Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSaneamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 21 de junio de 2007, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007, por el abogado RAINEIRO J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.872.616, inscrito en el Inpreabogado número 85.303 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.890.450 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el juicio de SANEAMIENTO seguido por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., ya identificado, contra la empresa MILLENNIUM CARS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el número 51, Tomo 24-A.

II

NARRATIVA

En fecha 02 de julio de 2007, se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 02 de agosto de 2007, fue presentado escrito de Informes por la abogada M.M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.700.026, inscrita en el Inpreabogado número 46.439 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa MILLENNIUM CARS, C.A., parte demandada, constante de once (11) folios útiles, en el cual expone cronológicamente los hechos procesales acaecidos en la presente demanda, y expresó que los hechos narrados en el libelo de la demanda no son ciertos así como tampoco el derecho invocado por el actor, además de no haber probado sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, y que de conformidad con el principio de economía procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos y declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandante reconvenido, en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta por Daños y Perjuicios y Con Lugar la Reconvención.

No existe constancia que la parte apelante presentó escrito de informes en esta Instancia, por lo que este Juzgado Superior procede a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 04 de noviembre de 2002, fue presentado escrito libelar por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., debidamente asistido por el abogado RAINEIRO J.A.U., ambos identificados, ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles de escrito y cien (100) folios útiles de anexos, en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que el día 21 de enero de 2002, adquirió en calidad de compra al contado, un vehículo de la empresa MILENNIUM CARS, C.A., representada por su Director, ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.709.665 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que las características del vehículo en cuestión son la siguientes: MARCA: CHRYSLER, MODELO: VP4 N.L. SINC 2.0 LTS, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C421708477, SERIAL DE MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: B.P., NUMERO DE PLACA: VBK470, CÓDIGO DE VENTA: 21001.

  2. - Que la negociación de compra y su legítima propiedad sobre el vehículo adquirido se evidencia de los siguientes documentos:

    * Factura Pro-Forma expedida por la mencionada empresa signada con el número de control-v. 2122, número de Rif.: J-30611186-7, número Nit.: 0095717608 y número de factura: 20200033.

    * Recibo de Caja de Millenium Cars C.A., signado con el número 2245.

    * Certificado de origen número 3002094 y AD-054002.

    * Certificado de garantía CHRYSLER, Jeep/ Dodge el cual expresa en su hoja de presentación.

    * Garantía de 18 meses a 38.000 Kilómetros.

    * Cuadro de recibo de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.) ind. Signada con el número de póliza 3008285 y número de recibo 4629656 expedida por Seguros Catatumbo, C.A.

    * Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, signada con el número de póliza 3006876 y número de recibo 462958, expedida por Seguros Catatumbo, C.A.

  3. - Que este vehículo ha presentado desde el día 23 de enero de 2002, es decir, al tercer día de haberse perfeccionado la venta, un cúmulo de desperfectos los cuales son:

    A.- Para el día 24 de enero de 2002, notó las primeras fallas; y en la dirección del concesionario allí descrita, llevó su primera denuncia ante el vendedor, llevando las siguientes quejas:

    a.- Que el aire acondicionado expedía un fuerte mal olor.

    b.- Que el vehículo en marcha tiraba o se iba hacia la derecha, y

    c.- Que el volante no estaba en la dirección o posición correcta, para lo cual lo atendieron de una manera no muy cortés, haciéndole saber que tenían mucha gente por delante, y que además tenían auditoria para los últimos días de febrero, por lo que le dieron cita para el 06 de marzo de 2002, ya que también se cumplía el lapso en Kilometrajes recorridos, para asistir al primer servicio de garantía, es decir, que el carro habría alcanzado ya sus primeros 5.000 Kilómetros de recorrido, y que se le debía hacer su primer servicio de mantenimiento preventivo.

    B.- Que para el miércoles 06 de marzo de 2002, entregó el vehículo a las 10:03:16, en horas de la mañana, tal y como se había acordado con las mismas fallas y otras más, tales como:

    a.-Que al momento de andar el vehículo presentaba una fuerte vibración al frenar en el volante; y

    b.- Que al encenderlo en las mañanas presentó falla y taqueteo. Que verificadas, rectificadas y/o arregladas supuestamente, todas estas fallas y desperfectos, se lo arreglaron el día 08 de marzo de 2002, a las 5:00 horas de la tarde, evidenciado en Orden de Reparación expedida por la empresa Millenium Cars C.A., signada con el número 2501.

    C.- Que para el día 14 de marzo de 2002, en vista que el vehículo seguía con las mismas fallas, se dirigió nuevamente al concesionario, para que este fuese chequeado y arreglado, y que además también solicitó que se verificara el porque del consumo de medio litro de aceite del motor cuando solo habían transcurrido 06 días de haberle hecho cambio de aceite y filtro. Que esto le impulsó a que le dieran cita una vez más para el día 15 de marzo de 2002, a las 07:03:05 horas de la mañana, fecha y hora ésta en la cual lo entregó y posteriormente se lo regresaron ellos, el día 22 de marzo de 2002, a las 05:00 horas de la tarde, tiempo para el cual supuestamente ya los desperfectos estaban resueltos, evidenciado ello en la orden de reparación, expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signada con el número 2669.

    D.- Que luego de transcurrido algunos días, el 15 de abril de 2002, regresó nuevamente a denunciar o a quejarse con el vendedor (Millenium Cars, C.A.) ya que el vehículo seguía con las mismas fallas y otras más, las cuales eran:

    a.- El volante cruza paso a paso en baja velocidad; y

    b.- Fuerte vibración en viaje a partir de los Cien Kilómetros por hora en adelante, por lo que de nuevo lo entregó en la mencionada fecha a las 10:04:06 horas de la mañana, y se lo regresaron el día 18 de abril de 2002, a las 05:00 horas de la tarde, asegurándole el jefe del taller de la empresa Millenium Cars, C.A., que el motor tenía un ruido de pasadores y un golpe de cigüeñal, por lo que le dieron cita nuevamente para el día 23 de abril de 2002, ya que el problema de su carro era muy serio y excepcional y lo habían participado ellos a la Planta Principal de la CHYSLER Jeep y Dodge, ubicada en la Ciudad de V.E.C. y que esa planta principal enviarían unos expertos para conformar lo evaluado por los técnicos y mecánicos de Millenium Cars, C.A., lo cual puede ser evidenciado en la orden de reparación expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signada con el número 3078.

    E.- Que el día 23 de abril de 2002, a las 10:04;08 horas de la mañana regresó nuevamente al concesionario, y entregó nuevamente el vehículo, para que de acuerdo con lo pautado en la anterior cita fuese evaluado por los expertos de la planta principal de valencia, y luego se lo devolvieron el 24 de abril de 2002 a las 05:00 de la tarde, informándole los expertos que supuestamente todo era normal, llevándose su vehículo con la buena fe que así era, y recomendándole los expertos, que además consultara con otros propietarios del mismo modelo de vehículos, para que viera que ellos los expertos tenían razón, pudiéndose evidenciar lo expuesto en la orden de reparación expedida por la empresa Millenium Cars, C.A. signada con el número 3262.

