Decisión nº 1.279 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSaneamiento

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por SANEAMIENTO, intentada por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.890.450, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio RAINERO J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.872.616, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.303, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 51, tomo 24-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 50.102, observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Tribunal recibió el escrito de demanda en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil dos (2002), siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 PM).

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., parte demandada, plenamente identificada ab inicio, en la persona de su Director, ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.709.665, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que compareciere ante la Sala de este Despacho a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002), se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002), el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., parte demandante en esta causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase lo conducente para realizar la citación por correo certificado con aviso de recibo.

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2002), el Alguacil de este Despacho expuso la imposibilidad de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su Director, ciudadano J.C.M.M., ya identificado en actas, en vista de lo cual consignó recaudos de citación. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fueron devueltos los referidos recaudos de citación, y ordenó se agregasen al expediente de la causa.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dos (2002), este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador patrio en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia citar por medio de correo certificado con aviso de recibo a la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en la persona de su Director, ciudadano J.C.M.M., plenamente identificado en actas.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil tres (2003), el Alguacil de este Despacho consignó recaudos de citación, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que le fueron devueltos los referidos recaudos de citación, y ordenó se agregasen al expediente de la causa.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., parte accionante en esta causa, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., ya identificado en actas, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó se ordenase lo conducente a los fines de practicar la citación por correo con aviso de recibo de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil seis (2006), el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., parte demandante en esta causa, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., suficientemente identificado en actas.

En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil tres (2003), este Juzgado mediante auto, vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, en atención a la normativa consagrada en el artículo 219 del vigente Código de Procedimiento Civil, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia librar los correspondientes recaudos, a fin de practicar la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003), se libraron los correspondientes recaudos de citación.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2003), este Juzgado recibió el aviso de recibo de citación de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., practicada el día cinco (5) del mismo mes y año.

En fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.708.031, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.015, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 51, tomo 24-A de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., plenamente identificada en actas, mediante escrito ocurrió ante este Juzgado para hacer la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó a este Juzgado declarase sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, y con lugar la contenida en el ordinal 6°, promovidas por la parte demandada en esta causa, Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio A.A.G.L., actuando igualmente en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003).

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U. , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003).

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., mediante escrito hizo la subsanación del defecto de forma de la demanda, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2003), mediante escrito, los Abogados en ejercicio J.C.M. y A.A.G.L., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, impugnaron la subsanación efectuada por la parte accionante respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil tres (2003), la Secretaria de este Despacho hizo constar que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), este Juzgado mediante auto, admitió en tiempo hábil, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora. En el mismo auto, respecto a la prueba de informes, ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) y a la CAMARA DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), en el sentido solicitado.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), se libraron oficios N° 1439 y 1440.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó a este Juzgado declarase la confesión ficta de la parte demandada en esta causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2003), mediante escrito, el Abogado en ejercicio J.C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado ordenase la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la impugnación de la subsanación efectuada por la parte actora respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2003), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, por cuanto consideró correctamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reposición de la causa al estado de abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionada de contestación a la demanda incoada en su contra, dejando sin efecto las actuaciones realizadas en el proceso desde el día diez (10) de julio del año dos mil tres (2003).

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil tres (2003), este Juzgado recibió oficio proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres (2003), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho se dio por notificado de la resolución proferida por este Despacho en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2003).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), se libró boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio J.C.M., mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, renunció al poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 51, tomo 24-A de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Despacho, expuso que el mismo día notificó al Abogado en ejercicio J.M.U., siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 AM), en la misma sede del Poder Judicial. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelta la referida boleta y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio J.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.446.865, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.707, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano ROBERTSON J.A.U., por DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante, vista la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a fin de que la parte actora de contestación a la misma.

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ROBERTSON J.E.A.U., parte accionante, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio a los Abogados en ejercicio RAINEIRO J.A.U. y C.R.D.P., el primero de ellos plenamente identificados, el segundo de los nombrados debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.313.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, solicitó a este Juzgado le expidiese copia fotostática certificada de los folios uno (1) al doscientos ochenta y ocho (288) del expediente de la causa.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), la Abogada en ejercicio M.M.C.F., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.439, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, impugnó determinados documentos promovidos por la parte actora reconvenida en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto, vistos los escritos de promoción de pruebas de las partes, los admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Asimismo, el relación a las pruebas de la parte demandante, ordenó oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido solicitado; para la evacuación de la prueba testimonial, comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por los efectos de la distribución. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., en el sentido solicitado; para la evacuación de la testimonial, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de distribución, y a los fines de practicar la inspección judicial, acordó fijar día y hora en auto por separado.

En fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), se libró despacho de pruebas con oficios bajo el N° 1057, 1058, 1059, 1066 y 1067.

En fecha primero (1) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Despacho, expuso que el oficio N° 1066, fue recibido por la ciudadana L.M.V., secretaria de Vicepresidencia del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., el día treinta (30) de mayo del año dos mil cuatro (2004). En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que le fue devuelto el referido oficio, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión conferida por este Despacho a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada, fijando en consecuencia el tercer día de despacho siguiente para tomar la declaración de la ciudadana E.M., el cuarto día de despacho siguiente para tomar la declaración del ciudadano D.P., y el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano J.D..

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para tomar la declaración de la ciudadana E.M., se procedió a la evacuación de la misma.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado a fin de tomar la declaración del ciudadano D.P., se procedió a la evacuación de la misma.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado a fin de tomar la declaración del ciudadano J.D., se procedió a la evacuación de la misma.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordenó la remisión de la comisión conferida por este Despacho.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado recibió las resultas de la comisión que le confiriese en fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004) al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión conferida por este Despacho a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, fijando en consecuencia el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos EVANAN MORALES y C.C..

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración de la ciudadana EVANAN MORALES, se declaró desierto el acto ante la no comparecencia de la mencionada testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano C.C., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia al Juzgado comisionado, fijase nueva oportunidad a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos EVANAN MORALES y C.C..

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, el Juzgado comisionado fijó el décimo día de despacho siguiente a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos EVANAN MORALES y C.C..

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado a fin de oír la declaración de la ciudadana EVANAN MORALES, se declaro desierto el acto por la no comparecencia de la referida testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano C.C., se procedió a la evacuación de la misma.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir las resultas de la comisión conferida a este Despacho.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado recibió las referidas resultas.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado dictase auto de mejor proveer, por cuanto para la referida fecha no se había recibido lo solicitado respecto a la prueba de informes. Asimismo, solicitó realizase cómputo del lapso de evacuación de pruebas, y de informes.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la comisión conferida por este Despacho, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, fijando en consecuencia el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos V.L., R.C. y J.L., el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos E.S. y J.G.M., y el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos J.R. y J.R..

En fecha siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano V.L., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano R.C., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano J.L., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado para oír la declaración del ciudadano E.S., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado para oír la declaración del ciudadano J.G.M., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En fecha nueve (9) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano J.R., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano J.R., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia al Juzgado comisionado, fijase nueva oportunidad a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos anteriormente indicados.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado comisionado, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, fijó en consecuencia el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos V.L., R.C. y J.L., el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos E.S. y J.G.M., y el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos J.R. y J.R..

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano V.L., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano R.C., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano J.L., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano E.S., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano J.M., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano J.R., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En la misma fecha anterior, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano J.R., se declaró desierto el acto por la no comparecencia del referido testigo.

