 1°, y la cual remite copias fotostáticas simples, aparece como propietario la sociedad mercantil Estructuras Cerro de Occidente. Asimismo, informan con relación a la referencia de fecha 24 de abril de 1984, No. 27, Tomo 24, Protocolo 1°, pertenece a la jurisdicción de la Parroquia C.d.A.,y que le corresponde a la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Como dicha prueba guarda relación con la presente causa, este Tribunal pasa a valorar dicha información, así como las copias fotostáticas simples consignadas en actas. Así se establece.-

    3. Oficio a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo.

      En relación con este particular, este Tribunal por cuanto observa que no existe constancia en actas de la información requerida, no puede valorarlas. Así se establece.-

    4. Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      En fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal recibe oficio No. 6395-79 de fecha 15 de febrero de 2005, donde el referido Registro informa que el expediente correspondiente a la empresa “ORIMACA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.R.L.” fue transferido al Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; como dicha prueba se relaciona con los hechos discutidos en el presente juicio, donde se deja constancia la existencia de la referida empresa, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    5. Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

      En fecha 31 de marzo de 2005, este Juzgado recibe comunicación signada con el No. RZ-DG-2005-134 de fecha 22 de marzo de 2005, donde se evidencia la existencia de la declaración sucesoral y el acta de reparo, consignado a los efectos copias certificadas de las mismas, este Juzgado considerando que dicha prueba posee relación con los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal procede a otorgar el valor probatorio que de ellas se desprendan. Así se establece.-

    6. Oficio al Banco Federal

      En fecha 3 de marzo de 2005, este Tribunal recibe correspondencia de fecha 18 de febrero de 2005, expedida por tal entidad bancaria, donde expone que existe una cuenta de ahorros No. 01330062351101030398 a nombre de la ciudadana A.T.L.D.P., la cual no ha tenido ningún procedimiento de auditoria específico, como dicha prueba se relaciona con los hechos alegados por la parte actora, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    7. Oficio Banco Occidental de Descuento.

      En fecha 17 de junio de 2005, se recibió comunicación No. BOD-GSBRO-0255-5 de fecha 6 de junio de 2005, en la cual dicha entidad bancaria informa que los Nos. 210442654 y 1040117802 no corresponden a los números de las cuentas de dicha institución. Como tal prueba se relaciona con los hechos alegados por la parte actora, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    8. Oficio al Hospital Universitario de Maracaibo.

      Este Tribunal considerando el último particular analizado en la oposición antes expuesta, y vista la impertinencia de la prueba procede a desecharla, sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.-

    9. Oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      En fecha 4 de mayo de 2005, este Tribunal recibe oficio No. 04-0281-0609-396 de fecha 3 de mayo de 2005, donde informan que no se pudo efectuar la solicitud planteada ya que el trimestre correspondiente a la fecha indicada llega hasta el tomo 15. No obstante, en fecha 28 de junio de 2005, se recibe oficio No. 04-0281-0609-590 de fecha 23 de junio de 2005, librado por dicho organismo, donde remiten copias certificas de documento anotado en fecha 8 de mayo de 1984, bajo el No. 1, protocolo 1°, Tomo 6, donde aparece como propietario el ciudadano A.A.G.P.. Como dicha prueba no guarda relación con los hechos fundamentales del proceso, este Tribunal procede a desecharlo, por considerarlo impertinente. Así se determina.

      Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2005, este Tribunal recibe oficio No. 04-0281-0629-723 de fecha 10 de agosto de 2005 de la referida Oficina Subalterna, donde remiten copias certificadas de documento registrado en fecha 26 de abril de 1994, bajo el No. 1, Protocolo 1°, Tomo 6°, donde aparece como propietario del inmueble constante por los galpones antes descritos, el de cujus O.P.A.. Como dicha prueba guarda relación con los hechos expuesto en el escrito libelar, este Juzgador procede a valorarlo, otorgándole el valor probatorio que de él se desprenda. Así se establece.-

    10. Prueba Testimonial de los ciudadanos U.U., R.C.A. y C.B.P..

      En día y hora fijado, la ciudadana U.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.7480.464, expone que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 6 años al ciudadano R.P.; que es hijo legítimo del ciudadano O.P.A.; que entre padre e hijo tenían buenas relaciones, incluso que trabajaban juntos en la distribuidora de LUBRICANTES Y ACEITE, en el galpón de la empresa INVERSIONES ORIMARCA DE SERVICIOS DE PDVSA; que conoce de vista, más no de trato y comunicación a la ciudadana A.T.L.D.P., madre de R.P., y que la ha visto pasar con su hija C.J.P., y que las mismas se niegan a hacer la repartición que le corresponde a su hijo R.P., el cual no ha recibido ninguno de los bienes que le pertenece de la fortuna de su padre, teniendo que recurrir a la caridad de sus conocidos.

