Sentencia nº 1054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0965

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN

Mediante oficio N° 530-2012 del 3 de agosto de 2012, recibido en esta Sala Constitucional el 9 de agosto de 2012, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el expediente N° UP01-0-2012-000009 contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 15 de mayo de 2012, por el abogado O.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.080, en su carácter de defensor privado –según se evidencia en autos- del ciudadano R.R.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°13.795.277, contra las siguientes actuaciones judiciales: 1)“…la omisión del Tribunal de Control Numero (sic) 5, a cargo del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero (sic) 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. J.A.R., quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, hizo los siguientes pronunciamientos: declarando en un punto previo parcialmente con lugar la oposición realizada por la defensa al escrito acusatorio, se admite la acusación parcialmente, y se fija un lapso de 45 días para que el Ministerio Público subsane el escrito acusatorio y, admita las pruebas”; 2.- La falta incurrida por el mencionado tribunal al omitir la notificación de la continuación y culminación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2012 y publicada en extenso el 14 de ese mismo mes y año, todo ello con ocasión del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2012, por el abogado del accionante, contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró, previo a la audiencia oral respectiva, sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

El 16 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 22 de octubre de 2012, el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.F.P., solicitó pronunciamiento.

El 31 de enero de 2013, el abogado el abogado O.A.G.P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.R.F.C., consignó copia certificada “de la causa UK01-X-2012-00062, correspondiente a un recurso de nulidad realizado de conformidad con la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, la presente consignación es para evidenciar que la Dra. Jholesky Villegas Espina, no debió conocer pues actuó en la sentencia apelada y que se encuentra en esta Sala; por los mismos hechos. (Incurriendo de esa manera en una de las causales de inhibición)”.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado O.A.G.P., señaló como actos que motivaron la interposición de la presente acción que la decisión dictada el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “…nunca fue fundamentada por el ciudadano Juez de Control, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues limitó la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento”.

Que “…la Corte de Apelaciones (sic) incurrió en un error inexcusable el ciudadano juez J.A.R., al declarar parcialmente con lugar una excepción alegada por la defensa, admitir parcialmente con lugar la acusación y pruebas, y luego otorgar 45 días al Ministerio Público, para subsanar el escrito acusatorio, lapso que nunca solicito (sic) la Representación Fiscal, es contradictorio en su contenido la mencionada decisión pues admite y manda a reformar el escrito acusatorio sin dejar nunca en claro en la audiencia ni de manera oral ni por escrito, que defectos presentada el escrito. Violentando igualmente por 45 días la medida de privación judicial de libertad que fue acordada en audiencia de presentación, pues lo ajustado a derecho era ordenar la libertad de mis patrocinados como lo ordena el artículo 250 sexta aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…el Ministerio Público presenta un nuevo escrito acusatorio en (sic) 19 de enero del 2012, el juez procede a fijar en fecha 23 de enero de 2012 audiencia preliminar para el 10 de febrero de 2012, esta Defensa (sic) solicita copia de la nueva acusación en fecha 01 de febrero, la cual es acordada en fecha 07 de febrero del 2012, y en fecha 08 de febrero es consignada nuevo escrito acusatorio, Esta (sic) defensa como consta en autos no fue debidamente notificada de la audiencia preliminar”.

Que “[l]legado el 10 de febrero del 2012, dejo constancia de que no fui notificado debidamente al inicio de la audiencia preliminar, y que fue violentado el artículo 179,180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, sin embargo, el ciudadano Juez me da por notificado por la solicitud de las copias realizadas en fecha 01 de febrero de 2012, y acordadas igualmente fuera de lapso de tres días (3) que prevé el artículo 177 ibídem, solo con el fin de declarar extemporánea la presentación del escrito de defensa y de no admitir pruebas, posteriormente fundamentó la decisión, pero no fue notificada a esta defensa, volviendo a incurrir en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado R.F.C. al limitar así el derecho a recurrir a la segunda instancia, es por ello que este recurso debe ser declarado con lugar y proceder en consecuencia a anular las audiencias preliminares realizadas en fecha 13 de diciembre de 2011, y 10 de febrero del 2012, y ordenar que sean puestos en libertad mis patrocinados quienes ya tienen más de 08 meses detenidos, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que ese tribunal de alzada debe proceder a aplicar el principio constitucional de tutela judicial y efectiva (sic) en salvaguardar del (sic) débil jurídico, en la presente causa, como lo es el imputado R.R.F. Camacho”.

