Decisión nº PJO132011000088 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201º y 152º

ASUNTO NP11-L-2007-001186

DEMANDANTE: R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.902.056

APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO OLIVEIRA NARANJO Y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.514.y 45.982.

DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo A-81.

APODERADOS JUDICIALES: N.F. Y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.982 y 81.224.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 18 de septiembre de 2007, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano R.T., en contra de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.; siendo admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de septiembre, dándose todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación para la realización de la audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última la celebrada en fecha 26 de febrero de 2008, donde se dio concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, agregándose las pruebas al expediente, y siendo remitido éste en la oportunidad correspondiente a los juzgados de Juicio para la prosecución de la causa.

El procedimiento fue llevado primeramente por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien sentencia la causa acatando decisión del Tribunal Superior. La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior es recurrida en Casación, y la Sala dicto sentencia en fecha 24 de septiembre de 2010 ordenando: REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a fin de la evacuación de las pruebas y que cada parte controle las promovidas por la contraria, de modo que el juez decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos, pronunciándose previamente sobre la impugnación de la representación de la empresa accionada que se adjudicaron los abogados que consignaron el escrito de contestación de la demanda, y por ende, sobre la eventual confesión ficta de la demandada.

El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010 procediéndose a admitir las pruebas promovidas y fijar la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de febrero de 1997, como Supervisor en el área de servicio de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., las labores desempeñadas eran la realización de demostraciones técnicas a los clientes de LUBVENCA, de los productos y servicios ofrecidos por ella, así como asistir a las reuniones con personal supervisor, de los clientes de LUBVENCA, en las oficinas de esas empresas, que la remuneración percibida por las labores realizadas para Lubvenca, era determinada por las comisiones, las cuales variaban mes a mes, que tenia un salario básico de de Bs. 250.000,00 mensuales, que en la relación laboral no existía una jornada de trabajo ordinaria, ya que mis labores no se desempeñaban en oficinas, sino que las realizaba en las plantas, estaciones y oficinas de los clientes, por lo que debía visitar constantemente, las plantas de PDVSA ubicadas en Morichal, Punta de Mata y S.B. todas en el Estado Monagas, así como las existentes en la ciudad de Anaco y el Tigre Estado Anzoátegui, que la relación laboral culmino con mi renuncia en fecha 17 de mayo de 2007, que el tiempo de servicio fue de 10 años, 2 meses y 23 días. Alego una simulación laboral ya que indica que le solicitaron a partir del año 2000, utilizar una sociedad mercantil para continuar con las labores relacionadas con las ventas de los productos por ella fabricados y distribuidos, pero que se mantuvo siempre bajo la dependencia, subordinación y remuneración de LUBVENCA, ya que era la que fijaba los precios, le indicaba que clientes debía visitar y le cancelaba las comisiones por venta mediante depósitos o transferencia en mis cuentas bancarias; que para octubre de 2004 se le pidió la constitución de otra sociedad mercantil la cual se denomina Barthom, C.A; señala que la empresa lo mantuvo inscrito en el IVSS, así como realizaba los aportes que por fondo de ahorro habitacional deben realizar los patronos en las cuentas a nombre de sus trabajadores. Señala que cobraba un salario por comisiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En fecha 04 de marzo de 2008, fue presentada por los abogados L.B.C.M. y E.R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.475 y 5.751, escrito contentivo de contestación de la demanda, señalando en el mismo que actuaban como representantes sin poder de la empresa demandada. Se alegó en la misma la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; y la inexistencia de la relación laboral, señalando que sólo existió una relación de carácter mercantil entre la demandada y la empresa Barthon C.A; rechazan en consecuencia adeudarle concepto alguno de carácter laboral al actor.

