Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Expediente Nº: C-16.451-09

SOLICITANTE: Ciudadano R.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.593.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FLORIVICT GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.933.

MOTIVO: EXEQUATUR.

I.-ÚNICO

En fecha 30 de Junio de 2.009, la abogada FLORIVICT G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.933, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.593, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nº 16.451-09 (Folio 07). Con la señalada solicitud la apoderada judicial del ciudadano Florivict G.A., consignó firmado y sellado el original de la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizado por La Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Estado Florida, División de Familia de Los Estados Unidos de América y legalización única de la firma del funcionario K.D., Secretario de Estado de Florida, EE.UU, en fecha 24 de Enero de 2003 (folios 02 al 04).

Asimismo, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 56, y 42, numeral 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Público (Folio 08).

Ahora bien, consta diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folio 10).

En este Orden de ideas, la abogada FLORIVICT G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.933, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.593, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente (Folio 01):

“…Ciudadano Juez, consta de Sentencia Final de Disolución Matrimonial (Caso Nro. 01-26397 FC 07) dictada por la Corte Judicial 11 del Circuito en y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dos (2002), debidamente traducida del ingles al Español conforme a las formalidades y solemnidades previstas por la Ley por el Notario Público del estado de Florida, Condado Miamni Dade, Estados Unidos de Norteamérica en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), visada por ante el Consulado de Venezuela en Miami en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil tres (2003), y debidamente Apostillada en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Tres (2003), y debidamente Apostillada la cual consigno marcada “A”, que la ciudadana T.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Florida (residenciada en: en 19100 WOAKMONT DR HIALEAH, Código Postal 33015, Florida, Miami.), titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro. V-9.649.942, y mi persona, supra identificada, pusimos términos al Matrimonio Civil que habíamos contraído en fecha Diecinueve (19) de M.d.M.N. ochenta y Ocho (1988) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.B.I.d.E.A.; Instrumento que acompaño marcado “B”… (sic)”.

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados por un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

.

En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada por La Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado Dade, Estado Florida, División de Familia de Los Estados Unidos de América, contentiva de juicio de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;…

De lo anterior, se deduce que en principio es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, salvo que se trate de asuntos en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, cuya competencia corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia.

Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, versa sobre un proceso de divorcio iniciado mediante demanda presentada por la ciudadana T.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.942, en contra del ciudadano R.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.593, (folio 04), la cual señala:

…SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO. ESTA CAUSA VINO ANTE ESTA CORTE este día 14th de Enero, 2002, y después de haber oído los argumentos del Abogado y las evidencias presentadas por los testigos en esta materia…

(Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

Por lo tanto, se evidencia que el juicio además de tratarse de un divorcio, versa de una sentencia dictada en un proceso contencioso. Asimismo, la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000635, de fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con relación a la solicitud de exequátur dictada por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami, Dade, F.D.d.F. de los Estados Unidos de América, de fecha 4 de enero de 2001, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges G.J.C.G. Y DANZA J.S.R., interpuesta por la profesional del derecho L.R.d.L., en representación del mencionado ciudadano G.J.C.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; el citado Juzgado, mediante decisión del 7 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala señaló lo siguiente:

“…En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala “…SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demanda de disolución de matrimonio formulada por la demandante…”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, tal como se declarará de manera expresa. Positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (sic) (Subrayado por ésta Alzada)

Por las razones expuestas, con fundamento a los criterios compartidos por éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derechos, es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto que se discute, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano R.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.593, el cual fue asistido por la abogada FLORIVICT G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.933, en contra la ciudadana T.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.942.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente solicitud Y así se decide.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/jjmñ

Exp. C-16.451-09

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