Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano R.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Abogado S.M.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.170.-

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos Abogados J.G.S.R., y H.M.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.328 y N° 120.975, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 11.217

ASUNTO: DE01-G-2012-000010

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2012, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, debidamente asistido por Abogado; contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    En el escrito recursivo presento en fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano R.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, debidamente asistido por Abogado, explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho, que se observan a continuación:

    Reseña que, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, de fecha 31 de Julio de 2012, notificado el día 06 de Agosto de 2012. “Omissis…[actuación] recomendada mediante proyecto de recomendación jurídica emanada por la Dirección de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G.), de fecha seis (06) de Julio del año 2012, y por opinión de los miembros del C.D. del I.A.P.M.G. de fecha veinte (20) de Julio de 2012, quienes declararon aplicar la sanción de destitución del cargo por unanimidad de dicho C.D., […] según expediente administrativo disciplinario N° EAD006/2012…”

    Considera que el acto administrativo definitivo de fecha 31 de Julio de 2012, y el proyecto de recomendación jurídica de fecha 06 de Julio de 2012, “Omissis… están viciados de nulidad absoluta por ser actos consecuencialmente emitidos y suscritos en virtud de la violación del debido proceso de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que, “Omissis…[según] la Resolución N° 333 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.824, en fecha 20 de diciembre de 2011, las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno del cuerpo de policía nacional bolivariana y demás cuerpos

    Solicita, “Omissis… la nulidad absoluta del acto contentivo de la decisión de fecha 31 de Julio del año 2012; […] la opinión de la Consultoría Jurídica del I.A.P.M.G. y por ende del C.D.; […] pido que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo de igual y misma condición de Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot…”

  2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    En fecha 13 de Diciembre de 2012, el ciudadano Abogado J.G.S.R., ampliamente identificado, en su carácter de Representación Judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella en los términos siguientes:

    Señala que, “Omissis… el ciudadano R.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, ingresa en fecha 01 de Enero de 2006 al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Giradot, ocupando el cargo de Oficial Agregado. […] Que en fecha 01 de Marzo de 2012, se dicta auto de apertura de averiguación disciplinaria presentada por el ciudadano O.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.927.799, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. […] Que en fecha 06 de Agosto de 2012 fue notificado el ciudadano [el hoy Parte Querellante] del acto administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio de fecha 31 de Julio de 2012, el cual fue dictado por parte del Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot R.G.,…”

    Que, “Omissis… [según informes y declaraciones concluye que] el ciudadano R.C.R.L., fue negligente al no tomar las medidas pertinentes de seguridad para resguardar su integridad personal y el patrimonio de la Institución…”

    Que, “Omissis… [el querellante] fue sancionado con la Destitución del Cargo de Oficial Agregado de la Policía Municipal de Girardot por evidenciarse la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 97 Ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

    Arguye que la Administración Pública no esta incursa en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto que en su oportunidad practicó lo debida notificación del inicio de las averiguaciones administrativas disciplinarias según expediente N° EAD-006/2012; se formularon cargos, se hizo entrega de copias simples al ciudadano R.R. teniendo de esta manera acceso al expediente administrativo.

    Que, “Omissis… el Coordinador de la Actuación Policial O.M., apertura la averiguación disciplinaria signada bajo el N° EAD 066/12 dentro del lapso de los 3 meses que establece para la adecuación la Resolución 333, una vez realizado la apertura, el Coordinador de la OCAP sólo se encargó de instruir y sustanciar el expediente,…”

    Que las actuaciones administrativas tienen fundamento principalmente en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 7, 8 y 18 de la Resolución N° 333 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.824, en fecha 20 de Diciembre de 2011, contentiva de las Normas sobre la Creación, Organización Y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

    Finalmente, solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.

  3. DEL PROCEDIMIENTO

    Por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional da entrada a la causa y cuenta a la ciudadana Juez Superior Titular, ordenandose el registro en los Libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el N° 11.217, y según actual nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, asunto N° DE01-G-2012-000010.