    F.- Que luego de previa consulta con varios propietarios de iguales modelos de vehículos, manifestándole estos propietarios que no debía ser normal ninguna de las fallas que tenía su carro, puesto que a los de ellos no se les presentaban y debido a que el suyo seguía con las mismas, decidió llevar su vehículo nuevamente al concesionario Millenium Cars, C.A., el día 02 de mayo de 2002 y lo entregó a las 11:05:34 horas de la mañana, para el servicio de garantía de los doce mil Kilómetros, y además con todas las mismas fallas, para ver que hacían con su problema, regresándomelo el día 03 de mayo de 2002, a las 05:00 horas de la tarde, comunicándole estos que volviera el día 13 de mayo de 2002, para que el vehículo fuese evaluado nuevamente por los expertos, según se evidencia en la orden de reparación expedida por Millenium Cars, C.A. signada con el número 3393, y factura de la misma empresa signada con el número de control 02927 y número de factura 30201900.

  4. - Que resalta el hecho que vive en la Ciudad de Cabimas, a sesenta y un (61) Kilómetros de Distancia de la empresa Millenium Cars, C.A., la cual se encuentra situada en la ciudad de Maracaibo, teniendo que cancelar veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de Taxi para regresar a su casa, cada vez que le corresponde dejar el vehículo en dicha empresa y posteriormente buscarlo, siendo cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en gastos extras, sin incluir lo que deja de percibir por cada día que el vehículo permanece allí, siendo estos días perdidos ya que su trabajo depende de la movilidad que pueda tener con el vehículo.

  5. - Que como puede deducirse, de nueve (9) meses y catorce (14) días que tiene de haber comprado el carro, el vendedor Millenium Cars, C.A., tiene cinco (5) meses y diecinueve (19) días, tomando en cuenta el hecho que desde el día 04 de junio de 2002, hizo acto de entrega de su vehículo al concesionario Millenium Cras, C.A. en la dirección previamente descrita, con la presencia de un Funcionario de Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ya que desde el día 23 de mayo de 2002 interpuso formal denuncia por ante éste organismo público, la cual se encuentra signada bajo el número 1552, considerando que se le están violando los derechos en las disposición de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y con el objeto de agotar primeramente la vía administrativa del presente caso.

  6. - Que luego de haber obtenido una decisión favorable de ese organismo público, decidió accionar el órgano jurisdiccional, en ocasión a que de sus actas se desprenden que la empresa Millenium Cars, C.A., ha incurrido en hechos y circunstancias violatorias de las disposiciones contenidas en el Titulo II Capítulo VII, ordinal 3º del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; y que por dicho fundamento el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el uso de las atribuciones que le confiere la p.A. número 424 de fecha 18 de julio de 2002, decidió imponer sanción pecuniaria a la empresa Millennium Cars, C.A., por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.960.000,00), equivalentes a dos mil días de salario mínimo urbano, a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,00) diarios por la infracción del ordinal 3° del artículo 99 ejusdem.

  7. - Que por los fundamentos expuestos, y en virtud que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias e intentos amistosos y extrajudiciales realizados para lograr que el vendedor Millenium Cars, C.A., le responda por la flagrante violación de los derechos que por ley le corresponden como comprador, y que todo lo acontecido hasta el momento, se manifestó de mala fé por parte de dicho vendedor, es por lo que demanda a la empresa antes mencionada, en representación de su Director, por:

PRIMERO

Saneamiento de Ley, por vicios y defectos ocultos de la cosa vendida, por acción redhibitoria.

SEGUNDO

Por la indemnización de daños y perjuicios conforme a las reglas generales de responsabilidad contractual.

TERCERO

Para que pague la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), monto total del capital contenido en el instrumento (factura pro forma), que acompañó en el libelo de la demanda.

CUARTO

La cantidad de TRECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 311.450,00), más SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 70.250,00), del seguro de responsabilidad civil de vehículos, más UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.164.200,00) del Seguro del Casco de Vehículos, montos éstos que corresponden al total de los gastos realizados en ocasión a la venta, y que se pueden evidenciar el primero del Recibo de Caja signado con el número 1398 de Gestoría y Accesorios León, y las p.d.S. de Vehículos.

QUINTO

El lucro cesante tomando en cuenta que devengaba un salario de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00) semanales que multiplicados por cuatro suman la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (524.000,00) mensuales.

SEXTO

La indexación producto de la corrección monetaria que deba aplicarse, en virtud de la desvalorización de la moneda, calculados según los resultados que al respecto arroje el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha la realización de la venta fundamento de la presente acción y hasta la definitiva culminación del presente juicio.

SEPTIMO

Los honorarios profesionales, calculados al 25% del valor de la presente demanda, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.117.475,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal, y en caso negativo sean obligados a ello.

  1. - Que estimó la presente solicitud en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.587.375,00), para establecer la cuantía que recae en ese Tribunal.

    En fecha 19 de noviembre de 2002, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó citar a la empresa MILLENIUM CARS, C.A., para que comparezcan ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia de haber sido citado, con el objeto de dar contestación a la demanda.

    En fecha 09 de abril de 2003, fue presentado escrito por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.031 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MILLENIUM CARS, C.A., el cual estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda intentada, opone las cuestiones previas 4º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de junio de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo por incumplimiento del ordinal del ordinal 7º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil; y Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.

    Posteriormente en fecha 30 de junio de 2003, el abogado RAINEIRO J.A.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., presentó escrito, subsanando la cuestión previa declarada Con Lugar por esa Instancia, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de julio de 2003, los abogados J.C.M. y A.G.L., en su condición de apoderados judiciales de la empresa MILLENIUM CARS, C.A., presentó escrito en el cual solicitó se declare Con Lugar la acción de Impugnación interpuesta, por no haber subsanado la parte actora, debidamente el defecto de forma, desestime las pretensiones del apoderado y declare sin lugar la acción interpuesta.

    En fecha 08 de agosto de 2003, el abogado RAINEIRO J.A.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  2. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  3. - Consignó los siguientes instrumentos privados en original, los cuales evidencian la compra venta al contado y la propiedad del vehículo objeto del presente litigio:

    2.1.- Factura pro Forma original expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signado con el número 20200033.

    2.2.- Recibo de caja original de Millenium Cars, C.A. signado con el número 10771.

    2.3.- Orden de entrega original del vehículo, emitida por Millenium Cars, C.A., signada con el número 2245.

    2.4.- Certificado de origen signado con lo números 3002094 y AD-054002.

    2.5.- Certificado de Garantía CHRYSLER, Jeep/Dodge, el cual expresa en su hoja de presentación Garantía de 18 meses a 38.000 Kilómetros.

  4. - Consignó los instrumentos privados, que evidencian el total de gastos extras, hechos con ocasión a la venta del vehículo en cuestión:

    3.1.- Cuadro de Recibo de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos, signada con el número de póliza 3008285 y número de recibo 4629656, expedida por Seguros Catatumbo, C.A.