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir las resultas de la comisión a este Despacho.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado recibió las referidas resultas.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado recibió ofició del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado recibió oficio de la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio J.M.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, fijar día para llevar a cabo el acto de informes.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), este Juzgado mediante auto, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con la normativa estatuida por el legislador patrio en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15) día de despacho para presentar los informes.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), este Juzgado, visto el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), lo amplió en el sentido de fijar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas del perfeccionamiento de la notificación de la partes a fin de que estas presentes sus escritos de informes.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Despacho, informó que en la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), en la planta alta del edificio Torre Mara, sede del Poder Judicial del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U.. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Despacho, informó que en la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de tarde (12:30 PM), en la planta alta del edificio Torre Mara, sede del Poder Judicial del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio J.D.J.M.R.. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, y ordenó se agregase al expediente de la causa.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio M.M.C.F., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., presentó escrito de informes.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones, siendo la última de fecha siete (7) de junio del año dos mil cinco (2005).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie las siguientes consideraciones.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte accionante, ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., en su escrito de demanda, que: “…en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), adquirió en calidad de compra al contado, un vehículo de la empresa MILLENNIUM CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (…) Las características del vehículo en cuestión son las siguientes: MARCA: CHRYSLER, MODELO: VP4 NEON LX SINC 2.0 LTS, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47C421708477, SERIAL DE MOTOR: 04 CILINDROS, COLOR: B.P., NUMERO DE PLACAS: VBK470, CÓDIGO DE VENTA: 21001, dicha negociación de compra y que y que muestra mi legítima propiedad sobre el mismo se evidencia de los siguientes documentos: Factura Pro forma expedida por la mencionada empresa…; Recibo de Caja de Millennium signado con el Número 10771, Orden de Entrega de Millennium Cars, C.A. signada con el Número 2245, Certificado de Origen número 3002094 y AD-054002, CERTIFICADO DE GARANTÍA CHRYSLER, Jeep/Dodge el cual presenta en su hoja de presentación: GARANTÍA DE 18 MESES a 38.000 KILOMETROS * Lo que ocurra primero…, Cuadro de Recibo de la PÓLIZA DE SEGURO de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.) INDV. Signada con el número de póliza 3008285 y número de recibo 4629656 expedida por Seguros Catatumbo, y Cuadro de Recibo de la PÓLIZA DE SEGURO de Casco de Vehículos Terrestres signada con el número de Póliza 3006876 y número de recibo 462958 expedida por Seguros Catatumbo. (…) Es el caso ciudadano juez que este vehículo ha presentado desde el día 23 de Enero de 2002, es decir al tercer día de haberse perfeccionado la venta, un cúmulo de desperfectos que a continuación menciono: 1.- Para el día 24 de Enero de 2002, noté las primeras fallas, y en la dirección del concesionario aquí descrita, llevé mi primera denuncia ante el vendedor, presentándole las quejas siguientes: A.- Que el A.A. expedía un fuerte mal olor, B.- Que el vehículo en marcha tiraba o se iba hacía la derecha, y C.- Que el volante no estaba en la dirección o posición correcta, para lo cual me atendieron de manera no muy cortes haciéndome saber que tenía mucha gente por delante, y además tenían ellos, auditoria para los últimos días de Febrero, por lo que me dieron cita para el 06 de Marzo de 2002, ya que también se cumplía el lapso en Kilometraje recorridos para asistir al primer servicio de garantías, o sea el carro habría alcanzado ya sus primeros 5.000 Kilómetros de recorrido, y se le debía hacer su primer servicio de mantenimiento preventivo. 2.- Para el día Miércoles 06 de Marzo del (sic) 2002, entregue el vehículo a las 10:03:16, en horas de la mañana, tal y como se había acordado con las mismas fallas y otras mas (sic). (…) Verificadas, rectificadas y/o arregladas supuestamente, todas estas fallas y desperfectos, me lo regresaron el día 08 de Marzo de 2002 a las 05:00 horas de la tarde, lo que aquí digo se puede evidenciar de ORDEN DE REPARACIÓN expedida por la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. signada con el número 2501… 3.- Posterior a esto, para el día 14 de Marzo de 2002 en vista de que el vehículo seguía con las mismas fallas, me dirigí nuevamente al concesionario, para que este fuese chequeado y arreglado, y además también solicité que se verificara el porque (sic) del consumo de medio litro de aceite del motor cuando sólo habían transcurrido seis (6) días de haberle hecho cambio de aceite y filtro. Esto impulso para que me dieran cita una vez mas (sic) para el día 15 de Marzo de 2002 a las 07:03:05 horas de la tarde. Tiempo para el cual supuestamente, ahora sí, ya los desperfectos estaban resueltos. Lo dicho aquí se puede evidenciar de ORDEN DE REPARACIÓN expedida por la empresa Millennium Cars, C.A. signada con el número 2669… 4.- Luego de transcurridos algunos días, el 15 de Abril de 2002 regrese nuevamente a denunciar o, a quejarme con el vendedor..., ya que el vehículo seguía con las mismas fallas… por lo que de nuevo lo entregue (sic) en la mencionada fecha a las 10:04:06 horas de ka mañana, y me lo regresaron el día 18 de Abril de 2002… asegurándome el jefe del taller de la empresa Millennium Cars, C.A., que el motor tenía un ruido de pasadores y un golpe de cigüeñal, por lo que me dieron cita nuevamente para el día 23 de Abril de 2002, ya que ese problema de m carro era muy serio y excepcional y lo habían participado ellos, a la Planta Principal de la CHRYSLER Jeep y Dodge, ubicada en la ciudad de V.E.C., y que de esa “Planta Principal” enviarían unos expertos para confirmar lo evaluado por los técnicos y mecánicos de MILLENNIUM CARS, C.A., lo aquí expuesto se pude evidenciar de ORDEN DE REPARACIÓN expedida por la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. signada con el número 3078… 5.- El día 23 de Abril de 2002 a las 10:04:08 horas de la mañana regrese nuevamente al concesionario, y entregue (sic) nuevamente el vehículo, para que de acuerdo con lo pautado en la anterior cita fuese evaluado por los “expertos” de la Planta Principal de Valencia, y luego me lo devolvieron el día 24 de Abril de 2002 a las 05:00 de la tarde, informándome los “expertos” que supuestamente era normal, llevándome mi vehículo yo… con la buena fe de que así era, y recomendándome ellos los “expertos”, que además, consultara con otros propietarios del mismo modelo de vehículos para que viera que ellos “los expertos” tenían razón, Lo dicho aquí se puede evidenciar de ORDEN DE REPARACIÓN expedida por la empresa Millennium Cars, C.A. signada con el número 3262… 6.- Decidí llevar mi vehículo Millennium Cars, C.A., el día 02 de Mayo de 2002 y lo entregue a las 11:05:34 horas de la mañana, para el servicio de garantía de los doce mil kilómetros (12.000 Kms) y además con todas las mismas fallas, para ver que iban a hacer por fin con mi problema, regresándomelo el día 03 de Mayo de 2002 a las 05:00 horas de la tarde, comunicándome estos que volviera el día 13 de Mayo de 2002 para que el vehículo fuese evaluado nuevamente por los expertos. Lo aquí expuesto se evidencia de ORDEN DE REPARACIÓN expedida por Millennium Cars, C.A. signada con el número 3393, y factura de la misma empresa signada con el número de factura 30201900. (…) desde el día 04 de junio de 2002, hice acto de entrega de mi vehículo al concesionario… con la presencia de un funcionario del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ya que desde el día 23 de Mayo de 2002 interpuse formal denuncia por ante este organismo público… con el objeto de agotar primeramente la vía administrativa. (…) Hoy día, luego de haber obtenido… una decisión favorable de este organismo público, he decidido activar el órgano jurisdiccional, en ocasión a que… la Empresa Millennium Cars Compañía Anónima, ha incurrido en hechos y circunstancias violatorias de las disposiciones contenidas en el Título II Capítulo VII, ordinal tercero (3ero.) del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (…) Por los fundamentos antes expuestos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario I.N.D.E.C.U., en uso de las atribuciones que le confiere la P.A.N.. 424 de fecha 18-07-02, decide imponer sanción pecuniaria a la empresa MILLENNIUM CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.960.000,00), lo que aquí expongo se evidencia… del mencionado expediente signado con el número 1.552 del I.N.D.E.C.U. (…) Ciudadano juez juro la urgencia del caso, y por tanto solicito respetuosamente resuelva el mismo a la brevedad posible, en vista del daño moral y económico que hasta hoy se me ha ocasionado. (…) portado lo expuesto ciudadano juez, y en virtud de que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias e intentos amistosos y extrajudiciales realizados para lograr que el vendedor… me responda por la flagrante violación de los derechos que por ley me corresponden como comprado, y que de todo lo acontecido hasta los momentos, se manifiesta la mala fe por parte de dicho vendedor, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por: PRIMERO: Saneamiento de Ley, por vicios y defectos ocultos de la cosa vendida, por acción redhibitoria, de conformidad con que el estos casos dispone el artículo 1.518 del Código Civil Venezolano vigente… en concordancia con el artículo 1521 (Ejusdem). SEGUNDO: Por la indemnización de daños y perjuicios conforme a las reglas generales de responsabilidad contractual, prudencialmente calculados… de conformidad con el artículo 1.522 del Código Civil Venezolano, (…) es por lo que demando a la Empresa MILLENNIUM CARS COMPAÑÍA ANÓNIMA… representada por el ciudadano J.C.M.M.… en su condición de DIRECTOR… para que me pague las cantidades de dinero siguientes: PRIMERO: La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (14.000.000,00 Bs.), monto total del capital contenido en el instrumento (factura pro forma) que acompaño en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (311.450,00 Bs.), más SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (70.250,00 Bs.), del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, más UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.164.200,00), del Seguro de Casco de Vehículos, montos estos que corresponde al total de los gastos hechos con ocasión a la venta… TERCERO: El lucro cesante, tomando en cuenta que yo, devengaba un salario de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (131.000,00 Bs.) semanales que multiplicado por cuatro suman la cantidad de QUIENTOS (sic) VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (524.000,00 Bs.) mensuales. CUARTO: La indexación producto de la corrección monetaria que deba aplicarse, en virtud de la desvalorización de la moneda, calculados según los resultados que al respecto arroje el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la realización de la venta fundamento de la presente acción y hasta la definitiva comunicación del presente juicio. QUINTO: Los honorarios profesionales, calculados al 25% del valor de la presente demanda, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DICISIETE (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (4.117.475,00 Bs.) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente. SEXTO: Los costos y costas del proceso prudencialmente calculados por este tribunal…”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aceptó el Abogado en ejercicio J.D.J.M.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en su escrito de contestación de la demanda: “…que es cierto que el demandado compró el vehículo identificado en su demanda en la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. en fecha 21 de Enero de 2002, por la cantidad señalada en su demanda de Bs. 14.400.000,00. Es cierto que el demandante ingresó el vehículo para revisión en las oportunidades que alega en su escrito de demanda a solicitud suya y autorizando en todo momento todas las revisiones efectuadas al vehículo de su propiedad. Es cierto lo dicho en su libelo por el demandante que de las revisiones efectuadas por los Expertos de la Chrysler de la Planta Principal de Valencia, éstos determinaron que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Es cierto que el demandante, entregó el vehículo referido, en el área de servicio u oficinas de mi representada desde el 04 de junio de 2002, hasta el presente.”

