Decisión nº PJ0032012000061 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de Abril de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2011-000048

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A.L., DOLLYS M. F.P. y A.P.D., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204, 117.460 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: A.R.V. y J.E.H., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.239.084 y V-2.934.818, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, L.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.502.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por ambas partes, en contra de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, una vez recibido el presente asunto, tal y como lo dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quinto (5º) día se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para ser celebrada al séptimo (7mo) día de despacho siguiente, llevándose a cabo la misma el 28 de marzo de 2012 a las 02:30 p.m., difiriéndose el dispositivo del fallo excepcionalmente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, por cuanto veintiséis (26) minutos antes de la Audiencia de Apelación, la parte demandante recurrente presentó un documento público que, para determinar sus consecuencias y alcance en las resultas de esta apelación, debía contrastarse con todo el acervo probatorio que obra en actas, labor ésta que supera el tiempo máximo de deliberación que permite la Ley de sesenta (60) minutos. Así las cosas, el lunes 02 de abril de 2012 se reanudó la Audiencia con el único fin de dictar el dispositivo del fallo, como en efecto se hizo, correspondiendo publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los siguientes cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que, siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) LIBELO DE DEMANDA: En fecha 6 de noviembre de 2007, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., el abogado A.J.A.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C., alegando lo siguiente: a) Que en fecha 17 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada y que su cargo era de “MARINO” y que realizaba tareas como: cargar, transportar y descargar mercancías, ya que formaba parte del personal de cubierta. b) Que en fecha 11 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., se encontraba a bordo de la embarcación “M.E.”, que estaba en el muelle donde realizaba sus actividades laborales, específicamente acomodando las mercancías que transportaba la lancha y en ese instante observó a un intruso en la lancha dando la voz de alerta. Que en ese momento la embarcación realizó movimientos bruscos sobre el mar (balanceándose), haciendo que [mi] poderdante se tropezara con la mercancía que se entraba acomodando, perdiera el equilibrio, fuera expulsado de la lancha y cayera de pie sobre el muelle, haciendo compresión su peso corporal sobre sus extremidades, afectando su tobillo izquierdo (parte lesionada), sufriendo luxofractura abierta de tobillo izquierdo, es decir, el accidente de trabajo se originó porque el trabajador fue expulsado de la embarcación cayéndose en el muelle comprimiendo sobre su pie izquierdo su peso corporal y que en ese momento fue auxiliado por el señor R.C. y que el representante del patrono indicó que no habían recursos para cubrir los gastos de atención o de operación y que no fue hasta el doce (12) de marzo, cuando llegó al muelle de Muaco en Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, donde esperado por funcionarios de la Guardia Nacional, fue trasladado de emergencia al Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de Coro. c) Que se le diagnosticó LUXOFRACTURA ABIERTA DE TOBILLO IZQUIERDO y fue intervenido, realizándosele REDUCCIÓN CRUENTA MAS OSTEOSINTESIS DE TOBILLO IZQUIERDO, donde egresó con el diagnóstico de ARTRODESIS DE TOBILLO IZQUIERDO, POST OPERATIVO TARDÍO DE EDUCCIÓN CRUENTA MAS OSTEOSINTESIS DE LUXOFRACTURA DE TOBILLO IZQUIERDO. d) Reclama las indemnizaciones e invoca la indemnización por concepto de utilidades, artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones; el artículo 223 bonificación especial de vacaciones; el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad, los artículos 112 y 125 eiusdem por indemnización por despido injustificado; artículo 560, 573 y 585 eiusdem por indemnización por daño moral, en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil. e) Asimismo alega la solidaridad entre el beneficiario y el intermediario de los servicios prestados por el trabajador entre los ciudadanos J.E.H.C. (propietario) y A.R.V. (intermediario), en virtud de la responsabilidad solidaria que se desprende del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) INCIDENCIAS EN EL PROCESO:

2.1. Audiencia Preliminar: De actas se desprende que la primera Audiencia Prelimar fue en fecha 15 de febrero de 2008 y que a la misma comparecieron ambas partes, se dejó constancia que solo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; luego se dio en fecha 20 de noviembre de 2008 la primera prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada y celebrada por segunda vez el 04 de diciembre de 2008, igualmente esta audiencia se prolongó para el 17 de diciembre de 2008, donde la parte demandada llegó con retraso de dos (2) minutos. Sin embargo, la audiencia fue celebrada, en esta oportunidad la parte demandante manifestó su inconformidad con la celebración de la audiencia y su prolongación y la parte demandada quiso consignar escrito de promoción de pruebas y el Tribunal no lo recibió, aclarando que la oportunidad para consignar escrito de promoción de pruebas es en la instalación de la Audiencia Preliminar. La siguiente prolongación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 18 de diciembre de 2008, donde la parte demandante solicitó se diera por concluida la Audiencia Preliminar y se pasara a la siguiente fase del proceso y estando de acuerdo la parte demandada, el Tribunal declaró concluida la Audiencia Preliminar y la remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resultare competente.

