Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP 09-2644

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: ciudadanos I.B., M.G.O., J.R.A., C.M.L., R.A. RONDÓN CHINA, ROBINSO G.S., F.A.M.J., R.D.M.M., A.R.P.P., en su condición de jubilados; P.M.C.O., M.E.H.A., E.G.Q.D.C., Y.M.R.C., J.E.C., L.R.C.P., en su condición de activos y E.E.G.C., en su condición de egresado; portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.327.434, 1.585.355, 1.742.156, 2.554.442, 2.896.498, 3.076.391, 5.296.446, 5.646.012, 6.889.108, 1.569.102, 3.609.307, 7.206.332, 7.996.702, 8.098.539, 9.247.013 y 4.884.982 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: P.M.R.S., R.E.A.M., E.A.G.P. y A.R.Z.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 37.674, 52.860 y 68.327 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y OBRAS PÚBLICAS. APODERADOS JUDICIALES: M.E.P.V., N.J.M.D., L.B.D.O., A.M.F.D.M., E.C.E., A.L. VEJAR BARAJAS, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, R.D.C.C., E.C.G., R.E.R., C.C.N.G., K.A.P.G., M.D.L.A.H.M. y LEANDRY S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044, 23.270, 48.312, 41.626, 23.981, 42.223, 91.319, 63.720, 104.929, 124.246, 50.592, 123.501, 84.221 y 128.797 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA.

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008 por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.B., M.G.O., J.R.A., C.M.L., R.A. RONDÓN CHINA, ROBINSO G.S., F.A.M.J., R.D.M.M., A.R.P.P., en su condición de jubilados; P.M.C.O., M.E.H.A., E.G.Q.D.C., Y.M.R.C., J.E.C., L.R.C.P., en su condición de activos y E.E.G.C., en su condición de egresado; portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.327.434, 1.585.355, 1.742.156, 2.554.442, 2.896.498, 3.076.391, 5.296.446, 5.646.012, 6.889.108, 1.569.102, 3.609.307, 7.206.332, 7.996.702, 8.098.539, 9.247.013 y 4.884.982 respectivamente, se interpuso recurso por abstención o negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salario y convenga o en su defecto, sea obligado a ajustar dichas pensiones o salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

En fecha 10 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 03 de junio de 2008, se recibieron y se agregaron a los autos las copias certificadas de los expedientes administrativos de personal, ordenándose abrir pieza separada.

El 06 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó la expedición del Cartel, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron la entrega del referido Cartel, y en fecha 02 de octubre de 2008, lo consignaron en autos.

Que por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se acordó reservarlos hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

Que mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte accionada consignó Oficio Poder Nro. 001101, de fecha 30 de octubre de 2008 y escrito de promoción de pruebas y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se acordó reservarlos hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

Mediante autos de fechas 20 de noviembre de 2008, ese Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes.

Concluida la sustanciación, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la 01:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, se difirió el acto de informes para el día jueves 25 de febrero de 2010, a la 01:30 p.m.

En fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito solicitando que se declinara la competencia del presente recurso, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se suspendiera el acto de informes fijado para el día 25 de febrero de 2010.

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2009, se declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le corresponda previa distribución, para conocer de la presente causa, ordenando asimismo que el Tribunal declarado competente continúe el presente procedimiento, fijando la oportunidad de informes.

Dando cumplimiento a lo establecido en la decisión referida previamente, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno) en fecha 19 de noviembre de 2009, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido el 20 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos las notificaciones de las partes.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, llevándose a cabo dicho acto en fecha 01 de marzo de 2010, haciendo uso de su derecho solo la parte recurrente.

Vencida la primera etapa de la relación, en fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia., posteriormente en fecha 23 de abril de 2010, se acordó una prórroga de quince (15) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 10 ejusdem en su relación con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone que el día 19 de febrero de 1995, el Ejecutivo Nacional materializó una operación conjunta entre el Ministerio del Interior, Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, militarizando los servicios de t.a., órdenes que se ejecutaron por mandato presidencial, según lo establecido en el Decreto Nro. 572, de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.663, el 02 de marzo de 1995, en donde se ordenó la conversión de los servicios de t.a. en un cuerpo de Seguridad del Estado.