Por otra parte, en el mismo escrito, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos, al exponer: “…que mi representada halla (sic) vendido el vehículo objeto de este litigio, con un cúmulo de desperfectos… que el vehículo vendido tuviera nuevas fallas como alega el demandante… que mi representada a través del jefe de taller haya asegurado al demandante que el motor tenía un ruido de pasadores y un golpe de cigüeñal, y que el problema del carro era muy serio y excepcional… que mi representada le adeude al demandado cantidad alguna de dinero por los días que el vehículo permaneció en servicio… que mi representada haya incurrido en hechos y circunstancias violatorias de las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 66 de la Ley de Protección al Consumidor… que mi mandante le adeude la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.960.000,00), por concepto de sanción pecuniaria según p.a.N.. 424 de fecha 18-07-02… que mi representada le haya causado daño moral, ni económicos y mucho menos que haya repercutido ningún hecho de mi representada en sus compromisos laborales y familiares… que por culpa o causa de mi representada el demandante se haya quedado sin trabajo, como lo alega en su escrito de demanda… que mi representada le adeude alguna cantidad de dinero por lucro cesante, derivado de la falta de su trabajo… que mi representada haya incurrido en violación de los derechos que le corresponden al demandante, como comprador… que mi representada tenga mala fe en sus actuaciones… que mi representada sea responsable por Saneamiento de Ley, no por Vicios y Defectos Ocultos de la Cosa Vendida (el Vehículo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil… que mi representada le adeude la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) monto total pagado y adquirido voluntariamente por el demandante… UN MILLON QUIENIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.545.900,00), cantidad ésta pagada por el demandante a la Compañía de Seguros para las Pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos y Seguro de Casco de Vehículos… que mi representada le adeude cantidad alguna de dinero por lucro cesante , a razón de de (sic) QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.587.375,00) por los conceptos alegados en el escrito de libelo de la demanda ni por ningún otro concepto… la indexación o corrección solicitada por el demandante, por cuanto mi representado no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto… que mi representada le adeude cantidad alguna por costos, costas y honorarios profesionales calculados a un 25% del valor de la demanda.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A.: “lo cierto en este caso, es que mi representada atendió en todo momento las solicitudes de revisiones de vehículo y de servicio en garantía, no solamente que le fue dado el servicio en todas las oportunidades que el mismo demandante alegó en su demanda, sino que en todas las oportunidades se le efectuaron tales revisiones, reparaciones y servicios en forma gratuita, y en ningún momento se evidenció que el vehículo mencionado no esté acto para su uso, situación fáctica necesaria para estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 66 de la ley de Protección al Consumidor, ni en los supuestos alegados para ser responsables por saneamiento en garantía, ni indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1521 y 1522 del Código Civil Venezolano. (…) mi representada siempre ha aplicado la garantía a la cual tenía derecho el demandante, y según lo dispuesto en el Documento de Garantía que consta en las actas de este expediente, en el sentido que en todo momento procedió a las reparaciones y/o sustituciones de repuestos, siempre satisfactoriamente y quedando siempre el vehículo en perfecto estado de funcionamiento; y en todo caso siempre queda la posibilidad de hacer las reparaciones o sustituciones pertinentes, de acuerdo con la garantía, sin que el cliente pueda exigir el cambio o la devolución de su dinero solo porque así lo desea, ya deberá estar sujeto a las condiciones establecidas de la Garantía de la Casa Matriz, en su numeral 1º… mi representada, ha cumplido en todo momento con la obligación que le impone el documento de Garantía referido. (…) es dable destacar que cada vez que se hacía entrega al demandante del vehículo revisado y reparado según la garantía, el carro se entregaba en perfecto estado de funcionamiento, son embargo el demandante, regresaba después de varios días con otras supuestas fallas mecánicas, que por cierto, hay que advertir al Tribunal que por el oficio de taxista del demandante, se deduce que el uso dado al vehículo en todo momento fue el máximo uso que se le puede dar a un vehículo; y sin embargo, reiteramos… que en todo momento hemos atendido al demandante en sus solicitudes y reclamamos de forma responsable.”

Opuesto a lo alegado por la parte demandante respecto al procedimiento administrativo llevado ante el INDECU, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., indicó: “…si bien es cierta la existencia del Procedimiento Administrativo abierto con ocasión de la denuncia efectuada por el ciudadano ROBERTSON AMAYA contra la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, Región Zulia (INDECU)… alega el actor que la referida entidad administrativa dictó P.A.N.. 424, de fecha 18-07-02 ordenando a mi representada al pago de Bs. 12.960.000,00 por sanción pecuniaria; sin embargo, fue en fecha 12 de Septiembre de 2002, según se evidencia en el Anexo M acompañado con el escrito de demanda por el actor (…) lo anterior es una verdad a medias, toda vez que… en fecha 15 de Septiembre de 2003, el mismo INDECU Zulia declaró Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada, y revocó y dejó sin efecto jurídico alguno la decisión de fecha 12-09-02, dejando también sin efecto, en consecuencia, la Multa o Sanción Pecuniaria librada en la Planilla de Liquidación de Multa No. 24.777-00 de la misma fecha, por cuanto, en tal Procedimiento, no se demostró que el vehículo no esté acto para su uso como lo alegó el demandante cuando Denunció a mi representada ante el INDECU, y además que quedó demostrado que mi representada en todo momento le dio cumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, y al Certificado de Garantía que es ley entra ambas partes, por lo que mal podría mi representada ser responsable por Saneamiento de Ley, Vicios Ocultos, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, de conformidad con el Código Civil Venezolano, ni mucho menos adeudar al actor cantidad alguna por tales conceptos ni por ningún otro.”

