Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de marzo de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2010-000010

Habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado, la Mediación de la presente causa y revisado como ha sido el escrito libelar, a los fines emitir su pronunciamiento sobre su admisión, observa lo siguiente:

El Tribunal conoció las causas BP02-L-2009-663 y BPO2-L-2009-000989, en ambas se declaró incompetente para conocer, correspondiéndole la competencia a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona.

Ahora bien, se contrae la presente causa a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.R.F.S., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número 15.664.938; representado por los abogado en ejercicio J.A.C.B. y L.C.M.G., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 122.634 y 128.442, respectivamente, en contra de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A. (DIARIO NUEVA PRENSA), observa quien decide que con fecha 12 de enero de 2010 Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 122.634, que obvió darle lectura al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil EDITORIAL RG DE ORIENTE, C. A., del cual tiene conocimiento este Despacho de la existencia de las menores R.F.G.F., de nueve (09) años de edad y R.F.G.F., de cuatro años (04) y por cuanto la fecha del Registro Mercantil de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE, C. A., ocurrió el 14 de julio de 2004, las menores en la actualidad tienen quince (15) años de edad R.F.G.F. y diez (10) años de edad la menor R.F.G.F.. Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias….

y en su Parágrafo Cuarto, literal (d) indica: “Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”.

Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1336, dispuso que tratándose de una controversia de naturaleza laboral, en la cual se encuentran como parte demandante niños y adolescentes, la competencia judicial corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, lo que por argumento en contrario se encuentran como parte demanda niñas y adolescentes

En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se encuentra involucradas como parte demandada a una persona jurídica conformada en parte por las menores de edad, R.F.G.F. y R.F.G.F., de quince (15) años de edad y diez (10) años de edad, respectivamente, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente para conocer la presente demanda, correspondiéndole la competente a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo previsto en el artículo 177, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. En consecuencia, remítase el expediente, a los Tribunales de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. L.B.P.

La Secretaria,

Abg. F.P..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.P.

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