Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 26 de Noviembre de 2013

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3696-13

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.L., en su condición de defensor del ciudadano F.J.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de agosto de de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Para lo cual previamente, se observa lo siguiente:

En fecha 8 de Octubre de 2013, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación planteado por el abogado R.T.L., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.A..

En fecha 1 de Noviembre de 2013, se recibió Inhibición procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y se designó dirimente de la presente inhibición al DR. J.B.U..

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se declaró: “…CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas, el 22 de octubre de 2013 por los Doctores L.R.C.A., V.Z.P., Juez Presidente y Jueza Integrante de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y , el 29 del mismo mes y año, por la Doctora M.A.C.R., Jueza Integrante de la misma Sala, para actuar en la causa seguida en contra del imputado, F.J.A.. Todo ello por considerarse incursos los dos primeros jueces señalados en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la última juez nombrada en causal prevista en el numeral 8 de la misma norma adjetiva…”.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, por cuanto se declaró con lugar las Inhibiciones planteadas por los profesionales del derecho L.R.C.A., V.Z.P. y M.A.C.R., Jueces Integrantes de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación planteado por el abogado R.T.L., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.A., por lo que una vez reasignada la causa, se designó ponente a la DRA. S.A..

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el fondo del presente recurso, y una vez revisadas las actuaciones originales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: F.J.A..

DEFENSA PRIVADA: Abogado R.T.L..

DELITOS: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Auxiliar Interina 120º con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 10 del anexo II del cuaderno de inhibición, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado R.T.L., en su carácter de defensor del ciudadano F.J.A., contra la decisión dictada el 30 de agosto de de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamenta en los siguientes términos:

… (Omissis)… PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento en los ordinales (sic) 4to (sic) y 5to (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 236 y 265 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustento su pedimento, ni el tribunal da por satisfecho los extremos legales exigidos por las normas… En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención prevé privativa de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de las participación del imputado en los hechos de marras, ni se señala las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo. La intervención fiscal, solo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano F.J.A., en el supuesto “TRAFICO” de la sustancia incautada, por la simple razón de que el mimo aparece como socio-accionista de la empresa AGUA LOS COMPADRES, C.A., pero no reflexiona sobre el hecho de que el mismo NO SE ENCONTRABA EN EL SITIO DE L SUCESO, para el momento de la incautación de la sustancia, el NADA TIENE QUE VER CON EL RESTAURANTE, ¿Qué actividad en especifico se le señala que ejecutó?, y en cuanto a la sustancia incautada en el local donde funciona la Empresa Agua Los Compadres, ¿Por qué desestima el dicho del ciudadano R.A.M.R., quien reconoce ser el dueño de dicha sustancias y de la encontrada en el local contiguo al restaurante ¿Por qué maneja como UN SOLO local tanto el Restaurante como la distribuidora de agua SI SON DOS LOCALES TOTALMENTE DISTINTOS, como DOS FONDOS DE COMERCIO DISTINTOS? NADA DE ESTO EXPLICA EL Ministerio Público, incumpliendo las previsiones del artículo 236 Ejusdem, norma que exige la enumeración de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes. … Motivo por los cuales solicitamos de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. Con fundamento en los ordinales (sic) 4to. (sic) y 5to. (sic) del artículo 439 APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano F.J.A., POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 240 DEL Código Orgánico Procesal Penal, TODA VEZ QUE EL Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada. Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el Nº 16C-17.310-13, nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limito a recontar lo expuesto en el acto y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado. Como podemos evidenciar, la decisión in cometo NO se cumple NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… TERCER MOTIVO DE APELACIÓN. Con fundamento en los ordinales (sic) 4to. (sic) y 5TO. (Sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 Ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dicha norma. ALEGATOS DE DERECHO. Es garantía Constitucional, (artículos 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley. El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso estable que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código” El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículos 236 del nuevo texto legal procedimental estatuye: “ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado… serán interpretadas restrictivamente. En el mismo sentido, el artículo 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, establece como norma del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la Republica y, como tales de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no. Ordinal 3ero….. ALEGATOS DE HECHO. La Juzgadora de esta (sic) Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y la magnitud del daño causado”. Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro. De la misma norma que reza: “… Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo. Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinado es una persona VENEZOLANA POR NACIMIENTO, RESIDENTE DE ESTA LOCALIDAD, CON SUS FAMILIARES, ASÍ COMO EL ASIENTO DE SU trabajo, por lo cual nos permitirnos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o alta a mi defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de mi representado, puesto que si de la que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlos privado del sagrado derecho a la libertad. Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal (sic) 2do. (Sic), y 4to. (Sic), del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 35 al 41 del anexo II del cuaderno de inhibición, escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano F.J.A., por parte de la Fiscalía Auxiliar Interina Centésima Vigésima con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1.- Que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitote TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del Ley Orgánica de Droga el cual establece una pena de prisión de dieciocho (18) a veinticinco (25) años en concordancia con el artículos 163 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones el cual establece una pena de prisión de seis (6) a diez 810) años, cuya acción evidentemente no esta prescrita, en cuanto al primer deleito específicamente esta prevista su imprescriptibilidad en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delito de lesa humanidad son imprescriptible.

En segundo termino: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”. ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo,, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancias de lo siguiente: “Que en ejecución de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.J.A., emanada del Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue capturado este ciudadano y puesto a las ordenes de dicho órgano jurisdiccional, es fue capturado este ciudadano y puesto a las ordenes de dicho órgano jurisdiccional, es así como en fecha 30 de agosto de 2013 se realizo la perspectiva Audiencia para Oír al Aprehendido tal y como previsto en el artículo 236 en su ultimo aparte, como ocasión de dicha audiencia esta representación fiscal precalifica los delitos mencionados en el primer aparte, por cuanto para el mencionado cuidadnos (sic) existen una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su autoría en dichos delitos cuyas génesis guarda relación directa con los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo d 2013, en un procedimiento levantado por funcionarios adscritos al Destacamento Sur, Regimiento Capital de la Guardia del Pueblo, cuando se encontraban en labores de servicio dándole cumplimiento al PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD “PATRIA SEGURA” específicamente en el sector EL PESCOZÓN, CALLE LA GUAYANITA, ADYACENTE AL HOSPITAL M.P. CARREÑO, DE LA YAGUARA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Luego de recibir la información por transeúntes que no se identifico que el un local donde funciona una arepera y una venta de agua potable, vendía droga, por lo que se trasladaron inmediatamente a pie al sector y conforme a lo establecido en el Artículo 196 la N.A.P., ingresa al sitio siendo atendidos por la encargada del local de nombre Dinosca Palao, y en compañía de dos testigos proceden a la revisión del local, encontrando en lateral derecho un cuarto de pequeñas dimensiones dividido por paredes de madera, que funciona como vende-paga, localizando en dicho espacio un bolso de saco con rayas multicolores y en su interior veinte (20) envoltorios envueltos (sic) en material sintético color marrón contentivos de la droga conocida como Marihuana. Posteriormente y continuando con la revisión del local específicamente en un baño utilizando por lo empleados se halla una pequeña puerta que al abrirla da acceso a otro espacio que funciona como estacionamiento techado, donde se pudo observar tres vehículos automotores entre ellos un camión 750, un vehículo Toyota Corola y una moto, siendo que al lado derecho de dicho estacionamiento se encontraba un cuarto con puerta de metal tipo reja sin cerradura y dentro de el luego de hacer la revisión completa de esa área se incautaron la cantidad de dieciocho (18) envoltorios contentivos de una droga conocida como Cocaína, así como estancias e implementos que se presumen que son utilizados para procesar las sustancias ilícitas para su posterior distribución (laboratorio de corte) y dentro de una caja de cartón blanca un arma de fuego tipo pistola marca Baretta, calibre 380. En dicho procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos R.A.M.R.… Por lo que se le realizó la revisión corporal y fue conducido al interior del local donde de manera voluntaria la manifestó a la comisión que la droga incautada en el cuarto destinado como vende y paga el la había colocado en horas de la mañana de ese día y que el trabaja como repartidor de agua en donde tenia la Cocaína. Asimismo resultaron aprehendidas las ciudadanos DINOSCA J.P.C.... quien fungía para el momento de los hechos como encargada del local que funcionaba como arepera desde hace años y YANGNERIS DEL C.G.…, quien trabaja como cocinera en el local…