IV

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde los folios doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y tres (293) del expediente de la causa, que el Abogado en ejercicio RAINEIRO J.A.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer su promoción ratificó todas y cada una de las pruebas que corren insertas desde el folio número ciento cincuenta (150) hasta el folio numero (sic) doscientos sesenta (260), a saber: “… 1. Invoco el merito favorable de las actas. 2. Ratifico los siguientes instrumentos privados… los cuales evidencian la compraventa al Contado y propiedad del vehículo objeto del presente litigio: 2.1. Factura Pro Forma original expedida por la empresa Millennium Cars, Compañía Anónima, signado con el número 20200033… 2.2. Recibo de caja Original de Millennium Cars, C.A. signado con el número 10771… 2.3. Orden de Entrega Original de Vehículo, emitida por Millennium Cars, C.A., signada con el número 2254… 2.4. Certificado de Origen (Original), signado con los números 3002094 y AD-054002… 2.5. Certificado de Garantía CRHYLER (sic) Jeep/Dodge… 3. Ratifico los documentos o instrumentos privados… que evidencian el total de gastos extras hechos con ocasión a la venta del vehículo en cuestión: 3.1. Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.) INDV., signada con el número de póliza 3008225 y número de recibo 4629656 expedida por Seguros Catatumbo (Documento Original)… 3.2. Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres signada con el número de Póliza 3006876 y número de recibo 462958 expedida por Seguros Catatumbo. 3.3. Recibo de Caja, en original, signado con el número 1398, de Gestorías y Accesorios León, correspondiente a los gastos administrativos en los cuales incurrió mi representado con ocasión a la venta… 4. Ratifico las Ordenes (sic) de Reparación de Vehículos en original… expedidas por la empresa Millennium Cars, C.A., signadas con los números: 2501, 2669, 3078, 3262, 3393… 5. Ratifico Factura de Reparación de Vehículo…, en original, expedida por la empresa Millennium Cars, C.A., signado con el número de control 02927 y número de factura 30201900… 6.Ratifico las Facturas… que evidencian el pago de bolívares a la empresa SOCIEDAD CIVIL “LINEA LIBRE C. ZULIA (TAXI), en original, signadas con los números: 2222, 2248, 2257, 2265 y 2274; las cuales demuestran los gastos hechos por mí representado, cada vez que le tocaba dejar y luego buscar el vehículo en talleres de la demandada… 7. Ratifico la Copia certificada del expediente instruido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)… signado con el número 1552… 8. Ratifico el Recibo de pago consignado en copia al carbón, a nombre de Robertson Amaya, signado con el número de comprobante de egreso 1501352 de fecha 10/05/2002, hora 19:59:59, emitido por la empresa Transporte Ejecutivo Integrado (T.E.I.C.A.); recibo de pago este que generó para el momento un cheque signado con el número 1501352, a nombre de Robertson Amaya, del número de cuenta corriente 3130789 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D)... Solicito se sirva ratificar el oficio dirigido al referido Banco con el objeto de obtener mayor certeza del referido instrumento valor, ya que el mismo tiene como finalidad establecer la relación laboral que existía entre mi representado y la referida empresa en este punto (T.E.I.C.A.), relación laboral esta que se extinguió con motivo de los vicios y defectos ocultos del vehículo en cuestión… 9. Consigno en calidad de prueba los resultados de las experticias hechas por la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) (…). 10. Promuevo la testimonial de los ciudadanos V.L., R.C., J.L., E.S., J.G.M., J.R., J.R., quines están domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas; por otra parte también promuevo la testimonial de los ciudadanos: EVANAN MORALES y C.C., domiciliados estos en el Municipio Autónomo Maracaibo (…).”

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto desde los folios doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos uno (301) del expediente de la causa, que el Abogado en ejercicio J.D.J.M.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando en tiempo hábil invocó: “…el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de mi representada, muy especialmente los hechos alegados en la contestación a la demanda y reconvención interpuesta por la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. la cual quedo (sic) firme en todas y cada una de sus partes por cuanto el demandante reconvenido no se presentó a dar contestación oportuna a los alegatos expuestos en el escrito, lo que trae como consecuencia… la CONFESIÓN FICTA…”

Asimismo, sirviéndose su representada del principio procesal de la comunidad de la prueba, la referida representación judicial, invocó el mérito favorable de los siguientes documentos consignados por el demandante reconvenido junto con su libelo de la demanda, a saber:

  1. Factura, recibo de caja y orden de entrega de la compra efectuada por el demandante reconvenido en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), instrumentos marcados con las letras “C”, “H” y “D”.

  2. El contenido del documento de la garantía de dieciocho (18) meses o 38.000 kilómetros, lo que ocurra primero, marcado con la letra “E”, específicamente el artículo 1º del referido instrumento.

  3. Las órdenes de reparaciones Nº 2501, 2669, 3078, 3393 y 3262, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente.

    De conformidad con la normativa estatuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada, promovió como pruebas documentales:

  4. Orden de reparación Nº 3896, de fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dos (2002).

  5. Factura original Nº 050538, emitida por la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002).

  6. Providencia administrativa S/N de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, Región Zulia (INDECU).

    De conformidad con la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, El Abogado en ejercicio J.D.J.M.R., en nombre de su poderdante, solicitó oficiar a la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., domiciliada en la ciudad de V.d.E.C., a los fines de que informase si en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), facturó y envió a la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., un motor completo de Neón, Nº de parte 05047211AA, para serle colocado al vehículo objeto de este proceso.

    De conformidad con lo consagrado en el artículo 472 del referido cuerpo normativo, la parte accionada en esta causa, solicitó se practicase sobre el vehículo objeto del litigio, Inspección Judicial, a objeto de informar sobre el estado de la referida unidad vehicular.

    Finalmente, promovió como prueba testimonial, la declaración jurada de los ciudadanos E.M., D.P. y JOHAN DÀVILA, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informen sobre los hechos discutidos, objetos de controversia en este Juicio.

    V

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Se recibió de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., respuesta del oficio N° 1440-03, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), en el cual se le solicita que informe si el recibo de pago en copia al carbón, a nombre de ROBERTSON E.J.A.U., signado con el comprobante de egreso 1501352, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dos (2002), hora 19.59:59, emitido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRADO (T.E.I.C.A), recibo de pago este que generó para el momento un cheque signado con la nomenclatura 15011352 de la referida entidad bancaria.

    Del mismo se desprende: “… 1.- En primer lugar, es necesario aclarar que el Banco no tiene constancia real y efectiva de las características físicas del recibo de pago que presuntamente debió generar el cheque solicitado, por cuanto ese recibo, no forma parte integrante de los cheques por el Banco a fin de que sus clientes movilicen sus cuentas. (…) 2.- Visto esto, informamos que efectivamente en los archivos de esta institución bancaria reposa un cheque identificado bajo el N° 1501352, girado contra la cuenta corriente N° 3130789, del cliente TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRADO, emitido en fecha 10 de mayo de 2002, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 131.000,00), a nombre del ciudadano ROBERSON AMAYA, el cual fue efectivamente cobrado en fecha 14 de mayo de 2002.

    En fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003), la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS, SECCIONAL ESTADO ZULIA, llevó a cabo experticia técnica sobre el vehículo objeto de este Juicio, por petición de este Despacho en oficio N° 1439-03, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), en atención a la prueba de informes de la parte demandante. Al respecto, señala el Presidente de la referida entidad: “…según se me notificó el motor fue remplazado por completo, y lo comprobé ya que las señales del motor son distintas, el motor Viejo: (sic) TPTE1171102313-134AB y el señal (sic) del motor nuevo el cual esta (sic) montado es: TPTE116202890-211; el motor encendió de forma rápida y sin ruido; como fue notificado en el informe realizado después de la inspección realizada el día 08 de agosto de 2002; al encender el a.a. se notó enfrió de manera rápida, sin ruido y sin olores desagradables. Esto se probó por un espacio aproximado de 45 minutos en el tráfico (Colas, paradas, etc.). En varias ocasiones el vehículo fue llevado de 80 kms (sic) a 120 kms (sic) para frenarlo en alta velocidad y no se produjo ninguna vibración u oscilación; la marcha fue armónica sin fallas, con suavidad, con fuerza y potencia; el ruido que se producía en neutro con el motor encendido y que al pisar el crochet desparecía ya no existe ya que el sistema de crochet fue reemplazado cuando se reemplazó el motor; fue reemplazada la polea de la bomba de la dirección hidráulica que producía al momento de tomar una curva un vaivén en el volante; en la prueba de carretera efectuada por el vehículo en la parte mecánica y de carrocería se sintió muy bien y sin detalles. Las reparaciones efectuadas fueron las siguientes: el motor fue reemplazado por completo; los discos de frenos delanteros fueron reemplazados; la polea de la bomba de la dirección hidráulica fue reemplazada; se le hizo servicio al evaporador y a u bandeja para evitar la concentración de la humedad, oxidación y los malos olores; el sistema del crochet fue reemplazado.”

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Habiéndose comisionado suficientemente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial de los ciudadanos EVANAN MORALES y C.N.C., el segundo de los mencionados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.073.031, de profesión mecánico automotriz, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentado, presente además el Abogado en ejercicio C.R.D.P., en asistencia de la parte promovente, ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano ROBERTSON AMAYA URRIBARRI? CONTESTO: Desde el momento en que me dieron la autorización para efectuar la inspección. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si la inspección fue realizada en fecha 07 de Agosto de 2002, al vehículo CHRYSLER NEON identificado tantas veces? CONTESTO: Correcto fue ejecutada esa inspección en esa fecha. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es su cargo o responsabilidad dentro de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos del Zulia (CANATAME)? CONTESTO: Soy presidente de la Cámara de Técnicos y Ética de CANATAME ZULIA. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo cuantas inspecciones le ha realizado al vehículo? CONTESTO. Ha (sic) ese vehículo yo le e (sic) realizado tres inspecciones. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo esta nota que aparece a lápiz a carbón le pertenece?. La Abogada M.C.… en representación de la parte demandada procede a oponerse a la pregunta anterior, expone: me opongo a la presente pregunta por cuanto en la comisión remitida del Tribunal de Origen no consta que al testigo debe presentarse le (sic) algún documento para su reconocimiento solo fue promovido como prueba testimonial. En este estado el abogado asistente de la parte actora procede a retirar la pregunta anterior, QUINTA PREGUNTA Diga el testigo si entre la primera y segunda inspección me dio (sic) o transcurrió el lapso de un (01) año y tres (03) meses? CONTESTO: Si y como consta en las fechas de las inspecciones finalizado las preguntas del asistente de la parte actora procede a preguntar la Abogada M.C.: PRIMERA PREGUNTA Diga el testigo si de la última inspección realizada al vehículo en referencia le consta que el mimo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA diga el testigo si de la revisión efectuada igualmente, si le consta que al mismo, mi representada MILLENNIUM CARS, C.A., le fue reemplazado el motor por un motor original y nuevo en ejecución de la garantía que otorga la empresa CHRYSLER de Venezuela? CONTESTO: Si me consta que fue cambiado por el estampado numérico que tienen cada motor.” Terminaron las preguntas y en consecuencia se finalizó al acto. Respecto al primero de los testigos mencionados, no se llevó a cabo su evacuación por falta de comparecencia al correspondiente acto.