Como se señaló, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordeno en la presente causa, que el tribunal de Juicio que correspondiere el conocimiento, se pronunciara previamente “sobre la impugnación de la representación de la empresa accionada que se adjudicaron los abogados que consignaron el escrito de contestación de la demanda, y por ende, sobre la eventual confesión ficta de la demandada, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene el conjunto de normas adjetivas a través de las cuales se desarrolla el proceso laboral, no contemplando dicho articulado la institución jurídica de representación sin poder, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil, esto por cuanto se estaría atentando contra de los principios rectores de este proceso laboral, cuya principal característica es el uso por las partes de los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual obviamente se vería seriamente obstaculizado si el abogado que comparece carece de legitimación; asi tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:

Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: S.M.L.O.) en las que se señaló que:

…“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible

.

Igualmente la misma Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso

.

En el presente caso se observa que los abogados L.B.C.M. y E.R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.475 y 5.751, al momento de la consignación del escrito de contestación de la demanda carecían como ellos mismos lo señalaron, de la representación judicial de la demandada, por lo que considera éste Tribunal como no presentada la contestación a la demanda en la presente causa; lo que trae como consecuencia que se aplique el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es tener por confesa a la accionada siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 25 de julio de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; por lo que a los fines de la publicación del fallo definitivo pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales: La parte actora promovió las siguientes documentales con el escrito de demanda:

.- Dos (02) constancias de trabajo, fechadas 18 de octubre de 1999 y 20 de febrero de 2006, emitidas por empresa Ludvenca, y suscritas por la ciudadana M.A. en su carácter de Administradora de la empresa. Fue desconocida en virtud de estar suscritas por la administradora de la empresa, quien según señala, no se encuentra dentro de las personas que por ley pueden suscribir este tipo de documentos que obliguen a la empresa; la parte actora insistió en su valor probatorio, dado que por una parte la ciudadana que la suscribe, reconoció en la declaración de testigos haberla suscrito, además de manifestar que la había autorizado el presidente de la empresa. Este Tribunal observa que la accionada impugna las constancias de trabajo promovidas bajo el argumento que quien las suscribe no estaba autorizada para ello, siendo éste un hecho nuevo, cuya demostración le correspondía; no se evidencia de autos denuncia alguna realizada por la demandada en contra de la persona que suscribe la documental (alegando fraude o usurpación de funciones); muy por el contrario, la ciudadana M.A., fue traída a al Audiencia de Juicio como testigo promovido por la demandada, y en la oportunidad de su declaración, reconoció la suscripción de dichas constancias de trabajo, y estar autorizada para ello por el Presidente en funciones de la empresa demandada. En consecuencia, se le otorgan a las mismas, pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Constancias de inscripción del ciudadano R.T. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Fue reconocido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Carnets de identificación. Los mismos fueron reconocidos. De estos se evidencia el cargo desempeñado por el actor, y la continuidad en el mismo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito de promoción de pruebas promovió:

.- Promueve Marcados “1”, constante de dos (02) folios útiles, originales de Constancias de Trabajo, de fechas ambas 26 de octubre de 2006, suscritas por B.T., en su condición de Presidente de la empresa, dirigidas al Banco Mercantil y Banco Occidental de Descuento. Se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ella que en la fecha la fecha de inicio de la relación laboral, y el salario promedio devengado por el actor para el año 2006. Así se señala.

.- Promueve Marcado “2 y 3” original de Constancias de Trabajo, fechadas 6 de septiembre de 20006, 4 de mayo de 2006 y suscritas por la ciudadana Milagros E A.R., en su condición de Administradora de la empresa demandada. Se ratifica lo señalado al momento de valorar las constancias de trabajo acompañadas con el libelo de la demanda. Así se señala.