Que “[l]a decisión decretada en audiencia preliminar del 13 de diciembre del 2012 (sic), y omisión de publicar fundamentados de las mismas, así como la falta de notificación tanto de la fecha para la audiencia preliminar, como la falta de notificación de los fundamentos de la segunda audiencia preliminar realizada en fecha 10 de febrero de 2012, todos actos denunciados anteriormente, vulneraron el principio de libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso previsto en el artículo 49 Numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la tutela judicial y efectiva (sic) prevista en el artículo 26 de la carta Magda (sic) y más aún violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 7 y artículo 8 numerales 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Luego de citar varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la medida de privación preventiva de libertad, señaló que “…como utilizar un recurso ordinario cuando el ciudadano Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, omitió su deber de fundamentar la decisión tomada en audiencia publica (sic) en fecha 13 de diciembre del 2012 (sic), y cuando sin notificar a todas las partes publicó fundamentos de la segunda audiencia y pasó a juicio, como pude determinarse de la simple revisión de la causa UP01P-2001-3649”.

Que “[p]or otra parte la violación del lapso procesal previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal limito (sic) el derecho a la defensa y violentó el debido proceso a mi patrocinado R.F.C., previstos en el artículo 49 Numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir el escrito de defensa presentado a solo un día después de haber sido entregadas las copias de la causa, como puede evidenciarse de las actas procesales, situación que genera infección procesal ´por actuaciones del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.A.R., (para el momento en que se llevaron a cabo ambas audiencias preliminares). Pues no se dispuso de tiempo suficiente para acceder a la causa, y muchos menos para preparar una defensa técnica. Pues si bien es cierto, que solicité el 01 de febrero las copias de la nueva acusación, estas no fueron acordadas sino hasta el 07 de febrero de 2012. A solo tres días de la audiencia preliminar”.

En virtud de lo expuesto, solicitó:

1. Se proceda a la admisión del presente recurso de amparo.

2. Se verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el numero (sic) UP01-P-2011-3649…

3. Y se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo prevé el artículo 49 numeral (sic) 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulando la audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2011, y todos los actos posteriores a ella, la acusación presentada en fecha 19 de enero de 2012, por el Ministerio Público, la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2012, y cualquier acto posterior a ella.

4. Que se revise (sic) los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi patrocinado, esto conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando la ilegalidad del procedimiento mediante el cual fue aprendido conforme a lo alegado por la defensa en escrito de defensa presentado para la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2011, verificando los argumentos inconstitucionales pronunciados de manera incompleta y que aparecen en el acta de audiencia preliminar ( de donde se puede determinar un error inexcusable por parte del juez a quo)

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II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, previa audiencia oral, declaró sin lugar la acción de a.c. propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta (sic) reservado para restablecer (sic) situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas (sic) expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica (sic), por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

[omissis]

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).”

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer (sic) las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En el caso de autos, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que la denuncia fundamental en la presente Acción de A.C., es la referida a la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en la cual señala el Accionante que “en audiencia preliminar en el asunto principal UP01-P-2011-3469, declaró procedente como punto previo parcialmente con lugar la oposición realizada por la defensa contra la acusación, admite parcialmente la acusación fiscal y da un lapso de 45 días para que el ministerio publico (sic) presente nueva acusación, admite prueba y mantiene la medida privativa de libertad de los acusados de autos, al revisar la causa me doy cuenta que solo aparece que declara con lugar la excepción y da 30 días (sic) al ministerio publico (sic), y revisando el acta el ministerio publico (sic) nunca solicitó lapso para subsanar la acusación, la decisión es contradictoria, el juez en la audiencia no dijo porque no admitía mi oposición a la acusación fiscal, esperando la fundamentación, que es la omisión por la que recurro en amparo, nunca la hizo, pasan los 30 días y el ministerio publico (sic) presenta la acusación, soy notificado de la audiencia y pido copia de la acusación. En la segunda audiencia preliminar se presenta la acusación y lo único que se reformó fue que sacaron unas pruebas, el resto era la misma acusación, el juez nunca menciono el porque (sic) había admitido parcialmente con lugar el escrito de la defensa, en el acta solo aparece que declara parcialmente con lugar mi solicitud, ni explicó porque mandaba a corregir la acusación y ahí esta (sic) la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, la segunda audiencia realizada en febrero el Dr. me da por notificado por la solicitud de copias que yo hice, me quedo esperando la fundamentación de esa audiencia y solo notificó al otro defensor...”.