Señala que eso involucró no solamente el Régimen Estatutario de los funcionarios, desde el punto de vista de los derechos del personal al servicio del T.A., sino la exclusión de ellos a la protección en cuanto a la estabilidad y el derecho a la acción colectiva, entre otros, a la que tenían derecho sus representados, es decir, fueron privados de los derechos individuales y colectivos que la Constitución del año 1961 les aseguraba, desarrolladas todas ellas en la Ley del Carrera Administrativa; por lo tanto, se eliminó de la esfera del Estatuto General del Funcionario Público (Ley de Carrera Administrativa) a todo el personal adscrito a una rama de los servicios de la Administración Pública Nacional.

Manifiesta que no obstante haber sido impugnado el Decreto Nro. 572 por inconstitucional e ilegal, ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, tal acción fue declarada “sin lugar”, por sentencia publicada en fecha 18 de junio de 1996, quedando de pleno derecho en vigor y en vigencia el Decreto impugnado y, de esa fecha en adelante, se excluía de la Ley de Carrera Administrativa a todos los funcionarios del sector aeronáutico a nivel nacional, antes funcionarios públicos de carrera adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, convirtiéndolos en un Cuerpo de Seguridad del Estado; sin embargo, dicha sentencia ordenó “cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos (los recurrentes) correspondería”.

Sostiene que a pesar de ello, en nombre de sus representados disintieron en su oportunidad, en cuanto a los hechos, actos u omisiones en que incurrió la Administración, concretamente el Ministerio de Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones), representado por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al negarse u omitir durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, lo referente a mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, que por Decretos puso en vigencia el Ejecutivo Nacional, y que a sus representados no se los reconocieron integralmente por mucho tiempo, debido al clima de incertidumbre que creó el Decreto Nro. 572, que en su artículo 4 calificó como personal de Seguridad del Estado a sus representados, pero sin que paralelamente fuese acompañado por un régimen funcionarial para los servicios que fuera coherente, homogéneo y transparente.

Indica que lo anterior está relacionado con el Reglamento Nro. 772, de fecha 26 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.774 del 15 de agosto de 1995, específicamente el artículo 2 que excluía expresamente la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a sus poderdantes, que además pretendía regular la naturaleza y funciones del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea, que al aplicarlo evidenció su inoperancia por ineficiente, al punto que se aplicaba supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, cuestión contradictoria, al aplicar unas u otras disposiciones, dependiendo de la discrecionalidad, al escoger la norma más desfavorable por el administrador de turno, a saber el Director General de Transporte y T.A., que incurrió en arbitrariedades, discriminación y desvíos, al no existir coherencia en el manejo de los recursos jurídicos, materiales y humanos, degenerando incluso el desvío de fondos presupuestados para el pago que recibían sus representados, y que dichos fondos fueron parcialmente reconocidos el 16 de diciembre de 2004.

Señala que en fecha 26 de noviembre de 1993, los Decretos Nros. 3.268 y 3.269, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.360 de fecha 14 de diciembre de 1993, establecen el Sistema de Remuneraciones para los Cargos de Controladores de T.A. (C.T.A), Técnicos en Información Aeronáutica (T.I.A), Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (O.T.A), Técnicos en Radiocomunicaciones Aeronáuticas (T.R.A), Oficiales de Búsqueda y Salvamento (O.B.S), entre otros, adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura); y en el mismo además se establece la “Escala General de Sueldos” que regiría a partir del 01 de enero de 1994, según el artículo 13 del citado Decreto, así como se refiere también al pago de primas por años de servicio, por horas nocturnas, por jerarquía y por razones de servicio.

Indica que en fecha 10 de enero de 1995, se dicta el Decreto Nro. 534 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.636, del 20 de enero de 1995, emanado de la Presidencia de la República, donde en su artículo 1º establece los siguientes aumentos de sueldo: del 20% y del 10%, previstos en la normativa laboral de fecha 01 de diciembre de 1994, particularmente el Acta de Reunión Plenaria Nro. 3 de esa misma fecha, que en su Cláusula Primera consagra la base contractual que dio lugar a la base legal contenida en el Decreto Nro. 534, dictado en beneficio de los funcionarios públicos a quienes amparaba y que los bonos y primas asignadas a los funcionarios, son convertidos en compensaciones y los montos constituyen parte de la remuneración del funcionario, incremento que fue devengado y pagado durante el primer semestre del año 1995, es decir, el 20%, y que posteriormente dejó de pagarse por considerar discrecional y arbitrariamente la Administración, que dicho pago no era procedente.