    Encontrándose igualmente comisionado el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de los ciudadanos V.L., R.C., J.L., E.S., J.G.M., J.R. y J.R., no se evacuaron las mismas como consecuencia de la no comparecencia de estos al correspondiente acto.

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en respuesta al oficio N° 1067-04, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la promoción efectuada por la parte accionada, se recibió de la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., misiva de la cual se desprende: “…efectivamente esta empresa…, en fecha 17 de Junio de 2002, envió a la sociedad mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., conjuntamente con factura N° 050538 de esa misma fecha, un motor completo, número de parte 05047211AA, para ser reemplazado por garantía al vehículo modelo Neón, serial carrocería 8Y3HS47C421708477, año 2002, Color B.P., propiedad del ciudadano ROBERTSON E.A.U., según consta de Orden de Reparación N° 3986.”

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Habiéndose comisionado suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír la declaración de los ciudadanos E.M., D.P. y J.D., se procedió a su evacuación de la forma que a continuación se indica.

    En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial de la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.750.230, de profesión economista, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informada de las generales de ley y juramentada, presente además la parte promovente, se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA. Diga la testigo, si conoce a la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. CONTESTO. Si, trabajo para ella como Gerente de Servicios. SEGUNDA. Diga la testigo, si conoce al ciudadano ROBERTSON E.A.U.. CONTESTO. Si acudía a las revisiones del vehículo en el Departamento de Servicio. TERCERA. Diga la testigo, si es cierto que el señor ROBERTSON AMAYA, compro (sic) en la empresa MILLENNIUM CARS C.A., un vehículo marca CHRYSLER, NEON, Blanco, Placas VBK-470, en el mes de Enero del 2002 (sic). CONTESTO. Si es cierto. CUARTA. Diga la testigo, si es cierto que el señor Amaya acudió a las oficinas de servicios de la empresa MILLENNIUM CARS, C.A., en diversas oportunidades para requerir de las revisiones y servicios propios de la garantía de servicio. CONTESTO. Si es cierto y todo momento fueron atendidas. QUINTA. Diga la testigo, si es cierto y le consta que el día 04 de Junio del (sic) 2002, el señor Amaya acudió a las oficinas de MILLENNIUM CARS, para solicitar la revisión del vehículo identificado anteriormente por un ruido del motor. CONTESTO. Si es cierto, ese día lo recibimos lo llevamos al Departamento de Repuestos, para que verificara que había llegado de la Planta un motor completo para ser colocado a su vehículo, el cual el manifestó que el estaba completamente conforme en ese momento, dicho motor fue remplazado a esa fecha totalmente original y nuevo. SEXTA. Diga la testigo, si es cierto que después de haber sido remplazado el motor en cuestión el vehículo fue inspeccionado por la Asociación CANATAME encontrándolo esta en perfecto estado de funcionamiento, tanto el vehículo como el motor. CONTESTO. Si es cierto, el señor C.C. se presentó solicitando la inspección a dicho vehículo, el cual me informó y pudo verificar que todas las fallas que reportaba el señor Amaya habían sido solucionadas y constató que las piezas reemplazadas eran nuevas y original. SEPTIMA: Diga la testigo, si es cierto que a pesar que la empresa MILLENNIUM de haber cumplido con su obligación de atención y servicio por la garantía CHRYSLER, el señor Amaya no se presentó más desde el día 04 de Junio de 2002, dejando abandonado el vehículo en las instalaciones de MILLENNIUM CARS. CONTESTO. Si es cierto, luego que terminamos de reparar el vehículo, llamamos al señor Amaya para informarle que su vehículo ya estaba listo, nuestra sorpresa fue cuando nos respondió que ya el no quería el carro, ya que en su última visita nos había manifestado todo lo contrario. OCTAVA: Diga la testigo cuanto es la ganancia diaria para MILLENNIUM CARS por cada carro que entra en servicio al Taller de la mencionada empresa. CONTESTO: De sesenta a cien mil bolívares diarios.” Al no haber más preguntas, se dio por culminado el acto.

    En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial del ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.869.698, de profesión mecánico, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentada, presente además la parte promovente, se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA. Diga el testigo, si conoce a la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. CONTESTO. Si. SEGUNDA. Diga el testigo, si conoce al ciudadano ROBERTSON E.A.U.. CONTESTO. Bueno el ha ido varias veces al concesionario para que se le preste los servicios de su garantía del vehículo, las cuales se le han prestado. TERCERA. Diga el testigo, si es cierto que el señor ROBERTSON AMAYA, compro (sic) en la empresa MILLENNIUM CARS C.A., un vehículo marca CHRYSLER, NEON, Blanco, Placas VBK-470, en el mes de Enero del 2002 (sic). CONTESTO. Si es cierto. CUARTA. Diga el testigo, si es cierto que el señor Amaya acudió a las oficinas de servicios de la empresa MILLENNIUM CARS, en diversas oportunidades para requerir de las revisiones y servicios propios de la garantía de servicio. CONTESTO. Si es cierto y todo momento fueron atendidas. QUINTA. Diga el testigo, si es cierto y le consta que el día 04 de Junio del (sic) 2002, el señor Amaya acudió a las oficinas de MILLENNIUM CARS, para solicitar la revisión del vehículo identificado anteriormente por un ruido del motor. CONTESTO. Si es cierto y se procedió en el caso y se le reemplazo el motor completo. SEXTA. Diga el testigo, si es cierto que después de haber sido remplazado el motor en cuestión el vehículo fue inspeccionado por la Asociación CANATAME encontrándolo esta en perfecto estado de funcionamiento, tanto el vehículo como el motor. CONTESTO. Si es cierto, la inspección la solicitó el señor C.C., yo fui con el personalmente acompañarlo hacer la inspección y comprobó con los seriales, manejo (sic) el vehículo y constató que las piezas reemplazadas eran nuevas y original. SEPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que a pesar que la empresa MILLENNIUM de haber cumplido con su obligación de atención y servicio por la garantía CHRYSLER, el señor Amaya no se presentó más desde ese día 04 de Junio de 2002, dejando abandonado el vehículo en las instalaciones de MILLENNIUM CARS. CONTESTO. Si es cierto, de hecho todavía el vehículo esta en el taller, por aun (sic) no lo ha ido a retirar. OCTAVA: Diga la testigo cuanto es la ganancia diaria para MILLENNIUM CARS por cada carro que entra en servicio al Taller de la mencionada empresa. CONTESTO: Aproximadamente por cada carro de ochenta a noventa mil bolívares diarios.” Al no haber más preguntas, se dio por culminado el acto.