2.2. Apelaciones: En fecha 18 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante A.A., ejerció recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de diciembre de 2008; posteriormente en fecha 08 de enero de 2009, la parte demandada igualmente apela de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el mismo Tribunal y ambos recursos fueron escuchados en un solo efecto. En fecha 29 de abril de 2009 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008 y la revoca en todas y cada una de sus partes, ordenando al Juez A Quo dar por terminada la fase de mediación y remitir al Tribunal de Juicio. Asimismo declaró nula cualquier actuación que se haya realizado por ante el Tribunal a partir de la sentencia revocada; esta decisión fue cumplida en fecha 03 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2.3. Actos que Siguieron su Curso en el Tribunal A Quo Posteriores a la Decisión del 17 de Diciembre de 2008: En fecha 13 de enero de 2009, la parte demandada, asistida por el abogado L.A., interpuso escrito de contestación de la demanda. Este acto quedó nulo como consecuencia de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. Luego, de la nueva distribución del asunto entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, la causa fue conocida nuevamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, por lo que éste, en v.d.P.d.E. y en procura de la simplificación de los trámites, dio por reproducidos y ampliados los medios de prueba ya admitidos en fecha 19 de marzo de 2009.

3) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada, ciudadanos A.R.V. y J.E.H., presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de enero de 2009, sin embargo, vista la sentencia de fecha 29 de abril de 2009 emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró nulos todos los actos posteriores a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 17 de diciembre de 2008 , y visto que no consta en actas la ratificación del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2009, ni la presentación de un nuevo escrito de promoción de pruebas, se declaró que la parte demandada no contestó la demanda, así como tampoco presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

4) MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR: Los medios de prueba del actor, únicos tenidos como válidos en este juicio, serán valorados más adelante por esta Alzada. Dichos medios de prueba fueron admitidos el 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante auto expreso que ADMITE los medios que fueron admitidos en fecha 16 de marzo de 2009, en v.d.p.d.e. procesal y simplificación de trámites, según consta en el folio doscientos setenta y tres (273) de la I pieza del presente asunto.

5) AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora y su Representante Judicial, así como de la COMPARECENCIA de la Representación Judicial de la parte demandada y de la COMPARECENCIA de la ciudadana M.H., en su carácter de experta el psicología del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”. De igual forma se deja constancia de la NO COMPARECENCIA del experto y Médico Traumatólogo Dr. Willians D´ Camps, del mismo hospital. Por tal motivo y en virtud de la importancia de la prueba promovida, se difiere la Audiencia de Juicio para el 22 de marzo de 2011. En fecha 22 de marzo de 2011, se dio continuación a la Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia de la comparencia de la parte demandante y demandada, así como de los expertos llamados a comparecer a dicha audiencia. En esa oportunidad se difirió para el 28 de marzo de 2011 la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, según expresa el acta respectiva. En este sentido en fecha 28 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo.

6) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, declarando “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena al ciudadano A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.239.084, y a la sociedad mercantil CORPORACION GARVEN 92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 47, tomo 56-A Sgdo., de fecha 18 de junio de 1986; modificados sus Estatutos el 30 de abril de 1996, anotada bajo el No. 45, tomo 198-A Sgdo.; por ser la propietaria de la embarcación conocida con el nombre de “MARIA ESTHER”, matricula AMMT 2343; a pagarle al actor R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.524.801, la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral, conforme se establece en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total”. Luego, en contra de esa sentencia, ambas partes presentaron Recurso Ordinario de Apelación, que originó las actuaciones realizadas en esta Segunda Instancia, antes referidas.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda no dio contestación a la misma. En consecuencia, el actor quedó eximido de probar la existencia de la relación laboral y del resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la misma, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo o que la Ley exija su demostración a la parte reclamante.

Así las cosas, se consideran Hechos Admitidos y por tanto, no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo.

  3. - El cargo desempeñado por el demandante.

  4. - La fecha de culminación de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - La procedencia de los conceptos indemnizatorios y prestacionales que reclama el actor.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

    II.2.1.- Documentales:

  6. - Copias Certificadas: De las partidas de nacimiento de los hijos del actor, ciudadano R.C.. En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 102 y 103 de la I pieza del presente expediente, se evidencia que el Juez A Quo les otorgó valor probatorio como documentos públicos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte esta Alzada. Sin embargo, la pertinencia de estos documentos en el presente juicio, está sujeta únicamente al reconocimiento de alguna indemnización por concepto de daño moral, para cuya estimación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exige al Juez, entre otras consideraciones que permitan controlar la legalidad y procedencia del monto de la indemnización condenada, ponderar la posición social y la situación económica de la víctima. No obstante, como quiera que en el presente asunto, quien suscribe está persuadido de que no es procedente indemnización alguna por concepto de daño moral, se desechan del presente juicio los documentos bajo análisis, por cuanto nada aportan a la controversia aquí planteada. Y así se establece.