.- Promueve Marcado “4”, constante de un (01) folio útil, copia simple de C.d.T., de fecha14 de julio de 2000, suscrita por la ciudadana Milagros E A.R., en su condición de Administradora de la empresa demandada. Solicitando asi mismo su exhibición. Si bien es cierto al momento de la evacuación de la documental, fue desconocida por ser copia simple, cuando fue solicitada su exhibición, reconoció la misma. En consecuencia, se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “5”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano L.G.., en su condición de Gerente General de la empresa demandada, en la cual se autoriza el traslado a la ciudad de Maturín y se le señala que su salario, viáticos, bonos y comisiones seguirán igual y desempeñando el mismo cargo de Supervisor y Asesor Técnico. La impugna por cuanto quien la suscribe no era una persona calificada en ese momento para emitir dicha c.d.t., ya que estaba incurso en denuncias por fiscalia. Visto que se alegaron hechos nuevos, no siendo demostrados los mismos por la parte que pretende impugnar el documento, ya que no lo desconoce en los términos previstos en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ni alega el abuso de firma en blanco, sino que por el contrario alega hechos que no forman parte de la presente controversia. Este Tribunal considera que el mismo tiene pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve Marcado “6”, constante de un (01) folio útil, original de Comunicación de fecha 6 de septiembre de 2006, dirigida a Petróleos de Venezuela, S.A., suscrita por el ciudadano N.A., en su condición de Gerente Administrativo de la empresa demandada, autorizando al accionante a retirar un pliego de licitaciones general N° 2005-05-164-1-0. Se reconoce. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “7”, constante de un (01) folio útil, copia de Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano N.A., en su condición de Gerente Administrativo de la empresa demandada, autorizando al accionante a retirar el certificado de OCEI y consignar documentos para su actualización del RAC. Solicitando asi mismo su exhibición. Se reconoce. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Promueve Marcado “8”, constante de un (01) folio útil, copia de Recibo de Vacaciones, donde se evidencia el pago correspondiente al período 1997-1998. Solicitando asi mismo su exhibición. Al momento de la evacuación de ésta documental no se hizo señalamiento alguno; pero al no estar controvertida la existencia de una relación laboral en el periodo 97-98 y no reclamarse el pago de las vacaciones correspondientes al mismo, se desechan del proceso por nada aportar a la solución de la controversia. Así se señala.

.- Promueve Marcado “9”, constante de un (01) folio útil, copia de Relación de Pago de Bonificación Única, correspondiente al período del 26/11/1999 al 26/10/2000. Solicitando asi mismo su exhibición. Se reconoce. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “10”, constante de tres (03) folios útiles, original del escrito de consignación de cheque Nº 00366031. Nada aporta a la solución de la presente controversia. Se desecha del proceso.

.- Promueve Marcado “11”, constante de cinco (05) folios útiles, copias de Recibos de Salario emitidos por la empresa Lubvenca Oriente, C.A; solicitando asi mismo su exhibición. Son desconocidos, y no se exhiben por cuanto se alega que no emanan de la demandada. A los fines de su valoración, se señala que si bien tienen el membrete con el nombre de la empresa, carecen de algún sello de ésta y firma de un representante de la misma, estando suscritos únicamente por el actor promovente; en este sentido, según el principio de alteridad de la prueba nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio. En consecuencia se desechan el proceso. Así se señala.

.- Promueve Marcado “12”, constante de veintiún (21) folios útiles, copias de Comprobantes de Egresos, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano R.T.. Solicitando asi mismo su exhibición. Son reconocidos los mismos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “13”, constante de tres (03) folios útiles, copias de Cheques emitidos por la empresa Lubvenca Oriente, C.A., en fechas 01 de junio de 2000, 04 de septiembre de 2000 y 09 de marzo de 2001, números 59094937, 85098067 y 8751419 a favor del ciudadano R.T.. Se reconocieron los mismos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “14”, constante de ochocientos veintisiete (827) folios útiles, originales de relación de comisiones, copias de relación de comisiones, copias de facturas, copias al carbón de facturas emitidas por la empresa Lubvenca Oriente, C.A. Solicitando asi mismo su exhibición. Se reconocen como emanadas de la demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “15”, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, copias de comprobantes de egresos emanados de la empresa demandada para el pago de comisiones, relaciones de esas comisiones, depósitos bancarios para el pago de las mismas, facturas. Solicitando asi mismo su exhibición. Son reconocidos los mismos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “16”, constante de diez (10) folios útiles, copia del documento constitutivo de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Barthom, C.A. No fueron impugnadas en forma alguna, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “17”, constante de siete (07) folios útiles, originales, Copias de Facturas y Copias al carbón de Facturas emitidas por la empresa Lubvenca Oriente, C.A. Solicitando asi mismo su exhibición. Fueron reconocidas, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “18”, constante de setenta y tres (73) folios útiles, copias de comprobantes de depósitos bancarios realizados por la empresa Lubvenca Oriente, C.A. al ciudadano R.T.. Fueron reconocidos, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “19”, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, originales de estados de cuentas, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente del ciudadano R.T.. No fue impugnado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita se exhiba:

a-. Documentos marcados con los Nros. 4, 7, 8 9, 1, 12, 14, 15 y 17. Ya se realizó la valoración correspondiente.