    En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), día y hora fijada por el comisionado órgano para oír la testimonial del ciudadano J.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.606.457, de profesión mecánico, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, informado de las generales de ley y juramentada, presente además la parte promovente, se interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA. Diga el testigo, si conoce a la empresa MILLENNIUM CARS, C.A. CONTESTO. Si, porque trabajo allí como técnico mecánico. SEGUNDA. Diga el testigo, si conoce al ciudadano ROBERTSON E.A.U.. CONTESTO. Si lo conozco de la empresa. TERCERA. Diga el testigo, si es cierto que el señor ROBERTSON AMAYA, compro (sic) en la empresa MILLENNIUM CARS C.A., un vehículo marca CHRYSLER, NEON, Blanco, Placas VBK-47, en el mes de Enero del 2002 (sic). CONTESTO. Si es cierto. CUARTA. Diga el Testigo, si es cierto que el señor Amaya acudió a las oficinas de servicios de la empresa MILLENNIUM CARS, en diversas oportunidades para requerir de las revisiones y servicios propios de la garantía de servicio. CONTESTO. Si es cierto, todas las veces que el señor Amaya fue para la revisión del carro, fue atendido, incluso yo le realice varias de las revisiones. QUINTA. Diga el testigo si es cierto que el día 04 de Junio del (sic) 2002, el señor Amaya acudió a las oficinas de MILLENNIUM CARS, para solicitar la revisión del vehículo identificado anteriormente, por un ruido del motor. CONTESTO. El (sic) llevo (sic) el carro y se le hizo la revisión se le dio el diagnostico que había que remplazar el motor y el estuvo de acuerdo, lo cual se le reemplazo por un motor nuevo y original que incluso el fue y vi (sic) el motor que era nuevo. SEXTA. Diga el testigo, si es cierto que después de haber sido remplazado el motor en cuestión el vehículo fue inspeccionado por la Asociación CANATAME encontrándolo esta en perfecto estado de funcionamiento, tanto el vehículo como el motor. CONTESTO. si es cierto y en ella se pudo verificar que las fallas que reportaba el señor Amaya, habían sido arregladas y se verifico (sic) que el motor era original y nuevo. SEPTIMA: Diga el testigo, si es cierto que a pesar que la empresa MILLENNIUM CARS cumplió con su obligación de atención y servicio por la garantía CHRYSLER, el señor Amaya no se presentó más desde ese día 04 de Junio de 2002, dejando abandonado el vehículo en las instalaciones de MILLENNIUM CARS, C.A. CONTESTO. si eso es así, todos quedamos sorprendidos que después que el (sic) vio el motor y estuvo de acuerdo con todo, cuando se le llamo para informarle que su vehículo estaba listo, el respondió que no lo iba a buscar porque el ya no quería ese carro.” Al no haber más preguntas, se dio por culminado el acto.

    V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    Este Sentenciador, al estudiar la factura pro forma, expedida por la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), signada con el N° 20200033, que riela inserta en el folio ciento cincuenta (150) del expediente de la causa; recibo de caja de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2002), signado con el N° 10771, que en original riela inserto en el folio ciento cincuenta y uno (151); así como de la orden de entrega del vehículo, de misma fecha anterior, signada con el N° 2245, que en original riela inserta en el folio ciento cincuenta y dos (152); certificado de origen, signado con los N° 3002094 y AD-054002, que en original riela inserto en el folio ciento cincuenta y tres (153), y recibo de caja, signado con el N° 1398, que en original riela inserto en el folio ciento ochenta (180), observando que de los mismos sólo se evidencia la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo del cual la parte accionante reclama su SANEAMIENTO, hecho reconocido por la Sociedad Mercantil accionada en su escrito de contestación de la demanda e informes, este Juzgado acoge el valor probatorio de los mismos, por derivar de estos la relación existente entre las partes en litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al revisar los instrumentos acompañados por la parte accionante, cuadro de recibo de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos (R.C.V), signada con el N° de póliza 3008225 y N° de recibo 4629656, expedida por Seguros Catatumbo, que en original riela inserto desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y siete (167), y cuadro de recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, signada con el N° de póliza 3006876 y N° de recibo 462958, expedido por Seguros Catatumbo, que en original riela inserto desde los folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y nueve (179), este Juzgador observa que los mismos no arrojan hechos que puedan valorarse a los efectos de este proceso, por lo que en consecuencia no acoge su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Estudiadas las órdenes de reparaciones de vehículos, signadas con el N° 2501, 2669, 3078, 3262, 3393, emanadas de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., parte accionada en esta causa, que rielan insertas en los folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del expediente de la causa; así como la factura de reparación de vehículo, igualmente emanada de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., que riela inserta en el folio ciento ochenta y seis (186), este Juzgador acoge el valor probatorio de las mismas en el sentido de que éstas hacen plena prueba de la atención dispensada por la parte accionada al ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., con ocasión de la GARANTÍA DE 18 MESES o 38.000 KILOMETROS que correspondía al vehículo objeto de este Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vistas las facturas emitidas por la Sociedad Civil LÍNEA LIBRE C. ZULIA (TAXI), signadas con los números 2222, 2248, 2257, 2265 y 2274, que rielan en el expediente de la causa, insertas en los folios ciento ochenta y siete (187), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) respectivamente, este Sentenciador considera que las mismas contienen hechos que no importan a este proceso, por lo que en consecuencia no acoge su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    A fin de pasar a valorar las deposiciones efectuadas por el ciudadano C.N.C., testigo promovido y evacuado por la parte accionante, y por los ciudadanos E.M., D.P. y J.D., testigos de la parte demandada, este Sentenciador considera oportuno indicar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

    Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

    En concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.

    Indica el maestro procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar la referida norma:

    …la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el Art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de la sana crítica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quo ad modum) cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio crítico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por el legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen crítico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, está íntimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la n.d.A.. 508 CPC, la cual adquiere así la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.

    En Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, admitió que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    …sustituyó, en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, el sistema tasado de la prueba legal (…) por el sistema de la prueba moral, en la cual el juez no está atado de manos por la tarifa que la ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falsedad del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de sana crítica; y que un atento examen del Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que él están comprendidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de las pruebas.

    Establecida en ese sentido la naturaleza de la normativa estatuida por el legislador patrio en el artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil, el máximo órgano de justicia de este país ha establecido principios de interpretación encaminados a lograr una apreciación eficaz de la prueba de testigos en las decisiones de instancia, por lo que a este punto este Juzgador considera oportuno citar el contenido de distintas Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    En Sentencia de fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), la Sala de Casación Civil dejó establecido:

    …al examinar el dichos de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella establece, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar.

    En Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), ratificada posteriormente en fechas dos (2) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y veintisiete (27) de julio del mismo año, la referida Sala, en relación al estudio del interrogatorio efectuado al testigo, mencionó:

    …el sentenciador, de manera vaga y general, se limitó a expresar, con relación a las preguntas que la contraparte formuló a cada uno de los testigos, que los mismos no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, con lo cual es evidente que infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo adolece el vicio de inmotivación, ya que no se indicaron las conclusiones que el juez a quo tuvo para considerar que los testigos no se contradijeron en su testimonio al ser repreguntados. (…) Cuando el juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y repreguntas dadas por el testigo al interrogatorio y a las preguntas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar al testigo.

    Igualmente, señala el citado autor, que conforme al artículo 508 del código adjetivo, el juez al apreciar la prueba de testigos, está en el deber de examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse en sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo. Seguidamente, considera que si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en el vicio de silencio de pruebas y en falta de indicación de los motivos de hecho que fundamentan la decisión. Así pues, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración crítica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, con fundamento en la normativa citada, en los criterios de doctrina y de jurisprudencia expuestos, este Sentenciador observa que el testigo promovido por la parte accionante en esta causa, ciudadano C.N.C., no hace plena prueba de los hechos debatidos, pues en principio las respuestas dadas a las preguntas formuladas no están acordes con los restantes medios de prueba aportados al proceso, y contradiciéndose como se evidencia del mismo cuerpo de este decisión al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador en usanza del principio unus testis, nullus testis, desecha la declaración efectuada por éste, por no tener en consecuencia valor probatorio alguno su declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, una vez estudiados los dichos de los ciudadanos E.M., D.P. y J.D., testigos promovidos y evacuados en tiempo hábil por la parte demandada, Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., observa que sus declaraciones están contestes con las preguntas efectuadas, no contradiciéndose entre sí, fortaleciendo los hechos alegados por la parte accionada, y por cuanto no existe causal alguna para desechar las declaraciones realizadas, este Sentenciador acoge el valor probatorio que sus deposiciones arrojan. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    La prueba de informes fue incorporada por el legislador venezolano dentro del acervo probatorio, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficina Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    En ese sentido, examinada diligentemente la misiva recibida en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil tres (2003), en respuesta al oficio N° 1440-03, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), -en el cual se le solicita a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que informe si el recibo de pago en copia al carbón, a nombre de ROBERTSON E.J.A.U., signado con el comprobante de egreso 1501352, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dos (2002), hora 19.59:59, emitido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRADO (T.E.I.C.A), generó para el momento un cheque signado con la nomenclatura 15011352 de la referida entidad bancaria-, tal como se desprende del contenido del mismo, la referida entidad bancaria informó que efectivamente en sus archivos reposa un cheque identificado bajo el N° 1501352, girado contra la cuenta corriente N° 3130789, del cliente TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRADO, emitido en fecha 10 de mayo de 2002, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS. 131.000,00), a nombre del ciudadano ROBERTSON AMAYA, el cual fue efectivamente cobrado en fecha 14 de mayo de 2002; sin embargo, dentro del mismo contexto, la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, manifestó que no tiene constancia real y efectiva de las características físicas del recibo de pago que presuntamente debió generar el cheque solicitado, por cuanto ese recibo, no forma parte integrante de los cheques por el Banco a fin de que sus clientes movilicen sus cuentas, desvirtuando en ese sentido los alegatos que la parte accionante pretendía dar por sentados con la prueba de informes. En consecuencia, este Sentenciador considera que dicho oficio no arroja valor probatorio alguno que pueda ser tomado en cuenta por constituir fundamento de los hechos debatidos en este Juicio, pues si bien es cierto -como se indica en la misiva-, que se generó un pago a favor de la parte accionante en esta causa, ni de ésta ni de actas se desprende cual es el concepto del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, estudiado el informe de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003), remitido por la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS, SECCIONAL ESTADO ZULIA, del cual se desprende que se llevó a cabo experticia técnica sobre el vehículo objeto de este Juicio, por petición de este Despacho en oficio N° 1439-03, este Juzgador acoge el valor probatorio de la referida misiva, por contener la misma hechos que interesan a este proceso pues permitirán en lo sucesivo determinar el cumplimiento de la obligación de saneamiento por parte de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., parte accionada en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, estudiado el oficio remitido por la Sociedad Mercantil DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., recibido por este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en respuesta a lo solicitado por este Despacho, del mismo se desprende que efectivamente la referida Sociedad Mercantil en fecha 17 de junio de 2002, envió a la parte demandada en esta causa, un motor completo, número de parte 05047211AA, para ser reemplazado por garantía al vehículo modelo Neón, serial carrocería 8Y3HS47C421708477, año 2002, Color B.P., propiedad del ciudadano ROBERTSON E.A.U., hecho que se asevera con la experticia realizada por la CAMARA NACIONAL DE TALLERRES MECANICOS, SECCIONAL ZULIA, que inserta riela en los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) del expediente de esta causa, Por lo expuesto, este Sentenciador acoge el valor probatorio que deriva del referido informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    DE LA RECONVENCIÓN