  7. - Copias Simples:

    1. De documento público emanado de la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo, La Vela, Estado Falcón, inserto bajo el No. AMMT-2.343, No.: 24, Folios: del 68 al 71, Protocolo: I, Tomo: 3, Tercer Trimestre del año 2003, el cual riela inserto del folio 104 al 106 de la I pieza del presente asunto. De dicho instrumento se demuestra que para la fecha 15 de abril de 2003, la propiedad del buque “M.E.” era del ciudadano J.E.H.C. y por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    2. Del Acta de Matrimonio del actor, ciudadano R.C., la cual corre inserta en el folio 107 de la I Pieza del presente asunto. En dicho instrumento se evidencia que el demandante se encontraba casado para el momento de la ocurrencia del accidente. Sin embargo, la pertinencia de este documento en el presente juicio, está sujeta únicamente al reconocimiento de alguna indemnización por concepto de daño moral, para cuya estimación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia exige al Juez, entre otras consideraciones que permitan controlar la legalidad y procedencia del monto de la indemnización condenada, ponderar la posición social y la situación económica de la víctima. No obstante, como quiera que en el presente asunto, quien suscribe está persuadido de que no es procedente indemnización alguna por concepto de daño moral, se desecha del presente juicio el documento bajo análisis, por cuanto nada aporta a la controversia aquí planteada. Y así se establece.

    3. De la Cédula Marina del actor, ciudadano R.C., distinguida con el No. PS-1264-AQYM, la cual se encuentra en los folios del 108 al 110, de la pieza I del presente asunto. De este instrumento se desprenden datos de navegación del ciudadano R.C. en la embarcación L/M M.E., por un tiempo de navegación de 03 meses y 16 días, desde el 29 de noviembre de 2004, hasta el 15 de marzo de 2005 y que su desembarco fue por voluntad propia. Ahora bien, visto que este medio documental es inteligible y no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  8. - Documentos Administrativos:

    1. Original de Informe y Resumen de Egreso del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieken”, los cuales rielan en los folios 111 y 112 de la I pieza de este asunto, de los cuales se evidencia que el ciudadano R.C. presenta Luxofractura Abierta de Tobillo Izquierdo, que fue ingresado el día 13 de marzo de 2005 y que egresó el 16 del mismo mes y año. En relación con estos instrumentos, este Juzgador los considera documentos públicos administrativos, otorgados por funcionario público competente y contra los cuales no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

    2. Actas elaboradas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, respectivamente fechadas el 03/04/2007 y el 17/04/2007, insertas en los folios 113 y 114, de la I pieza del presente asunto. En relación con estos instrumentos, esta Alzada los considera documentos públicos administrativos, contra los cuales no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario y debido a que los mismos, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      II.2.2.- Testimoniales:

      Fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos A.L., W.W., R.C. e I.Á., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.925.376, V-4.108.791, V-4.106.815 y V-4.106.818, respectivamente.

      De las testimoniales promovidas se observa, que ninguno de los testigos fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, realizada el 15 de febrero de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia de Juicio que riela en los folios 20 y 21, de la II pieza del presente expediente, declarándose DESIERTO EL ACTO, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

      II.2.3.- De la Solicitud de Experticias:

    3. Experticia Médica: Promueve Experticia Médica y Experticia Médico Psicológica en la persona del demandante, ciudadano R.C.. En relación con la Experticia Médica, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., cumplidas las formalidades legales, designó como experto al médico traumatólogo Dr. Williams D´ Camps, cuyo informe pericial, que riela inserto al folio 04 de la II pieza del presente expediente, señala lo siguiente:

      PACIENTE QUE REFIERE EL 12-03-200 SE CAYO SOBRE EL PIE IZQUIERDO (NO HAY RX QUE CORROBORE EL HECHO) TUVO DESPLAZAMIENTO HACIA ATRÁS DEL PIE IZQUIERDO. ACTUALMENTE PRESENTA BLOQUEO DEL TOBILLO IZQUIERDO.

      RX PRESENTA 17-11-2.005 FRACTURA ARTRAGALO IZQUIERDO

      RX 13-12-2.010 ARTODESIS CALCANEO ARTRAGALO Y ARTROSIS YIPO ARTRAGALIANA IZQUIERDA. EL MOVIMIENTO DEL TOBILLO IZQUIERDO ES IRREVERSIBLE

      .

      Cabe destacar que en la Audiencia de Juicio, dicho experto no fue interrogado por la parte promovente y si fue preguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, concluyéndose que la valoración hecha por el experto iba dirigida a la zona específica de la lesión, el tobillo, en la persona del ciudadano R.C..

      Ahora bien, observa este Sentenciador que dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, como es la existencia del daño como elemento necesario para que proceda o no la Responsabilidad Objetiva del Patrono, por cuanto la misma demuestra las lesiones que padece el actor, así como también la magnitud de las mismas. Y así se decide.

    4. Experticia Psicológica: Por su parte, las resultas de la Experticia Médico Psicológica constan al folio 287 de la I Pieza del presente expediente, donde consta el Informe Psicológico suscrito por la Lic. Marianela de Castillo (Psicólogo), en cuyos resultados se señala lo siguiente:

      Se presenta el ciudadano Robinson de 43 años de edad, quien asiste a evaluación con hábitos higiénicos presentes y adecuados al sexo, edad y situación ambiental, su actitud fue receptiva.