Por último, el tercer supuesto, del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable por la apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa de las actuaciones que respecto de un acto concreto de investigación”. Se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) eiusdem, y visto que el ciudadano F.J.A., le fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas el cual establece una pena de prisión de dieciocho (18) a veinticinco (25) años en concordancia con el artículo 163 eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual establece una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones.

(Omissis)

Ahora bien concluimos que esta evidencia configurado el “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora” y por todo lo que antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud todos los requisitos exigidos en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (sic) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó al referido imputado Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha treinta (30) de agosto de 2013….

.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 20 al 30 del anexo II del cuaderno de inhibición, el auto fundado de la decisión dictada el 30 de Agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de la cual se extrae su fundamento:

…III

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte la precalificación jurídica que el representantes del Ministerio Público ha dado a los hechos referidos al TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejudem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano F.J.A.… por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejudem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin perjuicio de que la misma pueda cambiar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.

IV

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

El artículo 237 eiusdem dispone lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso del ciudadana F.J.A.…, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.

Ahora bien, se observa que el ciudadano F.J.A.…, pudieran estar incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejudem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 22 de mayo de 2013, así como lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga el carácter de imprescriptible a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como a las conductas vinculadas a éste, por ocasionar un perjuicio grave a la salud pública de la colectividad, susceptible de ser considerada de lesa humanidad y con la finalidad de evitar la impunidad del referido delito, conforme al artículo 29 constitucional.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación del imputado F.J.A.…, en el hecho objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 22-05-2013, suscrita por el comandante Teniente R.R.C., adscrito al Comando Nacional de Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia del procedimiento practicado donde se incautaron en el interior del local antes mencionado, un bolso de saco con rayas multicolores y en su interior VEINTE (20) envoltorios envueltos en material sintético color marrón contentivos de la droga conocida como Marihuana, DIECIOCHO (18) envoltorios contentivos de una droga conocida como Cocaína, así como sustancias e implementos que se presumen que son utilizados para procesar las sustancias ilícitas para su posterior distribución (laboratorio de corte) y dentro de una caja de cartón blanca un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, calibre 380, donde resultaron detenidos los ciudadanos R.A.M.R.… (quien se encontraba en las afueras del local en aptitud sospechosa y al ser requerida su cédula de identidad se verifico que tiene orden de captura por parte del Tribunal 2° de Control del AMC) por lo que se le realizo la revisión corporal y fue conducido al interior del local donde de manera voluntaria le manifestó a la comisión que la droga incautada en el cuarto destinado como vende y paga el la había colocado en horas de la mañana de ese día y que el trabajaba como repartidor de agua en el lugar donde tenían la cocaína. La ciudadana DINOSCA J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad V-11.604.179, quien es encargada del local desde hace ocho años. El ciudadano YANGNERIS DEL C.G., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.618.914, quien trabaja como cocinera del local.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, rendida por la ciudadana TESTIGO 1 (datos reservados para la fiscalía), ante el órgano aprehensor, en donde deja constancia de haber presenciado la revisión del inmueble y de la incautación antes mencionada, además se logra evidenciar en la quinta pregunta donde se le interrogó sobre si tenía conocimiento quién era el propietario del local comercial el cual respondió: “Si, por tener mi negocio cerca del lugar, tengo conocimiento que ese local es propiedad de Jordán el hijo del señor Víctor quién vive allí en el mismo local” de la misma manera en la Octava Pregunta el referido ciudadano entrevistado manifestó: “Según tengo entendido, los dos locales tanto la arepera como el local donde venden agua los Compadres están a cargo de Jordán y el señor Víctor por que eso es de un italiano que se murió, no recuerdo el nombre, lo que se, es que allí están alquilados ellos desde hace como diez años”.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2 (datos reservados para la fiscalía), ante el órgano aprehensor, en donde deja constancia de haber presenciado la revisión del inmueble y de la incautación antes mencionada, además se logra evidenciar en la quinta pregunta donde se le interrogó sobre si tenía conocimiento quién era el propietario del local comercial el cual respondió: “Inicialmente cuando abrieron la arepera tenia entendido que era la mama de Jordan, el movimiento después cambió de contrato no lo supe. Uno creía que la señora Dinosca era dueña por que regentaba la arepera y el restaurant y daba la cara por el” de la misma manera en la Octava Pregunta donde se le interrogó sobre si tenía conocimiento si el ciudadano VICTOR vive en el local de la arepera, el referido ciudadano entrevistado manifestó: “Tengo entendido que si, yo lo he visto después que trancan el restaurant, el abre la puerta entra y sale, porque tiene llaves” además el mencionado ciudadano manifestó que en el lugar fueron incautados varios documentos, entre ellos cédulas, pasaportes, Registros Mercantil, facturas, chequeras, entre otros.

  4. - CÉDULA DE IDENTIDAD…, a nombre del ciudadano F.M.O., en la cual aparece la foto del ciudadano V.J.V., siendo así un mismo ciudadano posee 2 identidades.

  5. - PASAPORTE No 065388271, a nombre del ciudadano V.J.V., en el cual aparece la misma foto de la CÉDULA DE IDENTIDAD… a nombre del ciudadano F.M.O..

  6. - FACTURA DE CORPOELEC DEL LOCAL, a nombre del ciudadano V.J.V., en la cual queda evidenciado que el mismo es titular de la cuenta contrato No 100001179534.3, que corresponde al local objeto del procedimiento.

