Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 7 de junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2793-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.T., en su carácter de defensor del imputado J.E.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En fecha 4 de junio de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.T., en su carácter de defensor del imputado J.E.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 3 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 12 al 27 del cuaderno de incidencia, oportunidad legal en la que acordó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

Omissis.

Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal… Asimismo de acuerdo a las circunstancias del cas se presume el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, con relación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a siete (sic) (17) años, así como por a (sic) magnitud del daño causado, en el presente caso se presume la comisión de un delito que es considerado por la doctrina como plurofensivo en virtud que atenta tanto en contra del derecho a la propiedad así como el derecho más preciado por el ser humano el derecho a la vida, en el presente caso, hubo amenazas de muerte, bajo la presunción de unas armas; por otra parte igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que los imputados estando en libertad pueden influir par que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en virtud que los hechos ocurrieron en el lugar de trabajo de los mismos, poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así al (sic) realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 numeral 2º, 3º y primer aparte, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e contra de los ciudadanos: R.J.E. y LANDAETA GUEVARA CARLOS ALBERTO… Y ASI SE DECLARA…

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia, interpuesto por el abogado R.V.T., en su carácter de defensor del imputado J.E.M.R., se observa que lo hizo en los términos que siguen:

Omissis

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentable estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente, solo existe en contra del imputado J.E.M.R., las Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos M.C.R.E. y D.R.H.S., el día dos (2) de mayo del año en curso, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Receptoría de Procedimientos Policiales, la cuales considera la defensa que son insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente la materialización del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna…

Omissis.

Es de hacer notar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la razón esencial por la cual lleva a esta defensa a discrepar de la decisión dictada por el Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia… en Funciones de Control, es porque si bien es cierto que los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de mi defendido en la Acta Policial suscrita por el funcionario Sub-Inspector OROPEZA FRANKLIN, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, receptoría de Procedimientos Policiales, el día dos (2) de mayo del año en curso, no es menos cierto que los mismos o corroboran lo dicho por la ciudadana M.C.R.E., en el sentido que después de realizada una revisión en el interior del Establecimiento Comercial en cuestión, pudieron constatar que la puerta de la oficina en referencia se encontraba tirada en el piso debido a la patada que le ocasiono el empleado de dicha tienda ciudadano H.S.D.R., así como las partículas de vidrio regadas en el piso del interior de la referida tienda por consecuencia de los vasos que lanzo el referido empleado.

Asimismo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, llama la atención a esta defensa lo dicho por los empleados de la referida tienda en el sentido que fueron llevados hasta el interior de la oficina y lo obligaron a abrir la caja fuerte y en un bolsito metieron todos los billetes, cestatickets y monedas, cuando los funcionarios son conteste en afirmar que, en el lugar se logro colectar en el suelo la cantidad de seis (6) celulares y un (1) facsímil de arma de fuego, es decir, que a mi defendido no le fue incautado para el momento de su aprehensión ningún objeto de interés criminalístico, menos aún lo manifestado por los empleados.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a pesar que supuestamente para el momento que ocurrieron los hechos, se encontraban varios transeúntes que ayudaron a capturar a mi defendido, pero es el caso que no contamos con ningún testimonio de los mismo, que corroboren los hechos narrados por los empleados de la referida tienda.

En presencia pues, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de éstas versiones contradictorias, considera la defensa, que no se puede formarse convicción cierta sobre los hechos ocurridos el día dos (2) de mayo del año e curso, en la referida tienda.

Omissis.

Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mi defendido se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tiene derecho que se le presuma inocente y a que s ele trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la detención del imputado J.E.M.R., al no evidenciarse el peligro de fuga, argumentando por el referido representante del Ministerio Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, o estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es l existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.

Omissis.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en lo que respecta al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público y por el Juez A-quo, según el cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el límite máxima de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.

En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que o exceda de tres (3) años en su límite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrá decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirmar categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.

Con fundamento a los antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal…

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-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por el recurrente de autos, en representación de los derechos del imputado J.E.M.R., observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, que en el caso sub examine, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues en su criterio sólo existen las actas de entrevista de los supuestos testigos, las cuales son contradictorias con el acta policial que recogió el procedimiento donde resultara aprehendido su patrocinado.