      Impresiono intelectualmente con un funcionamiento promedio bajo, asociado a deprivación cultural y poca estimulación escolar, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente.

      Reflejó una personalidad introvertida con encerramiento en si mismo, con marcada ansiedad, incongruencia significativa entre edad mental y cronológica, asociada a inmadurez emocional, dificultad para resolver los problemas ameritando de ayuda extra para solventarlos, marcada inseguridad en su productividad, baja tolerancia a las frustraciones.

      En relación a su escolaridad, curso hasta el 4to. Grado de educación básica, no continua estudiando para dedicarse a trabajar como marino, realizando labores de mantenimiento en un barco, en la actualidad presenta dificultas para continuar con sus labores de marino debido a que en una oportunidad resbalo dentro del barco y presento fractura en uno de sus tobillos, ameritando de una doble intervención quirúrgica para su recuperación, sin embargo, debido a la lesión se le dificulta la fácil movilidad de su pierna

      .

      Adicionalmente, en la Audiencia de Juicio, la experta responsable del Informe precedente fue interrogada por ambas partes, concluyendo que de la valoración psicológica hecha al ciudadano R.C., este sentía que ya no se encontraba en capacidad de trabajar, pero que su incapacidad era mayormente física y no psicológica. Luego, observa este Sentenciador que dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que aporta información útil para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      II.2.4.- Solicitud de Informe:

    5. A la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Punto Fijo, La Vela de Coro, Estado Falcón, sobre la tradición registral de la embarcación llamada “M.E.”. Las resultas de esta solicitud de informe rielan del folio 142 al 159, de la I pieza de este expediente. Al respecto, este Sentenciador, analizados como han sido los recaudos anexos expedidos por la Capitanía de Puerto de Las piedras-La Vela de Coro del Estado Falcón, observa que fueron promovidos y evacuados conforme lo exige el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que les otorga valor probatorio. De dicho Informe y sus respectivos anexos se desprende, que el ciudadano J.E.H.C. adquirió la embarcación denominada “Maria Esther” en fecha 15 de abril de 2003 y luego la vendió al ciudadano A.R.V.R., en fecha 05 de agosto de 2005, verificándose así la propiedad de dicha embarcación. Y así se establece.

    6. A la Inspectoría del Trabajo con Sede en S.A.d.C., Estado Falcón, Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, sobre el expediente No. 020-2007-03-00236. Las resultas de esta solicitud constan del folio 161 al 194 de la I pieza del presente asunto y analizadas como han sido por esta Alzada, se observa que las mismas fueron promovidos y evacuados conforme lo exige el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que les otorga valor probatorio. En dicho Informe y sus respectivos anexos, entre otros elementos constan las actuaciones realizadas por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo y se desprende la relación de los hechos acerca del accidente realizada por el actor, la cual fue expresamente negada y reconocida por la parte demandada en la instancia administrativa. Y así se establece.

      II.2.5.- Documento Público Promovido y Evacuado en la Audiencia de Apelación:

      Faltando veintiséis (26) minutos para la realización de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, una “Certificación de Accidente de Trabajo” emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, suscrita por la Dra. C.R.T., adscrita a dicho organismo, de fecha 17 de mayo de 2010, signada bajo el Oficio No. 0490-2010. Dicho instrumento consta en los folios 24 y 25 de la III pieza de este expediente, el escrito de su promoción obra inserto al folio 23 y el Comprobante de su Recepción en la URDD al folio 22.

      Al respecto, observa esta Alzada que dicha Certificación constituye un documento público, por disponerlo así el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente contenido:

      Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público

      .

      Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, siendo esta Certificación un documento público conforme a la Ley, como quedó establecido, entonces es un medio de prueba que puede promoverse en Segunda Instancia, por permitirlo así el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, la mencionada norma adjetiva civil es del siguiente tenor:

      Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

      . (Subrayado del Tribunal).

      Dicha norma se aplica en concordancia con la excepción contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se dispone lo siguiente:

      Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley

      (Subrayado del Tribunal).

      Pues bien, siendo que la Certificación emanada del INPSASEL sobre un infortunio laboral constituye un documento público y visto que este tipo de medio probatorio constituye una excepción a la regla acerca de la oportunidad para promover medios de prueba y en consecuencia, en el P.L. puede ser promovido después de la Audiencia Preliminar, aún en Segunda Instancia, esta Alzada permite su promoción y lo evacua como tal. Y así se decide.

      Para mayor abundancia de los motivos de la decisión que precede, conviene transcribir el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (citado por el propio actor promovente), contenido en la Sentencia del 22 de septiembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso: L.M.A.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, el cual, parcialmente copiado es del siguiente tenor:

      Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

      Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

      Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.

      Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada

      . (Subrayado y Negritas del Tribunal).