En hilo a lo expuesto, de la revisión del asunto Principal Nº UP01-P-2011-3649, constató esta Corte de Apelaciones, que evidentemente en fecha 21 de Diciembre de 2011 se realizó Audiencia Preliminar, tal como consta en Acta agregada a los folios 106 al 113, en dicha audiencia el a-quo ordenó subsanar el escrito acusatorio otorgándole un lapso de 30 días al Ministerio Público para que corrija las fallas y presente otra acusación e igualmente se observa que el a-quo no publico (sic) los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la mencionada Audiencia Preliminar; por otra parte, se refleja agregado a los folios 115 al 142, escrito de acusación fiscal de fecha 19/01/2012, y asimismo al folio 143 esta (sic) inserto escrito de fecha 01/02/2012, mediante el cual la defensa privada solicita copia de la nueva acusación; en fecha 08/02/2012 la defensa consigna escrito de oposición a la acusación fiscal. De igual manera se observó, inserta a los folios 154 al 159, acta de audiencia preliminar de fecha 10/02/2012, cuyos fundamentos de hechos y derecho fueron publicados en fecha 14/02/2012, agregados a los folios 161 al 170, ordenando el a-quo la notificación de las partes. Igualmente pudo verificar este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que no consta en el asunto principal boletas de notificación dirigidas a los imputados: R.D.C.M. y R.R.F.C., plenamente identificados en autos, y tampoco existe boleta de notificación dirigida al defensor Privado Abogado O.G.; aunado esto, se constató, agregado al folio (176), auto de fecha 14/02/2012, suscrito por el Juez de Control Nº 05, Abg. J.A.R.B., en el cual textualmente hace el siguiente pronunciamiento: “Por cuanto se encuentra el lapso vencido para que algunas de las partes ejerzan algún Recurso, es por lo que este Tribunal declara Firme la decisión de fecha 14/02/2012 y se remite el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Ofíciese. Cúmplase.”

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la denuncia que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, son de carácter legal y no constitucional, por cuanto si bien es cierto que, constituye una obligación de los Jueces Penales decidir dentro del lapso que establece la ley, en este caso conforme al Artículo 177 de norma adjetiva Penal, que establece textualmente: “El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. No es menos cierto, que la violación aquí constatada es de una norma de carácter legal más no constitucional.

Igualmente, con respecto a la denuncia relacionada con la falta de notificación, quienes aquí deciden consideran que no constituye agravio o injuria constitucional; ciertamente es un deber del Juez, notificar a las partes de todos los autos que no sean dictados en audiencia pública, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso, observó esta Corte de Apelaciones, que el a-quo publicó dentro del lapso de ley, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/02/2012, por lo que se considera todas las partes están a derecho; sin embargo el a-quo, ordenó notificar los referidos fundamentos, evidenciándose que no fueron notificados los imputados R.D.C.M. y R.R.F.C., plenamente identificados en autos, y tampoco el defensor Privado Abogado O.G., no obstante a ello, sostiene este Tribunal Colegiado que hay un quebrantamiento de una norma de índole legal y no constitucional. Por lo que, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos de nulidad que a bien en pretenda, ante el órgano jurisdiccional donde actualmente se encuentre la causa, es decir ante el Tribunal de Juicio.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico (sic) y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, defensor Privado Abogado O.G., no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión. Sin embargo, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, admitió la presente acción de amparo, en razón al desorden procesal y las presuntas violaciones de derechos fundamentales, denunciados por el abogado accionante.