      Por su parte, la ciudadana R.C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.806, expone que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.P.; que tiene conocimiento que es hijo legítimo del causante O.P.; que tiene conocimiento que le dejó bienes de fortuna; que conoce de vista a las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P., las cuales se niegan a hacer la repartición de la fortuna que dejó el de cujus O.P., que incluso tiene conocimiento que al fallecer O.P., la madre y la hermana le quitaron una pensión de Bs. 400.000,oo mensuales que le había dejado el padre de ROBERTO, a raíz de un accidente que había sufrido; que tiene conocimiento que vive de la caridad de sus amigos; que le consta sobre la negativa de la partición por la precariedad que vive el ciudadano R.P., y porque jamás ha visto a la ciudadana A.T.L. ni a su hermana, en la casa de ROBERTO, con las necesidades que este se encuentra pasando debido a su enfermedad.

      Por último, el ciudadano C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.695.153, expone que conoce al ciudadano R.P.; que conoce al causante O.P.A., que es padre del demandante; que dicho causante dejó bienes de fortuna; que conoce de vista a las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P., las cuales se niegan a hacer la repartición de la fortuna conformados por una empresa llamada ORIMARCA y ORIMARCA SERVICES, un galpón, unas acciones de la cementera, y bienes en efectivo; que la afectación de la herencia fue en su totalidad, pues sabe que el ciudadano ROBERTO no recibe ni pensión ni herencia dado al estado deplorable de su situación económica, tanto así que vive de la caridad de la gente que lo ayuda; que en una oportunidad le pago la cuenta en la clínica Falcón.

      Como dichos testigos fueron contestes en sus dichos, y conforme a las documentales que rielan en actas donde se evidencia la filiación existente entre el ciudadano R.P.L., parte actora, y el causante O.J.P.A., y visto que no se evidencia en actas prueba alguna que tienda a comprobar la existencia de la partición de la herencia del de cujus, este Tribunal procede a valorar los dichos de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

    11. Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales

      La parte demandada junto con el escrito de contestación consigna Documento de Repudio de herencia autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 8, Tomo 10.

      Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, el abogado N.M.R. y L.N., apoderados judiciales de la parte actora, proceden a impugnar el referido documento, por cuanto el inmueble mencionado no se encuentra perfectamente identificado el título bajo el cual lo hubo el causante y la oficina subalterna sobre la cual está registrado, ni establece el precio de dicho inmueble, concurriendo la duda razonable si dicho documento fue redactado por error o con dolo.

      Ahora bien, observa este Juzgador que la contestación de la demanda fue efectuada en fecha 26 de octubre de 2004, acto mediante el cual la parte demandada consigna el documento impugnado, no obstante la representación judicial de la parte demandada ejerce formal impugnación mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, es decir, treinta y dos (32) días de despacho siguientes a la consignación del documento; al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

      (Subrayado de Tribunal)

      En consecuencia, este Sentenciador considerando que la parte demandada impugnó dicha documental fuera del lapso establecida en la ley adjetiva, procede a desechar la presente impugnación. Sin embargo, y a los efectos que tal documental surta efectos en el fondo de la causa, se puede evidenciar que dicha prueba está constituida por un documento autenticado, que al ser notariado sigue siendo un documento privado, que solo surte efectos entre las partes, y no es oponible frente a terceros; al respecto la ley sustantiva establece con relación al tema de la repudiación de la herencia lo siguiente: artículo 1.012 del Código Civil Venezolano: “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.”

      En atención a la norma sustantiva, y constatando que tal repudiación consta en documento autenticado y no público, conforme la exige el supra citado artículo, este Jurisdicente procede a desechar dicha documental no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.-

      IV

      CONCLUSIONES

      Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

      Establece la parte demandada que el ciudadano O.J.P.A., no es comunero o condómino de la herencia objeto de partición, por carecer de carece de cualidad para intentar este juicio, pues repudió o renunció a la herencia conforme al documento autenticado el 26 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, inserto bajo el No., Tomo 10; por ello opone la falta de cualidad del R.J.P.L., por la repudiación o renuncia, libre, total, pública de la herencia quedante al fallecimiento de su padre; en consecuencia rechaza y se opone en nombre de sus representadas, a la partición demandada, por ello, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que se invoca, la partición o división de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de O.J.P.A., pues el que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamada a ella.