  7. - TÍTULO SUPLETORIO DE BIENES LOCAL 7°, a nombre del ciudadano V.J.V.T., en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil declaró el título supletorio de propiedad de las bienhechurias construidas a favor del ciudadano V.J.V.T..

  8. - DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA “AREPERA LA RESUELTA, C.A.”, a nombre del ciudadano V.J.V.T., en el cual el mencionado ciudadano aparece como Presidente de dicha empresa.

  9. - CERTIFICADO DE COMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, a nombre del ciudadano V.J.V.T., en el cual se deja constancia que el referido local comercial fue inspeccionado el día 21 de febrero del año 2011, siendo el Presidente todavía para esa fecha el ciudadano V.J.V.T..

  10. - AUTORIZACIÓN, en la cual el ciudadano F.J.A., en el cual el mismo funge como presidente de la empresa de agua potable Los Compadres, y autoriza a la ciudadana Dinosca Palao en representación de la mencionada empresa a retirar los pagos.

  11. - CARPETA CONTENTIVA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE, LOS COMPADRES, donde aparecen los ciudadanos V.J.V.T. y F.J.A. como gerente y gerente general.

  12. - DOCUMENTO DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA “DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE LOS COMPADRES, C.A.”, donde aparecen los ciudadanos V.J.V.T. y F.J.A., como accionistas el ciudadano V.J.V.T. con la mayoría de las acciones y el ciudadano F.J.A. con un porcentaje bajo de las acciones.

  13. - LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO TRANSACCIONAL No 00190634, a nombre del ciudadano F.M.O., en la cual el ciudadano funge como titular de una cuenta de ahorro en la entidad financiera 100 % banco.

    Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos imputado por el Ministerio Público al ciudadano F.J.A.… y acogida por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, ya que uno de los delitos imputado es el de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado según criterio jurisprudencial mantenido en el tiempo en las sentencias Nº 1485-2002, 1654-2005, 2507-2005, 3421-2005, 147-2006 y 1114-2006, entre otras, ratificadas en sentencia 1874-2008, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, por ser ésta una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población y por ende, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluido de beneficios procesales que conlleven a su impunidad, entre las que se encuentren las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad (Sent. 128, Exp. 08-1095, de fecha 18-02-2009, Ponencia: Dra. C.Z.d.M., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho deberá permanecer en libertad, salvo las excepciones establecidas en este Código”, dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.J.A.…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del articulo 163 ejudem (sic), ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal Colegiado que el 30 de agosto de de 2013, el ciudadano F.J.A., fue presentado por el Abogado F.L.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír a los imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia decretó al referido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, evidencia esta Alzada que el Abogado R.T.L., en su condición de defensor del ciudadano F.J.A., interpuso recurso de apelación alegando tres denuncias, la primera consiste en señalar que el presente caso existe violación flagrante de los artículos 236 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en ningún momento el Ministerio Público sustento su pedimento, ni el Tribunal dio por satisfecho los extremos legales exigidos por las mencionadas normas.

    Al respecto, se observa que el recurrente aduce que en la solicitud de privación de libertad, el Ministerio Público no señaló los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado autos en los presentes hechos, ni señaló las circunstancias del caso particular, en relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, realizando una serie de alegatos subjetivos que a criterio de esta Sala forman parte de un eventual juicio oral y público, solicitando se revoque la medida privativa de libertad decretada contra su defendido y en consecuencia se declare la NULIDAD de la detención de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la segunda denuncia, el recurrente aduce la presunta violación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio no fue debidamente fundada, señalando que la Juzgadora se limitó a recontar lo expuesto en el acto y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al imputado de autos.

    Por último, el impugnante en su tercera denuncia alega la presunta violación e indebida aplicación de los artículos 237 y 238 de la N.A.P., al negar la Juez de la recurrida la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, para lo cual realizó una serie de consideraciones jurídicas de índole constitucional y procesal, relativas al Estado de Libertad previsto en el derogado artículo 243 ejusdem, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que existen evidencias de que el sub judice es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el arraigo que lo une con su domicilio, por lo cual solicita se tome en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de su representado, ya que existen otras medidas menos gravosas, solicitando se revoque el fallo recurrido que niega la concesión de una medida menos gravosa, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la revisión efectuada a la decisión recurrida, se precisa que la Juez A quo, para decidir tomó en consideración las siguientes actas procesales:

  14. - Acta de aprehensión de fecha 22 de Mayo de 2013, cursante a los folios 3 al 11 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Sur, Regimiento Capital de la Guardia del Pueblo, cuando se encontraban en labores de servicio dándole cumplimiento al PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD “PATRIA SEGURA”, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la evidencia de interés criminalísticos que se incautaron, de la cual se extrae lo siguiente:

    “Encontrándonos en esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana en labores de servicio a fin de dar cumplimiento al PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD “PATRIA SEGURA”, específicamente en el sector EL PESCOZON, CALLE LA GUAYANITA, ADYACENTE AL HOSPITAL M.P. CARREÑO, DE LA YAGUARA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, efectuando recorrido con la finalidad de visitar las diferentes chiveras (ventas de piezas de vehículos por parte), de la zona, por cuanto se me había asignado la revisión de una chivera de portón negro, ubicada en la curva que se encuentra a la salida del Hospital P.C., a tales fines se constituyó una comisión la cual se desplazó a pie por el sector, fuimos abordados por un ciudadano…quien manifestó que en la Arepera La Resuelta, que se encontraba al lado de la venta de agua potable, se dedican a la venta de sustancias estupefacientes, no aportando datos de identificación por temor a futuras represalias, es así que como En vista de la anterior información el Jefe de la Comisión…gire las instrucciones para dirigirnos al referido lugar señalado por el denunciante que se encuentra en el mismo en Calle La Guayanita, sector el pescozón, La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en un establecimiento comercial que funge como Arepera - restaurante de nombre La Resuelta, a fines de efectuar una revisión del referido local comercial, una vez en el sitio como Jefe de la Comisión, procedo... acercarnos al local…dicho establecimiento se encontraba en total acceso al público, requiriendo inmediatamente información a una ciudadana que para el momento se encontraba en el local comercial sobre el encargado o encargada del lugar, a lo que seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo ser la encargada del lugar identificándose como DINOSCA PALAO, simultáneamente nos identificamos como funcionarios Castrenses solicitando la autorización para efectuar una revisión del recinto, por lo cual fuimos invitados a acceder al interior…y haciéndose acompañar conjuntamente con los funcionarios…así mismo la comisión pudo observar un grupo de aproximadamente diez personas quienes se encontraban sentados en unas sillas y mesas dispuestas dentro del área que funciona como restaurante, en respaldo todo ello del contenido del primer supuesto de las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se manejaba para el momento la información suministrada por el ciudadano que abordó previamente a la comisión presumiendo así que en el lugar se estaba cometiendo o se continuaba cometiendo un delito el Tecnel…procedió a solicitar la colaboración de dos TESTIGOS…Iniciándose la inspección en la planta baja del local donde funciona en restaurante de comida ejecutiva en donde al lado derecho del local se disponen unas taquillas elaboradas en madera las cuales son generalmente utilizadas en los establecimientos de vende paga o remates de caballos, dividido por una puerta de madera, por lo que los funcionarios S/2 GUANIPA RAMONES CHISTIAN en compañía del funcionario S/1 HERRERA A.O., en compañía de los testigos, acceden a dicho espacio logrando avistar en el piso del mismo una bolsa de fibra tipo saco de rayas multicolores, y al abrirla pudieron observar una serie de envoltorios tipo panelas envueltos en cinta adhesiva de color marrón. Ante el referido hallazgo los mencionados efectivos militares, tomaron el saco con su contenido y lo colocaron en una mesa de madera del local a objeto de extraer todos los envoltorios del saco, dando como resultado la cantidad total de VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, DE PRESUNTA SUSTANCIA DENOMINADA MARIHUANA, que luego de ser pesada dio un peso bruto aproximado de 20,225 gramos de la droga denominada Marihuana. Acto seguido se procedió a continuar con la inspección del resto de las áreas del local comercial, efectuando revisión en un área dispuesta a manera de segunda planta la cual tiene acceso por una escalera ubicada en el lado izquierdo del lugar la cual conduce a tres espacios uno de ellos funciona como depósito de alimentos, el siguiente funge como un baño y un tercer espacio funciona como oficina y habitación la cual igualmente cuenta con un área tipo baño, en dicha área se logró colectar: 1) DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULO TOYOTA COROLLA A NOMBRE DE V.J.V. C.I V-3.150.532; 2) CONTRATO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL VEHICULO TOYOTA COROLLA A NOMBRE DE V.J.V. e INSPECCION TECNICA EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DEL VEHICULO TOYOTA COROLLA; 3) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE MAÑOZCA OLAVE FABIO C.I V-11.939.493; 4) CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE DORANTE NAVAS J.J. C.I V-14.918.193; 5) PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE CHINA, A NOMBRE DE FACTURA DE CORPOELEC A NOMBRE DE V.J.V.; 5) PASAPORTE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 065388271 A NOMBRE DE V.J.V.; 6) PASAPORTE Nº 048248949 A NOMBRE DE U.C.E.; 7) TITULO SUPLETORIO DE BIENES LOCAL 7A A NOMBRE DE V.J.V.T.; 8) DEPOSITO BANESCO CUENTA 01340368623683014736; 9) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EXPEDIDA POR EL SUMAT DONDE APARECE COMO FIRMANTE Y PROPIETARIO DINOSKA PALAO; 10) REGISTRO MERCANTIL DE V.J.V.T. AREPERA LA RESUELTA (PRESIDENTE) N.O.D. VELASQUEZ; 11) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD EXPEDIDA POR CUERPO DE BOMBEROS, Nº 16770 DEL LOCAL AREPERA LA RESUELTA; 12) CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCION DE DECLARACION IVA. Nº 202010000103000374361 DE AREPERA LA RESUELTA; 13) AUTORIZACION DE F.J.A. A DINOSKA JOSEFINA PALAO PARA RETIRAR PAGOS; 14) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE AREPERA LA RESUELTA; 15) CHEQUE BANCO BANESCO Nº DE CUENTA 0134-0368-60-3683007179 DE LA DISTRIBUIDORA LOS COMPADRES; 16) SOLICITUD CADIVI 5168911 DE A.F.J. Y FOTOCOPIA COPIA DE IDENTIDAD DEL MISMO; 17) COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD No. C.I 6.898.803 DE VELASQUEZ V.J.; 18) CARPETA CONTENTIVA RELACIONADA CON LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE LOS COMPADRES DONDE APARECEN: VELASQUEZ TORRES, V.J., A.F. COMO GERENTE YG ERENTE GENERAL, respectivamente, RIF, REGISTRO MERCANTIL LOCAL 7, COMPROBANTE DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE APORTANTES; 19) LIBRETA DE AHORRO A NOMBRE DE FABIO MANOZCA DE 100% BANCO; 20) RELACION DE CUENTAS BANCARIAS DE AREPERA LA RESUELTA LOS COMPADRES C.A; 21) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL 7A DONDE FUNCIONA AREPERA LA RESUELTA PROPIETARIO INVERSIONES MOTELLO C.A Y DE FALCO S.A; 22) TITULO SUPLEMENTORIO A NOMBRE DE DINOSCA J.P.C. DE LOS LOCALES 6 Y 7 SOBRE BIENECHURIAS; 23) CONTRATO DE ARENDAMIENTO ENTRE DINOSCA PALAO y CERVECERIA RESTAURANTE LATINO C.A DE FECHA 16/09/2011 DEL LOCAL 7; 24) DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE DISTRIBUIDORA DE AGUA POTABLE LOS COMPADRES; 25) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL 8 DONDE FUNCIONA LOS COMPADRES; 26) RESOLUCION DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL 7ª; 27) POLIZA DE AUTOMOVIL DE VELASQUEZ V.J.d. VEHICULO F-350 CABINA 4X4 PLACA 81VVBB; 28) FACTURA EN BLANCO DE LA EMPRESA AGUA MINERAL100X100 UBICADA EN BARBACOA- ESTADO ARAGUA CALLE LA ESTANCIA Nº 7 RIF J-29905167-5; 29) NOTAS MARGINALES DE REGISTRO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA AREPERA LA RESUELTA; 30) CEDULA DE IDENTIDAD No. C.I 9.590.065 A NOMBRE DE M.M.A.R.; 31) SOBRE DE RECEPCION DE PASAPORTE (CHINO) DIRIGIDO A V.J.V.; 32) LIBRETA DE AHORRO A NOMBRE DE LA CIUDADANA ALOIMA DOLORES C.I 10893.307 SEÑALADA COMO CONCUBINA DE V.J.V.; 33) CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE J.L. BERMUDEZ DEL VEHICULO TIPO MOTO SUZUKI, GN 125, AÑO 2007, PLACA ABV890 PASEO; 34) Registro Mercantil Número 016683 correspondiente a la Constitución de la Empresa AREPERA LA RESUELTA C.A DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2002; 35) CPU DE COMPUTADORA; Continuando con la revisión la comisión en compañía de los testigos se dirigieron al área de la cocina incautándose en la caja registradora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO (1818) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL. Siguiendo con la revisión de la cocina se encuentra dispuesto un baño utilizado por el personal, el cual en su pared izquierda en la parte inferior se encuentra un pasadizo por donde se accede a través de una puerta de metal