    3.2.- Cuadro de recibo de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, signada con el número de Póliza 3006876 y número de recibo 462958, expedido por Seguros Catatumbo, C.A.

    3.3.- Recibo de Caja, en original signado con el número 1398 de Gestorías y Accesorios León.

  5. - Ordenes de reparación de vehículos en original, expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signadas con los números 2501, 2669, 3078, 3262 y 3393.

  6. - Factura de reparación de vehículo, en original, expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signado con el número de control 02927 y número de factura 30201900.

  7. - Facturas que evidencian el pago de Bolívares a la empresa Sociedad Civil LINEA LIBRE C. ZULIA, en original, signadas con los números 2222, 2248, 2257, 2265 y 2274.

  8. -Copia certificada del expediente instruido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), signado con el número 1552.

  9. - Recibo de pago, a nombre de Robertson Amaya, signado con el número de comprobante de egreso 1501352 de fecha 10-05-02002, hora 19:59:59, emitido por la empresa Transporte Ejecutivo un cheque signado con el número 1501352, a nombre de Robertson Amaya, del número de cuenta corriente 3130789 del Banco Occidental de Descuento.

  10. - Solicitó se sirva ordenar oficiar al referido Banco, con el objeto de obtener mayor certeza del referido instrumento valor.

  11. - Solicitó se sirva oficiar a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), a fin que efectúe experticia técnica al vehículo en cuestión.

    En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado J.C.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Millenium Cars, C.A., presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de resolver la impugnación intentada, anulando los actos celebrados por la parte actora, como son la promoción y evacuación de pruebas, debido al estado grave de indefinición en la que se encuentra su representada.

    En fecha 30 de octubre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    Observándose entonces, que las cantidades reclamadas comprenden los daños y perjuicios causados a la parte actora, incluyendo la restitución del precio por el cual le fue vendido el vehículo, este Juzgador considera que fue correctamente subsanada la tantas veces nombrada cuestión previa, en consecuencia, se acuerda la reposición de la cusa al estado de abrir el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente después del día 10 de julio del año 2003. Así se declara

    .

    Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2004, el abogado J.D.J.M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa Millenium Cars, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:

  12. - Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos, así como el derecho invocado en el escrito de demanda, interpuesto por el ciudadano Robertson Amaya, contra la empresa Millenium Cars, C.A., a excepción de lo siguiente:

    1.1.- Que es cierto que el demandado compró el vehículo identificado en la demanda, en fecha 21 de enero de 2002, por la cantidad señalada de la demanda, de Bolívares CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 14.400.000,00).

    1.2.- Que es cierto que el demandante ingresó el vehículo para revisión en las oportunidades que alega en su escrito de demanda, a su solicitud y autorizando en todo momento todas las revisiones efectuadas al vehículo de su propiedad.

    1.3.- Que es cierto que lo dicho en el libelo por el demandante, que las revisiones efectuadas por los Expertos de la Chrysler de la Planta Principal de Valencia, éstos determinaron que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

    1.4.- Que es cierto que el demandante, entregó el vehículo referido, en el área de servicio u oficinas de su representada desde el 04 de junio de 2002, hasta el presente.

  13. - Que ocurre a reconvenir el actor ROBERTSON A.U., para que le cancele, o le sea ordenado cancelar por el Tribunal, a su mandante Millenium Cars, C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más la cantidad derivada de los daños que se sigan cuando, conforme a los hechos expuesto en el presente escrito, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios, hasta tanto no proceda el actor reconvenido a retirarlo de sus instalaciones, más la cantidad que resulte de la corrección monetaria que solicitó y que espera que sea ordenada por ese Juzgado. Asimismo reconviene igualmente para que rescinda el contrato de garantía de servicios que corre inserto a las actas del expediente, así como también se reconozca el cumplimiento del referido contrato de Servicios o de garantías por parte de su representada, bien sea voluntariamente o en su defecto sea obligado a ello por el Sentenciador.

  14. - Que conforme a los argumentos y razonamientos expuestos en el presente escrito, solicito al Tribunal se sirva recibir y agregar el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, se admita la Reconvención interpuesta por su representada con todos los efectos legales correspondientes, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por el demandante reconvenido en contra de su representada, y Con Lugar la reconvención, condenando al actor reconvenido a pagarle a su mandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00), más los daños que sigan causándose hasta la fecha que sea retirado el vehículo de sus instalaciones, más la cantidad que resulte de la corrección monetaria solicitada y que sea ordenada por el Tribunal, más la correspondiente condenatoria en costas y costos del presente juicio.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de abril de 2004, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, fijando el quinto día de despacho, para que la actora reconvenida de contestación a la misma.

    Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2004, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas por el ciudadano RAINEIRO J.A.U., en el cual ratifica todas y cada una de las pruebas que corren insertas en el presente expediente, y las cuales son:

  15. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  16. - Consignó los siguientes instrumentos privados en original, los cuales evidencian la compra venta al contado y la propiedad del vehículo objeto del presente litigio:

    2.1.- Factura pro Forma original expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signado con el número 20200033.

    2.2.- Recibo de caja original de Millenium Cars, C.A. signado con el número 10771.

    2.3.- Orden de entrega original del vehículo, emitida por Millenium Cars, C.A., signada con el número 2245.

    2.4.- Certificado de origen signado con los números 3002094 y AD-054002.

    2.5.- Certificado de Garantía CHRYSLER, Jeep/Dodge, el cual expresa en su hoja de presentación Garantía de 18 meses a 38.000 Kilómetros.

  17. - Consignó los instrumentos privados, que evidencian el total de gastos extras, hechos con ocasión a la venta del vehículo en cuestión:

    3.1.- Cuadro de Recibo de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos, signada con el número de póliza 3008285 y número de recibo 4629656, expedida por Seguros Catatumbo, C.A.

    3.2.- Cuadro de recibo de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, signada con el número de Póliza 3006876 y número de recibo 462958, expedido por Seguros Catatumbo, C.A.

    3.3.- Recibo de Caja, en original signado con el número 1398 de Gestorías y Accesorios León.

  18. - Ordenes de reparación de vehículos en original, expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signadas con los números 2501, 2669, 3078, 3262 y 3393.

  19. - Factura de reparación de vehículo, en original, expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signado con el número de control 02927 y número de factura 30201900.

  20. - Facturas que evidencian el pago de Bolívares a la empresa Sociedad Civil LINEA LIBRE C. ZULIA, en original, signadas con los números 2222, 2248, 2257, 2265 y 2274.

  21. -Copia certificada del expediente instruido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU), signado con el número 1552.

  22. - Recibo de pago, a nombre de Robertson Amaya, signado con el número de comprobante de egreso 1501352 de fecha 10-05-02002, hora 19:59:59, emitido por la empresa Transporte Ejecutivo un cheque signado con el número 1501352, a nombre de Robertson Amaya, del número de cuenta corriente 3130789 del Banco Occidental de Descuento.