      Ante tal defensa, este Juzgador de un análisis efectuado al documento de Repudio de herencia autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 8, Tomo 10; pudo constatar que tal documento no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1.012 del Código Civil Venezolano, por ser considerado como un documento autenticado y no público, al respecto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Civil mediante decisión No. 285 de fecha 6 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con relación al tema del documento público y autenticado lo siguiente:

      “Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

      ...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

      La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

      (Resaltado de la Sala)

      Asimismo, y con relación al requisito sine qua non establecido en la ley sustantiva venezolana, nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 422 de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

      En este orden de ideas resulta necesario determinar que según la legislación aplicable a la sucesión en materia civil, el artículo 1.012 del Código Civil establece que “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en documento público”. La repudiación de la herencia, representa la manifestación del heredero de no aceptarla. Ahora bien, tal declaración de voluntad debe ser expresa y solemne, por lo que debe realizarse ante un juez ó constar en documento público.” (Resaltado de la Sala)

      En consecuencia, siendo las normas de sucesión de orden público, y visto que dicha repudiación no consta en documento público sino autenticado, este Juzgador de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, y con el artículo 1.012 del Código Civil Venezolano, desecha la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

      Con relación al particular alegado por la parte actora respecto a que la nieta del causante ciudadana A.E.P.A. es una tercera que se puede designar como legataria mas no como heredera a título universal en virtud de afectar la legítima sobre los demás causahabientes, donde la ciudadana A.E.A.P., hereda según testamento abierto otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No 4, Protocolo 4, Tomo 1, en fecha 26 de noviembre de 1.999, un veinticinco por ciento (25%), afectado el 100% de la masa hereditaria o muy especialmente la alícuota parte o porción que le corresponde al actor, dejando de percibir un 4.61% de la totalidad hereditaria de su causante, cuando realmente a dicha ciudadana le corresponde heredar según el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil según el orden de suceder solo si premuere su madre C.J.P., pasando a heredar esta en su representación; este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

      La masa patrimonial de una persona natural la cual conforma el cien por ciento (100%) se encuentra dividida en un cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los gananciales si se encontraba casada o en concubinato, y el otro cincuenta por ciento (50%) propiedad de la persona tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil; en el caso de fallecimiento, la Ley llama a suceder como beneficiarios de ese cincuenta por ciento (50%), que es propiedad del de cujus constituyéndose así el acervo hereditario, las personas establecidas en el artículo 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, acervo que a vez puede estar dividido en dos partes que es lo que conocemos como la parte disponible y, no disponible o legítima.

      Cuando no existe testamento, o este no cumple con las formalidades de Ley, se dice que la sucesión aperturada con la muerte del causante es intestada, es decir, que ese cincuenta por ciento (50%) se considera íntegramente como parte no disponible o legítima; no obstante cuando existe testamento, puede considerarse que existe una sucesión testada sobre ese veinticinco por ciento (25%) de la masa patrimonial, es decir, la mitad del acervo hereditario, y el otro veinticinco por ciento (25%) corresponde a la legítima.

      Así el artículo 807 del Código Civil Venezolano estipula:

      Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

      No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria

      Por su parte los artículos 833 y 883 ejusdem establecen:

      El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas en la Ley.

      La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobre sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

      El testador no puede someter la legítima a ninguna carga o condición

      En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que el causante mediante testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No 4, Protocolo 4, Tomo 1, en fecha 26 de noviembre de 1.999, procedió a estipular lo siguiente:

      …Instituyo formalmente como mis Unicos y Universales Herederos, en la parte disponible de mis bienes a las siguientes personas: a) A mi prenombrada esposa ciudadana A.T.L. DE PARDI…omissis…b) a mis hijos C.J.P. LEON…omissis… y ROBERTO JOSE PARDI LEON…omissis… y c) a mi nieta A.E.A.P.…omissis… quienes recibirán en propiedad, después de mi muerte, todos y cada uno de mis bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, que constituyen mi herencia por parte iguales, esto es, un Veinticinco por ciento (25%) de mi patrimonio para cada uno de mis instituidos herederos, con la condición previa de sufragar los gastos que cause mi última enfermedad y entierro, así como la cancelación de las deudas que para la hora del deceso tuviese pendientes.-