Así púes, estima este Tribunal Colegiado, que si los ciudadanos R.D.C.M. y R.R.F.C., imputados de autos, consideraban que le habían sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por cuanto no le habían sido notificados de las respectivas decisiones dictas en la mencionadas Audiencia Preliminar, podían haber solicitado, ante la instancia competente, la nulidad de las actuaciones conforme lo permiten los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1571 de fecha 21 de Octubre de 2008, señalo lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales

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Por último es importante, citar la sentencia Nro: 221 de fecha 04 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada

.“(Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la Acción de Amparo interpuesta (sic) defensor Privado Abogado O.G., en representación del ciudadano R.R.F.C., y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, esta instancia ha observado el desorden procesal propiciado por el juez Abg. J.A.R.B., por lo que se le exhorta a evitar conductas como esta en futuras ocasiones

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III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 27 de julio de 2012, el abogado O.A.G.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.R.F.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de a.c., bajo los siguientes argumentos:

Que “…considera esta defensa que se equivocan los jueces superiores al resolver y manifestar que solo es una violación legal lo constatado, pues la denuncia del Recurso de Amparo, por la omisión se centra en el derecho constitucional a la doble instancia que fue vulnerada por la omisión del Tribunal de Control n° 5 a cargo del abogado J.A.R., por lo cual se denuncia la violación del derecho a la doble instancia (…). Y por otra parte y como consecuencia de ello, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial y efectiva (sic)”.

Que lo ajustado a derecho “…es declarar con lugar la presente apelación, y declarar que el ciudadano Juez de Control N° 5, vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a recurrir del fallo, como fue solicitado en el respectivo recurso de amparo”.

Que “…considera esta defensa que vuelven a errar los ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pues si bien es cierto, la norma que prevé la notificación de las partes en una norma legal; no es lo que esta defensa denuncia en el recurso de amparo introducido por ante el Tribunal Colegiado, sino la vulneración del debido proceso y a derecho a la defensa, ambos previstos artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías constitucionales vulneradas por falta de motivación de la sentencia habida en diciembre de 2011, en la audiencia preliminar. Y que no pueden ser atacadas para ser resueltas por un tribunal de primera instancia, como atacar algo que no existe. De allí que la presente apelación debe ser decretada con lugar, anular la sentencia de la corte de apelaciones (sic), anular la sentencia habida en audiencia preliminar de diciembre de 2011 y todos los actos posteriores al acto irrito (sic) que violento (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia de mi patrocinado R.R.F. Camacho”.

Que “[e]quivocan el procedimiento los jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy (sic), pues de conformidad con lo expuesto en el recurso de amparo, por esta defensa es lo que a continuación se transcribe ‘La decisión decretada en audiencia preliminar del 13 de diciembre del 2011, y omisión de publicar fundamentos de la mismas (sic), así como la falta de notificación falta de notificación (sic) de los fundamentos de la segunda audiencia preliminar realizada en fecha 10 de febrero del 2012, todos (sic) actos denunciados anteriormente vulneraron el principio de libertad previsto en el artículo 49 Numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la carta magna (sic) y más aún violenta el artículo 7 numeral (sic) 1, 3, 5, 6 y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Que “…la Corte de Apelaciones no cumplió con el deber que le impone el restituir los derechos vulnerados a mi patrocinado R.R.F.C., y no al Tribunal de Juicio quien no tiene competencia para conocer de situaciones denunciadas de un tribunal de la misma jerarquía, es decir, de primera instancia, motivado a ello es que solicito que se aplique la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respecto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho a oposición en el marco de procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva; posibilidad que fue vulnerada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y ratificadas por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de amparo que se intento (sic) por la omisión del Juez de Primera Instancia penal., (sic) de allí que se hace procedente ciudadanas (os) Magistradas y Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se decrete con lugar la presente apelación, que se anule la decisión de la Corte de Apelaciones de fechas cuyos fundamentos fueron publicados el 17 de julio de 2012 y de los cuales fui notificado en fecha 25 de julio del 2012, a las 10:30 horas de la mañana, se proceda a restituir los derechos de mi patrocinado, anulando todo (sic) las diligencias practicadas desde la audiencia preliminar de (sic) diciembre del 2011”.