Señala el apelante, que si bien se logró colectar en el sitio de los presuntos hechos acaecidos, seis equipos celulares y un facsímil de arma de fuego, no es menos cierto que a su defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico; refiriendo además, que si resultó cierto que varios transeúntes colaboraron en la captura de su patrocinado, los testimonios de estos no rielan en los autos para que pudieran corroborar el dicho de los empleados de la tienda donde se suscitaron los hechos.

Refiere que la detención de su representado atenta contra el principio de inocencia, desconociendo el Juez de Control el carácter excepcional de la medida preventiva privativa de libertad decretada al subiudice, solicitando en consecuencia la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Vistos los argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos del imputado J.E.M.R., este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al argumento relacionado con la falta de cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, le corresponde a este Tribunal Colegiado revisar si la providencia judicial impugnada cumple con las exigencias de ley contenidas en la norma denunciada como inobservada y en tal sentido considera esta Alzada, que contrariamente a lo argüido por el impugnante, se observa que en el presente caso si se encuentran satisfechos los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, en primer término acreditada la corporeidad material de un hecho delictivo, en cuya participación se desprende de los autos que conforman la presente incidencia penal, los fundados elementos de convicción que evidencian la posible autoría del subiudice J.E.M.R., hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante del ciudadano J.E.M.R., a quien presuntamente el día 2 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida Universidad, específicamente en el establecimiento comercial “T-VEN”, ubicado en la esquina Sociedad del Distrito Capital, bajo amenazas de muerte y haciendo uso de un arma de fuego sometieron a los empleados de la tienda en cuestión, despojándolos de sus pertenencias, siendo que un empleado de la aludida tienda intervino en el hecho y se logró la aprehensión del aludido ciudadano, colectando en el suelo varios teléfonos móviles de diversas marcas y un facsímil de arma de fuego de material sintético, tipo pistola, de color gris y negro.

Así las cosas, consideramos que en el caso de marras se ha cometido un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y cuya precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se ajusta a los hechos presuntamente acaecidos, siendo que en esta fase del proceso resulta inapropiado, en este caso particular, realizar las consideraciones relativas a las formas inacabadas del tipo penal, toda vez, que si bien el Ministerio Fiscal lo precalificó como un delito consumado y el Tribunal de la recurrida, como un delito frustrado, es conveniente señalar que el Ministerio Fiscal no recurrió del fallo dictado, y la defensa tampoco hizo señalamiento alguno al respecto, estando vedado para este Cuerpo Colegiado modificar la calificación jurídica del tipo penal en perjuicio del imputado.

En este orden, considera esta Alzada en lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación del imputado, se observa de las actas las siguientes actuaciones que a juicio de esta Alzada, constituyen los fundados elementos que evidencian su posible participación:

  1. - Acta Policial, suscrita por el Sub-Inspector F.O., adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, inserta a los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: “… encontrándome en labores de patrullaje motorizado… en compañía de los Oficiales III PEREZ HARRISON… PAHECO YOEL… momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida Universidad, fuimos abordados por los transeúntes, quienes nos manifestaron que una personas se encontraban riñendo, en la tienda T-VEN, local este ubicado en la mencionada avenida… procedimos a verificar la situación, una vez en el lugar, logramos avistar a dos ciudadanos, quienes se encontraban en el suelo, siendo agredidos por la multitud enardecida, por lo que procedimos a interceder, una vez solventada la situación fuimos abordados por una ciudadana, quien quedó identificada como RIVERO ESCALONA NAILA COROMOTO… quien manifestó ser encargada d el tienda T-VEN, señalando de forma directa a los ciudadanos que yacían en el suelo, como los que momentos antes haciendo uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los empleados de la tienda en mención, despojándolos de sus pertenencias, siendo alcanzados por uno de los empleados, quien intervino de forma heroica al momento del hecho, quien quedó identificado como: H.S.D.R.… en el lugar se logró colectar en el suelo: Un (01) teléfono celular, marca UT STARCOM, color blanco y vino tinto… con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular marca: SAMSUNG, color gris… con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular marca: NOKIA, de color negro… con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, color negro… con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, de color blanco… con su respectiva batería, Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, de color gris y negro… con su respectiva batería, al igual que Un (01) facsímil de arma de fuego, de material sintético, tipo pistola, de color gris y negro, donde se lee en uno de sus lados OMEGA, en virtud de lo antes expuesto procedimos aprehender a los ciudadanos en cuestión… quienes quedaron identificados como: 1ª) MOLINA R.J. EFREN… 2º) LANDAETA GUEVARA CARLOS ALBERTO…”.