    El día 01 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal Superior de declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley.

    En fecha 13 de Diciembre de 2012, el ciudadano Abogado J.G.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.328, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, procedió y consignó escrito de contestación.

    El mismo día 13 de Diciembre de 2012, diligencia la Representación Judicial de la parte consignado los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa; por lo que, en fecha 14 de igual mes y año, este Tribunal Superior ordenó la apertura de la correspondiente pieza administrativa N° I.

    En la oportunidad procesal correspondiente, por auto se fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En ese sentido, llegado el día 22 de Enero de 2013, previamente fijado por este Tribunal Superior, se llevó a cabo la celebración del referido acto de Audiencia Preliminar al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio. Siendo oídas por la ciudadana Juez Superior Titular, y dándose seguidamente por concluido el acto.

    Al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. De igual forma, del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y cuatro (184) cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada.

    Por auto de fecha 08 de Febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional emitió su pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por ambas partes.

    En fecha 15 de Febrero de 2013, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte querellada, día fijado para su evacuación, correspondiente, por auto separado se declaró desierto el acto de testigos, de todos cuanto hubieren sido promovidos, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí mismas ni por intermedio de apoderado judicial.

    El día 01 de Abril de 2013, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 08 de Abril de 2013, llegado el día previamente fijado, se declaró desierto el Acto de Audiencia Definitiva, en virtud de la no comparecencia de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

    Por auto de fecha 16 de Abril de 2013, este Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por auto de fecha 06 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior difirió la publicación del extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La presente causa judicial versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por haber dictado el acto administrativo S/N de fecha 31 de Julio de 2012; mediante el cual fue destituido con fundamento en las causales establecidas en el artículo 97, ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 86 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, “Omissis… Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”

    En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre algunos puntos preliminares a la decisión de fondo, en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO.

    Del Acto Administrativo que Causó Estado.

    La parte demandante, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de destitución de fecha 31 de Julio de 2012, emitida por el ciudadano R.A.G.Á., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.437.388, entonces Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así como de la notificación de destitución del cargo de oficial agregado del I.A.P.M.G. practicada en fecha 06 de Agosto de 2012. La opinión jurídica o Proyecto de Recomendación Jurídica de fecha 06 de Julio de 2012 elaborado por la ciudadana Y.N., en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica de dicha institución policial. Así como la opinión de los miembros del C.D. del I.A.P.M.G. de fecha 20 de Julio de 2012.

    También, aprecia este Juzgado Superior que, el demandante ataca indistintamente: 1) el auto de fecha 05 de Junio de 2012, mediante el cual el ciudadano Abogado O.M.M., ordenó librar boleta de notificación “Omissis… a los fines de que mi persona tenga conocimiento de la apertura de la averiguación disciplinaria y tenga acceso al expediente aperturado y ejerza mi derecho a la defensa. […] este acto procesal es irrito, […] en virtud de que viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, porque fue dictado por un funcionario no competente, violando o menoscabando las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia N° 333 de fecha 14 de Diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.824, de fecha 20 de Diciembre de 2011…” De igual forma contra la siguiente actuación: 2) “Omissis… Auto de fecha 05 de Junio de 2012, […] mediante el cual se me notifica que se inició averiguación disciplinaria legal en mi contra bajo el N° EAD-040/12, a los efectos de que tenga acceso al expediente y ejerza mi derecho a la defensa. […] dicho auto es contradictorio, ya que presenta un error en la nomenclatura del expediente que se notifica y del expediente que se instruye…” Extrapola, además sus denuncias contra: 3) el auto de formulación de cargos de fecha 05 de Junio de 2012 del expediente disciplinario. “Omissis… dicho auto […] es írrito, en virtud de que viola el derecho a la defensa y al debido proceso porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente…” así como las subsiguientes actuaciones, bajo los mismos argumentos de que el funcionario público Abogado O.M.M., no era el competente para suscribirlos o dictar dichos autos de mero trámite dentro del procedimiento administrativo.