Como petitorio solicitó que:

1. Se proceda a la admisión del presente recurso de apelación del recurso de amparo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. Se verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio del Recurso de Amparo (…).

3. Se proceda a realizar un cómputo de los días de despacho de la Corte de Apelaciones posteriores a mi notificación de la decisión que es recurrida. Para determinar que el recurso esta realizado temporalmente dentro del lapso previsto en la norma.

4. Y proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo prevé el artículo 49 numeral (sic) 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulando la audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2011, y todos los actos posteriores a ella, la acusación presentada en fecha 19 de enero de 2012, por el Ministerio Público, la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero del 2012, y cualquier acto posterior a ella

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 17 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional en atención al criterio vinculante establecido en su decisión N° 3027/2005, caso: C.A.C.O., debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta; y, al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 17 de julio de 2012, y la parte accionante fue notificada el 25 de julio de 2012, ejerciendo el recurso de apelación con su respectiva fundamentación el 27 de julio de 2012, en razón de lo cual al haber sido interpuesta la apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante de esta Sala Constitucional en la decisión N° 501/2000, caso: Seguros Los Andes C.A., se entiende el recurso de apelación interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien la Sala precisa que la parte accionante interpuso su acción de amparo contra las siguientes actuaciones judiciales:1) “…la omisión del Tribunal de Control Numero (sic) 5, a cargo del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero (sic) 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. J.A.R., quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, hizo los siguientes pronunciamientos: declarando en un punto previo parcialmente con lugar la oposición realizada por la defensa al escrito acusatorio, se admite la acusación parcialmente, y se fija un lapso de 45 días para que el Ministerio Público subsane el escrito acusatorio y, admita las pruebas”; 2.- La falta incurrida por el mencionado tribunal al omitir la notificación de la continuación y culminación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2012 y publicada en extenso el 14 de ese mismo mes y año todo ello con ocasión del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, previa la audiencia oral, declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta, al considerar que la parte accionante podía haber solicitado ante la instancia competente, la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el criterio establecido en sentencia N° 221 del 4 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no ésta (sic) concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso…”.

Por otra parte, el abogado defensor del hoy accionante, señaló en su escrito de apelación, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy erró al estimar que el objeto del amparo se trataba de “un quebrantamiento de una norma legal, más no constitucional”, cuando lo denunciado fue “La decisión decretada en audiencia preliminar del 13 de diciembre del 2011, y omisión de publicar fundamentos de la mismas (sic), así como la falta de notificación falta de notificación (sic) de los fundamentos de la segunda audiencia preliminar realizada en fecha 10 de febrero del 2012, todos (sic) actos denunciados anteriormente vulneraron el principio de libertad previsto en el artículo 49 Numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la carta magna (sic) y más aún violenta el artículo 7 numeral (sic) 1, 3, 5, 6 y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Al respecto de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que el 31 de enero de 2012 la parte actora consignó copias certificadas ante esta Sala en las cuales se evidencia que el abogado O.A.G.P., en su carácter de defensor privado del accionante el 6 de agosto de 2012 ejerció la solicitud de nulidad contra la audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asimismo, fueron consignadas las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2012, mediante las cuales admitió y declaró sin lugar la solicitud de nulidad ejercida.

Efectivamente, mediante decisión del 4 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró:

“[omissis]

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Abg. O.G., en su escrito recursivo argumenta que de conformidad a la sentencia Nº 184 emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Febrero de 2004 y de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de control (sic) Nº 5 de este Circuito Penal, en virtud de que el mismo omitió fundamentar los hechos y el derecho y publicar la decisión conforme a lo que prevén los artículos 173 y 175 de la norma adjetiva penal y que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la misma, señalando que esto trajo como resultado la violación del derecho a la doble instancia, a no conocer el motivo por el cual no decreto la nulidad del procedimiento de la entrega controlada.