      Ahora bien, del mencionado documento público se desprende que, conforme a investigación hecha por el funcionario adscrito a la DIRESAT, TSU P.F., por Orden de Trabajo No. FAL-09-0984, el accidente de autos le produjo al trabajador demandante las lesiones que a continuación se indican: “1.- Luxofractura abierta de tercio distal de tibia izquierda, 2.- Fractura de astrágalo izquierdo por lo que el trabajador ameritó tratamiento médico-quirúrgico reposos y rehabilitación quedando como secuela pseudoatrosis del tobillo con limitación de movimientos del pie y dolor a la bipedestación prolongada”. Igualmente, en dicha certificación se dejó constancia de la relación de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que explican cuándo, cómo y dónde ocurrieron los acontecimientos que produjeron el accidente bajo análisis, quedando establecido lo siguiente: “El hecho ocurrió el día 11 de Marzo del año 2005, aproximadamente a las 11:00 p.m, el barco se estaba atracado en el muelle de Curazao, para el momento la tripulación se encontraba durmiendo en la embarcación, en la proa específicamente; de pronto el cocinero avisó que estaban robando la mercancía, los trabajadores se despertaron y el trabajador antes mencionado corrió detrás del supuesto ladrón, cabe destacar que dicho trabajador andaba sin calzado, cuando llegó al borde de la embarcación se apoyó para lanzarse al muelle, resbalándose cayendo al muelle a una altura de unos tres o cuatro metros lesionándose el tobillo izquierdo”.

      Como puede apreciarse, de la mencionada certificación se desprende que el accidente sufrido por el actor es un Accidente de Trabajo. No obstante, como es de esperarse, nada aporta este instrumento sobre las causas eximentes de responsabilidad patronal a que se contrae el actual artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán objeto de tratamiento y análisis más adelante. No obstante, se le otorga valor probatorio a este documento público. Y así se decide.

      II.3) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

      Corresponde ahora analizar los motivos de apelación expuestos por la parte demandante recurrente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 28 de marzo del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No obstante, previamente se debe advertir que la parte demandada también presentó apelación contra la Sentencia Definitiva del 11 de abril de 2011, sin embargo, NO COMPARECIÓ a la celebración de la Audiencia de Apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se declara.

      Para mayor inteligencia sobre la decisión que precede, conviene transcribir el texto del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

      . (Subrayado del Tribunal).

      Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la INCOMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa respecto de la parte demandada.

      Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

      El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo

      .

      Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: J.V. contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

      De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación de la parte demandada, corresponde ahora analizar los motivos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Apelación y establecer las razones motivadas de este Tribunal Superior del Trabajo, para decidir cada uno de dichos motivos. En este sentido, en la Audiencia de Apelación el abogado representante del demandante recurrente, expuso cuatro (4) motivos de apelación, lo cuales se analizan y deciden de la siguiente manera:

PRIMERO

“La recurrida incurre en el vicio de Motivación Contradictoria, ya que por una parte establece que no existe accidente de trabajo y por la otra condena el daño moral derivado de dicho accidente”.

En relación con el vicio de Contradicción en la Motivación denunciado, debe advertirse que dicho vicio se materializa cuando “los motivos de la sentencia se destruyen entre sí”, conforme lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto se transcribe un extracto de la Sentencia No. 400, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., el cual es del siguiente tenor:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada

. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Siendo esto así, este Tribunal Superior considera procedente este primer motivo de apelación, por cuanto efectivamente existe una clara contradicción en la sentencia, ya que las razones que la sostienen se excluyen entre si. Es decir, si el Tribunal A Quo había declarado –como en efecto lo hizo-, que no existe infortunio laboral alguno, ya que no está comprobado el accidente de trabajo que se denuncia, lo consecuente con dicha afirmación era declarar improcedente cualquier indemnización basada en accidente laboral alguno y ello incluía, desde luego, el daño moral reclamado por el actor, siendo que esta indemnización la solicitó el actor como consecuencia del accidente denunciado y no de forma autónoma. En consecuencia, condenar el pago de una indemnización por concepto de daño moral derivado de un accidente de trabajo que ha sido declarado inexistente por el mismo Tribunal y en la misma sentencia, desde luego que vicia dicho fallo de contradicción en la motivación, por cuanto son premisas que se excluyen mutuamente. Y así se declara.

SEGUNDO

“El Tribunal A Quo ha debido declarar las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia debió tener por ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, ya que en el presente asunto existe una presunción de admisión de hechos relativa”.

Sobre este segundo motivo de apelación, esta Alzada advierte que en reiteradas decisiones que hoy constituyen criterio jurisprudencial pacífico, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda referidos a accidentes de trabajo, deben ser demostrados por ella misma, es decir, por la parte que los alega (la parte actora), indistintamente que la demandada haya dado contestación o no a la demanda. En otras palabras, las circunstancias de hecho relacionadas con accidentes de trabajo, no pueden tenerse por admitidas “automáticamente”, ante la omisión de la accionada de contestar la demanda, ya que dicha admisión sólo comprende los hechos ordinarios, más no aquellos que resulten extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo y un accidente de trabajo y las consecuencias que se derivan de mismo, no constituye un hecho ordinario a la relación de trabajo.