    Delimitada como ha sido previamente la controversia, este Órgano Jurisdiccional acude al criterio pacífico que impera en estos casos en los cuales conjuntamente a la impugnación de algún acto administrativo definitivo es aparejado el ataque contra las actuaciones surgidas durante la tramitación del procedimiento administrativo; o incluso por indicarse algunos defectos en la notificación del acto principal.

    Ante la real pretensión del querellante, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 1249, en fecha 16 de junio de 2005, caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), en la cual se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

    “[Omissis…] Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

    .

    Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

    En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo...” (Negrillas del Tribunal)

    Por lo tanto, es criterio asentado en la jurisprudencia, de que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal; vale decir, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, eventualmente, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, principalmente, por no decidir puntos de la controversia; y que de contener algún error material pueden bien quedar convalidados por subsiguientes actuaciones previas a la decisión. Asimismo, se entiende como actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

    Explícitamente, se trae a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (citada entre otras, Vid. Sent. N° 2012-0297, caso: Sociedad Mercantil BSI. S.A.), en los términos siguientes:

    Omissis… [Para] definir qué es un acto administrativo que causa estado, por tanto, se debe apuntar que estos son, normalmente, aquellos actos que agotan el procedimiento administrativo o, por lo menos, producen una lesión a la esfera de derechos del particular. En efecto, los actos administrativos que causan estado a menudo constituyen la manifestación de voluntad final de la Administración sobre un determinado asunto. […] Asimismo, es meritorio destacar que los actos que causan estado son a menudo actos principales o definitivos, no actos de trámite, pues estos últimos son los que generalmente dan continuación al procedimiento administrativo, mientras que los actos que causan estado son los que resuelven el fondo o sustancia del problema plateado sean o no susceptibles de ser impugnados en sede administrativa […] los actos que causan estado, y por ende los actos susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional, serán aquellos que culminen el procedimiento administrativo de manera directa o indirecta, es decir, aquellos que por su contenido generen a lesión a los derechos del administrado […] Además, vale agregar que la definición acogida por la Sala Político Administrativa no requiere que el acto que cause estado sea un acto definitivo, pues lo que importa en este caso es la lesión generada por la actividad administrada al particular, indistintamente de que esta haya sido generada por acto definitivo o de trámite…

    (Negrillas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala Político Administrativa, señaló que: “Omissis…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…” (Vid. sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007)

    Así las cosas, el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario aperturado en contra del funcionario R.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326; fue dictado en fecha 31 de Julio de 2012 y suscrito por el Ciudadano R.A.G.Á., en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual riela desde el folio 122 al 137 del expediente judicial; mediante el cual impone la sanción de destitución del cargo de Oficial Agregado que desempeño el hoy querellante dentro de dicha institución policial municipal. Y es este acto, administrativo el que verdaderamente causó estado y así es susceptible de ser recurrido, como en efecto, lo sido por ante esta vía jurisdiccional.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, teniendo a la vista lo alegado por la parte demandante, se constata que el proyecto de recomendación de opinión jurídica, de fecha 06 de Julio de 2012, con rubrica de la ciudadana Abogada Y.N., en el ejercicio del cargo de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no adquiere trascendencia para el presente caso, por cuanto no es sobre esta actuación la que resuelve sobre la sanción aplicada; manteniendo a salvo su apreciación sólo en cuanto a las presuntas violaciones del derecho al debido proceso y a la defensa denunciadas por la parte accionante, tal como se procederá en el cuerpo del presente fallo, las implicaciones que pudo haber generado de manera indirecta dentro del procedimiento administrativo, por lo que de momento queda descartado. Y así se determina.-