  2. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana N.C.R.E., ante la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, inserta a los folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la tienda en la cual soy encargada de nombre T-VEN, cuando me disponía a cerrarla, dos ciudadanos que se encontraban en la parte interna, estaban preguntando por un televisor, de pronto uno de ellos se paro en la puerta principal y la cerro, diciendo quédense todos calladitos el que se ponga bruto va a comer piso, de pronto dijo que tenía un arma en el bolso y que el que se pudiera cómico le iba a dar un cachazo y el otro muchacho tenía un cuchillo, luego nos dijeron que fuéramos hacia la oficina donde nos obligaron abrir la caja fuerte, empujándome, preguntándome que si tenía hijos que si no le entregaba el dinero, mi hijo se quedaría solo, después que agarraron todos los billetes cestatickes, monedas, nos dejaron encerrados en la oficina y salieron, uno de los empleados de nombre: H.D., al parecer notó que el arna que tenían estos ciudadanos era de juguete y le dio una patada tumbándola, luego comenzó a lanzarle unos vasos de vidrios de (sic) están en los anaqueles, ellos salieron corriendo de la tienda pero DANY logró alcanzarlos en la entrada, los transeúntes del lugar se dieron cuenta d elo que estaba pasando y ayudaron a Danny a capturar a estos ciudadanos, luego llego la Policía de Caracas y se lo llevaron…”.

  3. - Acta de entrevista realizada al ciudadano D.R.H.S., ante la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, inserta a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… cuando estábamos cerrando, dos ciudadanos que se encontraban e la parte interna, estaban preguntando por un televisor, de pronto uno de ellos se paro en la puerta y la cerro, diciendo quédense todos calladitos el que se ponga bruto v a comer piso, de pronto dijo que tenía un arma en el bolso y que el que se pudiera cómico le iba a dar un cachazo y el otro muchacho tenía un cuchillo, luego nos dijeron que fuéramos hacia la oficina donde, la encargada fue obligada a abrir la caja fuerte bajo amenaza de muerte, agarraron todo los billetes cestatikes, monedas, lo metieron en un bolsito, y nos dejaron encerrados en la oficina, llegó el momento que me di cuenta que la pistola que cargaban estos ciudadanos era de juguete, en eso le caía patadas a la puerta tumbándola, luego comencé a lanzarle unos vasos de vidrio que estaban en los anaqueles, ellos salieron corriendo de la tienda, hasta que los alcance, los transeúntes del lugar se dieron cuenta de lo que estaba pasando y me ayudaron capturar a estos ciudadanos, luego llego la Policía de Caracas y se los llevaron…”.

Así las cosas, resulta pertinente referir que la norma en cuestión dispone en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir “fundados elementos de convicción”, lo que no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija “plena prueba” pues lo que se busca en esta fase primigenia del proceso, es crear certidumbre sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, de darse el caso de que se presente una acusación fiscal como acto conclusivo, debidamente depurada en una audiencia preliminar, será en un oportuno juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, la participación criminal del encartado de autos luego del proceso de valoración del bagaje probatorio.

En lo que respecta al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el recurrente señala que en caso sub examine no existe peligro de fuga dado que su patrocinado tiene residencia fija; no obstante ello es de referir que en el caso de autos se acogió una precalificación jurídica por un tipo penal descrito en el Código Penal, en cuyo caso la pena posible a imponer excede de diez años de prisión, siendo además incensurable en Alzada la apreciación de las circunstancias descritas en el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. Así lo ha considerado la propia Sala Constitucional del m.T. de la República, al establecer en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, que "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Finalmente en lo que respecta a la supuesta violación del principio de inocencia y a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida a favor del imputado J.E.M.R.d. las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que con la medida de coerción personal que decretó el Tribunal de la Primera Instancia no se quebranta el principio antes referido, contenidos en el artículo 8 de la ley adjetiva penal, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal. De tal suerte que con la medida de coerción personal decretada al hoy encausado, la misma obedece exclusivamente a los principios de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de la Ley para la imposición de la Medida Privativa de Libertad que fue decretada por el Juzgado aquo, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.V.T., en su carácter de defensor del imputado J.E.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.V.T., en su carácter de defensor del imputado J.E.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de mayo de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2793-2010 (Aa).-

PPM/nm*

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