de aproximadamente un (01) metro veinte (20) de altura a un área tipo estacionamiento taller donde se aparcan los vehículos operativos de la Empresa Distribuidora de Agua Potable “Los Compadres”. Los funcionarios conjuntamente con los testigos proceden a ingresar al mencionado lugar en donde se verifico la existencia de: UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MODELO, COROLLA, COLOR: VERDE, PLACAS: VAB83F; UN (01) VEHICULO TIPO: CAMION 750, MARCA: MACK COLOR: B.C.F.D.C.A., PLACAS: 13RDAE; UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA: BERA, MODELO: ESCUTER, COLOR: NEGRO CON FRANJAS MULTICOLORES, PLACAS: AD9L72A. Posteriormente y continuando en el recorrido de la revisión en el fondo de ese estacionamiento taller del lado lateral izquierdo se observo una habitación que funge como depósito que se delimitaba por una reja de metal la cual se encontraba abierta procediendo a ingresar observándose en la misma: 1) UNA BOLSA MARRON GUINDADA DE UN ALAMBRE QUE PENDIA DEL TECHO CONTENTIVA DE UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR A SU VEZ DE TRES (03) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE Y TRANSPARENTE DE PRESUNTA DROGA; 2) TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO DISTINGUIDO CON UNA BARAJA DE LAS USADAS PARA EL JUEGO DE POKER ENVUELTAS A SU VEZ DE UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO DE OLOR FUERTEY TRANSPARAENTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, LOCALIZADO EN EL INTERIOR DE UN CAUCHO DE CAMION; 3) EN LA GAVETA DE UN ESCRITORIO SE INCAUTO UN OBJETO TIPO MOPA DE LIMPIEZA Y EN SU INTERIOR CONTENIA UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA A SU VEZ DE TRES (03) BOLSA TRANSPARENTE DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; 4) SOBRE UN ESCRITORIO SE OBSERVO CUATRO (04) ENVOLTORIO GRANDE EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE; 5) EN UNA CAJA DE HERRAMIENTAS INDUSTRIAL SE HALLO UN (01) ENVOLTORIO Y DENTRO DE EL CINCO (05) ENVOLTORIOS CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE 18 ENVOLTORIOS, que luego de ser pesado dio un peso bruto aproximado de 7,910 gramos de la droga denominada cocaína. Así mismo dentro de la referida habitación que servía como deposito se colectó: 1.- UN (01) HORNO MICROONDAS 950W MARCA DAEWOO MODELO KOR-7LOB SERIAL TMJ22E2104223 HECHO EN CHINA; 2.- UN (01) HORNO ELECTRICO MARCA ELECTRO LUX MODELO EFMA1053MKW SERIAL 22602192 HECHO EN CHINA; 3.- UNA (01) COCINA ELECTRICA MARCA MACEB REFERENCIA EM-1EXP COD.PT:94012431; 4.- UNA (01) LICUADORA CASERA MARCA OSTERIZER MODELO 4635; 5.- UN (01) PESO MARCA CAMRY KITCHEN SCALE MODELO KCQ Nº 342091; 6.- UN (01) PESO MARCA METTELER TOLDO MODELO RW NRO-322O-JJ0; 7.- UN (01) PESO MARCA TORREY MODELO EQ-4HP; 8.- UN (01) PAR DE GUANTES DE NEOPREL NEGROS; 9.- UN (01) ROLLO DE PAPEL EMVOPLAS; 10.-UN FRASCO DE AMONIACO ANHIDRIDO; 11.- DOS (02) CPU, UNO (01) MODELO VIT, EL OTRO MODELO SM522; 12.- Una Bolsa contentiva de presunto Bicarbonato de Sodio. Igualmente en esa misma habitación se logro incautar UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MODELO: PRIETO BERETTA, CALIBRE: 380, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENIDO DE TRES (03) PROYECTILES SIN PERCUTIR, DISPUESTA SOBRE UNA CAJA DE CARTON DE COLOR BLANCO. Así las cosas, mientras se desarrollaba la inspección exhaustiva del local los efectivos militares que cumplían labores de resguardo y seguridad en las afueras del mismo identificados como S/1 J.A.N. y S/2 COLMENARES BUSTILLOS LUIS, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y esquiva conversando con una persona de sexo femenino por lo que se procedió a solicitar su documentación personal, la cual fue entregada al primer requerimiento, refiriendo este de manera voluntaria que se encontraba en el sitio por cuanto labora como vigilante, en la Distribuidora de Agua Potable “Los Compadres”. Simultáneamente a ello se solicito vía radiofónica al sistema integrado de información Policial S.I.I.P.O.L, se verificara si el mencionado ciudadano identificado como R.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.350.66 de estado civil soltero, nacido en fecha 01-12-1999, poseía registros policiales, dando como resultado luego de un tiempo en espera que el referido poseía una orden de captura emanada del Tribunal de Control Segundo (2) del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente: 12.878-12, razón por la cual se procedió a efectuar revisión corporal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés. Seguidamente el mencionado ciudadano fue conducido hasta el local comercial Arepera La Resuelta, haciéndose acompañar por la ciudadana M.V.A., quien manifestó ser la madre del referido ciudadano, aseverando que el mismo cumple funciones dentro del establecimiento comercial como vigilante tanto del área del restaurante-arepera, como de la venta de agua potable Los Compadres C.A y que el tenia vinculación con la incautación de droga hallada en el local. Prosiguiendo con los hechos y por cuanto para el momento la comisión no contaba con un personal femenino se solicitó la colaboración de la funcionaria Tte. Trujillo Q.L.C., adscrita al Destacamento Norte Distrito Capital de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, a fines efectuar la revisión corporal de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de las ciudadanas DINOSCA J.P.C., Titular de la Cédula de Identidad V-11.604.179, de estado civil soltera, nacida en fecha 10-08-1975, residenciada en, la Avenida San Martín, calle Lugo y Razetti, casa S.A.U.Q., Municipio Libertador Distrito Capital, de ocupación ENCARGADA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AREPERA LA RESUELTA, a quien se le logro incautar dentro de un bolso tipo cartera de color negro, COPIAS DE DEPOSITOS BANCARIOS, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO BOLD 6 COLOR NEGRO SERIAL IMEI 359201044260660, CON SU BATERIA ORIGINAL CODIGO JSM9A00106UN, UN SIN CARD DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120008209055, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 1GB y YANGNERIS DEL C.G., Titular de la Cédula de Identidad Numero V-11.618.914, de estado civil soltera, nacida en fecha 29-11-1973 y residenciada en la Primera entrada de Carapita, calle 5 de julio casa Numero 56 avenida Intercomunal de Antimano, Parroquia Antimano, Distrito Capital, de ocupación Cocinera, a quien se le logro incautar, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY MODELO CURVE COLOR NEGRO SERIAL IMEI358921044138639, CON SU BATERIA ORIGINAL CODIGO LOPCA04346, UN SIN CARD DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804, 320006,521955, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 1GB, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIACOLOR GRIS CON NEGRO SERIAL IMEI 012456/06/471096/8 UNA (01) BATERIA ORIGINAL DEL TELEFONO SERIAL NRO CPPSWIN, UN SIN CARD LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001216821088 UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2GB, ASI COMO TAMBIEN (01) MANOJO DE LLAVES CONTENTIVO DE CATORCE (14) LLAVES, las cuales pertenecen al local comercial Arepera La Resuelta C.A y sus diferentes dependencias de distribución. Por otra parte los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de efectivos del comando antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de practicársele a la sustancia incautada la respectiva prueba de orientación y la presencia de funcionarios guía-canes a objeto de que rastrearan el lugar a los fines de verificar la existencia o no de mas sustancia estupefaciente o psicotrópica, siendo que al lugar se apersonan los funcionarios Primer Tte GUAITA HERNANDEZ en compañía de los funcionarios guía Canes S/2 Q.G.L. y S/2 S.A.J., así como los Canes Princesa, quienes proceden a realizar con el respectivo reactivo la prueba de orientación a la sustancia resultado positiva para Cocaína y Marihuana, y luego de que los canes hicieran recorrido con los guías se deja constancia que los mismos no marcaron la presencia de mas sustancia en el local. Ahora bien, en vista de la sustancia incautada y de los demás elementos de interés criminalísticos y siendo las 23:00 horas de la noche se procedió a imponer de los Derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos establecidos en los Articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como I a los ciudadanos R.A.M.R., DINOSCA J.P.C. y YANGNERIS DEL C.G., quienes quedaron formalmente aprehendidos conforme al articulo 234 ejusdem...”