    Así, también aprecia este Juzgado Superior, entre otros de los actos administrativos que orientaron la decisión adoptada por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se indica el contentivo de la opinión emitida por el C.D.; cursante desde el folio 97 y siguiente del expediente administrativo; la cual a pesar de ser de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (cuerpo normativo de fecha 04 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinaria, de fecha 07 de igual mes y año), y dado que una vez tomada la decisión por el Director General de la institución policial querellada, ha quedado reproducida en la parte dispositiva del acto administrativo definitivo; trasvasando de esta sus efectos a la decisión última que causó estado, por lo que al ser revisado dicho acto administrativo principal válidamente puede desecharse aquella, puesto que de ser procedente la declaratoria de nulidad como punto de fondo en el asunto planteado los efectos de la sentencia abrazarían y serían extensibles a las actuaciones que en supuesto caso precedan a algún acto administrativo definitivo. Por las razones dilucidadas este Órgano Jurisdiccional depura los términos de la litis, y excluye la revisión accesoria de la opinión jurídica emanada del referido cuerpo colegiado encargado de la revisión del caso y la decisión preliminar por las faltas imputadas al funcionario R.C.R., Linares; de igual forma, en este estado no ha de prosperar el ataque parcial o individualizado de las distintas actuaciones o actos de mero tramite que tuvieron lugar en las fases del procedimiento administrativo; salvo su apreciación sólo en cuanto a las presuntas violaciones del derecho al debido proceso y a la defensa denunciadas por la parte accionante Y así se establece.-

    CONSIDERACIONES DE FONDO.

    Luego de haber emitido el pronunciamiento antes expuesto, entra este Órgano Jurisdiccional a estudiar al fondo de la controversia.

    De la Competencia del Funcionario que suscribió el Administrativo Administrativo.-

    El demandante, en el escrito recursivo, aduce en sentido amplio la existencia del vicio por incompetencia manifiesta del funcionario público que quién emanó el acto administrativo, ya sea que haga referencia al de carácter definitivo, o a los actos de mero trámite, éste Órgano Jurisdiccional entra a conocer dicha denuncia como se desarrolla a continuación:

    Así, en tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V.), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    (…) La incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

    .

    Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

    Omissis… Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones...

    Conforme las anteriores consideraciones esta sentenciadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    Una vez, que entra en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, (Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008), pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarían su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.

    Dentro de este contexto, constituyó a los cuerpos de policía estadal como órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

    De esta manera, se sentaron las bases de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (disposiciones de fecha 04 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinaria, de fecha 07 de Diciembre de 2009). la cual tiende más hacia el plano subjetivo de las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, formación, calificación de servicio y régimen de ascenso.

    Quedando previstas en su articulado de la Ley del Estatuto de la Función Policial diversas competencias para los órganos intervinientes en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, contra funcionarios policiales, tales como el C.D., las denominadas Consultorías Jurídicas, y las del propio Director General de los cuerpos de policial, siendo esta la Ley aplicable, entre los que se cita:

    Omissis…Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias: 1). Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia…

    Omissis… Artículo 101, eiusdem. […] cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…

    Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2010 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicta Resolución Nº 125 publicada el 04 de mayo de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.416, en la que establece las Normas sobre la Estructura Organizativa y Funcional de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, así:

    (…omissis…)

    Artículo 1: Se establecen las presentes normas para la adopción de una estructura organizativa y funcional dirigidas a los Cuerpos de Policías estadales y municipales, con unificación de criterios que garanticen la prestación del servicio de policía, con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

    Artículo 2: Las estructuras organizativas de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben estar conformadas por tres niveles:

    1. Nivel Superior: Estará encargado de la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y vigilancia del cumplimiento de las actividades propias del Cuerpo de policía respectivo.

    2. Nivel de Apoyo: Estará compuesto por las oficinas encargadas de asesorar y apoyar al nivel superior en la toma de decisiones para el cumplimiento de las actividades (…omissis…)

    Artículo 3: Las estructuras organizativas de los Cuerpos de Policía estadales y municipales, deben ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y las directrices del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que deberán contar con las siguientes:

    a.- Nivel Superior

    1. Dirección

    2. Sub- Dirección

    3. C.D.d.P.

    b.- Nivel de Apoyo:

    1. Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.