  23. - Ratificó el oficio emitió por el Banco Occidental de Descuento de fecha 08-10-2003, y fue recibido en fecha 04-11-2003, confirmando que efectivamente en los archivos de la Institución Bancaria reposa un cheque identificado con el número 1501352, girado contra la cuenta corriente número 3130789 del cliente T.E.I.C.A., emitido en fecha 10 de mayo de 2002, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00) a nombre del ciudadano Robertson Amaya, el cual fue cobrado en fecha 14 de mayo de 2002, solicitó se sirva ordenar oficiar al referido Banco, con el objeto de obtener mayor certeza del referido instrumento valor.

  24. - Que consignó en calidad de prueba, los resultados de las experticias realizadas por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME).

  25. - Promovió la testimonial de los ciudadanos V.L., R.C., J.L., E.S., J.G.M., J.R. y J.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia; asimismo promovió la testimonial de los ciudadanos EVANAN MORALES y C.C., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 19 de mayo de 2004, el abogado J.D.J.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Millenium Cars, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  26. - Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representada, muy especialmente los hechos alegados en la contestación a la demanda y reconvención interpuesta, al cual quedó firme en todas y cada una de sus partes por cuanto el demandante reconvenido, no se presentó a dar contestación oportuna.

  27. - Que sirviéndose su representado del principio procesal de la comunidad de la prueba el mérito favorable de los documentos consignados por el actor en su escrito libelar, invocó los siguientes documentos:

    2.1.- Factura, Recibo de Caja de entrega de la compra efectuada por el demandante reconvenido en fecha 21 de enero de 2002, marcados con las letras C, CH y D.

    2.2.- El contenido del documento de garantía de 18 meses o 38.000 Kilómetros, lo que ocurra primero, marcado con la letra E.

    2.3.- Las órdenes de Reparaciones números 2501, 2669, 3078, 3393 y 3262, marcadas con las letras H, I, J, L, K, respectivamente.

  28. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió en nombre de su representada, los siguientes documentos:

    3.1.- Orden de reparación número 3896 de fecha 04 de junio de 2002.

    3.2.- Factura original número 050538, emitida por la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en fecha 17 de julio de 2002, de un motor (engine) número 05047211AA, el cual fue reemplazado al vehículo objeto del presente juicio, en ejecución de la garantía de servicio mencionada y promovida anteriormente.

    3.3.- P.A. S/N de fecha 15 de septiembre de 2003, 08-07-02, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, Región Zulia (INDECU), en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto.

  29. - Solicitó se oficie a la empresa Daimeler Chrysler de Venezuela L.L.C, a fin que informe a ese Juzgado, si en fecha 17 de julio de 2002, facturó y envió a Millenium cars, C.A:, un motor completo de Neón, número de parte 05047211AA, para serle colocado al vehículo propiedad del demandante reconvenido ROBERTSON A.U..

  30. - Promovió inspección judicial sobre el vehículo clase automóvil, marca Chrysler, modelo N.L. Sincrónico, Tipo Sedan, año 2002, placas VBK-470, objeto del presente juicio.

  31. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.M., D.P. y J.D., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 27 de mayo de 2004, la abogada M.C.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.700.026, inscrita en el Inpreabogado número 46.439 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Millenium Cars. C.A., presentó diligencia en la cual impugnó, los documentos consignados por el actor-reconvenido en el escrito de promoción de pruebas y agregadas a las actas en fecha 20 de mayo de 2004, por cuanto no emanan de su representada, y que sus emisores son terceros ajenos al presente juicio, los cuales son:

  32. - Comprobante de egreso emitido por el Transporte Ejecutivo Integrado (TEIAC), en copia al carbón.

  33. - Recibo emitido por Gestora y Accesorio León, agregado en forma original.

  34. - Recibos emitidos por la Sociedad Mercantil Linea Libre C. Zulia, en forma original.

  35. - Impugnó la validez del documento emanado del Banco Occidental de Descuento (BOD), toda vez que proviene de una prueba de informes extemporánea.

  36. - Impugnó el informe emanado de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos Seccional del Estado Zulia (CANATAME) de fecha 05 de noviembre de 2003, por ser emanado de un tercero, y ser producto de una prueba extemporánea que quedó sin efecto jurídico alguno.

  37. - Impugnó, el Informe de fecha 09 de agosto de 2002, emanado de un tercero, el cual consta en el folio dos (2), consignado con el escrito de Promoción de Pruebas del actor Reconvenido.

    En fecha 22 de mayo de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 07 de junio de 2005, la abogada M.C.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa Millenium Cars. C.A., presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

    En fecha 22 de noviembre de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando o siguiente:

    SIN LUGAR la demanda de SANEAMIENTO, intentada por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., en contra de la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS, C.A., plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.

    CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

    CON LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS, C.A., en contra del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., plenamente identificado en actas. ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas AL CIUDADANO ROBERTSON E.J.A.U., plenamente identificado en actas, por haber sido totalmente vencido en esta instancia. ASI SE ESTABLECE

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El thema decidendum de la presente causa versa sobre la acción redhibitoria interpuesta por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., en contra de la empresa MILLENNIUM CARS, C.A., a fin de obtener el saneamiento de Ley, sobre un vehículo, MARCA: CHRYSLER, MODELO: VP4 N.L. SINC 2.0 LTS, AÑO: 20024, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C421708477, SERIAL DE MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: B.P., NUMERO DE PLACA: VBK470, CÓDIGO DE VENTA: 21001.

    Respecto al saneamiento, el Legislador Venezolano, en su Artículo 1486 del Código Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

    Conforme al comentario explanado por el auto E.C.B., al Código de procedimiento Civil Venezolano, el mismo expresa:

    En palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (CC. Arts. 1.486 y 1.503); definición que si quisiera comprender todas las ventas y no solo las ventas de cosas, debería formularse así: el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido

    . (El subrayado es del Tribunal).

    En concordancia con el artículo anterior, dispone el Artículo 1.503 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

    1. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

    2. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

    En este sentido la parte actora presentó junto al escrito libelar o escrito de demanda, las siguientes pruebas:

    * Factura Pro forma expedida por la mencionada empresa signada con el número de control-v. 2122, número de Rif: J-30611186-7, número Nit.: 0095717608 y número de factura: 20200033.

    * Recibo de Caja de Millenium Cars C.A., signada con el número 2245.

    * Certificado de origen número 3002094 y AD-054002.

    Este Juzgado Superior los admite en todo su valor probatorio, por cuanto dichos documentos prueban la propiedad ejercida por el ciudadano actor Robertson Amaya, sobre el objeto de la presente causa y del cual reclama su saneamiento, y se tiene como válido por ser los mismos reconocidos por la demandada, debido a que no fueron desconocidos ni impugnados. Así se establece.

    * Certificado de garantía CHRYSLER, Jeep/ Dodge el cual expresa en su hoja de presentación.

    * Garantía de 18 meses a 38.000 Kilómetros.

    * Cuadro de recibo de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.) ind. Signada con el número de póliza 3008285 y número de recibo 4629656 expedida por seguros Catatumbo.

    * Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, signada con el número de póliza 3006876 y número de recibo 462958, expedida por Seguros Catatumbo.