    Indica el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al estudiar la institución de la Reconvención, que:

    …la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    Estatuyó el legislador patrio en el artículo 361, último aparte, y 365 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 361.- (…) Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Ahora bien, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado en ejercicio J.D.J.M.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, RECONVINO al ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., por DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en las razones siguientes: “…el demandante-reconvenido, sin razón alguna, sólo porque el consideraba que mi representada debía devolverle el dinero de la compra-venta sobre el vehículo referido, acudió desde el día 04 de junio de 2002, a las oficinas de mi representada… y depositó el vehículo de su propiedad… el actor reconvenido desde esa fecha no ocurrió ni se apersonó más por nuestras oficinas a retirar el vehículo objeto de la presente controversia, muy a pesar de haberle sido notificado verbal y telefónicamente, en incontables oportunidades que pasara por la sede de la empresa a retirar su vehículo, por lo que la referida unidad vehicular todavía hoy por hoy se encuentra en nuestras instalaciones, específicamente en el área destinada a servicios (taller), obstaculizando día a día las operaciones inherentes a mi representada. (…) La situación… evidentemente ha causados (sic) unos daños y perjuicios a mi representada, consistentes en que, dado que el vehículo del demandante reconvenido inevitablemente ocupa un espacio que obviamente pudiera ser utilizado por otro vehículo al cual se le preste nuestros servicios de taller, por el cual mi representada si recibiría una contraprestación pecuniaria… por lo que resulta claro que esta circunstancia, por demás anómala ha causado, causa y seguirá causando a mi mandante unos daños y perjuicios que impretermitiblemente deberán ser sufragados por el actor reconvenido. (…) Siendo que hasta la presente fecha el vehículo propiedad del actor reconvincente (sic)ha permanecido injustificadamente en nuestro taller por seiscientos sesenta (660) días, y siendo que el promedio de ingresos de mi mandante por mano se obra por cada vehículo que atiende es de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), hasta fecha (sic) MILLENNIUM CARS, C.A. ha dejado de percibir… la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00), que es el mismo monto que hasta el día de hoy ha causado el demandante reconvenido por daños y perjuicios a mi representada (…).

    Se desprende de actas que la representación judicial de la parte accionada, reconvino al ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., para que le cancele o le sea ordenado cancelar por este Juzgado a su poderdante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como la cantidad que por los mismos hechos se sigan generando a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios, hasta tanto proceda la parte actora reconvenida a retirarlo de nuestras instalaciones, exigiendo además la correspondiente indexación.

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Visto el escrito de promoción de pruebas de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A, que corre inserto desde los folios doscientos noventa y ocho (298), al folio trescientos uno (301) del expediente de la causa, en el cual el Abogado en ejercicio J.D.J.M.R., alega la Confesión Ficta del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., por no haber comparecido al acto de contestación de la demandada reconvencional, este Sentenciador previo a pronunciarse sobre la misma, considera oportuno hacer un conjunto de consideraciones a fin de instruir a las partes en litigio en referencia a la institución de la confesión ficta.

    Previó el legislador venezolano en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandado no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

    Afín a lo citado, encontramos en verdadero origen de la institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado del Tribunal)

    De esto se infiere que la confesión ficta requiere la concurrencia de tres elementos para que opere. El primero de ellos, falta de contestación a la demanda reconvencional en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; segundo, falta de pruebas por parte del demandante reconvenido; y tercero, que la demanda esté ajustada a Derecho.

    Respecto al primer presupuesto procesal requerido para que opere la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, se evidencia que admitida en fecha cinco (5) de abril del año dos mil cuatro (2004), cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley la reconvención propuesta, ordenando en consecuencia este Juzgado dar contestación a la misma en el quinto día de despacho siguiente, esto es el día veintidós (22) del referido mes y año, se evidencia de actas que la parte demandante reconvenida, no dio contestación a la demanda reconvencional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Respecto al segundo de los requisitos, enmarcado dentro de la locución si nada probare que le favorezca, se hacen las siguientes consideraciones.

    El procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

    “…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca. (…) 1. La facultad que la ley concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demandada. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”

    Por su parte, tratándose de un Juicio de SANEAMIENTO, este Juzgador hace las siguientes inclusiones doctrinarias y jurisprudenciales.

    Indicó el civilista J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, que:

    “…en palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (C.C. arts. 1486 y 1503); definición que si quisiera comprender todas las ventas y no sólo las ventas de cosas, debería formularse así: el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacifica y útil de la propiedad o derecho vendido. (…) En todo caso, las definiciones anteriores sugieren que el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacifica” (saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción) y garantizar la “posesión útil” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).”

    En ese sentido, los artículos 1486 y 1503 del vigente Código Civil establecen:

    Artículo 1485.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

    Artículo 1503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

    1.- De la posesión pacifica de la cosa vendida.

    2.- De los vicios o defectos ocultos de la misma.

    Sigue indicando el maestro J.L.A.G., en referencia a la institución del saneamiento por vicios ocultos:

    “…el saneamiento por vicios ocultos deriva también de la obligación de transmitir la propiedad o derecho. Sin embargo, la ley lo regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente. El Código Civil sigue la tradición romana al apartarse del Derecho Común al regular esta materia. (…) La responsabilidad del vendedor por vicios ocultos deriva de la existencia de un “vicio redhibitorio” lo que a su vez supone: 1. Por lo que respecta a la naturaleza del vicio: A) Que afecte cualitativamente la cosa y no sólo cuantitativamente. B) Que la afecte para el uso al cual está destinada, o sea, que la haga impropia o menos propia para el uso declarado en el contrato –sea normal o anormal– o, en defecto de declaración, para su uso normal. 2. Por lo que respecta a la gravedad del vicio, que sea de tal magnitud como para que el comprador de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor. 3. Que el vicio sea oculto, ya que “el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo” (C.C. art. 1519). De acuerdo con la doctrina francesa vicio aparente es el que puede conocerse a simple vista o mediante las comprobaciones usuales por parte de una persona experta; la jurisprudencia es más severa pues considera que el vicio es oculto cuando para conocerlo se requieran conocimientos o comprobaciones técnicos especiales, aunque sean usuales. Debe considerarse oculto el vicio cuando, aunque pueda constatarse su existencia, no puede saberse que influye en el uso de la cosa. (…) 4. Que el vicio exista para el momento de la venta para lo cual basta que exista entonces la causa que necesariamente haya de afectar el uso, aunque todavía no haya producido su efecto. 5. Que el vicio sea ignorado por el comprador. Se considera que el comprador ignora el vicio tanto cuando éste ignora la existencia del derecho defecto, como cuando ignora que el mismo afecta al uso para el cual está destinada la cosa. En cambio, no es necesario que el vendedor conozca el vicio (C.C. art. 1520).”