b.- Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la empresa Lubvenca Oriente, C.A. Los mismos promovidos igualmente por la accionada.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.D., J.B., Julio Estévez, John Li, M.A. y Yezabeck Mata. Los testigos promovidos no comparecieron, en consecuencia no hay prueba que valorar.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

-.Solicita se oficie a las siguientes instituciones:

.- Al Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui. Se remitieron copias certificadas de los Registros mercantiles de las empresas Lubvenca Oriente C.A. y Barthom, C.A. constan de los folios 2116 al 2589. Los mismos fueron promovidos por ambas partes. Se evidencia de éstos, las personas que fungen como directivos de las empresas, asi como la razón social de las mismas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- A las Instituciones Financiaras: Banco de Venezuela; Banco Occidental de Descuento (BOD); Banco Mercantil; Banco Industrial de Venezuela: Banco Provincial. se recibieron respuestas. No se impugnaron en forma alguna. Se señaló por la parte actora que las mismas fueron promovidas como prueba de refuerzo, para el caso del desconocimiento de las copias de cheques y depósitos efectuados; pero todos los instrumentos cambiarios fueron reconocidos.

.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Monagas.

.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Anzoátegui.

.- A la Coordinación Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

.- Al Departamento de Control Laboral de Contratista de PDVSA Petróleo, S.A. San Tome.

.- Al Departamento de Protección Industrial San Tome, Dirección de Identificación y Carnetizacion de PDVSA Petróleo, S.A.

No se recibieron los informes correspondientes, no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

DE LAS DOCUMENTALES:

.- Promueve Marcado “A”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Lubvenca Oriente, C.A.

.- Promueve Marcado “B”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Cooperativa Las Américas XIV, R.L.

.- Promueve Marcado “C”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa Artigas 454, R.L.

.- Promueve Marcado “D”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa Lubricantes Especializada XIV, R.L.

De la Prueba de Inspección Judicial: Solicitan se practique inspección en la sede de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., ubicada en prolongación de la Avenida E.d.E.T., Municipio S.R.d.E.A., para que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Si en la referida empresa existe un Departamento de Recursos Humanos donde se registra todo el personal que allí labora. 2.- Si en la empresa en la nómina de personal aparece registrado el nombre de R.T.. 3.- De los beneficios percibidos por el ciudadano R.T.. 4.- Si en el Departamento de Administración de la empresa existe Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Redian, S.R.L., de la persona que representaba la referida empresa, de la persona encargada o autorizada para retirar los cheques emitidos a su favor por LUBVENCA ORIENTE, C.A. Si en el Departamento de Administración de la empresa existe Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Barthom, C.A., de la persona que representaba la referida empresa, de la persona encargada o autorizada para retirar los cheques emitidos a su favor por LUBVENCA ORIENTE, C.A. Fue declarada desierta. No hay prueba que valorar.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

.- Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Sailis del Valle Yanez, Adanmaris Lista Gonzalez, Dan Eliu Henríquez Ramírez, Leonardo Rafael Lopez, Lienny Bello Guarapana, A.D., Rodríguez, I.J.S., M.A., Ivan Ramirez Henriquez, Guillermo Correa Yepez, C.P.G., M.A., N.N.. Sólo comparecieron los ciudadanos Sailis Yanez, M.A., I.S. y N.N., titulares de la C.I. 5.992.534, 5.995.772, 8.477.492 y 3.508.423 respectivamente, quienes rindieron su testimonio en función de las preguntas y repreguntas formuladas en orden por la promovente y la apoderada judicial de la demandada y posterior interrogatorio que le formulara este Tribunal; el resto de los testigos promovidos por la demandada no comparecieron, sin que su representación judicial insistiera en los mismos, por lo cual fueron declarados desiertos.