    2. Oficina de Control de la Actuación Policial.

    (…omissis…)

    Artículo 6: Con la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Cuerpos de Policía estadales y municipales, cuya estructura organizativa, funcional y operativa, no se ajuste a esta disposición, deberán adecuarlas y de ser necesario, solicitar la debida Asistencia Técnica al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano Rector. (…)

    A toda situación, se sumaron al ordenamiento jurídico diversas normativas, especialmente la señalada en autos de carácter sublegal, esto es, la Resolución N° 333, de fecha 20 de Diciembre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 390.349; lo novedoso que desarrolla el texto de la resolución ministerial es adoptar el procedimiento disciplinario que se describe en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual en una primera remitía la normativa contenida en el artículo 101 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Policial, trayendo así un procedimiento más directo y correspondido con las nuevas estructura y el modelo policial, tal como lo señala el artículo 18 de la Resolución N° 333 antes mencionada, “del Procedimiento de destitución.” el cual permite observar una reseña de actuaciones según sus distintas fases.

    No obstante, dado el principio de reserva legal y de inderogabilidad singular de los actos administrativos, también, únicamente previó en su disposición derogatoria, lo que se extrae a continuación: “Omissis…se derogan todas las normas jurídicas de rango equivalente o subordinado contrarias a la presente Resolución [N° 333]…”. Por lo tanto, se mantiene vigente aquellas normas que no contradicen lo allí establecido, y también, aquellas que encuentran su verdadero soporte en fuente de mayor jerarquía.

    Visto que, entró en vigencia en la misma fecha de su publicación oficial, en esencia esta no repercute para el procedimiento disciplinario del cual emanó el acto administrativo cuestionado.

    Así también, tal como se ha constatado ut supra el C.D. y el Funcionario instructor o la Oficina de Control de la Actuación Policial, resultan ser igualmente competentes según lo actuado. Y así se establece.-

    De esta manera, en las disposiciones normativas dispuestas en el texto del referido Decreto Ley (que regula el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional), previó la figura de directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas o subordinados, fungiendo estas, como autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes. Correspondiéndoles, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía, entre otros: Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación. (Vid. Artículos 29 y 30)

    De ello, se concluye que el Director General tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, por lo que se constata que el ciudadano R.A.G.Á., actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, expresamente posee la competencia para suscribir los actos de destitución de los funcionarios del servicio policial a su cargo, en consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento, o la del cuerpo colegiado que emitió la decisión, ni la del funcionario que dictó el acto administrativo definitivo contentivo en la forma de ley contentivo de la sanción de destitución recaída sobre el hoy accionante. Y así se declara.-

    Del Presunto Vicio del Falso Supuesto.-

    Enseguida, entra este Juzgado Superior a a.l.e.q. según lo señalado por el hoy querellante en su escrito o querella, corresponde a la pretensión de nulidad por el presunto vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo.

    Tal como manifiesta el querellante y su representación judicial, según acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Enero de 2013, “Omissis… Ratifico e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo, lo alegado en autos, igualmente solicitamos que la presente querella sea declarada con lugar, por cuanto la administración incurrió en los vicios de Falso Supuesto de hecho y de derecho, así como también en la violación al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

    En relación con este vicio la Sala Político Administrativa ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. entre otras, TSJ/SPA sentencia N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    Partiendo de un primer análisis, este Juzgado Superior advierte de la revisión de las actas procesales que el querellante entre sus alegatos no delimita cuáles han sido esas apreciaciones indebidas o la tergiversación de hechos puestos en definitiva en conocimiento de la administración pública recurrida, por los cuales según sus dichos aquella hubiera incurrido en el denominado vicio de falso supuesto de hecho.