    Este Juzgado Superior los valora por ser los mismos documentos privados, ya que los mismos constan el pago realizado por el actor de las garantías otorgadas sobre el vehículo objeto de la presente causa, y de la cuales podrá solicitar el saneamiento correspondiente del mismo. Así se establece.

    * Orden de Reparación expedida por la empresa Millenium Cars C.A., signada con el número 2501, de fecha 06 de marzo de 2002.

    * Orden de reparación, expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signada con el número 2669, de fecha 15 de marzo de 2002.

    * Orden de reparación expedida por la empresa Millenium Cars, C.A., signada con el número 3078, de fecha 15 de abril de 2002.

    * Orden de reparación expedida por la empresa Millenium Cars, C.A. signada con el número 3262, de fecha 23 de abril de 2002.

    * Orden de reparación expedida por Millenium Cars, C.A. signada con el número 3393, de fecha 02 de mayo de 2002, y factura de la misma empresa signada con el número de control 02927, y número de factura 30201900.

    Este Juzgado admite las mencionadas órdenes de reparación y factura y les otorga todo su valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la atención y el cuidado exigido por el actor para el cumplimiento de las garantías, de acuerdo al Kilometraje recorrido luego de 18 meses o 38.000 Kilómetros, lo que ocurriera primero. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el actor, en la etapa probatoria del presente proceso:

    La testimonial rendida por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.073.03 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual respondió a la cuarta pregunta y a la primera pregunta de las repreguntas realizadas, respectivamente, el cual respondió lo siguiente:

    El ciudadano C.C., respondió:

    CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo cuantas inspecciones le ha realizado al vehículo? CONTESTÓ. Ha ese vehículo yo le he realizado tres inspecciones...PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si de la última inspección realizada al vehículo en referencia le consta que el mismo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si de la revisión efectuada igualmente, si le consta que el mismo, mi representada MILLENIUM CARS, C.A., le fue reemplazado el motor por un motor original y nuevo en su ejecución de la garantía que otorga la empresa CHRYSLER de Venezuela? CONTESTÓ: Si me consta que fue cambiado por el estampado numérico que tiene cada motor

    .

    Debido que, la presente prueba a pesar que fue presentada y promovida por la parte actora, este Juzgado Superior en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, la admite y le otorga todo su valor probatorio, ya la misma hace constar el buen funcionamiento del vehículo objeto de la presente causa una vez realizada las diversas inspecciones solicitadas por el actor reconvenido y el cambio realizado del motor original del vehículo por otro nuevo. Así se establece.

    Informe de fecha 05 de noviembre de 2003, realizado por la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS SECCIONAL ESTADO ZULIA, en la cual consta que se llevó a cabo una experticia técnica sobre el vehículo el cual es objeto en la presente causa, y que según las reparaciones efectuadas fueron las siguientes:

    a.- El Motor que fue reemplazado por completo.

    b.- Los discos de frenos delanteros fueron reemplazados.

    c.- La polea de la bomba de la dirección hidráulica fue reemplazada.

    d.- Se le hizo servicio al evaporador y a su bandeja para evitar la concentración de la humedad, oxidación y los malos olores.

    e.- El sistema del crochet fue reemplazado.

    De la mencionada experticia se puede evidenciar que el automóvil fue reemplazado en todas sus partes dañadas y que el mismo quedó en perfectas condiciones, por lo que este Juzgado Superior lo acoge en todo su valor probatorio. Se deja constancia que la presente prueba fue impugnada por la parte demandada, empero igualmente se señala que la sola impugnación del referido informe no prospera su desvaloración ya que debió proceder el actor al procedimiento de tacha o Desconocimiento del mismo. Así se establece.

    * Oficio librado por el Banco Occidental de Descuento de fecha 08 de octubre de 2003, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano Robertson Amaya al Juzgado de Primera Instancia, el cual libró oficio número 1440-03. Dicha Entidad Bancaria Informa conforme a lo solicitado:

    …si en el recibo de pago en copia al carbón, a nombre de Robertson Amaya signado con el número de comprobante de egreso 1501352 de fecha 10 de Mayo de 2002, hora 19:59:59, emitido por la empresa Transporte Ejecutivo Integrado (T.E.I.C.A.) recibo de pago este que generó para el momento un cheque signado con la nomenclatura 1501352, a nombre del ciudadano Robertson Amaya, del número de cuenta corriente 3130789 del Banco al cual usted es gerente…

    .

    Respecto a ello dicha Entidad Bancaria responde:

    1.- En primer lugar. Es necesario aclarar que el Banco no tiene constancia real y efectiva de las características físicas del recibo de pago que presuntamente debió generar el cheque solicitado, por cuanto ese recibo, no forma parte integrante de los cheques expedidos por el banco a fin de que sus clientes movilicen sus cuentas.

    2.- Visto esto, informamos que efectivamente en los archivos de esta Institución bancaria reposa un cheque identificado bajo el Nº 1501352, girado contra la cuenta corriente Nº 3130789, del cliente TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRADO, emitido en fecha 10 de mayo de 2002, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00), a nombre del ciudadano ROBERTSON AMAYA, el cual fue efectivamente cobrado en fecha 14 de mayo de 2002

    Este Juzgado Superior lo desecha en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no cumple con el objetivo para el cual fue promovido, debido a que no instituye la relación laboral que el actor pretende establecer. Así se establece.

    Facturas emitidas por la Sociedad Civil LINEA LIBRE C. ZULIA (TAXI), signadas bajo los números 2222, 2248, 2257, 2265 y 2274.

    Este Juzgado Superior las desecha por cuanto las mismas debieron ser ratificadas por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    *Copia certificada del expediente signado bajo el número 1552, en el cual consta la denuncia efectuada por el demandante ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el demandado:

    * Orden de reparación número 3896 de fecha 04 de junio de 2002, en cual el actor entregó el carro en las oficinas de la empresa Millenum Cars. C.A.

    * Factura original número 050538, emitida por la empresa DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en fecha 17 de julio de 2002, de un motor (engine) número 05047211AA, el cual fue reemplazado al vehículo objeto de este juicio en ejecución de la garantía de servicio mencionada y promovida.

    Este Juzgado Superior los valora debido a que los mismos no fueron impugnados ni tachados por el actor. Así se establece.

    * P.A. S/N en original, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, Región Zulia (INDECU), en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandada y de la que revoca la decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, dejando sin efecto la multa o sanción pecuniaria librada en planilla de liquidación.

    Este Juzgado Superior lo valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue tachado por la parte contraria. Así se establece.

    * Oficio emitido por la sociedad mercantil DAIMLER CHRYSLER, L.L.C. de fecha 25 de octubre de 2004, en respuesta al oficio número 1067-04 de fecha 08 de junio de 2004, en el cual informa que efectivamente la referida empresa en fecha 17 de junio de 2002, envió a la Sociedad Mercantil Millenium Cars, C.A., conjuntamente con factura número 050538 de esa misma fecha, un motor completo, número de parte 05047211AA, para ser reemplazado por garantía al vehículo modelo Neón, serial de carrocería 8Y3HS47C421708477 año 2002, Color B.P., propiedad del ciudadano Robertson Amaya, según consta en la orden de reparación número 3986.