De las declaraciones de los testigos presentados se evidencia, el modo de prestación de servicios del actor para con la demandada, manera de determinar los clientes, de efectuar el pago, el hecho que siempre la persona que acudía a la empresa Ludvenca a realizar los trámites para comercializar los producto que ésta vendía era el ciudadano R.T., independientemente de que se facturara a su favor o a favor de algunas de las empresas o cooperativa registradas a su nombre; así tenemos que la ciudadana M.A. reconoció haber suscrito las constancias de trabajo a favor del ciudadano R.T.; el ciudadano N.n., coincidió con elector en la forma de prestación de servicios, y comercialización de los productos que vende la empresa demandada. Se constató que las labores del asesor técnico y del vendedor son las mismas. Este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica valora las testimoniales promovidas, otorgándoles valor probatorio. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE REQUERIMIENTO

.- Requiere del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVSS), ubicado en el Tigre Estado Anzoátegui: Si el ciudadano R.T., aparece registrado en esa Institución como trabajador afiliado a la empresa Lubvenca Oriente, C.A., de las cantidades de semanas que tiene acumuladas el ciudadano R.T. cotizando con la empresa Lubvenca Oriente, C.A.; del monto del salario reflejado en las deducciones que le realizaba la empresa Lubvenca Oriente, C.A. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanas (SENIAT), ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui: Si el ciudadano R.T. ha presentado declaración de impuestos a partir del año 1997, que se informe de los montos declarados durante los años 1997 al 2006, se recibió respuesta que riela a los folios 2.621 al 2626 de la pieza 10 del presente expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Requiere del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la Delegación del Tigre Estado Anzoátegui: Si en esa delegación se instruye averiguación relacionada con la perdida o extravío del expediente administrativo donde se lleva control del personal que labora en la empresa Lubvenca Oriente; C.A., si entre los documentos extraviados aparece denunciado la carpeta correspondiente al ciudadano R.T.. Se recibió respuesta que riela al folio 2.113, se informó que en dicho despacho no se instruye información relacionada con los datos aportados.

DE LA DECLARACION DE PARTE: El Tribunal consideró necesario evacuar la prueba de declaración de parte, por lo que compareció el actor, quien señaló que empezó a laborar para la empresa demandada en el año 1997 desempeñándose como supervisor de una cuadrilla, hasta el año 1999, que a partir del año 2000 pasa a desempeñar el cargo de Asesor Técnico o Vendedor, que sus funciones era visitar a las empresas y ofrecer los productos de la empresa Lubvenca Oriente, C.A., que se le requirió la constitución de empresas a los fines de facturar las comisiones que recibía por las ventas realizadas; que en el año 2007 renuncio de manera voluntaria. Por parte de la demandada compareció el Presidente de la empresa N.A., y manifestó que la empresa Lubvenca se dedica a la producción de grasas especiales y productos para el mantenimiento industrial, que los productos que fabrica la empresa se distribuyen o bien a través de empresas intermediarias que los comercializan en el mercado, o a través de personas naturales que realizan la misma actividad, sin que haya distinción entre uno u otro; señaló que cuando él ingreso a la empresa en el año 2000 el ciudadano R.T. era trabajador de la empresa, que a partir del año 2001, paso a realizar la intermediación para la venta de los productos a través de las empresas que contactaba; que por cada venta que efectuaba recibía una comisión, que la principal fuente de ingresos de Lubvenca Oriente es la comercialización de sus productos; de las deposiciones realizadas por ambas partes, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso como ya quedo establecido la empresa demandada LUDVANCA ORIENTE C.A., no dio contestación a la demanda, siendo ésta una de las cargas fundamentales dentro del proceso laboral, lo que trae como consecuencia que se aplique el contenido del 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su parte in fine lo siguiente: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Ahora bien, ha sido ampliamente estudiado y analizado, por diferentes sentencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , la interpretación de éste último aparte del referido artículo, es decir, como determinar el alcance de la confesión ficta dentro del proceso laboral.

Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, lo siguiente:

…Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

De lo anterior se desprende que a los fines de garantizar el debido proceso, debe darse la revisión por el Juez de Juicio de todo el material probatorio cursante en las actas procesales, a los fines de verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y si ha probado algo que le favoreciere. Conforme con el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con el criterio sentado al respecto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de contestación de la demanda activa, en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, correspondiendo al Tribunal verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previo análisis de las pruebas que se encontraban agregadas a las actas procesales. Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda Así se señala.

En el presente procedimiento y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tenemos que la demandada no logro desvirtuar en modo alguno la prestación de servicios existente entre el actor ciudadano R.T. y la demandada Ludvenca Oriente C.A., fuese de carácter laboral, así podemos ver, que en la oportunidad de la declaración de parte, el representante de la demandada reconoce la existencia de la relación laboral para el año 2000, e indica que en el año 2001 (continuidad) empezó a comercializar los productos de la empresa, mas sin embargo, no consta que haya habido interrupción alguna de la prestación de servicios, ni modificación en las actividades realizadas por el actor a partir del año 2000. Se promovieron como prueba, una serie de registros mercantiles de empresas donde aparece el actor, como accionista, director u otros, pretendiendo de este modo demostrar que la relación que vinculó al actor con la demandada fue de carácter mercantil, pero es el caso, que no fue demostrado que dichas empresas y cooperativas hayan realizado alguna comercialización de productos a una empresa diferente de Ludvenca Oriente, C.A., ni que las mismas a través de distintas personas hayan comercializado o intermediado la venta de productos de la demandada; por el contrario, la persona que siempre comercializó fe el actor, y las comisiones por ventas las recibía él, en algunas oportunidades a titulo personal, y en otras a través de las referidas empresas, hecho éste que no desconfigura la presunción de laboralidad a la relación existente entre la empresa y el acto; dentro de las facturas promovidas por el actor, las cuales fueron reconocidas por la accionada, se desprende el monto de las ventas realizadas, y el monto de la comisión pagada. Por otra parte, quedó establecido que el actor, no tenía oficina ni horario establecido para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que ostentaba de “Asistente Técnico”, denominación de cargo que fue reconocido a través de los diferentes carnets acompañados al libelo de la demanda y reconocidos por la demandada; pero dicha circunstancia - la no subordinación específica- o el no cumplimiento de horario y ausencia de oficina dentro de la empresa, tampoco desdibuja la el carácter laboral de la relación, por cuanto, dado el cargo desempeñado -asistente técnico o vendedor- necesariamente el actor debía estar visitando futuros clientes, y asistiendo a diferentes reuniones para lograr la comercialización del producto y así obtener el pago de la comisión correspondiente que sería su salario; de las pruebas cursantes en los autos se evidencia, que el actor facturó a favor de la empresa casi todos los meses del año desde el 2000, hasta la fecha de su renuncia.

Como sustento de lo anterior a continuación se transcribe sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2010, caso F.J.A.C., contra la Sociedad Mercantil QUALITAS A.M.P. C.A., y SEGUROS QUALITAS C.A., donde se plantean situaciones similares a las desarrolladas en la presente causa.:

Asimismo, se evidencia que el demandante realizaba sus actividades sin un horario establecido, ni en una oficina perteneciente a las empresas aseguradoras, es decir, que el actor no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición de los patronos, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, no obstante, dicho elemento en el presente caso, no puede ser definitorio respecto a la naturaleza del servicio que prestó el demandante en las empresas demandadas, ya que la forma en que se ejerce la actividad que realiza un productor de seguros no requiere que la misma necesariamente se desarrolle en una oficina, ni bajo el cumplimiento de un horario determinado.

De igual manera, se desprende de las actas procesales que las empresas demandadas les pagaban al demandante como contraprestación por los servicios prestados, un porcentaje que le era cancelado mediante la figura de comisiones.