    Se evidencia al folio cinco (05) de los antecedentes administrativos, que el hoy querellante rindió declaración de lo ocurrido por ante el funcionario instructor, así de progresivamente la Administración Pública elaboró sus argumentos, los cuales en principio concuerdan con su escrito de formulación de cargos (Vid. Folio 65 al 67 del expediente administrativo), que: “Omissis… en fecha 01 de Marzo del 2012, se dio inicio a averiguación de carácter disciplinario, […] al funcionario policial Oficial Agregado R.C.R.L., […y visto el] informe suscrito por el Supervisor a.C., quien era el oficial de día para la fecha, indicando la novedad ocurrida en horas de la madrugada de ese mismo día 01/03/12, aproximadamente a las 04:40 horas, el oficial J.P. del servicio de la sala de transmisiones, recibe llamado telefónico del Oficial Agregado R.R., quien le manifiesta –que fue despajado de su arma de reglamento por sujetos desconocidos…”; (Negrillas del Tribunal)

    Ciertamente, mediante el escrito de descargos, el funcionario que en la actualidad adquiere el carácter de parte demandante, afirmó: “Omissis… que efectivamente en fecha 01 de Marzo del año 2012, [encontrándose] en la Avenida Bolívar cruce con avenida sucre en esta ciudad y siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana fui interceptado por dos sujetos desconocidos […] lograron someterme y a su vez despojarme de mi arma de reglamento asignada…”

    Tales hechos que esta vía jurisdiccional no alcanzaron a mayores implicaciones por cuanto los mismos no fueron discutidos entre las partes en el caso de marras, contribuyeron la base de convicción sobre la cual, en su oportunidad, la Administración Pública procedió a tramitar y fundamentar sus actuaciones subsiguientes hasta darle la calificación jurídica más ajustable o aplicable. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional declara que no esta configurado el vicio de falso supuesto de hecho en la presente causa. Y así se declara.-

    En segundo lugar, en relación con el aparente vicio de falso supuesto de derecho, se desprende de autos que el acto administrativo, cabe observar que el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Administración Pública aplicó la sanción disciplinaria al hoy querellante, dictado en fecha 31 de Julio de 2012, expresamente señala lo siguiente:

    [Omissis…]

    DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO

    R.A.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.437.388, Director General del I.A.P.M.G; […] procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo contra el funcionario Oficial Agregado RAVENSTAIN ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, […]

    DE LOS HECHOS (…)

    En fecha 01 de Marzo del 2012, se recibe Oficio Nro. DOP/07/11, ante la Oficina de Control de la Actuación Policial suscrito por el Comisionado Agregado Lic. Arnoldo García, para el momento de los hechos, el cual remite informe del funcionario Supervisor Jefe A.C., anexando informe realizado por el Oficial Agregado RAVENSTAIN ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.3226. en la que manifiesta: “HABER SIDO DESPOJADO DE SU ARMA DE REGLAMENTO POR SUJETOS DESCONOCIDOS (…)”

    RECOMENDACIÓN JURÍDICA

    Visto el proyecto de recomendación suscrito por la ciudadana abogada Y.N. en su carácter de Consultora Jurídica, en fecha 06 de Julio de 2012, en el cual considera VIABLE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO del funcionario: Oficial Agregado RAVENSTAIN ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326.

    OPINIÓN DEL C.D.

    Visto el Acta de Opinión del C.D. en fecha 20 de Julio 2012 en la cual emitió su opinión con CARÁCTER VINCULANTE en el cual recomienda la DESTITUCIÓN DEL CARGO al Oficial Agregado RAVENSTAIN ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326.

    DECISIÓN

    Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° EAD-006/12 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del I.A.P.M.G. según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: Oficial Agregado RAVENSTAIN ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 Ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se acuerda:

    PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se, DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL al ciudadano Oficial Agregado RAVENSTAIN ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.236, …

    (Subrayado del Tribunal)

    Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y que de ser así demostrado compromete su la continuidad de su existencia y efectos en la esfera jurídica, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