    Dicho esto, el comprador puede en principio optar entre ejercer la acción redhibitoria, en virtud de la cual devuelve la cosa al vendedor y éste debe restituirle el precio, o la acción estimatoria, en latín quanti minoris, mediante la cual retiene la cosa haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos; opción que conserva el comprador mientras no haya recaído sobre la cosa sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo evidente que de existir alguna imposibilidad de restituirla sólo podrá ejercer la acción estimatoria. De optar el comprador por ejercer la acción redhibitoria, procede la devolución recíproca de la cosa vendida y del precio, sin que los efectos de la acción se agoten con esta devolución, pues las obligaciones del vendedor variarán según su buena o mala fe, es decir, según haya estado en conocimiento para el momento de la venta de los vicios o simplemente los haya ignorado; igual influjo tendrán tales circunstancias en la obligación del comprador de restituir la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la recibió junto con los frutos percibidos desde ese momento.

    En ese sentido, vista la promoción de las pruebas efectuadas por la parte demandante reconvenida, así como su evacuación, apreciadas y valoradas las mismas, este Sentenciador observa que la referida parte no pudo hacer prevalecer a través de los medios probatorios empleados su pretensión en este Juicio de SANEAMIENTO, pues de las pruebas documentales (ordenes de reparaciones), de la prueba de informes (misivas de las Sociedades Mercantiles BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS SECCIONAL ESTADO ZULIA), de la prueba testimonial de los ciudadanos E.M., D.P. y J.D., y de la contradicción de su propio testigo al momento de ser repreguntado, ciudadano C.C., se evidencia la atención que le fue dispensada en todo momento por la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., con ocasión de la garantía de dieciocho (18) meses o treinta y ocho mil kilómetros (38.000.000 Km.) -lo que ocurriese primero-, de la cual era objeto el vehículo sobre el cual el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U. reclama el cumplimiento por parte del vendedor de la obligación de SANEAMIENTO DE LEY POR VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA (ACCIÓN REDHIBITORIA), igualmente el referido ciudadano, en la fase de instrucción de esta causa, hizo pronunciamiento alguno sobre los DAÑOS Y PERJUICIOS a los cuales fue reconvenido por la parte demandada reconviniente, estimando en consecuencia que la parte demandante reconvenida no probó nada que le favoreciere, permitiendo de esta manera la concurrencia del segundo de los requisitos al cual ya se hizo referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, respecto al tercero de los requisitos, resumido en la expresión “no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (en nuestro caso, demandado reconviniente)”, se observa:

    Se sigue citando la opinión del Dr. A.R.R., que en este sentido manifiesta:

    …Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuanto a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.(…) Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. (…) La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. (…) En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. (…) …aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito) ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y ésta resulta así infundada en derecho.”

    En este caso concreto, visto que la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., reclama al ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., DAÑOS Y PERJUICIOS -por cuanto éste depositó el vehículo objeto de este litigio en sus instalaciones, ocupando un espacio en las mismas e impidiendo que la referida Sociedad Mercantil preste sus servicios a otro vehículo por el cual si recibiría una contraprestación pecuniaria- estimándolos en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00), reclamando asimismo la cantidad que por los mismos hechos se sigan generando a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios, hasta tanto proceda la parte actora reconvenida a retirarlo de su infraestructura, exigiendo la correspondiente indexación a la que hubiere lugar; y siendo el caso que en Venezuela nuestro Código Civil recoge los principios más importantes en materia de indemnización de los daños y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos de responsabilidad civil, contractuales y extracontractuales, este Sentenciador observa que la acción intentada tiene asidero jurídico, y consecuente procedencia, encontrándose regulada por la legislación patria, estudiados además los anexos que rielan en actas y que le sirven de fundamento, concluye que la pretensión aducida por la parte demandada reconviniente está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Habiendo quedado claro que la falta de comparencia del demandante reconvenido por sí o por medio de apoderados judiciales al acto de contestación a la demanda reconvencional, constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra, a pesar de los beneficios legales que le confiere el último aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil –normativa que permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda reconvencional, sin que pueda demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el Juicio la introducción de uno nuevo, lo que sería propiamente una excepción de fondo, así como alegar que la pretensión de la parte reconviniente es contraria a derecho-, cuando se produce la confesión ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a verificar la falta de pruebas del demandante reconvenido para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda reconvencional.

    En ese sentido, verificada la inasistencia del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., al acto de contestación de la demanda reconvencional (primer requisito), transcurrido el lapso correspondiente sin que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca (segundo requisito), y encontrándose ajustada a derecho la pretensión de la parte demandada reconviniente (tercer requisito), no queda más a este Juzgador que declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., respecto a la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Establece el artículo 1196 del Código Civil:

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Al estudiar la institución que se desarrolla, el civilista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, hace las siguientes consideraciones:

    …no basta la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. (…) De manera general por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Antiguamente la doctrina diferenciaba entre el concepto de daño y el de perjuicio; para unos, el daño era toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, y perjuicios, toda ganancia o beneficio dejado de obtener. Tal distinción fue pronto abandonada por artificiosa y sustituida por otra que señalaba a los perjuicios como una consecuencia indirecta del hecho dañoso mientras que el daño sería una consecuencia directa. En la doctrina moderna se ha abandonado tal distinción entre daños y perjuicios y tal es el criterio de nuestro Código, al no establecer diferenciación alguna al respecto y estudiar sólo la noción de daño.

    En términos propios de este Sentenciador, el daño material o patrimonial hace referencia a una pérdida o disminución de tipo económico patrimonial (pecuniaria) que una persona experimenta en su patrimonio.

    De lo comentado se observa que es amplia la tipología de daños y perjuicios regulados por nuestra legislación. En ese sentido el citado autor comenta que los daños y perjuicios pueden ser de tipo contractual o extracontractual, derivados estos últimos del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato, existiendo dentro de ese contexto las provenientes de hecho ilícito, de abuso de derecho, de enriquecimiento sin causa, de pago de lo indebido y de la gestión de negocios.

    Ahora bien, se requiere la configuración concurrente de determinadas condiciones para que este Sentenciador pueda estimar con lugar la pretensión que ha hecho valer la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en contra del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., en su demanda reconvencional, a saber tales condiciones son: primero, que el daño sea cierto (el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética); segundo, el daño debe lesionar un derecho adquirido (el daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima); tercero, el daño debe ser determinado o determinable (el reclamante –demandado reconviniente- deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía); cuarto, el daño no debe haber sido reparado (para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado); y quinto, el daño debe ser personal a quien lo reclama (es la legitimación activa de los sujetos que pueden intentar la acción de reclamo).

    Alegado por la parte demandada reconviniente y no desvirtuado en las oportunidades procesales correspondientes por la parte demandante reconvenida, este Juzgador da por sentado que ciertamente en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2002), el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., depositó el vehículo de su propiedad, objeto de este litigio en la instalaciones de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., dando lugar los referidos hechos a la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada, pues la parte demandada reconviniente dio cabal cumplimiento a las obligaciones mencionadas ut supra, haciendo determinación del daño reclamado, requisito sine qua non de mayor importancia, pues se necesita precisar los daños en atención a su extensión y cuantía, y que aun en el caso de no ser posible esto en un primer momento, debe fijarlos tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios generales del derecho universalmente aceptados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Expuesto lo anterior y estudiadas las actas procesales, desprendiéndose de éstas un simple cálculo efectuado por la parte demandada reconviniente, en virtud del cual estimó una pérdida en su patrimonio de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.600.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios, por el espacio ocupado por el vehículo propiedad de la parte demandante reconvenida, este Juzgador considera que tal actitud –arbitraria, caprichosa- del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., ha producido en el patrimonio de la Sociedad Mercantil que hoy reclama la reparación de los supuestos daños y la consecuente indemnización de los perjuicios, visto que la parte interesada indicó la cantidad promedio de vehículos atendidos diariamente y la cantidad de dinero percibida por cada reparación, siendo propio a este punto que este Juzgador se pronuncie en el cuerpo de esta Sentencia Definitiva sobre los mismos, en los siguientes términos:

    • Se condena al ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., a pagar a la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (39.600.000,00), a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios, contados a partir del día cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se depositó el vehículo objeto de este litigio en sus instalaciones, hasta el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual propuso la RECONVENCIÓN e hizo la correspondiente estimación, para una cantidad de seiscientos sesenta (660) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Se condena al ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., a pagar a la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por cada día -a razón de los ingresos que ha dejado de percibir con ocasión del daño causado- transcurrido desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo expuesto, no queda más a este imparcial órgano administrador de justicia que declarar CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en contra del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U.. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la demanda de SANEAMIENTO, intentada por el ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., en contra de la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • CON LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la Sociedad Mercantil MILLENNIUM CARS, C.A., en contra del ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ROBERTSON E.J.A.U., plenamente identificado en actas, por haber sido totalmente vencido en esta instancia.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Fdo.

    ABOG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    Fdo.

    ABOG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 50.102, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

    LA SECRETARIA,

    Fdo.

    ABOG. M.P.D.A..

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