[omissis]

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida señalada en el escrito recursivo se refiere a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2011, siendo que esta Corte entiende que es la Audiencia Preliminar realizada el 21 de Diciembre de 2011, la cual en su dispositivo establece:

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PUNTO PREVIO: como quiera que adolece de fallas el escrito acusatorio se fija un plazo de 30 días al ministerio publico para que corrija las fallas y presente el escrito acusatorio y por la magnitud del delito de Mantiene la medida Privativa de libertad impuesta por este Tribunal para los imputados R.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.555.618, de 23 años de edad, residenciado en Barrio Curazao, Calle Nº 04, entre 7 y 8 casa s/n° Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.975.277, de 32 años de edad, residenciado en Barrio el Centro, Calle 3, entre carreras 3 y 4, casa s/n° Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es todo, terminó, se leyó y firman. Siendo las 12:31 de la mañana culmina el acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

[omissis]

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de lo expuesto, esta Instancia Superior, estima que en el caso en concreto no hay razones para decretar la nulidad solicitada por la defensa, habida cuenta que, tal como lo señalan las sentencias dictadas y la doctrina de la Sala Constitucional, otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de prueba es el juicio oral, por ser cuando tiene lugar la actividad probatoria, así las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, pueden ser rebatidas en la fase de Juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de su derecho, y el Juez de Juicio se encuentra obligado, a pronunciarse en relación al mérito del asunto; y en el supuesto que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas Vgr. Ilícitas, en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado tiene la otra vía recursiva conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal (vid. Sentencia 21 de Abril de 2008, Exp.08-0135 Sala Constitucional

Así en el caso concreto se observa que, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, de fecha 21 de diciembre de 2011, ejerciendo el Juez, el pleno ejercicio del control formal y material al que esta (sic) obligado el Juez de Control, como contralor de la constitucionalidad, como punto previo decidió fijar un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para que corrija las fallas que presenta el escrito acusatorio y acuerda mantener la medida privativa de libertad en virtud de la magnitud del delito a los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C..

Este Tribunal Colegiado también ha constato que, la vindicta Pública presento nuevamente escrito de acusación en fecha 19 de enero de 2012, por lo que el Tribunal de Control fijo la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de febrero de 2012, la cual se llevo a cabo, en donde el Juez decidió como punto previo que revisada las excepciones opuestas por la defensa, consideró que, el escrito de nulidad fue consignado en fecha 08 de febrero de 2012, el cual fue consignado de manera extemporánea, es decir fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por tal razón declara Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada; así como admitió la acusación en contra de los ciudadanos R.R.F.; y R.D.C., por la presunta comisión del delito de Extorsión en calidad de cómplices, previsto y sancionado en los artículos 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; admitió las pruebas presentadas por la representación fiscal; dictó auto de apertura a juicio oral y publico (sic) y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.

Así mismo se constató que al folio ciento setenta y dos (72), se encuentra agregada Boleta de Notificación dirigida al Abogado O.A.G., en la cual queda notificado de la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2012; al pie se desprende como recibida el día 27 de enero de 2012 a las 09:30, con firmada ilegible.

Por todos los fundamentos expuestos y habida cuenta que en el presente caso no se ha constatado escandalosas violaciones al ordenamiento Jurídico que perjudiquen la imagen del poder Judicial y la sana administración de Justicia, o derechos constitucionales en perjuicio del acusado, sería inoficioso decretar la nulidad solicitada, ya que estando la causa en Juicio, se ocasionaría un daño al justiciable, ya que como se estableció existen otros mecanismos que posibilitan enervar cualquier prueba que se demuestre sea ilícita y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Accidental del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la nulidad formalizado por el Abogado O.G., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos R.D.C. y R.F., por cuanto en el presente caso, no se ha constatado escandalosas violaciones al ordenamiento Jurídico que perjudiquen la imagen del poder Judicial y la sana administración de Justicia, o derechos constitucionales en perjuicio del acusado así se decide”.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala Constitucional si bien ha reiterado que la nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio; resultando así cierto el argumento de fondo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al señalar que la parte accionante disponía de la nulidad como una acción eficaz e idónea para impugnar la decisión dictada el 13 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que acordó diferir la audiencia preliminar para su continuación el 21 de diciembre del mismo año, la cual a su vez declaró como punto previo que “... como quiera que adolece de fallas el escrito acusatorio se fija un plazo de 30 días al ministerio publico (sic) para que corrija las fallas y presente el escrito acusatorio y por la magnitud del delito de (sic) Mantiene la medida Privativa de libertad impuesta por este Tribunal para los imputados (sic) R.D.C.M. (…)”.