  15. - Acta de Entrevista declarada en fecha 22 de Mayo de 2013, por quien quedó identificado como TESTIGO Nº 1, cursante a los folios 28 al 31 del expediente original, el cual expuso lo siguiente:

    En esta misma fecha siendo las 22:11 horas, se presentó ante la sede de este comando un ciudadano quien en lo sucesivo se denominara TESTIGO 1 (demás datos reposan en la planilla única de identificación de testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) del procedimiento efectuado en esta misma fecha en donde resultaron aprendidos los ciudadanos GRATEROL YANGNERIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad NRO. V- 11.618.914, M.R.R.A. titular de la cédula de identidad NRO.V- 21.350.666 y PALAO CORONEL DINOSCA JOSEFINA titular de la cédula de identidad NRO.V- 11.604.179, q de apremio y coacción expone lo siguiente: "siendo las 12:15 horas de' como de costumbre, en compañía de mis hermanos entramos al restaurante arepera la resuelta, con la finalidad de almorzar, esperando que nos atendieran se hizo presente un oficial de la guardia nacional a pedirnos la muy gentilmente colaboración para ser testigos de una revisión en el local comercial, con la autorización de la señora DINOSCA encargada del restaurante quien nos acompañó en el recorrido por el local, dos funcionarios revisaron en nuestra presencia un saco grande que estaba metido en una esquina donde esta una separación de madera con una puerta, es un sitio donde antes funcionaba como un vende paga o remate de caballos, de allí se sacó de ese saco UNOS ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTOS EN UN TIRRO MARRÓN Y UNAS BOLSAS COMO UNOS PAQUETES, LOS SACARON TODOS Y CONTAMOS VEINTE (20) EN TOTAL, UNO DE ESOS PAQUETES FUE ABIERTO INMEDIATAMENTE POR UNO DE LOS FUNCIONARIOS Y CONTENÍA UNA SUSTANCIA VERDE COMO UN MONTE, ELLOS COMENTARON QUE ERA PRESUNTA MARIHUANA, LOS COLOCARON UNA MESA Y LOS CONTAMOS, SEGUIMOS REVISANDO EL LOCAL DETRÁS DE LA BARRA ESTABA UNA COMPUTADORA CON SU MONITOR Y LO SACARON, DESPUÉS SUBIMOS POR UNAS ESCALERAS EH UN LADO QUE DABAN A UNAS INSTALACIONES COMO DE OFICINAS Y DEPOSITO DEL LOCAL, ALLÍ REVISARON LOS FUNCIONARIOS Y ECONTRARON UNA SERIE DE DOCUMENTOS COMO PASAPORTES, CHEQUERAS, LIBRETA DE AHORROS, DEPÓSITOS, CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, COPIAS DE CÉDULA, CARPETAS CON FACTURAS Y OTRA SERIE DE DOCUMENTOS MAS, LO QUE PRECISO ES UN PASAPORTE DEL SEÑOR VÍCTOR Y UN PASAPORTE DE UN CHINO CON UNAS FOTOS DENTRO, pasamos después a la parte de abajo donde se encuentra la cocina del negocio y allí se localizó UNA CANTIDAD DE DINERO EN UNA CAJA REGISTRADORA, estando allí vimos en un bar encuentra en la cocina una puertica pequeña de metal que comunica local contiguo, ingresamos con los funcionarios y empezamos a revisar, allí encontraban DOS CARROS, UNO DE ELLOS TIPO CAMIÓN Y EL OTRO UN CARRO DE PASEO, seguimos revisando y logramos encontrar en un cuartico aparte que no se ve de la calle con una reja una serie de implementos como MICROONDAS, PRENSAS HIDRÁULICAS, BALANZAS, LICÚA CARBÓN, UNOS FRASCOS CON LÍQUIDOS DE OLOR MUY COMO ETHER O AMONIACO, también se localizó en ese cuarto en BOLSA GUINDADA DE LA PARED UNA CANTIDAD DE PEDAZOS DE UN SUSTANCIA CON UN OLOR FUERTE DE COLOR BLANCO, seguimos revisando y en UNA GAVETA DESPUÉS EN UN CAUCHO SEGUIMOS CONSIGUIENDO SUSTANCIAS DE LAS MISMAS DE COLOR BLANCO COMO POLVO COMPACTO UNA DE ESAS PANELAS DE POLVO BLANCO TENIA UNA BARAJA DE POKER Y UNA ESPECIE DE RELIEVE, EN ESE MISMO CUARTO SE LOGRO CONSEGUIR UN ARMA TIPO PISTOLA CON SU CARGADOR Y REVISARON QUE TENIA CREO QUE TRES PROYECTILES SIN ACCIONAR, se revisó toda el área y salimos del sitio hasta la parte del restaurante donde permanecimos esperando hasta que terminaran el procedimiento y se nos pidió trasladarnos al Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de rendir esta entrevista, nos trajeron a las personas detenidas en compañía de mi hermano que es el otro testigo del procedimiento

    . Es Todo.:

  16. - Acta de Entrevista declarada en fecha 22 de Mayo de 2013, por quien quedó identificado como TESTIGO Nº 2, cursante a los folios 32 al 35 del expediente original, el cual expuso lo siguiente:

    "Yo me encontraba el día de hoy 22 de Mayo de 2013 aproximadamente a las 12:00 horas del medio día en el Restauran de la arepera La Resuelta ubicado en calle la guayanita frente al hospital P.C., iba a almorzar cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional identificándose como Guardias de¡ Pueblo los cuales informaron que iban a realizar una inspección al establecimiento minutos después solicite mi almuerzo en ese momento se me aproximo un Teniente Coronel que-se encontraba en la comisión solicitándome que si podía servirle de testigo ya que habían encontrado unos paquetes algo sospecho; por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde se encontraba comisión realizando la inspección y uno de los efectivos de la guardia nacional se acerco hasta donde me encontraba y le dio al coronel un paquete de color marrón claro como el de la cinta de embalar, que se encontraba dentro de un saco de color estampado; por lo que el Teniente Coronel procedió a abrirlo y una vez abierto el paquete me percate de que dentro del mismo había una especie de sustancia verdosa como grama por lo que el Teniente Coronel dijo que era presunta droga denominada marihuana , los efectivos procedieron a sacar el saco hasta el área de restaurant; del cual sacaron varios paquetes y los colocaron encima de una mesa donde pude observar que eran un aproximado de veinte (20) paquetes, posteriormente el Teniente Coronel me pidió acompañara a unos efectivos a inspeccionar la parte superior del local en la cual se encontraban unos dormitorios y una oficina, una vez en el lugar entramos a un tipo de dormitorio estando en el dormitorio uno de los guardias nacionales le entrego al coronel un sobre blanco con azul por lo que el Teniente Coronel procedió a revisarlo sacando del mismo varios pasaportes una factura una chequera, seguidamente el coronel me solicito que lo acompañara en el recorrido por lo que procedimos a trasladarnos por la cocina os guardias se encontraban realizando una inspección a la cocina del establecimiento, seguidamente unos de los efectivos se percato de que había un baño de servicio por lo que abrió la puerta para inspeccionar el baño al entrar al mismo el guardia informo que dentro del baño había una puerta pequeña como un pasadizo por lo que el Teniente Coronel ordeno abrir la puerta el efectivo de la Guardia manifestó que esa puerta daba hacia otro depósito por lo que procedieron a ingresar varios efectivos de la Guardia seguidamente el Teniente Coronel me pidió que los acompañara estando en el otro depósito pude ver que era como un estacionamiento donde se guardan camiones de agua, donde se encontraba un camión grande con botellones vacíos y se encontraba un carro tipo corola verde en reparación detrás del camión había un deposito como un taller de herramientas y cauchos viejos por o que procedimos a entrar a mencionado deposito uno de los guardias se encuentran un caucho vacío y dentro del caucho se encontraban un paquetes uno de ellos identificados con una baraja de póker y dentro depósito se encuentra una balanza dos microondas una cocinita eléctrica, un deposito pequeño anexo a el se encuentra otro paquete que supuestamente era droga denominada cocaína y una botella con amoniaco y unos paquetes de tamaño pequeño una pistola, seguidamente el Teniente Coronel ordeno trasladar todo los objetos encontrados hasta donde se encontraba la mesa con os paquetes anteriormente encontrado una vez en el Restaurante La Resuelta el ciudadano Teniente Coronel nos informo que aguardáramos un momento que iba a notificar al Comando de Anti-Droga los cuales llegaron una hora después por lo que el Teniente Coronel me solicito que los acompañara hasta las instalaciones del Comando ubicado en la Rinconada”. Es Todo.-

  17. - Copia de cédula de Identidad Nro. V-11.939.493, a nombre del ciudadano F.M.O., en la cual aparece la foto del ciudadano V.J.V., siendo así que un mismo ciudadano posee dos (2) cédulas de identidad. (Folio 104 de la pieza I del expediente original y folio 138 de la misma pieza, respectivamente).

  18. - Copia de pasaporte Nro. 065388271, a nombre del ciudadano V.J.V., en el cual aparece la foto de la misma cédula de identidad Nro. V-11.939.493, a nombre del ciudadano F.M.O.. (Folio 108 de la pieza I del expediente original).

  19. - Copia de factura de CORPOELEC del local a nombre del ciudadano V.J.V., en la cual quedó evidenciado que el mismo es titular de la cuenta contrato Nro. 100001179534.3, que corresponde al local objeto del procedimiento. (Folio 106 de la pieza I del expediente original).

  20. - Copia de Título Supletorio de Bienes, Local 7, a nombre del ciudadano V.J.V.T., en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil declaró título supletorio de propiedad de las bienhechurias construidas a favor del mencionado ciudadano. (Folios 109 al 114 de la pieza I del expediente original).

  21. - Copia de documento de Registro Mercantil de la Empresa Arepera La Resuelta C.A., a nombre del ciudadano V.J.V.T., en el cual el referido ciudadano aparece como Presidente de la empresa supra mencionada. (Folios 109 al 114 de la pieza I del expediente original).

  22. - Copia de Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, a nombre de V.J.V.T., en el cual se dejó constancia que el referido local comercial fue inspeccionado el día 21 de Febrero de 2011, siendo aún Presidente el ciudadano antes mencionado (Folio 128 de la pieza I del expediente original).

  23. - Copia de Autorización en la cual el ciudadano F.J.A., funge como Presidente de la Empresa de Agua Potable Los Compadres, y autoriza a la ciudadana DINOSCA PALAO, en representación de la referida empresa a retirar los pagos (Folio 131 de la pieza I del expediente original).

  24. - Copia de Carpeta contentiva de documentos relacionados con la Empresa Distribuidora de Agua Potable Los Compadres C.A., donde aparecen los ciudadanos V.J.V.T. y F.J.A., como Gerente y Gerente General (Folios 136 al 140 de la pieza I del expediente original).

  25. - Copia de Documento de Registro Mercantil de la Empresa Distribuidora de Agua Potable Los Compadres C.A., donde aparecen los ciudadanos V.J.V.T. y F.J.A., como accionistas, siendo el primer mencionado con la mayoría de las acciones, y el segundo con un porcentaje más bajo (Folios 141 al 145 de la pieza I del expediente original).

  26. - Copia de Libreta de Cuenta de Ahorros Transnacional Nro. 00190634, a nombre del ciudadano F.M.O., en la cual el ciudadano funge como titular de una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera 100% Banco (Folio 157 de la pieza I del expediente original).

    Así las cosas, vistas las denuncias del recurrente, la decisión objeto de impugnación y las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Sala Colegiada se le hace necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas, a fin de determinar si la Juzgadora realizó el debido análisis conforme con los requisitos expuestos en la norma relativa a la Medida Preventiva Privativa de Libertad:

    El artículo 236 de la N.A.P., dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

    De la norma antes transcrita, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.

    Ahora bien, con base a las actuaciones cursantes en autos narradas en párrafos anteriores, esta Alzada verifica que la Juzgadora en la decisión recurrida, que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se inicio el presente proceso penal, según acta policial de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, estimando la Juez de Control que se encontraba ante la presencia de la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual pudo verificar este Tribunal Colegiado, al desprenderse de los elementos de convicción traídos a conocimiento de la Juez A quo, la presunta incautación de una gran cantidad de sustancias ilícitas en un local comercial denominado Arepera La Resuleta C.A., ubicado al lado de la venta de agua potable, en la Calle La Guayanita, sector el pescozón, La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que en dicho procedimiento fueron de igual manera incautados una serie de documentos donde se puede evidenciar quienes son los propietarios de ambos locales comerciales y su relación asociativa de los mismos.