En este orden de ideas, se tiene por reproducida la sentencia parcialmente transcrita por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo, específicamente en el particular “II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA”, signada bajo el No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicaron los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado, del cual vale la pena repetir el siguiente extracto:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) Omisis …

2°) Omisis …

3°) Omisis …

4°) Omisis …

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Del mismo modo debe recordarse que, al momento de tomar su decisión el Tribunal A Quo, no obraba aún en las actas procesales –como si obra ahora-, documento alguno que demostrara la ocurrencia del accidente de trabajo denunciado por el actor. A tales efectos, el representante judicial del actor promovió ante esta Alzada una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde consta la ocurrencia del accidente de trabajo cuyas indemnizaciones reclama el demandante, no obstante dicho instrumento fue incorporado a las actas procesales después de la sentencia recurrida, es decir, el Juez A Quo no contó con el mismo para formar su criterio. Por tales razones, siendo que para entonces la parte actora aún no había demostrado la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo, el Tribunal de Primera Instancia no debía aplicar las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que banalmente reclama el demandante recurrente, por cuanto para entonces, la demostración del accidente laboral cuya indemnización por daño moral pretende el actor, era una carga probatoria insatisfecha por él. Razón por la cual, este segundo motivo de apelación se declara improcedente. Y así se decide.

TERCERO: “A mi mandante le corresponden las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y por daño moral y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes”.

Al respecto, esta Alzada considera igualmente improcedente este tercer motivo de apelación, con fundamento en las razones y motivos que a continuación se explican:

Para la resolución de este particular motivo de apelación, debe tenerse en cuenta la existencia de dos momentos diferentes en el presente asunto. El primero de ellos constituido por el momento cuando el Tribunal de Primera Instancia de Juicio profiere su sentencia, cuando aún no existía prueba alguna que demostrara la ocurrencia del accidente de trabajo cuya indemnización por daño moral reclama el actor, toda vez que, ante el incumplimiento por parte del demandante de traer a las actas procesales algún elemento probatorio acerca de la ocurrencia del infortunio laboral que denuncia y adicionalmente, que este fuese de naturaleza laboral, lo ajustado a derecho era –como en efecto lo declaró el Tribunal A Quo-, establecer la inexistencia del mencionado accidente. De tal modo que, para esta Instancia Superior no hay dudas de que, en lo que respecta a este particular (la falta de demostración del accidente de trabajo y de su naturaleza laboral), el Juez de Primera Instancia decidió conforme a derecho. Y así se establece.

Ahora bien, a partir de la Audiencia de Apelación esta causa entra en un segundo momento, por decirlo de algún modo, ya que a partir de ese momento y en esta ocasión, cuando corresponde a esta Alzada decidir sobre la controversia planteada y muy especialmente sobre los motivos de apelación, consta en las actas procesales una prueba “nueva”, consistente en la Certificación emanada del INPSASEL sobre la existencia y el carácter laboral del accidente denunciado por el actor.

Sin embargo, este Tribunal Superior observa, tanto de la declaración rendida por el actor en su libelo de demanda, como de la declaración contenida en el propio Certificado del accidente emanado del INPSASEL (salvando las diferencias existentes en relación con las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos), que el accidente de trabajo de marras ocurre con ocasión de un caso de “fuerza mayor extraña al trabajo” y se pudiera decir inclusive, que obedece a un hecho fortuito ajeno a la prestación del servicio del actor y la naturaleza de sus funciones, ya que se desprende de los hechos narrados en ambos instrumentos (el libelo y el certificado), que el accidente se originó con ocasión de la intromisión de un presunto ladrón en la embarcación donde el actor prestaba su servicio, una vez atracada ésta en el muelle de Curazao a las once de la noche aproximadamente y que en medio de esta situación, por demás ajena a las faenas propias de la relación laboral que unía a las partes, hay una voz de alarma (bien sea del cocinero de la embarcación o del propio actor), la cual pone a la tripulación en alerta sobre la presencia del intruso y en medio de estas circunstancias (cuando el demandante emprende la persecución del presunto malhechor -según el Certificado del INPSASEL- o porque tropezó con unas mercancías -según sus afirmaciones en el libelo de demanda-), resulta lesionado el demandante, bien sea al lanzarse o al caer al muelle, según la declaración que se tome.

Ahora bien, indistintamente de las diferencias que se perciben en la narración de las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, es común a ambas narraciones la circunstancia de un intruso que aparentemente con la intención de hurtar, es visto en la embarcación “María Ester”. Luego, esta circunstancia en la que ocurre el accidente donde resulta lesionado el actor, es un hecho ajeno a las funciones que éste debía realizar, es decir, una circunstancia completamente extraña a su faena o a su actividad laboral y por tanto, excluyente de la responsabilidad objetiva del patrono. En este sentido debe recordarse que el actor jamás indicó ejercer funciones de seguridad de la embarcación, de sus tripulantes o de la mercancía o ser vigilante en la embarcación “María Ester” que le obligara a resguardar las mercancías del buque, la tripulación o el buque mismo. Por el contrario, en el libelo de demanda expresamente se señala que el actor se desempeñaba como “Marino” y que realizaba tareas “cargando, transportando y descargando mercancías”. En consecuencia, las circunstancias de hecho en las que se evidencia que ocurrió el accidente bajo análisis, no están relacionadas con las actividades laborales propias de la relación de trabajo que unió a las partes, sino que las mismas obedecen ana causa de “fuerza mayor extraña al trabajo” que exime de responsabilidad al patrono, conforme lo dispone el literal b del actual artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

A tales efectos, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.486 del 7 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso: G.d.J.J.L. y otras contra Wualdeco, S. A., la cual es del siguiente tenor:

Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causo el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las responsabilidades que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la victima.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de la responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.

Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de lo disparos por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.

Debe establecerse un vinculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimientos de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, la decisión parcialmente transcrita realiza un análisis de los hechos del caso concreto, a la luz del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 554 eiusdem), conforme al cual, en ese caso específico, aún teniendo el trabajador fallecido el cargo de vigilante, la Sala consideró que las circunstancias de hecho donde resultó mortalmente herido éste, no eran propias o atinentes a su función en la empresa y por tanto, que no resultaba procedente la responsabilidad patronal derivada de la “teoría del riesgo profesional por guarda de cosas”. Mutatis mutandi, en el caso de autos igualmente no está comprobado el vínculo de causalidad entre el daño sufrido por el actor y la prestación de su servicio, toda vez que, siendo marino y cumpliendo funciones de cargar, descargar y transportar mercancías, desde luego que la aparición de un presunto ladrón en la embarcación constituye un hecho ajeno a sus funciones laborales, extraño a la prestación de su servicio, un caso fortuito que exime de responsabilidad por guarda de cosas al patrono. En consecuencia, al establecerse la eximente de responsabilidad patronal en relación con el accidente denunciado por el actor, resulta improcedente el pedimento que fundamenta este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

En relación con la decisión precedente este Despacho Superior advierte que, el Principio que Prohíbe la Reformatio In Peius no permite a quien suscribe el presente fallo, revocar el aspecto de la sentencia recurrida que ordenó indemnizar al actor por concepto de daño moral, ya que tal y como fue declarado por esta Alzada, en el presente asunto, la parte demandada está eximida de indemnizar al trabajador demandante por la responsabilidad objetiva derivada de la relación de trabajo y en consecuencia, del daño moral que se deriva de tal responsabilidad, por cuanto, como fue establecido precedentemente, las circunstancias en las que se produjo el daño padecido por el actor, son ajenas a la prestación de su servicio, es decir, extrañas a la relación laboral que unió a las partes.

Sin embargo, pese a tal afirmación, siendo que en el presente asunto, a pesar de haber presentado recurso de apelación contra la sentencia definitiva del 11 de abril de 2011 ambas partes, sólo se presentó a la Audiencia de Apelación la parte demandante, quedando desistido el recurso de apelación de la parte demandada, como efectivamente fue declarado por esta Alzada. De modo que, el conocimiento de este Tribunal sobre el presente asunto se circunscribe y debe ceñirse estrictamente, a los motivos de apelación expuestos por la única parte apelante (el actor), en acatamiento del aforismo latino tantum apellatum quantum devolutum, aunado al hecho de la presunción de conformidad de la demandada con la decisión recurrida, al desistir tácitamente de su apelación.

Para mayor inteligencia de las explicaciones que anteceden, resulta útil y oportuno copiar un extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 400, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se dispuso lo que a continuación se indica:

“Como se ha establecido en anteriores oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte, lo cual ocurrió en la presente causa en virtud de la contradicción en la que incurrió el ad quem”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, en el presente asunto, a pesar de que esta Alzada se encuentra convencida de la improcedencia de la indemnización por concepto de daño moral condenada por la recurrida, se encuentra impedido este Jurisdicente de revocar dicho aspecto de tal decisión, toda vez que el alcance de las potestades cognoscitivas de este Tribunal Superior en el caso concreto, se limita a los motivos de apelación expresados por el actor, quedando inhabilitado para desmejorar la condición de éste, como única parte apelante, cuando no media recurso de apelación alguno de su contraparte (la demandada), la cual, al desistir de su recurso por incomparecencia a la Audiencia de Apelación, se considera que está conforme con la sentencia que inicialmente trató de impugnar y que nada tiene que alegar en su contra. Y así se decide.

CUARTO

“La recurrida indebidamente excluye de responsabilidad al ciudadano J.E.H. y en su lugar incluye a una tercera persona que no fue llamada a juicio, que no fue demandada ni notificada”.

Como puede apreciarse, este cuarto y último motivo de apelación está basado a su vez en dos argumentos. En este sentido, en relación con el primero de estos argumentos, atinente a la exclusión del ciudadano J.E.H.d. presente juicio, esta Alzada considera que el mismo es procedente, por cuanto no se explica dicha exclusión, cuando está demostrado en actas que subyace entre los codemandados, ciudadanos (Julián E.H. y Á.r.V.), una evidente relación de solidaridad patronal como consecuencia de la relación laboral que los unió con el actor. Por lo que este aspecto de la decisión recurrida se revoca y se declara la existencia de una responsabilidad solidaria entre los ciudadanos codemandados, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento en que se funda este cuarto motivo de apelación, conforme al cual no debía condenarse o extenderse los efectos del presente juicio a la Sociedad Mercantil que ostenta la propiedad del buque, esta Alzada lo considera improcedente y encuentra ajustado a derecho este aspecto específico de la sentencia recurrida, por lo que lo confirma. Y así de declara.