    Este Juzgado Superior lo acoge en todo su valor probatorio, ya que guarda relación con lo planteado por el demandado en actas y con el objeto de la presente causa. Así se establece.

    Testimonial de los ciudadanos E.P.D.M., D.P. y J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.750.230, 12.869.698 y 11.606.457 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en especial las preguntas cuarta, quinta sexta y séptima, las cuales fueron respondidas de la siguiente manera:

    La ciudadana E.P.D.M., expuso:

    …CUARTA: Diga el testigo, si es cierto que el señor Amaya acudió a las oficinas de servicios de la empresa MILLENIUM CARS, C.A., en diversas oportunidades para requerir de las revisiones y servicios propios de la garantía de servicio. CONTESTO: Si es cierto y todo momento fueron atendidas. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que el día 04 de junio de 2002, el señor Amaya acudió a las oficinas de MILLENIUM CARS, C.A., para solicitar la revisión del vehículo identificado anteriormente por un ruido de motor. CONTESTO. Si es cierto ese día lo recibimos lo llevamos al Departamento de Repuestos, para que verificara que había llegado de la planta un motor completo para ser colocado a su vehículo, el cual él manifestó que él estaba completamente conforme en ese momento, dicho motor fue reemplazado a esa fecha totalmente original y nuevo. SEXTA. Diga el testigo, si es cierto que después de haber sido reemplazado el motor en cuestión el vehículo fue inspeccionado por la Asociación CANATAME encontrándolo esta en perfecto estado de funcionamiento, tanto el vehículo como el motor. CONTESTÓ. Si es cierto, el señor C.C. se presentó solicitando la inspección a dicho vehículo, el cual me informó y pudo verificar que todas las fallas que reportaba el señor Amaya habían sido solucionadas y constató que las piezas reemplazadas eran nuevas y originales. SEPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que a pesar que la empresa MILLENIUM de haber cumplido con su obligación de atención y servicio por la garantía CHRYSLER, el señor Amaya no se presentó más desde ese día 04 de junio de 2002, dejando abandonado el vehículo en las instalaciones de MILLENIUM CARS. CONTESTÓ. Si es cierto, luego que terminamos de reparar el vehículo, llamamos al señor Amaya para informarle que su vehículo ya estaba listo, nuestra sorpresa fue cuando nos respondió que ya él no quería el carro, ya que en su última visita nos había manifestado todo lo contrario…

    .

    El ciudadano D.P., expuso:

    …CUARTA: Diga el testigo, si es cierto que el señor Amaya acudió a las oficinas de servicios de la empresa MILLENIUM CARS, C.A., en diversas oportunidades para requerir de las revisiones y servicios propios de la garantía de servicio. CONTESTO: Si es cierto y en todo momento fueron atendidas. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que el día 04 de junio de 2002, el señor Amaya acudió a las oficinas de MILLENIUM CARS, C.A., para solicitar la revisión del vehículo identificado anteriormente por un ruido de motor. CONTESTO. Si es cierto y se procedió con el caso y se le reemplazó el motor completo. SEXTA. Diga el testigo, si es cierto que después de haber sido reemplazado el motor en cuestión el vehículo fue inspeccionado por la Asociación CANATAME encontrándolo esta en perfecto estado de funcionamiento, tanto el vehículo como el motor. CONTESTÓ. Si es cierto, la inspección la solicitó el señor C.C., yo fui personalmente con él acompañarlo hacer la inspección y comprobó con los seriales, manejó el vehículo constató que las piezas reemplazadas eran nuevas y original. SEPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que a pesar que la empresa MILLENIUM de haber cumplido con su obligación de atención y servicio por la garantía CHRYSLER, el señor Amaya no se presentó más desde ese día 04 de junio de 2002, dejando abandonado el vehículo en las instalaciones de MILLENIUM CARS. CONTESTÓ. Si es cierto, de hecho todavía el vehículo está en el taller, pero aún no lo ha ido a retirar…

    .

    El ciudadano J.D., contestó:

    …CUARTA: Diga el testigo, si es cierto que el señor Amaya acudió a las oficinas de servicios de la empresa MILLENIUM CARS, C.A., en diversas oportunidades para requerir de las revisiones y servicios propios de la garantía de servicio. CONTESTO: Si es cierto todas las veces que el señor AMAYA fue para la revisión del carro fue atendido, incluso yo le realicé varias de las revisiones. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que el día 04 de junio de 2002, el señor Amaya acudió a las oficinas de MILLENIUM CARS, C.A., para solicitar la revisión del vehículo identificado anteriormente por un ruido de motor. CONTESTO. El llevó el carro se le hizo la revisión se le dio el diagnóstico que había que reemplazar el motor y estuvo de acuerdo, lo cual se le reemplazó por un motor nuevo y original que incluso el fue y vi el motor que era nuevo. SEXTA. Diga el testigo, si es cierto que después de haber sido reemplazado el motor en cuestión el vehículo fue inspeccionado por la Asociación CANATAME encontrándolo esta en perfecto estado de funcionamiento, tanto el vehículo como el motor. CONTESTÓ. Si es cierto y en ella se pudo verificar que las fallas que reportaba el señor Amaya, habían sido arregladas y se verificó que el motor era original y nuevo. SEPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que a pesar que la empresa MILLENIUM de haber cumplido con su obligación de atención y servicio por la garantía CHRYSLER, el señor Amaya no se presentó más desde ese día 04 de junio de 2002, dejando abandonado el vehículo en las instalaciones de MILLENIUM CARS. CONTESTÓ. Si es cierto es así, todos quedamos sorprendidos que después que el vio el motor y estuvo de acuerdo con todo, cuando se le llamó para informarle que su vehículo estaba listo, el respondió que no lo iba a buscar porque ya el no quería ese carro…

    .

    Este Juzgado Superior los acoge en todo su valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes entre si, y sin ningún tipo de contradicción y que de los mismos se desprende el cumplimiento efectuado por la empresa Millenium Cars, C.A. al saneamiento correspondiente, debido a que el actor reconvenido solicitó la revisión del vehículo objeto de la presente causa y efectivamente le fue cambiado el motor original por uno nuevo e igualmente original. Así se establece.

    Ahora bien una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, es importante tomar en cuenta lo alegado por las partes.

    En ese sentido el actor ciudadano ROBERTSON AMAYA, demanda el saneamiento debido a los vicios y defectos ocultos de la cosa vendida, debido a que han sido solicitadas en varias oportunidades la reparación del vehículo objeto de la presente causa, y que efectivamente el mismo fue adquirido en calidad de compra por la empresa MILLENIUM CARS, C.A. en fecha 21 de enero de 2002, y que el mismo ha presentado una serie de desperfectos tales como, que el aire acondicionado expedía un fuerte mal olor; que el vehículo en marcha tiraba o se iba hacia la derecha, y que el volante no estaba en la dirección o posición correcta, para lo cual, posteriormente el vehículo al momento de andar presentaba una fuerte vibración al frenar en el volante, y que al encenderlo en las mañanas presentó falla y taqueteo, así como el consumo de medio litro de aceite del motor cuando solo habían transcurrido 06 días de haberle realizado el cambio de aceite y filtro. Que luego de realizar varia solicitudes de reparación tal y como consta en las ordenes de reparación promovida, y que por cuanto han sido infructuosas las diligencias e intentos amistosos y extrajudiciales realizados para lograr que el vendedor, empresa MILLENIUM CARS; C.A. le responda el saneamiento que el mismo está obligado a otorgar.