    Vale acotar que muy a pesar de que la defensa señala que su defendido no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de la presunta incautación de la sustancia ilícita, y que el mismo nada tiene que ver con el restauran objeto del procedimiento, aunado a los elementos de convicción plasmados en la decisión recurrida, no es menos cierto que se observa a los folios 58 al 65 de la pieza I del expediente original, impresiones fotográficas que evidencian que tanto el restaurant como empresa de agua potable Los Compadres de la cual es presidente el imputado de autos, se relacionan entre sí, siendo que de igual forma se observa una gran incautación de droga, lo cual hace constar la presunta comisión de un hecho punible, dando cumplimiento a lo requerido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, una vez acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencia del texto de la recurrida, el señalamiento que hace la Juez de instancia sobre la concurrencia de elementos de convicción existentes en autos y así configurar el numeral 2 de la norma antes señalada, como lo son los ya descritos por esta Alzada consistentes en el 1Acta de aprehensión de fecha 22 de Mayo de 2013, cursante a los folios 3 al 11 de la pieza I del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Sur, Regimiento Capital de la Guardia del Pueblo, cuando se encontraban en labores de servicio dándole cumplimiento al PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD “PATRIA SEGURA”, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la evidencia de interés criminalísticos que se incautaron; Acta de Entrevista declarada en fecha 22 de Mayo de 2013, por quien quedó identificado como TESTIGO Nº 1, cursante a los folios 28 al 31 del expediente original; Acta de Entrevista declarada en fecha 22 de Mayo de 2013, por quien quedó identificado como TESTIGO Nº 2, cursante a los folios 32 al 35 del expediente original; Cédula de Identidad Nro. V-11.939.493, a nombre del ciudadano F.M.O., en la cual aparece la foto del ciudadano V.J.V., siendo así que un mismo ciudadano posee dos (2) cédulas de identidad. (Folio 104 de la pieza I del expediente original y folio 138 de la misma pieza, respectivamente); Pasaporte Nro. 065388271, a nombre del ciudadano V.J.V., en el cual aparece la foto de la misma cédula de identidad Nro. V-11.939.493, a nombre del ciudadano F.M.O.. (Folio 108 de la pieza I del expediente original); Factura de CORPOELEC del local a nombre del ciudadano V.J.V., en la cual quedó evidenciado que el mismo es titular de la cuenta contrato Nro. 100001179534.3, que corresponde al local objeto del procedimiento. (Folio 106 de la pieza I del expediente original); Título Supletorio de Bienes, Local 7, a nombre del ciudadano V.J.V.T., en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil declaró título supletorio de propiedad de las bienhechurias construidas a favor del mencionado ciudadano. (Folios 109 al 114 de la pieza I del expediente original); Documento de Registro Mercantil de la Empresa Arepera La Resuelta C.A., a nombre del ciudadano V.J.V.T., en el cual el referido ciudadano aparece como Presidente de la empresa supra mencionada. (Folios 109 al 114 de la pieza I del expediente original); Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, a nombre de V.J.V.T., en el cual se dejó constancia que el referido local comercial fue inspeccionado el día 21 de Febrero de 2011, siendo aún Presidente el ciudadano antes mencionado (Folio 128 de la pieza I del expediente original); Autorización en la cual el ciudadano F.J.A., funge como Presidente de la Empresa de Agua Potable Los Compadres, y autoriza a la ciudadana DINOSCA PALAO, en representación de la referida empresa a retirar los pagos (Folio 131 de la pieza I del expediente original); Carpeta contentiva de documentos relacionados con la Empresa Distribuidora de Agua Potable Los Compadres C.A., donde aparecen los ciudadanos V.J.V.T. y F.J.A., como Gerente y Gerente General (Folios 136 al 140 de la pieza I del expediente original); Documento de Registro Mercantil de la Empresa Distribuidora de Agua Potable Los Compadres C.A., donde aparecen los ciudadanos V.J.V.T. y F.J.A., como accionistas, siendo el primer mencionado con la mayoría de las acciones, y el segundo con un porcentaje más bajo (Folios 141 al 145 de la pieza I del expediente original) y Libreta de Cuenta de Ahorros Transnacional Nro. 00190634, a nombre del ciudadano F.M.O., en la cual el ciudadano funge como titular de una cuenta de ahorros en la Entidad Financiera 100% Banco (Folio 157 de la pieza I del expediente original).

    Determinado lo anterior, cabe destacar que, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, la relativa a que deben existir “fundados elementos de convicción”, ello no implica que deba exigirse plena prueba, por cuanto lo que se trata es de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    Esa expresión “fundados elementos de convicción”, debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible. Más cuando observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que de los elementos cursantes en las actas existen serios y fundados indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del encausado.

    Considera pues este Tribunal Colegiado, una vez acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en la presente investigación, al observarse claramente la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, así como fundados elementos de convicción que dieron origen a una calificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran plenamente facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar cualquiera de las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su criterio aporten elementos que le hagan presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de los delitos adjudicados ha sido presunta autora o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    Por otra parte, estima la Sala que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la gravedad del daño causado, por cuanto los hechos han sido calificados como TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena podría exceder en su límite máximo los diez (10) años de prisión, hacen presumir su posible evasión a la persecución penal, siendo que en estado de libertad podría quedar irrisoria la acción punitiva del Estado ante el posible desarrollo de un juicio oral y público. En consecuencia el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, así como también se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

    Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ...

    Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que le fueron imputados al ciudadano F.J.A., por la presunta comisión los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.L., en su condición de defensor del ciudadano F.J.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de agosto de de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.L., en su condición de defensor del ciudadano F.J.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de agosto de de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la n.A.P., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 8 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DR. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ EL JUEZ

    DRA. G.P. DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

    (VOTO SALVADO)

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3696-13

    SA/GP/JBU/CMS/jec.-

    VOTO SALVADO

    EXP. N° 10Aa-3696-2013

    Quien suscribe, G.P., Juez integrante de este Tribunal Colegiado, procedo a salvar el voto en la presente causa, en estricta sujeción a lo considerado por mi persona, en fecha 13 de noviembre de 2013, en la cual manifesté que la competencia funcional y jurisdiccional correspondía a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto los Jueces Naturales por derecho son los que conforman dicho Tribunal Colegiado, y no esta Instancia Superior, por lo tanto mal puedo suscribir un fallo como miembro integrante de la Corte de Apelaciones, cuando no me considero Juez natural con competencia para conocer dicho asunto elevado ante esta Alzada.

    Quedan de esta forma plasmado mi criterio en razón del conocimiento en la presente causa.

    LA JUEZ DISIDENTE.

    DRA G.P.

    GP/da

    Exp. 10Aa-3696-2013

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