Sostiene además que, nunca fue pagado el 10% restante según el Decreto en comento, sino hasta el 16 de diciembre de 2004, siendo que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nro. 534, sus conferentes se encontraban amparados por la Ley de Carrera Administrativa; en ese sentido, la transacción judicial que celebraron los recurrentes con la República de Venezuela en fecha 18 de enero de 1997, se evidenció el reconocimiento del Decreto en comento, a los funcionarios que fueron parte en esa transacción, en el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales y los salarios caídos a los que decidieron retirarse de los Servicios de T.A. por jubilación, especialmente a los que decidieron permanecer en los Servicios de Control de la Navegación Aérea.

Indica que en fecha 30 de abril de 1996, se dictó el Decreto Nro. 1.309 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.951 del 03 de mayo de 1996, en donde de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único Literal “b” del artículo 133 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época, en lo relativo al viejo régimen de cálculo de prestaciones sociales, que rige el aumento de sueldos e incremento compensatorio para funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública de los siguientes organismos: Ministerios…, que se aumenta en un 25% el sueldo o salario y en forma compensatoria un 75% de ocho (08) meses de sueldo, para ser pagado con el salario que devengaban para el 30 de abril de 1996 y hacerlo efectivo en fechas sucesivas del ejercicio fiscal (1996), en los meses de mayo, junio, agosto y noviembre, a todos los funcionarios, empleados y obreros a quienes ampara, a partir del 1º de mayo de 1996.

Manifiesta que paralelamente, las formas de negociación de las Convenciones Colectivas en la Administración Pública y los Instructivos Presidenciales son claros al concordar con los Decretos Nro. 534 y 1309, que incluyeron, no solamente nuevas escalas y tabuladores de remuneraciones, sino los ingresos compensatorios ajustados a las nuevas escalas, incidiendo en las primas, bonos y demás compensaciones.

Alega que en fecha 09 de abril de 1997, el Decreto Nro. 1786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.181, rige las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios…; por lo tanto, según los artículos 11 y 12 del citado Decreto, en concordancia con el Instructivo Presidencial, para el aumento de los cargos no clasificados (N.C.) que no están contemplados dentro de la tabla de alto nivel de la Administración Pública Nacional, que en su numeral 1 expresa: A la remuneración percibida al 31 de diciembre de 1996, conformada por el sueldo básico más los aumentos establecidos por los Decretos Nro. 534 y 1309, se le calculará el 64% de aumento y para los efectos del pago según el numeral 7, deberá procederse de conformidad con lo establecido en el Instructivo Presidencial para la aplicación del Acta de fecha 25 de febrero de 1997, en los puntos 11, 12 y 13, incremento que se aplicó erróneamente, ya que sus representados son funcionarios que ostentaban cargos clasificados por la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P), hoy VICEPLADIN, consecuencialmente, una diferencia del 36%, que fundamenta esa representación, ya que se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 9 del Decreto Nro. 1786, es decir, un ingreso compensatorio equivalente al 100%, incluidas primas y compensaciones.

Sostiene que en fecha 30 de diciembre de 1997, a través del Decreto Nro. 2.316, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.364, se aprueba una escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios…, en donde las escalas incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1786 de fecha 09 de abril de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente la errada aplicación por parte de la Administración del artículo 9 del Decreto en comento, en cuanto a la integración del sueldo de los funcionarios o empleados que ocupen cargos no clasificados (N.C.), no incluidos dentro de la categoría de alto nivel, el monto del ingreso compensatorio que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1997 de conformidad con el Decreto Nro. 1786, al aplicar el ingreso compensatorio establecido en el artículo 11 de dicho Decreto, cuando han debido aplicar, lo establecido en el artículo 9, al ser sus representados funcionarios con Cargos Clasificados por la extinta Oficina Central de Personal (O.C.P).