    Ahora bien y conforme lo expresa el demandado como alegato de defensa, es que si bien es cierto que el demandante ingresó el vehículo para revisión en las oportunidades expresadas, también es cierto que en todo momento fueron realizadas las respectivas revisiones al referido vehículo objeto de la presente causa.

    Conforme a lo antes expresado y lo probados por las partes esta Jurisdicente observa, que el actor solicitó en varias oportunidades la revisión del vehículo, pero no se evidencia en actas nada que lo favorezca, en el sentido que no demostró que el demandado no haya realizado los arreglos a los daños que pudo presentar tal vehículo, por el contrario según la prueba promovida por el referido actor tal como es la experticia técnica sobre el vehículo, realizada en fecha 09 de agosto de 2002, por el experto mecánico automotor, ciudadano C.N.C., informa que al vehículo mencionado sería conveniente reemplazarle el motor por los ruidos existentes en el mismo, y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2003, se efectuó una inspección de vehículo por la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS SECCIONAL ESTADO ZULIA, en la cual informa que el motor fue reemplazado por completo ya que fue comprobado siendo por ello sus señales distintas, que son: Motor viejo: TPTE1171102313-134AB y el motor nuevo montado: TPTE116202890-211, quedando el vehículo conforme a lo solicitado en perfectas condiciones.

    La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone en sus artículos 93 y 94, que serán realizadas de manera solidaria y responsable las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados en los bienes y servicios prestados, y los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, la reparación gratuita del bien en un plazo razonable y, cuando ello no sea posible, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada.

    En referencia a lo antes expuesto y en aplicación de los artículos dispuestos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se evidencia que la parte demandada realizó las revisiones correspondientes al mencionado vehículo y la reparación de los daños presentados en el mismo; tal fundamento puede ser confirmado en la sentencia dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Región Zulia, en el recurso de reconsideración efectuado por el ciudadano J.C.M., en su carácter de Consultor jurídico de la empresa MILLENIUM CARS, C.A., contra decisión dictada por ese mismo Instituto en fecha 12 de septiembre de 2002, imponiendo una sanción pecuniaria en virtud de la infracción ocasionada del ordinal 3º del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario; el cual declaró Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y revoca la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2002, decisión que esta Juzgadora comparte en todo su valor y contenido.

    Para mayor abundamiento a la valoración expresada, es necesario tomar en cuenta las declaraciones efectuadas por los ciudadanos E.P.D.M., D.P. y J.D., plenamente identificados, los cuales fueron contestes en todo momento y sin contradicción alguna, en la que expresan el cumplimiento ejercido y efectuado por la empresa MILLENIUM CARS, C.A., al vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: VP4 N.L. SINC 2.0 LTS, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS47C421708477, SERIAL DE MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: B.P., NUMERO DE PLACA: VBK470, CÒDIGO DE VENTA: 21001, al reemplazar el motor del automóvil objeto de la presente causa por uno nuevo, quedando tal bien en perfectas condiciones, en acatamiento a lo estipulado por la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario en sus artículos 93 y 94 antes enunciados, es por lo que éste Juzgado Superior se convence del cumplimiento veraz del saneamiento realizado por la tantas veces mencionada empresa MILLENIUM CARS, C.A., plenamente identificada, al efectuar la reparación de los daños presentados al vehículo propiedad del ciudadano ROBERTSON E.A.U., en este caso en particular, el reemplazo directo y total del motor parte fundamental para el funcionamiento del referido vehículo. Así se declara.

    Respecto a la reconvención efectuada por el demandado en fecha 26 de marzo de 2004, el cual alega lo siguiente:

    Que el demandante reconvenido, sin razón alguna, solo porque él consideraba que mi representada debía devolverle el dinero de la compra-venta sobre el vehículo referido, acudió desde el día 04 de junio de 2002, a las oficinas de mi representada ubicadas en la calle E20, (Fuerzas Armadas) con ave. 15 y 15B, Nº 15-31 en Maracaibo Estado Zulia...

    (…)

    La situación recién explanada evidentemente ha causado unos daños y perjuicios a su representada, consistentes en que, dado que el vehículo del demandante reconvenido inevitablemente ocupa un espacio que obviamente pudiera ser utilizado por otro vehículo al cual se le preste nuestros servicios de taller, por el cual mi representada si recibiría una contraprestación pecuniaria, que la presencia del vehículo del actor reconvenido impide se materialice, por lo que resulta claro que esta circunstancia, por demás anómala ha causado, causa y seguirá causando a mi andante unos daños y perjuicios que impretermitiblemente deberán ser sufragados por el actor reconvenido, por devenir tales dalos de su única y exclusiva responsabilidad, por su conducta omisiva al no retirar su vehículo de nuestros instalaciones.

    En función de lo anterior, siendo que hasta la presente fecha el vehículo propiedad del actor reconvincente ha permanecido injustificadamente en nuestro taller por seiscientos sesenta (660) días, y siendo que el promedio de ingresos de mi mandante por mano de obra por cada vehículo que atiende es de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), hasta la fecha MILLENIUM CARS; C.A., ha dejado de percibir, por el espacio que ocupa el vehículo del actor reconvenido, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000.000,00), que es el mismo monto que esta el día de hoy ha causado el demandante reconvenido por daños y perjuicios a mi representada, todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil Vigente.

    (…)

    Por lo anterior, ocurro a reconvenir al actor ROBERTSON A.U., para que le cancele, o le sea ordenado cancelar por el Tribunal, a mi mandante Millenium Cars, C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más la cantidad derivada de los daños que se sigan cuando, conforme a los hechos expuesto en el presente escrito, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios, hasta tanto no proceda el actor reconvenido a retirarlo de nuestras instalaciones, más la cantidad que resulte de la corrección monetaria que solicitó y que espera que sea ordenada por ese Juzgado. Asimismo reconvengo igualmente para que rescinda el contrato de garantía de servicios que corre inserto a las actas del expediente, así como también se reconozca el cumplimiento del referido contrato de Servicios o de garantías por parte de su representada, bien sea voluntariamente o en su defecto sea obligado a ello por el Sentenciador

    .

    Luego de realizar el demandado la reconvención en contra del ciudadano actor ROBERTSON AMAYA, éste último debió contestar al quinto día siguiente a la reconvención luego de admitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Jurisdicente observa luego de realizar un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, que no existen en las referidas actas contestación alguna por parte del ciudadano actor reconvenido ciudadano ROBERTSON AMAYA, sobre la reconvención interpuesta por la empresa MILLENIUM CARS, C.A.

    El mencionado artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su primer aparte lo siguiente:

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca

    .