Con relación a la otra falta denunciada como lesiva, incurrida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Sala precisa que la misma es la omisión de la notificación en cuanto a la continuación y culminación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2012 y publicada en extenso el 14 de ese mismo mes y año; omisión ésta que decir del accionante, vulneró “[…] la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la carta magna (sic) y más aún violenta el artículo 7 numeral 1, 3, 5, 6 y artículo 8 numerales 1 y 2 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos […]”.

Respecto a este punto, esta Sala a los fines de resolver lo conducente constata lo siguiente:

  1. - El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el proceso penal seguido al ciudadano R.R.F.C., por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de complicidad, finalizó la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por ser extemporáneo, admitió totalmente la acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinente y decretó el auto de apertura a juicio. En ese mismo auto el tribunal dejó constancia de que los fundamentos de lo decidido en audiencia serían publicados en auto separado dentro del lapso legal.

  2. - El 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicó en extenso el auto de apertura a juicio con los fundamentos de lo decidido en la audiencia preliminar, con expresa orden de notificar a las partes.

  3. - A los folios 202, 203 y 204 del expediente consta con fecha de 15 de febrero de 2012, boletas de notificación dirigidas a la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al abogado Edisoe Sandoval, abogado éste que para ese momento no aparece como defensor del imputado, no asistió a la audiencia preliminar ni tampoco suscribió la misma.

  4. - Al folio 49 cursa el acta de juramentación del abogado O.A.G.P., como defensor privado de los ciudadanos R.D.C. y R.R.F.. Asimismo, consta auto de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del referido Tribunal en el cual se lee textualmente lo siguiente: “Por cuanto se encuentra el lapso vencido para que alguna de las partes ejerza algún Recurso, es por lo que este Tribunal se (sic) declara Firme la decisión de fecha 14/02/2012 y se remite el presente asunto URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea remitido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda”.

Como puede observarse de las actuaciones procesales antes señaladas, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy omitió –cuando ha debido hacerlo- notificar tanto al imputado R.R.F.C., como a su defensor privado, abogado O.A.G.P., del extenso del auto de apertura a juicio con los fundamentos de lo decidido en la audiencia preliminar el cual fue publicado el 14 de febrero de 2012. Asimismo, resulta evidente el error en el que incurrió el señalado Tribunal al emitir un auto mediante el cual decretó la firmeza de dicha decisión, el mismo día de la fecha de publicación del extenso, esto es, 14 de febrero de 2012.

Respecto a la falta de notificación en el proceso penal, esta Sala en su sentencia N° 281/2011 del 16 de marzo (caso: J.C.Q. y otro), se dispuso lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala destaca que, antes de admitir la demanda de amparo y con el objeto de verificar la autenticidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se dictó un auto, el 5 de marzo de 2010, ordenando a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara a esta máxima instancia constitucional si, efectivamente, la abogada É.M.T.M., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.C.Q. y O.G.C., fue notificada del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión íntegra se publicó el 26 de febrero de 2009.

En cumplimiento de lo anterior, la abogada Y.K.M., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informó a esta Sala el 13 de abril de 2010, a través del oficio N° 298-2010, el cual fue recibido en esta Sala el 15 de abril de 2010, lo siguiente:

…hago de su conocimiento que de la revisión de las actuaciones que conforman la mencionada causa, relacionada con el recurso de apelación intentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se desprende del auto de fecha 29-04-09 emitido por el Tribunal de Control N° 6 que corre inserto al folio noventa y dos (92), que se ordenó emplazar al Defensor Privado Abg. R.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en las actuaciones que cursan en el expediente así como tampoco en la sistema informático Juris 2000, constancia de haberse librado y consignado emplazamiento dirigida (sic) a la Abg. Erika (sic) Toussaint, en su condición de Defensora privada de los imputados J.C.Q. y O.C., cuyo auto se adjunta (subrayado de la Sala).