Indica que hasta la presente fecha, al igual que los demás Decretos fueron reconocidos errada y parcialmente por la Administración, específicamente, en cuanto al ajuste del salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones, lesionando gravemente los intereses legítimos, directos y personales de sus poderdantes, en el orden patrimonial y laboral, al tergiversar la naturaleza de los Decretos Nro. 3.268 y 3.269, en cuanto a los pasos laterales y el Decreto Nro. 1.786, en cuanto al criterio sostenido por la Administración, que confunde a sus representados como personal que ocupaba Cargos No Clasificados (N.C.), cuando en realidad ostentaban cargos clasificados, independientemente de la creación del Cuerpo de Control de la Navegación Aérea y el nombramiento de sus representados como personal de Seguridad del Estado.

Destaca que, en cuanto al método de cálculo de las diferencias de las remuneraciones con incidencia en los bonos, primas y compensaciones de los años 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002 y 2003, desarrollado por la Administración y presentado en los “Tabuladores” de sus representados, que sirvieron de base para celebrar la “Transacción” de fecha 16 de diciembre de 2004, no se tomó en consideración los pasos laterales por antigüedad, establecidas en los Decretos Nro. 3.268 y 3.269, relacionados con el Decreto Nro. 534, el cual consta de un 5% de incremento cada dos (02) años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nro. 1.786, que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un 64% y el que se debió aplicar, artículo 9 del mismo Decreto, en un 100%, diferencia reclamada del 36%, por lo tanto, esta diferencia calculada a partir del 01 de enero de 2004 (aplicándosele a estos cálculos los incrementos de salarios decretados posteriormente por el Ejecutivo Nacional), evidencian una vez más, transgresiones de disposiciones de eminente orden público en protección del salario, y por ende, una incorrecta base de cálculo, para establecer la correcta pensión de jubilación que por derecho le corresponde a sus poderdantes, salario o diferencia de salario, pensión de jubilación o de incapacidad, según el caos, que debe ser ajustada a partir del 01 de enero de 2004.

Manifiesta que con lo señalado previamente, la Administración trasgrede disposiciones de rango constitucional, rango legal y rango sublegal de eminente orden público, establecidos en la Carta Fundamental como principios sociales, por efecto de las relaciones funcionariales (laborales), desarrolladas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y en los Decretos señalados, los cuales encuadran en las siguientes disposiciones: artículo 06 en concordancia con el artículo 259 de la Constitución.

Solicita que se ordene al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda) a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios y convenga o en su defecto, sea obligado a ajustar dichas pensiones o salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

Por otro lado expresa que en fechas 21 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2006, interpuso sendos recursos de petición, solicitando al ciudadano Ministro que respondiera sobre la aplicación errada de los Decretos Nro. 3.268, 3.269 y 1.786, en la transacción de fecha 16 de diciembre de 2006, respondiendo en forma negativa según oficio DGOPDRRHH/DSS/DJP/Nº 0005742, de fecha 24 de agosto de 2006.

Solicita asimismo:

- Que se incluya en el pago de los retroactivos de salario o de pensión de jubilación o incapacidad, los intereses de mora y legales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil vigente, como resultante del retardo en la oportuna homologación de la pensión de jubilación, incapacidad o salarios, la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación y demás derechos inmanentes de la condición social de sus representados (jubilados, incapacitados, activos, egresados o fallecidos).

- Que sean ajustadas las pensiones de jubilación, incapacidad o salarios de sus representados, según sea el caso, de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar los recurrentes, de conformidad con los Decretos Nro. 3.268 y 3.269 de fecha 26 de noviembre de 1993, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.360, de fecha 14 de diciembre de 1993 y el Decreto Nro. 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.181 de esa misma fecha, y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional y se sirva declarar Con Lugar el presente recurso.

- Que las cantidades reclamadas sean indexadas o ajustadas por inflación, desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones, hasta la fecha en que sean cancelados sus montos, para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, la cual deberá ser calculada ajustándose a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela o por una experticia contable.