    Conforme lo estipula el legislador venezolano, en caso que se diere contestación a la reconvención en el plazo estipulado, se le tendrá al actor reconvenido por confeso, pero debe tomarse en cuenta que no se decretará la confesión ficta, hasta tanto el demandado reconvincente cumpla con los requisitos para que se de la Confesión Ficta.

    Para tener un mayor conocimiento de esos requisitos a cumplir, es necesario traer a colación lo comentado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Artículos 338-510, el cual señala:

    …La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal. Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado. Así como el demandante tiene la opción de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso, así también el reo-como consecuencia del principio de igualdad de las partes (Art.15)- puede ratificar o sanar la ineficacia de la contestación dada a su nombre por un abogado sin poder válido. Sin embargo, la ratificación del acto cumplido debe de hacerse dentro de un plazo preclusivo, en aras del principio de protección del proceso (Art. 214), para evitar que dependa del reo, sine die, los términos de la traba de la litis. Puede aplicarse por analogía, el día cinco días que señala el artículo 350 sobre subsanación del poder defectuoso del actor, contados esos cinco días a partir de la denuncia de invalidez o insuficiencia del poder o de confesión ficta (…)

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de 8 días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene al Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…

    Por otra parte, el Dr. Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, considera lo siguiente:

    …La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (…)

    La característica de ésta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba.

    Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue (…)

    … La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.

    La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.

    En favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia en los diversos países, entre ellas la española, que como se ha visto, permite al rebelde comparecer en juicio a hacerse parte, en cualquier estado del pleito aun después del término probatorio en primera instancia o en segunda, y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho.

    Ante el beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que el favorezca, resulta monstruoso, que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar (…)

    …Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 365 C.P.C… Regla ésta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

    En relación a la Confesión Ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    En aplicación a la doctrina y jurisprudencia antes señalada al objeto de la presente causa, observa esta Sentenciadora, que para que exista la confesión ficta, es necesario que el actor reconvenido no haya dado contestación a la reconvención efectuada, por lo que puede evidenciarse en actas la falta de contestación del mismo en el tiempo estipulado, que es al quinto día siguiente luego de admitida la reconvención.

    El segundo requisito, es que la pretensión no sea contraria a derecho. Para esta Jurisdicente la presente acción de Daños y Perjuicios se encuentra ajustada a derecho y no es contraria al orden público.

    El tercer requisito de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Es de notar que la parte demandada no promovió alguna prueba que le favoreciera sobre la reconvención planteada por el demandado.

    Ahora bien, como quiera que se haya cumplido con los requisitos de la Confesión Ficta en la presente Reconvención, es preciso que el demandado reconviniente pruebe igualmente sobre lo peticionado para que esta Jurisdicente proceda en declarar con lugar o no la acción propuesta, ya que no solo la carga de prueba la obtiene el actor reconvenido.

    Respecto a ello es necesario tomar en cuenta y aplicar el principio de la Carga de la Prueba, para ello este Juzgado Superior cree necesario traer a colación lo expresado por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que en un principio es a la parte accionante a quien corresponde demostrar los hechos constitutivos que sostiene su pretensión, pero es el caso que si la parte demandada es citada y no comparece a la contestación de la demanda ni por si ni por apoderado judicial, se cumplió uno de los primeros de elementos de la confesión ficta, con ello no implica que los hechos expuestos por el actor en el libelo sean ciertos, sino que se presumen como cierto, produciéndose de esta manera la inversión de la carga de la prueba, debido a que el demandado como consecuencia de su falta de contestación tendrá que aportar al proceso los medios de pruebas que demuestren lo contrario a lo presumido, por lo que deduce que el fenómeno de la inversión se produce, más que por falta de contestación de la demanda, por la presunción que se produce por tal circunstancia.

    En aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, en el presente caso, y la cual fue enunciada con anterioridad, es necesario que el demandado reconviniente esté atento que el actor reconvenido no presente pruebas alguna que le favorezca ya que puede subvertirse la carga de la prueba, por lo que el mismo deberá promover pruebas igualmente que le favorezca.

    En ese sentido la acción incoada por el demandado reconviniente, empresa MILLENIUM CARS, C.A., es sobre Daños y Perjuicios que pudieren ser ocasionados por el actor reconvenido, ciudadano ROBERTSON AMAYA.

    El Legislador Venezolano en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano Vigente, expresa lo siguiente:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido.

    Al respecto, la Jurisprudencia ha precisado cuales son los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:

    1) Acto ilícito, doloso o culposo: Del análisis del expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, el carácter ilícito del abandono del vehículo objeto de la presente causa desde el 04 de junio de 2002, hasta la fecha en las oficinas de la empresa MILLENIUM CARS; C.A.. ASI SE DECIDE.

    2) Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, y o existe evidencia en actas que se haya producido un daño de manera clara. ASI SE DECIDE.

    Sostiene el autor E.B.B. en su obra LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Revista Mexicana de Seguros, pág. 41 lo siguiente

    La prueba del daño es in re ipsa, cuando la especial situación de hecho es tal, que hace presumir que la misma debe ser la fuente del perjuicio (…) es in re ipsa la responsabilidad por daños derivados del disfrute de una zona de terreno usurpada, y en general surge en los supuestos de falta de disposición de un bien…

    .

    3) Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación del resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. En el presente juicio no se evidencia una relación de causalidad entre el hecho y el daño, por cuanto la parte demandada reconviniente no demostró en ningún momento por medio de pruebas fehaciente, que el abandono realizado por el ciudadano ROBERTSON AMAYA, del vehículo objeto de la presente demanda, le haya ocasionado efectivamente un daño, ya que solo promovió una declaración de testigos como prueba del supuesto daño, no siendo la misma más idónea para demostrar lo solicitado, que es el pago de los supuestos daños y perjuicios, que pudieren ser ocasionados con el hecho de haber sido abandonado por el acto reconvenido el vehículo en las instalaciones de la empresa antes mencionada MILLENIUM CARS, C.A.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad señala que no existe una evidente y plena relación de causalidad entre el hecho ilícito, que pueda derivar del abandono efectuado por el actor del vehículo, y del presunto daño que pretende el demandado reconviniente demostrar con la sola declaración de los testigos evacuados en el presente proceso, el cual sería el daño pecuniario al dejar de percibir SESENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 60,00) siendo su equivalente SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00), por concepto de la mano de obra por cada vehículo para ser atendido por dicha empresa; por ello es que esta Superioridad deberá declarar Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la empresa MILLENIUM CARS, C.A. en contra del ciudadano actor ROBERTSON AMAYA, en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007, por el abogado RAINEIRO J.A.U., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el juicio de SANEAMIENTO seguido por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., contra la empresa MILLENNIUM CARS, C.A., todos plenamente identificados. En consecuencia se declara:

* SIN LUGAR la demanda de SANEAMIENTO, intentada por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., en contra de la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS, C.A.

*SIN LUGAR la Reconvención por DAÑOS y PERJUICIOS, propuesta por la Sociedad Mercantil MILLENIUM CARS, C.A., contra el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

IRO/MFQ/hm

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