    Es decir, entre las normas jurídicas frente a las cuales la institución policial recurrida subsumió los elementos fácticos, se citan a continuación: Artículo 97, Ordinal 10°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece: “Omissis… Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”. Por su parte, esa remisión adquiere sustancia en el artículo 86, Ordinal 8° de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone como causal de destitución: “Omissis… Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…” normas que la Administración Pública encontró acertadas y en las cuales válidamente vertió o concordó los hechos investigados y demostrados durante el procedimiento administrativo para aplicar la sanción ajustada a derecho expresada en el acto administrativo S/N de fecha 31 de Julio de 2012. Y visto que el querellante empleó términos genéricos sin establecer el alcance o extensión de su denuncia y no adujo materiales probatorios suficientes para cuestionar sobre estos aspectos el proceder de la parte querellada. Es por lo que este Tribunal Superior al no constatar la existencia del falso supuesto, en ninguna de sus manifestaciones, bien como falso supuesto de hecho o de derecho, precedentemente a.p.l.r. que anteceden debe esta denuncia ser declarada improcedente. Y así queda establecido.-

    DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    Al respecto, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse acerca de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resultando pertinente resaltar así el mandato expresado en el que artículo 49 de la Carta Magna, el cual prevé el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En este sentido, se observa entre los fundamentos de los hechos narrados por el demandante en su escrito recursivo, que “Omissis… [el acto administrativo dictado por la Administración Pública esta viciado de nulidad absoluta por haber sido emitido y suscrito] en virtud de la violación del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem, […] y los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    El acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

    Resulta así evidente que el derecho al debido proceso corresponde a todos los ciudadanos que formen parte en alguna relación procesal previamente orientada por las disposiciones adjetivas aplicables, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Y frente a la cual se erige esta garantía de resguardo, como se ha señalado, para quienes detentan la condición de partes en algún asunto o causa sujeta al conocimiento de algún órgano o ente administrativo, más propiamente ajustado al caso de marras, como lo ha denunciado el querellante, en la cual presuntamente el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, según su apreciación habría incurrido en infracción, violación o menoscabo de tales derechos.

    Revisado como ha sido lo precedente, también, se observa que el querellante según el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invoca la nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N de fecha 31 de Julio de 2012, dictado por el Director General de dicho cuerpo policial. Es por ello que se procede a transcribir las mencionadas disposiciones a continuación:

    [Omissis…]

    Artículo 19 eiusdem,

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…

    .

    Así, conforme a lo preceptuado en el ordinal primero del artículo en cuestión (Artículo 19, Ordinal 1° ibidem), el primer extremo legal que se requiere es que una norma constitucional o legal establezca, expresamente, que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

    En el caso de autos, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, debe este Tribunal Superior entrar a su conocimiento; no obstante, a los fines de la verificación de dicho vicio, se evidencia que el hoy querellante, no indica cuál es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual de la mera alegación efectuada no basta ni se evidencia la existencia del vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem. En consecuencia, al no ser verificable cuál norma expresa deviene la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, quien decide debe forzosamente desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada. Y así se establece.

    Resuelto el punto anterior, otro de los aspectos esenciales que este Órgano Jurisdiccional debe constatar previamente para declarar o no la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es correcto hacer alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    En este orden, queda por comprobar la supuesta falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que de ser procedente daría lugar a la declaratoria de nulidad absoluta por la causal indicada en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley in commento, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en Sentencia Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006, caso: R.A.N.B. vs. Ministro del Interior y Justicia, donde estableció lo siguiente:

    Omissis… Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente…

    .

    Así las cosas, esta Sentenciadora advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado en sede administrativa sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Basta así, indicar que en el presente caso, el ciudadano R.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, parte demandante al momento de la interposición de recurso acompañó documentales fundamentales de actas certificadas del expediente administrativo, donde constan algunas actuaciones, entre las fases observadas por la Administración Pública recurrida para proceder a dictar su decisión definitiva que refleja ciertas y determinadas causales de destitución o falta imputada o merecida contra el funcionario policial antes mencionado, según el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2012.

    Instrumento de especial significación probatoria que fuera posteriormente consignado por la Representación Judicial de la parte querellada, en el cual superficialmente se aprecia:

    1. Auto de apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 01 de Marzo de 2012. (Vid. folio 01 al margen superior de la pieza administrativa)

    2. Comunicación de igual fecha 01/03/2012, suscrita por el ciudadano TSU A.C., Supervisor del I.A.P.M.G, dirigida a la Dirección de Operaciones Policiales de dicha institución.