- Que sobre la base de los Decretos Nro. 3.268 y 3.269 relacionados con el Decreto Nro. 534, el cual consta de un 5% de incremento cada dos (02) años, al igual que la diferencia que existe entre lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nro. 1.786 que incrementó erróneamente el salario compensatorio en un 64% y el que se debió aplicar, artículo 9 del mismo Decreto, en un 100%, diferencia ésta reclamada del 36%, se ordene una experticia contable complementaria del fallo, para calcular la diferencia de las pensiones o salarios de sus auspiciados, con el respectivo retroactivo.

- Estima el presente recurso en la cantidad de Bolívares Dos Millones Cien Mil (Bs. 2.100.000,00) o lo que en la actualidad equivale a Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), todo ello de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar, y consignando además documentales en las cuales fundamenta su pretensión.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir debe señalar, que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa, que el presente caso se refiere a un recurso por abstención o carencia interpuesto a través de un “litis consorcio activo”, mediante el cual los recurrentes solicitan que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda homologue sus pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (sobrevivientes) o los salarios de los activos o egresados, según sea el caso, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

Sobre dicho particular este Juzgado considera necesario señalar que, se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por su parte el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, señaló que:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (…)

Visto lo anterior, también se hace necesario a.l.q.s.e. autor A. Rengel- Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano”, en relación a los elementos de la pretensión:

a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)

b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)

c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa:

Que para determinar si en el caso de autos se está en presencia de una acumulación de acciones o pretensiones, se hace necesario a.l.e.q. la conforman. Así, para determinar si existe conexidad entre los sujetos, se tiene que el presente recurso fue ejercido por un grupo de 16 recurrentes contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con lo cual queda establecido lógicamente que no existe identidad en los sujetos activos por ser distintos unos de otros, aunque solo exista identidad con el sujeto pasivo, esto es, la República. Con ello se demuestra, que en este elemento (sujetos), no existe conexión.

Por otro lado, se tiene un segundo elemento que es el objeto, observando al respecto que en el caso de autos, los recurrentes solicitan en el mismo escrito libelar el ajuste de las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004, unos en condición de personal activo, otros en condición de personal jubilado y otro como egresado de la Administración Pública. De manera que, al verificar la situación de cada recurrente este Juzgado observa, que el interés jurídico perseguido por cada uno de los recurrentes son distintos entre sí, en virtud de la relación de empleo público que tenían o tienen con la Administración, dependiendo del caso; en consecuencia, se tiene que el objeto es diferente uno del otro y por tanto se evidencia que no existe identidad en el mismo.

Con respecto al último elemento señalado previamente, esto es, el título, se tiene que el mismo está referido a la razón, fundamento o motivo de la pretensión. Siendo ello así, se tiene que en el caso de autos se observa que cada uno de lo recurrentes persigue una pretensión monetaria distinta, toda vez que dicha situación va a depender de la condición con la que actúan, ya que, unos interponen el presente recurso en calidad de jubilados, otros como activos y uno como egresado, determinándose con ello una afectación a título personal de cada uno de ellos; razón por la cual se evidencia que este elemento no encuentra sustento ni conexión.

Así, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que en el presente caso se intenta acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo que, del análisis realizado previamente se pudo determinar que la única conexión que existe entre los recurrentes es el sujeto pasivo, que es la persona jurídica a la cual prestaron y prestan sus servicios (según cada caso), así como también se observó que cada uno de ellos persigue el restablecimiento de su situación jurídica que lo afectó a título personal, la cual se encuentra enmarcada en distintos supuestos, encontrándose de manera promiscua personal activo y jubilado, el cual debe ser objeto de análisis de forma separada.

Ahora bien, toda vez que el análisis realizado previamente está destinado a verificar la admisibilidad o no del presente recurso, se tiene que el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

De manera que, una vez visto lo anterior, se evidencia que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

V

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso incoado por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.B., M.G.O., J.R.A., C.M.L., R.A. RONDÓN CHINA, ROBINSO G.S., F.A.M.J., R.D.M.M., A.R.P.P., en su condición de jubilados; P.M.C.O., M.E.H.A., E.G.Q.D.C., Y.M.R.C., J.E.C., L.R.C.P., en su condición de activos y E.E.G.C., en su condición de egresado; todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, por la negativa del ciudadano Ministro de Infraestructura a homologar las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salario, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

Exp. Nro. 09-2644.-

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