Sobre este particular, el Tribunal A Quo consideró acertadamente que los privilegios marítimos, los cuales constituyen derechos reales sobre el buque, persiguen al propietario de éste y por tal razón, siendo la actual propietaria de la embarcación “María Ester”, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARVEN 92, C. A., según consta en el documento de compra-venta suscrito por el ciudadano J.E.H., inserto del folio 147 al 149 de la I pieza de este expediente y siendo que el representante legal de dicha empresa es el propio ciudadano Á.R.V., quien fue debidamente notificado del presente litigio, es procedente extender hasta dicha empresa las consecuencias de este p.l., como bien lo declaró la recurrida, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Comercio Marítimo. Y así se establece.

En conclusión, siendo declarado procedente el primero de los argumentos de este cuarto motivo de apelación y siendo declarado improcedente el segundo de ellos, forzoso es declarar parcialmente procedente este cuarto y último motivo de apelación. Y así se establece.

Finalmente, declarados improcedentes el segundo y tercer motivo de apelación, declarado parcialmente procedente el cuarto motivo de apelación y declarado procedente el primer motivo de apelación, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar la presente apelación. Se modifica la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la exclusión del ciudadano J.E.H.d. presente litigio, quien es y debe ser considerado responsable solidario del codemandado, Á.R.V.. El resto de la sentencia recurrida se confirma. Y así se decide.

II.4) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

Finalmente, con fundamento en todas las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo condena solidariamente a los ciudadanos A.R.V. y J.E.H. y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARVEN 92, C. A., a pagar al ciudadano R.A.C., los conceptos prestacionales e indemnizatorios que a continuación se expresan:

1) Por Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades: BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 470,46). Dichas cantidades se obtienen con base en la duración de la relación de trabajo que unió a las partes, establecida en tres (3) meses y dieciséis (16) días, tal y como quedó admitida por la parte accionada, ante la falta de contestación de la demanda. Asimismo, quedó demostrado que la relación de trabajo terminó el 15 de marzo de 2009, cuando el actor desembarcó lesionado del buque “María Estter”, pero voluntariamente, en el Muelle de Muaco, en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, como se desprende de actas y por tanto, no es procedente la indemnización por despido injustificado pretendida. Igualmente, quedó establecido que durante la relación de trabajo que unió a las partes, el actor devengó un salario normal mensual de Bs. 550,00 exactos y un salario diario normal de Bs. 18,33, como fue afirmado en su libelo y no fue negado por la accionada, ante su omisión de contestar la demanda. Así las cosas, los conceptos y montos prestacionales señalados se obtienen (tal y como acertadamente lo estableció el A Quo), de los cómputos que a continuación se expresan:

1.1) Prestación de Antigüedad: 15X19,45=291,75.

1.2) Vacaciones Fraccionadas: 18,33X6=109,98.

1.3) Utilidades: 1,25X3X18,33=68,73.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad total de Bs. 470,46, por los conceptos prestacionales determinados. Y así se establece.

2) Por Daño Moral: BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00). Cabe destacar que este monto fue estimado y establecido por el Tribunal de Juicio en su Sentencia Definitiva del 11 de abril de 2011, atendiendo a los criterios que sobre la ponderación de este tipo de indemnizaciones ha fijado la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la parte demandada no apeló dicha decisión, de donde se presume su conformidad con la misma, esta Alzada, a pesar de considerar que el presente concepto no es procedente en este asunto, como fue explicado detalladamente en párrafos que anteceden, por acatamiento del Principio de Prohibición de la Reformatio In Peius, lo confirma. Y así se decide.

Del mismo modo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, conforme lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Expediente Nº 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 15 de marzo de 2009, hasta cuando la sentencia quede firme. Y así se establece.

Asimismo, se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de la misma, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines de computar el Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones judiciales, los lapsos en los cuales el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como el caso fortuito o fuerza mayor, así como también expresamente se ordena excluir de dicho cálculo el lapso comprendido desde el 18 de junio de 2010 hasta el 23 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, lapso éste en el cual este Despacho estuvo sin Juez a cargo y en consecuencia, paralizado el proceso. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.. Y así se establece.

Finalmente, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales recursivas, de conformidad con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el desistimiento de su recurso de apelación y la inexistencia de pacto en contrario. Y así se decide.

Por último y sólo en caso de considerarlo indispensable, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, podrá ordenar para el cálculo de los intereses de mora y la indexación acordados, la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede S.A.d.C.. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Los Intereses Moratorios se calcularán conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que los mismos fueron causados estando vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  4. ) Para el cálculo de los Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

  5. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar se determinará tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos precedentemente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano R.C., contra J.E.H. y A.R.V..

SEGUNDO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.C. contra J.E.H. y A.R.V., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que se efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra la misma.

QUINTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por el desistimiento tácito de su recurso de apelación, conforme al encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 12 de abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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