Así pues, según lo reseñado en la anterior cita, esta Sala observa que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, omitió ordenar el emplazamiento de la abogada É.M.T.M., en su condición de defensora privada de los ciudadanos J.C.Q. y O.G.C., para que, en caso de que lo consideren, diera contestación al recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público contra que el auto que dictó ese Juzgado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal, el cual fue anulado por la Sala N° 1 de la Corte de esa demarcación judicial, cuando declaró con lugar la impugnación de ese órgano fiscal.

Esa omisión de ordenar la notificación de la abogada accionante en el proceso penal, constituyó una infracción grave al derecho al debido proceso de los quejosos de autos, en su concepto genérico, y a su concreción a su derecho a la defensa, toda vez que no les permitió a los ciudadanos J.C.Q. y O.G.C. contradecir, contestar y controlar, a través de su defensora privada, los motivos por los cuales el Ministerio Público impugnó el auto dictado el 26 de febrero de 2009, que desestimó la acusación fiscal propuesta en su contra por la presunta comisión del delito de estafa.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.

En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución

. (Subrayado de esta decisión).

En consonancia con el precedente judicial transcrito supra, esta Sala considera que la omisión antes advertida en la cual incurrió el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.R.F.C., en su condición de imputado y le impidió a su defensor el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la audiencia preliminar, esto es el ejercicio del recurso de apelación; máxime cuando esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), dispuso expresamente que:“…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; criterio que la Sala reitera en esta oportunidad, por cuanto las circunstancias antes señaladas constituyen la vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el accionante, motivo por el cual se estima procedente la violación denunciada.

En virtud de lo expuesto esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado del accionante y, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 17 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró previo la audiencia oral, sin lugar la acción de a.c. y, en su lugar se declara parcialmente con lugar. Asimismo, a los fines de restablecer la situación infringida esta Sala, en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos, anula el auto dictado el 14 de febrero de 2012, mediante el cual declaró la firmeza de la decisión dictada en esa misma fecha, contentiva de los fundamentos del auto de apertura a juicio, ordena la notificación expresa del imputado R.R.F.C. y su defensor privado abogado O.A.G.P. y, una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación reabra el lapso para que las partes, si a bien lo tienen, ejerzan el respectivo recurso de apelación. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, y ante la indebida tramitación de la causa penal que dio lugar al amparo por parte del Juzgado N° 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del abogado J.A.R.B., esta Sala advierte al referido Juez para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en las conductas antes descritas, toda vez que las mismas afectan el derecho de las partes a recibir una tutela judicial efectiva y por ende también el debido proceso judicial; y dé cumplimiento estricto al régimen de las notificaciones previsto en el Título VI, Capítulo Primero, Sección Tercera, del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se declara.

VI

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.F.C..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el 17 de julio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado O.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.F.C..

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.F.C. -accionante-, contra la omisión por parte del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al no notificarlo de la continuación y culminación de la audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2012 y publicada en extenso el 14 de ese mismo mes y año.

CUARTO

Se ANULA el auto dictado el 14 de febrero de 2012, mediante el cual declaró la firmeza de la decisión dictada en esa misma fecha, contentiva de los fundamentos del auto de apertura a juicio; y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy notificar expresamente al imputado R.R.F.C. y a su defensor privado el abogado O.A.G.P., y una vez que conste en autos las resultas de dichas notificaciones reabra el lapso para que las partes, si a bien lo tienen, ejerzan el respectivo recurso de apelación.

Queda en estos términos resuelta la apelación interpuesta.

Compúlsese por Secretaria copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la Ciudad de San Felipe, a los fines de que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, adjuntando copia de esta decisión, al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en la Ciudad de San Felipe, donde actualmente se encuentra la causa penal. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen, el cual deberá informar oportunamente a esta Sala el acatamiento de lo aquí establecido.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0965

CZdM/

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