Al respecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que salario es “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones”.

Asimismo, debe destacarse que el demandante no promovió alguna prueba que evidenciara que prestaba servicios de manera exclusiva a las sociedades mercantiles demandadas, sin embargo, dicho aspecto no constituye un requisito para determinar o no, la naturaleza laboral de una referida relación, ya que esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, señaló “aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma”.

Por otra parte, las demandadas alegaron que el demandante prestaba sus servicios por cuenta propia, y para ello promovieron copia fotostática de un Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del que se desprende que el actor es accionista de una empresa que se dedica al ramo cuyo objeto principal era la gestión de negocios, y la intermediación de todo lo referente a los servicios del ramo de la salud, comprendiendo en ello la asesoría y la administración de los recursos necesarios para dicha actividad, no obstante, el referido documento fue protocolizado en fecha 9 de diciembre de 2004, y el demandante comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Qualitas A.M.P. C.A., en fecha 17 de junio de 1997, es decir, que el ciudadano F.J.A. constituyó la empresa H.C. MULLIGAN C.A., cuando ya tenía siete (7) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, prestando servicios para las empresas demandadas, por lo tanto, el referido documento no es determinante para desvirtuar la presunción de laboralidad, ni para demostrar que el demandante prestaba servicios por cuenta propia, ni lograron demostrar que después de la constitución legal de dicha empresa, el demandante prestara servicios por cuenta propia a través de la sociedad mercantil H.C MULLIGAN C.A. (Negrillas y Subrayados del tribunal)

Esta juzgadora, como abundamiento de lo anterior, considera no obstante la confesión declarada, aplicar el Test de laboralidad a la relación que unió al actor con la demandada, a los fines de evidenciar la naturaleza de la misma, así tenemos que:

  1. Forma de determinar el trabajo: Se señaló en el libelo, que se le encomendaron las actividades de vendedor exclusivo de la zona de Anzoátegui y Monagas, de los productos y servicios ofrecidos por la empresa. Que estas labores implicaban la realización de visitas en las oficinas y plantas de los principales clientes de Ludvenca, los cuales eran entre otros: PDVSA Petróleo, S.A., Geoservices, Halliburton, y otros. Estos hechos, además de la confesión recaída en la acusa, no fueron desvirtuados en forma alguna, por el contrario, se evidencia de las facturas presentadas los diferentes clientes de la empresa Ludvenca.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Dadas las características de la actividad desempeñada por el actor, no estaba sometido a un horario de trabajo determinado, ni a condiciones especiales para su ejecución.

  3. Forma de efectuarse el pago: Al inicio de la relación año 1997, tenia un salario estipulado, a partir del año 2000, cuando empezó su desempeño como vendedor o asesor técnico, recibía comisiones como contraprestación por las ventas realizadas.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El actor, dadas las características de las actividades desempeñadas, tenía autonomía para la ejecución de sus labores.

  5. Inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No fue demostrado el pago de viáticos, ni suministro de equipos a los fines de la consecución de los clientes por parte del actor.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el servicio: En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida supra, lo siguiente

    “Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En este mimo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…

    En el presente caso, no se demostró que le correspondiera al actor asumir el riesgo, por la comercialización de los productos de la empresa, tanto así que, es evidente que éste fungía como intermediaria, ya que los pagos de los clientes, se realzaban directamente a la empresa Ludvanca; es decir, el producto de las ventas no entraba al patrimonio del actor, ni siquiera de las empresas que a través de las cuales comercializaba los productos.

    Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones hechas, considera esta Juzgadora, que al hacer el correspondiente analisis del test de laboralidad aplicado, aunado al hecho de existir una confesión en la presente causa, debe concluirse que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, ya que no fueron desvirtuados los elementos característicos de ésta, como son la ajenidad, el salario y la subordinación; por lo que, la demandada debe pagar los conceptos laborales que se generaron durante el tiempo en que las partes estuvieron vinculados, es decir, desde el 24 de febrero de 2007 hasta 17 de mayo de 2007, oportunidad de la renuncia del actor a sus actividades habituales. Así se decide.