      (Resaltado del Tribunal)

      De lo antes citado, se puede deducir que la intención plasmada del testador fue de disponer mediante testamento la parte del acervo hereditario que la Ley permite, por ello, y visto que no se estableció bienes en específico lo cual determinaría la violación de la legítima al compararse con todo el acervo hereditario, sino por el contrario la misma fue realizada de forma genérica al pautarse porcentualmente la división de la parte disponible a que se refiere el artículo 833 del Código Civil Venezolano, este Juzgador considera válido dicho testamento el cual se considerará a los fines de efectuar la presente partición en los términos y condiciones señalados en él. Así se establece.-

      Asimismo, y con respecto al alegato expuesto por la parte actora referido a que la ciudadana A.E.A.P. es una tercera que se puede designar como legataria mas no como heredera a título universal en virtud de afectar la legítima sobre los demás causahabientes, este Sentenciador en virtud de lo establecido en el artículo 834 del Código Civil Venezolano: “Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero…” y por cuanto en el testamento supra citado se le asigna una alícuota parte a dicha ciudadana sobre una universalidad de bienes que comprende la parte disponible del acervo hereditario del causante, este Tribunal desecha dicho particular, y declara a la ciudadana A.E.A.P. como heredera testamentaria por sí misma a ser llamada en la sucesión del de cujus O.J.P.A., y no en representación de su progenitora ciudadana C.J.P.L., tal como mal interpretó el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

      Ahora bien, y por cuanto no existe en actas pruebas que compruebe la verificación de la partición del de cujus O.J.P.A., y constatando de actas que quien postula la presente demanda es uno de los herederos testamentarios y legítimos del causante, y por cuanto todos los condóminos se hicieron partes en dicha causa, este Tribunal declara procedente la partición de conformidad con los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes muebles e inmuebles:

      • Un inmueble constituido por un terreno constante de dos (2) galpones, uno distinguido como GALPON “A” ubicado en la pared norte del terreno, consta de paredes a los que a los lados, Norte, Sur y Oeste edificado con Bloques de cemento en obra limpia y Bloques de Ventilación tipo romanilla, y la pared del lado este (frente) de bloques de cemento en obra limpia, a media altura y lámina de hierro y zinc, portón de doble hoja de hierro, tipo corredizo y reja enrollable, teniendo como área TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 M2); El otro Galpón signado con la letra “B” ubicado en lado sur del terreno, y pareado al galpón 2ª” y en el lado este de bloques de cemento en obra limpia, portón de lámina de hierro, pared de lado norte (divisoria con el Galpón A), techo de dos aguas de láminas de asbestos apoyado en cercha de cabilla, pisos de concreto, bloques cemento en obra limpia, cuya área es de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS DE METROS CUADRADOS (419,50 Mts2). Asimismo un área cerrada con baño y deposito con paredes de cemento en obra limpia, techo de láminas de asbestos apoyadas en cercha de hierro y piso de concreto armado con piso rústico; el baño compuesto por un sanitario y dos urinarios, con un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 Mts2). También se incluye un área de oficina y deposito bajo cubierta de los Galpones A y B formada por una edificación de dos plantas con paredes de bloques y arcilla, entrepisos de losa nervada con techos de láminas de asbestos cemento, con acceso por escalera en el Galpón A, todo con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (180 Mts2). Dichas construcciones mencionadas se encuentran ubicadas sobre un terreno debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de octubre de 1961, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, protocolo primero, midiendo por el frente hacia la Avenida 17 CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (45,60 Mts), por el fondo CINCUENTA METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (50,56 Mts) aproximadamente; por el Norte: TREINTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (38,10 mts) y por el sur CUARENTA METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (40,l0 Mts). Este inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., hoy Municipio Maracaibo del Zulia, avenida Los Haticos, con la actual nomenclatura No. 120-40, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de la sucesión L.E.R. y hoy se dice es propiedad de E.F.; Sur: Inmueble que fue propiedad de V.S. y hoy es propiedad de J.B.; Este: Vía Pública y; Oeste: Propiedad de B.L. y J.C., propiedad la cual fue adquirida por el causante O.P.A.; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer del Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1994, anotada bajo el No 1, tomo 6, Protocolo 1, Segundo Trimestre de los libros respectivos.

      • Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el 6to piso de la Torre “A” del edificio El Doral, el cual está signado con el No. 2D-95 y está situado en la calle 72, Sector Virginia, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia O.V.d.M.A.d.M.d.E.Z., dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts) con fachada norte del edificio; SUR: catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: siete metros con veinticinco centímetros (7,25%) con fachada este del edificio, tres metros (3 mts) con la escalera y pasillo, y seis metros (6 mts) con el apartamento 6-B; y OESTE: quince metros (15 mts) con fachada del edificio; inmueble que consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1976, anotada bajo el No 29, tomo 5, Protocolo 1 de los libros respectivos.

      • Parcelas de terreno constante de dos metros con seis centímetros (2,06 Mts2) destinadas a la inhumación de los restos humanos de cuatro (4) personas, distinguidas con los Nos. 155, cuyos linderos son: NORTE: parcela No. 207; SUR: Parcela No. 105; ESTE: Parcela No. 156; y OESTE: Parcela No. 154; y la Parcela No. 156 cuyos linderos son NORTE: Parcela No. 208; SUR: Parcela No. 106; ESTE: Parcela157 y OESTE: Parcela No. 155, ubicadas en el Jardín IV, Sección E de Jardines de la Chinita, C.A., situado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.; inmueble que consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1984, anotada bajo el No 25, tomo 16, Protocolo 1 de los libros respectivos.

      • Un Vehículo marca MITSUBISHI, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, clase AUTOMVIL, modelo MF, color ROJO, año 93, serial de motor NW8910, adquirido según título de propiedad de vehículo automotores No. 121651, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 16-06-1993.

      • CIEN (100) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la firma mercantil INVERSIONES ORIMARCA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1967, bajo el No. 77, Tomo 3, libro 60, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial.

      • TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la firma mercantil ORIMARCA SERVICIOS INDUSTRIALES, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 1981, anotada en el Tomo 19-A, No. 31.

      • CUARENTA Y CUATRO (44) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la firma mercantil TRANSPORTE O.P. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1981, bajo el No. 103, Tomo 40A.

      • TREINTA (30) ACCIONES de la firma mercantil TRANSPORTE EL PIONERO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1967, para esa fecha llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 113, Tomo 1, libro 62.

      • SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (69.440) ACCIONES de la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A. empresa de este domicilio.

      • VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (25.856) ACCIONES adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

      • TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de Bs. 4.000.000,oo; monto depositado en Certificado de Depósito, signado con el No. 21247, del CITIBANK, sucursal de Maracaibo.

      • El Monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 975.393,92) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de ahorro No. 11-062-103039-8 del Banco Federal.

      • El Monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.650,65) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de activos líquidos No. 104-01178-2 del Banco Occidental de Descuento.

      • El Monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 390.189,53) más los intereses que pudieran generarse por dicha cantidad, depositados en la cuenta de ahorros No. 5055484904 del Banco Citibank.

      • OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN (85.331) ACCIONES (tipo “A”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil GRUPO ZULIANO, C.A.

      • CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (182.374) ACCIONES (tipo “A”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

      • CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE (143.113) ACCIONES (tipo “B”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

      Con respecto al Monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 33.427,21) depositados en la cuenta de ahorro No. 2104-4265-4 del Banco Occidental de Descuento, este Tribunal desecha dicha partida de conformidad con la comunicación No. BOD-GSBRO-0255-5 de fecha 6 de junio de 2005, emitida por tal entidad bancaria en la cual informa que el No. 210442654 no corresponde a un número de cuenta de la citada institución. Así se determina.

      Por todos los argumentos antes expuestos, este Operador de Justicia declara PROCEDENTE la presente partición, la cual se hará tal como lo expresa el artículo 148 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con los porcentajes pautados en el testamento abierto anotado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No 4, Protocolo 4, Tomo 1, en fecha 26 de noviembre de 1.999, y con lo establecido en la Ley Sustantiva para la legítima, donde cada uno de los llamados a suceder de la parte no disponible, esto es, los ciudadanos A.T.L.D.P., C.P.L. y R.P.L., tendrán iguales porcentajes sobre los derechos de propiedad sobre los inmuebles y muebles antes descritos. Así se decide.-

      Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado, y una vez que el presente fallo este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

      V

      DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

    12. - CON LUGAR la demanda incoada por los abogados N.M.R. y L.N.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.P.L.R., contra las ciudadanas A.T.L.D.P., C.J.P.L. y A.E.A.P. en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

    13. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por ser vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      Abog. A.V.S..

      La Secretaria,

      Abog. M.P.d.A.

      En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 51.421, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

      La Secretaria,

      Abog. M.P.d.A.

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