Decisión nº 169 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Expediente Nº: 17964

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes: R.J.P.P. e I.G.L.R..

Niños y Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.J.P.P. e I.G.L.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.823.265 y 7.903.603, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.873.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.349 y la última de ellos por el abogado en ejercicio R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.802.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.445; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 27 de febrero de 1993, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 81, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Este Juzgador mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y asimismo, instó a las partes interesadas a consignar copias debidamente certificadas u originales de los documentos de los bienes a los que se hace referencia en el escrito de solicitud, así como también, copias certificadas de los documentos correspondientes a las empresas a las que se hace mención en dicho escrito.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio A.A.G., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.P.P., anteriormente identificado, mediante la cual se le da cumplimiento al auto de fecha 10 de agosto de 2010, en tal sentido, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Sentenciador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños y adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos R.J.P.P. e I.G.L.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.823.265 y 7.903.603, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Aprobar y Homologar el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y adolescentes de autos, en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. de sus hijos continuará siendo ejercida de manera compartida por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia de los mismos será ejercida por su madre, la ciudadana I.G.L.R., anteriormente identificada.

    • En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, dicho régimen será abierto, todo para mantener en lo posible una feliz convivencia entre tales, sostenida en el respeto filial, amor, cariño y cuidados como el mejor padre de familia en aras del desarrollo físico y mental de los niños y adolescentes prenombrados, siempre y cuando las relaciones entre el padre y la madre se mantengan sin fricciones entre ellos, tratando en lo posible ambos padres, de realizar todos los esfuerzos para mantener dichas relaciones en el mejor estado posible, siendo así, las visitas deben realizarse en el tiempo disponible de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , para no perturbar sus actividades escolares. El padre podrá recibir a sus hijos cualquier día de la semana en las horas de la salida del colegio para luego trasladarlos al edificio JARDÍN CANAIMA donde residen con su progenitora I.G.L.R. y los cuales serán recibidos en el hall del edificio por su madre o por la persona encargada de las labores domesticas en el apartamento. Igualmente, el progenitor podrá buscar a sus hijos en el respectivo edificio a la hora que previamente hayan acordado los padres, previo aviso para que los niños y adolescentes sean bajados al hall del edificio y salgan al encuentro con su padre, quien deberá regresarlos a la hora previamente establecida de común acuerdo y al momento de llevarlos, los mismos serán recibidos por su madre o por la persona encargada de las labores domesticas en el apartamento. De igual forma, los progenitores convienen que los periodos vacacionales sean alternativos y con la aquiescencia de sus hijos.

    • Respecto a la Obligación de Manutención, de manera voluntaria y por tener la capacidad económica necesaria, el ciudadano R.J.P.P. se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales, pagadera mediante dos (02) depósitos de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada uno, que hará en los tres (03) primeros días de la quincena, pensión ésta que podrá incrementarse si la situación laboral del ciudadano R.J.P.P. mejora y como consecuencia de ello se incrementan sus ingresos mensuales; e igualmente depositará los siguientes conceptos: a) Adicionalmente, una cantidad igual a la cantidad estipulada anteriormente, vale decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), en los meses de de agosto y diciembre de cada año para sufragar los gastos espirituales necesarios; b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a las matrículas, mensualidades, transporte escolar si fuere el caso, libros y útiles escolares necesarios y solicitados por la o las Instituciones donde estudian o estudien los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dichos depósitos serán realizados en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0105-0071151071417584 en el banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana I.G.L.R., quien se compromete a manejar los fondos de sus menores hijos como un buen padre de familia. Ahora bien, en lo concerniente a la seguridad social de los niños y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), éstos deberán mantenerse afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y además, el ciudadano R.J.P.P., mantendrá una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de sus hijos; sin embargo, en caso de producirse un desmejoramiento en la economía del ciudadano prenombrado, éste podrá optar por la suspensión de la póliza de HCM; entre tanto, las consultas médicas privadas y las medicinas aplicadas mediante récipes serán cubiertas por los progenitores en partes iguales, así como los gastos de emergencias hospitalarias.

  3. En cuanto a la comunidad de bienes, la misma queda establecida conforme a lo convenido por las partes.

  4. Asimismo, este Sentenciador provee conforme a lo solicitado, en tal sentido, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en autos, tal efecto, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quién junto con la Secretaria del Despacho certificará y expedirá las mismas.

  5. De igual forma, este Juzgado ordena agregar a las actas los documentos y/o recaudos consignados constantes de diecisiete (17) folio útiles.

    Publíquese, Regístrese, Expídase y Agréguese.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Unipersonal N° 4

    La Secretaria

    ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

    ABOG. LORENA RINCON PINEDA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N°169.

    MBR/mvcc

    Exp. Nº 17964

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