    Ahora bien, se demanda el pago de los conceptos de antigüedad, interese de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y comisiones pendientes por cobrar. De dichos conceptos, el único que no considera procedente esta Juzgadora, es el relativo a las comisiones por cobrar, dado que se trata de un hecho que no resulta cierto por el sólo hecho de la confesión, ameritaba su demostración en autos, lo cual no ocurrió, y por lo tanto se negó su procedencia. Así se señala.

    Visto lo anterior, se debe señalar en lo que respecta a la base salarial a tomar en cuenta a los fines de establecer el monto a pagar por cada uno de los conceptos condenados, que ésta fue de carácter variable, ya que quedó establecido que el actor cobraba por comisiones por ventas. Así se señala.

    Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

  7. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. En razón de que el actor tiene una antigüedad de nueve (9) años y trece (13) días, le corresponde un total de quinientos noventa y siete días (597) días por este concepto.

    Lo anterior se traduce en lo siguiente:

    Período prestación de antigüedad Número de días

    24 de febrero de 1997 al 24 de febrero de 1998 45 días

    24 de febrero de 1998 al 24 de febrero de 1999 62 días

    24 de febrero de 1999 al 24 de febrero de 2000 64 días

    24 de febrero de 2000 al 24 de febrero de 2001 66 días

    24 de febrero de 2001 al 24 de febrero de 2002 68 días

    24 de febrero de 2002 al 24 de febrero de 2003 70 días

    24 de febrero de 2003 al 24 de febrero de 2004 72 días

    24 de febrero de 2004 al 24 de febrero de 2005 74 días

    24 de febrero de 2005 al 24 de febrero de 2006

    24 de febrero de 2006 al 24 de febrero de 2007 76 días

    78 días

    Total 675 días

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, tomando como base de cálculo el promedio del salario integral mensual que percibió el trabajador en cada mes, compuesto éste por el promedio del salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la empresa LEDVENCA ORIENTE C.A, deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar el monto de las comisiones que fueron recibidas por el, actor, bien como persona natural, y bien como representante de una persona jurídica, a partir del mes de febrero de 1997 al 17 de mayo de 2006, y a partir de dichos cantidades el quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

  8. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden ciento noventa y nueve punto diecisiete (199.17) días de salario por concepto de vacaciones, por los períodos 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, y fracción de 2007; y ciento diez punto ochenta y tres (110.83) días de salario por bono vacacional, correspondientes a los señalados períodos, para un total de trescientos (310) días.

    El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo; multiplicándolo por el número de días indicado; por tanto, al igual que deben las empresas demandadas exhibir los libros de contabilidad que demuestren el monto de las comisiones que fueron recibidas por el actor, bien como persona natural, y bien como representante de una persona jurídica en el periodo indicado, y ordenar el pago conforme al número de días indicado. Así se establece.

  9. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 15 días de utilidades por cada año de prestación de servicios; y el presente concepto al igual que los anteriores será calculado por experticia complementaria del fallo, que se deberá realizar por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá determinar el salario promedio devengado por el actor en cada ejercicio correspondiente, el cual se multiplicaran por los siguientes días:

    Período de utilidades Días a pagar

    24 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 11.25 (fracción de 9 meses completos de servicio)

    1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 15

    1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 15

    1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 15

    1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 15

    1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 15

    1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 15

    1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 15

    1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 15

    1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006

    1° de enero de 2006 al 17 de mayo de 2007 15

    5 (fracción de 4 meses completos de servicio)

    Total 151.25 días

    En consecuencia, le corresponde pagar a empresa demandada, a favor de la parte actora, la cantidad de ciento cincuenta y un días (151) días de utilidades vencidas y fraccionadas, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomará como base de cálculo el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago. Así se establece.

  10. Intereses de las prestaciones sociales: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora, se condenan los mismos sobre las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

    Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por receso judicial. Así se establece.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.T.V. en contra de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., y en consecuencia, se condena el pago de los montos que resulten de las experticias ordenadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, cinco (05) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.B.P. G

    El Secretario

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