    3. Boleta de Notificación dirigida al funcionario investigado R.C.R.L., (ampliamente identificado en autos), sobre lo actuado durante la averiguación disciplinaria y señalamiento de los lapsos para el ejercicio de su defensa.

    4. Auto de formulación de cargos de fecha 12 de Junio de 2012, suscrito por el funcionario instructor, ciudadano Abg. O.A.M., Coordinador de Control de la Actuación Policial. (Vid. folio 65 al 67 del expediente administrativo).

    5. Auto del día 13 de Junio de 2012, mediante el cual fue fijada la oportunidad para la consignación del escrito de descargos respectivo.

    6. Escrito de descargos, de fecha 19 de Junio de 2012 (Vid. copias certificadas cursantes del folio 73 al 83 ibidem.)

    7. Apertura del lapso probatorio según auto de fecha 20 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Cfr. Cursa en el folio 85 de la pieza separada)

    8. Proyecto de recomendación de opinión jurídica, con fecha del día 06 de Julio de 2012, elaborado por la ciudadana Abg. Y.N., en su condición de Consultora Jurídica del I.A.P.M.G.

    9. Opinión emanada del C.D., fechada el 20 de Julio de 2012.

    10. Finalmente, decisión de fecha 31 de Julio de 2012, dictada por el Director General del I.A.P.M.G., actuación que causó estado, y la cual es objeto de impugnación en la presente causa intentada por el ciudadano R.C.R.L..

    De las actas que anteceden, surge para este Órgano Jurisdiccional la convicción de que el ciudadano R.C.R.L., antes identificado, en todo momento y oportunidad tuvo el debido acceso y conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra; iter procedimental durante el cual también se le concedió la oportunidad para que formulara sus defensas y consignara el material probatorio conducente para sustentar sus alegaciones y en definitiva poder desvirtuar las faltas imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 Ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por la cual este Juzgado Superior desecha la denuncia referida a la presunta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.-

    Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:

    Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

    De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…

    Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

    Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

    De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

    Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

    En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República)...

    .

    En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

    Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…

    .

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional centrado en los argumentos anteriormente expuestos, y en sintonía con las sentencias parcialmente transcritas, es fundamental que los hechos traídos para el proceso en la presente causa por la querellante, deban también comprobarse, y delimitar las alegaciones que hubieren sido debidamente fundadas.

    En la presente causa, se constata que el ciudadano R.C.R.L., ampliamente identificado en autos, hoy parte querellante, en sede administrativa, fue aperturado en su contra la apertura de un procedimiento disciplinario, tramitado y sustanciado o instruido según averiguación acordada en fecha 01 de Marzo de 2012, por hechos y declaraciones que a juicio de la Administración Pública constituyeron faltas imputables a dicho funcionario policial, válidamente introducidas por auto de descargos según escrito de fecha 12 de Junio de 2012, puesto al conocimiento del hoy querellante en esa misma fecha, a los fines de que expusiera sus defensas o consignara su escrito de descargos o participara de los medios probatorios necesarios, en el cual no logró efectivamente desvirtuar a su favor los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por la Administración Pública en su contra, recayendo finalmente la decisión definitiva de fecha 31 de Julio de 2012, mediante la cual es destituido del cargo de Oficial Agregado del Instituto de Policial del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo notificado de esta en fecha 02 de Agosto de 2012; según las actas del expediente administrativo conformado al cual tuvo acceso en distintas oportunidades. Es así, que este Órgano Jurisdiccional advierte que por efecto de la notificación practicada en fecha 06 de Agosto de 2012, en atención a lo indicado en el artículo 73 ibidem, el demandante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al haber ocurrido la ciudadano R.C.R.L., a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente. Y así se decide.-

    En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto por el Ciudadano R.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto por el Ciudadano R.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.326, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.12 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DE01-G-2012-000010

Asunto Antiguo QF-11217

MGS/SR/jehd

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