Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.A.S.O.

DEMANDADO: E.B.S.L.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 21.320

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano R.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.840, asistido por la abogada Y.D.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.646, Inpreabogado Nro. 74.358, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA contra la ciudadana E.B.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.193.683 y de este domicilio.

En fecha 29 de septiembre de 2008 es recibido el expediente en este Tribunal, el 30 de septiembre de 2008 se le dio entrada y se le asignó numero de expediente. El fecha 03 de octubre de 2008 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada E.B.S.L. para la contestacion de la demanda, Se libró compulsa.

En fecha 17 de enero de 2007 la parte actora presenta escrito contentivo de reforma de demanda. Dicha reforma es admitida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007 (folio 32). Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de la citación del demandado.

El 30 de octubre de 2008, consigna el Alguacil el recibo de la compulsa debidamente firmado por la demandada E.B.S.L., tal y como se desprende del folio 33 del expediente.

En fecha 05 de noviembre de 2008 la parte demandada confiere poder a los abogados G.B.C., M.H.J., M.E.M., M.D.J.P. y C.J.R..

En fecha 26 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 21 de abril de 2009, la abogada M.H., apoderada de la demandada, mediante diligencia consignó copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Cooperativa Transporte de Servicio General, en la misma fecha se agregó a los autos.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentaron escritos.

Ninguna de las partes presentó escrito de Informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 30 de diciembre de 2007, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: GBB230, Serial de Carrocería: 1C3EMB6HXWN319652, serial del motor: 61L, Marca: CHRYSLER, Modelo: JACP41STRATUS LX, Año: 1998, Color: Blanco piedra, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, que dicho vehículo le pertenece según documento anexo, con la ciudadana E.B.S.L., ya identificada, domiciliada en el Conjunto Residencial Mango Paradais, casa 11 A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, diagonal a la Facultad de Ingeniería, que dicha ciudadana actuó como representante de la COOPERATIVA TRANSPORTE SE SERVICIO GENERAL, según consta de documento privado que anexa marcado con la letra B, que de acuerdo a lo pautado en el documento el precio del vehículo era por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que la compradora canceló la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que la suma restante se comprometió a cancelarla en veinte giros de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno, los treinta de cada mes, que la ciudadana E.S., venía cumpliendo con el contrato hasta el día dos (02) de Septiembre del presente año que la llamó para saber que había pasado con la mensualidad correspondiente al mes de agosto que todavia no la había cancelado, que ella le respondió que no le iba a seguir cancelando ningún dinero porque el carro estaba malo, que iba a desistir del contrato de promesa bilateral de compra venta, que el no tenía problema en que desistiera del contrato, pero que le cancelara la mensualidad correspondiente al mes de Agosto y que le entregara el vehículo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, de acuerdo al contrato de promesa bilateral de compra venta en la cláusula tercera que ella tendría el vehículo bajo su riesgo y responsabilidad, que debía mantener un seguro a todo riesgo a su favor, que la ciudadana Eliana le respondió que ella no iba a mandar a reparar ningún vehículo, que es totalmente falso que le haya vendido el vehículo con la caja mala, que le dejo el vehículo en la puerta de su casa el día tres de septiembre, qur tuvo que meterlo en el taller mecánico MULTISERVICIOS OVERLAND C.A., donde lo revisaron y determinaron que la reparación del vehículo salia por DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.480,oo), como se evidencia de las facturas 0177 y 0178.

Alega que han sido infructuosas las gestiones para que la ciudadana E.S. responda por la reparación del vehículo.

Que demanda a la ciudadana E.B.S.L., para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:

  1. Al pago de la mensualidad correspondiente al mes de agosto es decir la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

  2. En pagar la totalidad del monto de la reparación del vehículo, el cual es la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.480,oo).

  3. Solicitó la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, como punto previo señala que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la demandada, ciudadana E.B.S.L., ya identificada, para sostener el presente juicio.

Que consta del documento privado de promesa bilateral de compra venta (opción de compra venta), que acompañó la parte actora y del propio libelo de la demanda, que los contratantes son el ciudadano R.A.S.O., (Promitente Vendedor) y la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL (Promitente Compradora), representada esta última en el mencionado instrumento de promesa bilateral por la ciudadana E.B.S.L..

Que en el presente juicio R.A.S.O., ya identificado, demandó a la señora E.B.S.L., en su carácter personal, cuando la contratante, o sea, la promitente compradora, en el contrato de opción de compra venta lo es la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL, que la ciudadana E.B.S.L., actuó en dicho contrato como representante de la mencionada Cooperativa, y no en su carácter personal, careciendo de cualidad e interés para sostener el presente juicio, que quien tiene la cualidad e interes es la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL.

Negó y rechazó que su mandante haya suscrito en su propio nombre el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, que de la lectura de dicho contrato y del libelo se constata que actuó como representante de la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL, razón por la que niega y rechaza que su poderdante adeude cantidad alguna al señor R.A.S.O., por el mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta (opción de compra venta) que adeude la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.480,00), a que asciende la supuesta cuota de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente al mes de agosto del 2008, y el supuesto saldo deudor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.480,oo), negó y rechazó que su poderdante se encuentre obligada a pagar indexación alguna como ajuste monetario de supuestas deudas.

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la presente causa se decida con los elementos de prueba que obran en autos.

Que dicha demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó del folio 5 al 23 documentos, de donde se evidencia la cadena traslaticia de propiedad del vehiculo placa: GBB230, Serial de Carrocería: 1C3EMB6HXWN319652, serial del motor: 61L, Marca: CHRYSLER, Modelo: JACP41STRATUS LX, Año: 1998, Color: Blanco piedra, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, hasta llegar su ultimo comprador R.A.S.O., esto es el demandante de autos.

Al folio 24 riela original de docuemento privado suscrito entre R.A.S.O. y la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL, representada por la ciudadana E.B.S.L., en el cual el primero de los nombrados da en opcion de compra venta a la segunda, un vehiculo con las siguientes caracterisiticas: Placa: GBB230, Serial de Carrocería: 1C3EMB6HXWN319652, serial del motor: 61L, Marca: CHRYSLER, Modelo: JACP41STRATUS LX, Año: 1998, Color: Blanco piedra, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, contrato éste cuyo cumplimiento se demanda, dicho isntrumento no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el caracter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que entre R.A.S.O. y la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL fue celebrado un contrato de opcion de compra venta, que el precio de la negociación fue pactado en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y que la ciudadana E.B.S.L., en su carácter de Presidente y Representante legal de la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL, aceptó la opción a compra planteada.

A los folios 25 y 26 rielan originales de documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dichos instrumentos no se les concede valor probatorio. Respecto a esta clase de instrumentos, se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes terminos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En consecuencia, no se le concede valor probatorio a los instrumentos que rielan a los folios 25 y 26.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en durante el lapso probatorio o en ningun otro momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….

(destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica QUE EFECTIVAMENTE LO EJERCE EN JUICIO, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica QUE EFECTIVAMENTE ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

En el caso de autos, la demandante reclama el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que celebró con la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL, representada por la ciudadana E.B.S.L., pero sin embargo demandó personalmente a la ciudadana E.B.S.L., mas no a la COOPERATIVA TRANSPORTE DE SERVICIO GENERAL, que fue el ente juridico con el que celebró el referido contrato de compra venta, por lo que debe prosperar la defensa previa opuesta por la demandada ciudadana E.S.L. referente a la falta de cualidad, y asi se declara.

Declarada como ha sido, procedente la falta de cualidad, forzosamente la demanda debe sucumbir ante la defensa opuesta por la demandada y asi se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano R.A.S., contra E.B.S.L., todos identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R., La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:18 de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 21.320.

SRP/Maria/Aurelia.

EXPEDIENTE N°: 21.320

DEMANDANTE: R.A.S.

DEMANDADO: E.B.S.L.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

FECHA: 19-06-2009

SENTENCIA: DEFINITIVA (dl)

JUEZ: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

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