Decisión nº PJ0032014000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de abril de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2010-00044.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.513, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.P.V. y LIZAY A.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, A.J.V., M.M.R., K.M., F.P., L.L.Q., M.M., W.I., H.A., T.C., P.P., M.G., HAYBORI BORJAS, M.R., K.H., N.R., I.A., M.D., OTTO TORRES, MAILETH PARRA, E.H., D.C., M.G., M.C., A.D., M.B., M.C., A.O., M.V., H.P., A.R., J.M., E.F., B.B., A.C., Z.F., P.J., L.O., A.G., ZURELYS ROJAS, R.R., G.L., C.F., J.P., M.L.J., M.M., M.M., J.L., C.C., O.Q., M.A., L.B., B.L., A.T., G.J., J.G., O.H., S.P., L.M., CONSUELO ZULLO, ILVA SANGUINO, J.G. y L.J., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.C.C., identificado con la cédula de identidad No. V-10.612.513, debidamente asistido por la abogada Lizay A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 106.571, en contra de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

En fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, entonces a cargo del Dr. F.O.Á., recibió el presente asunto y en esa misma fecha (13/04/10), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente este Tribunal fijó por auto expreso para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 12 de mayo de 2010 se dio inicio a la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano R.J.C.C., debidamente asistido por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 34.917. Dicha audiencia fue diferida para dictar el dispositivo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal Superior del Trabajo, entonces a cargo del Dr. F.O.Á., dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Este Tribunal Superior del trabajo se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN, según criterio emanado de la SALA COSNTITUCIONAL de fecha 05 de Marzo 2010, Sentencia N° 58. SEGUNDO: Se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO FALCÓN; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

En fecha 02 de junio de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano R.C., asistido por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.917, para los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita la Regulación de la Competencia en el presente asunto.

En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, entonces a cargo del Dr. F.O.Á., dictó auto mediante el cual, en virtud del escrito presentado por la parte demandante contentivo de la Solicitud de Regulación de Competencia, ordenó remitir el presente expediente de manera inmediata a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida por el demandante ciudadano R.J.C.C., asistido por el abogado G.P.V., contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C.. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remítase el expediente a la referida Sala”.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró: “1) COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior del trabajo declarado competente, a los fines indicados en la motiva del fallo”.

En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió nuevamente ante este Tribunal Superior del Trabajo, ahora a cargo de quien suscribe, el asunto signado bajo el No. IP21-R-2010-000044, mediante Oficio No. 2.685, de fecha 07 de diciembre de 2012. En tal Sentido, se procedió a la reapertura del presente asunto a los fines de su prosecución procesal. Ahora bien, como quiera que el Tribunal desconocía si las partes tenían conocimiento de las actuaciones efectuadas ante la Sala y por cuanto consideró una posible ruptura de la estadía de derecho, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento que el expediente ya se estaba tramitando por este despacho nuevamente.

En fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo dictó un auto de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone el deber del Juez de impulsar el proceso, ordenando librar oficio dirigido al Director Regional de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL-CORO), a los fines de que informara sobre el Oficio No. 187-2013, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, debido a que habían transcurrido más de cinco (05) meses sin que hubiera tenido respuesta del mismo, toda vez que se había recibido el Oficio No. CJCPF-2013-0106, de fecha 15/11/13 de la Coordinación Judicial de Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, mediante el cual se informó que las resultas habían sido enviadas utilizando los servicios de ese Instituto Telegráfico.

En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal Superior dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de haberse ubicado la Comisión No. IP31-C-2013-000048, la cual había sido ingresada de manera errónea en el asunto IP21-R-2011-000046, el cual se encontraba terminado, por lo cual se ordenó agregarla a las actas de este expediente, en aras de su prosecución procesal. Asimismo, como quiera que se observa que la última de las notificaciones fue efectuada en fecha 25 de marzo de 2013, no teniendo este despacho conocimiento de ello, si no hasta el día 27 de enero de 2014, es por lo que este Juzgador habiendo transcurrido un período de tiempo bastante prolongado, consideró que se había producido la ruptura de la estadía a derecho de la partes y en aras de darle continuidad procesal, ordenó nuevamente la notificación de las partes.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal Superior del Trabajo dictó un auto mediante el cual, una vez verificada las notificaciones de las partes, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con los artículos 2, 5, 6 y 11, ordenó la reanudación de la causa en el estado de darle fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se fijó el 02 de abril de 2014 para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma y dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata en esa misma ocasión, por lo que se procede a la publicación íntegra del fallo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte actora alegó lo siguiente: Que en virtud de un contrato de trabajo, celebrado con la Sociedad Mercantil UNITED GORDECKE SERVICES DE VENEZUELA, comenzó a laborar, en fecha 22 de agosto de 2.005, como Andamiero, pero es el caso que el día 23 de agosto de 2.005, específicamente en la Planta de Hidrógeno HYAY 3 del Complejo Refinador Paraguaya (PDVSA CRP), estaba realizando trabajos de construcción de andamios encontrándose a una altura aproximada de 22 pies y en el momento que amarraba el rodapié del andamio para que los materiales no cayeran al suelo, se deslizó para seguir amarrando y fue allí cuando se le produjo un golpe en la rodilla con una tubería de la planta, la cual tenía aproximadamente 8 pulgadas y a raíz de ese accidente se le diagnóstico: TRAUMATISMO EN RODILLA DERECHA Y MENISCOPATÍA TRAUMÁTICA EN RODILLA DERECHA, lesiones que resultan irreversibles, las cuales han sido legitimadas a través del Ministerio del Trabajo y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores DIESAT Zulia-Falcón. Asimismo, alega que una vez cumplidas 52 semanas, el representante de la empresa procedió a liquidarlo y se le indicó que las indemnizaciones que le corresponden motivado al accidente, son de responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamó al Seguro Social, parte demandada, para que convenga en el pago de la Indemnización consagrada en dicho texto o que así sea acordado por el Tribunal, ya que de conformidad con la normativa legal, se estableció un porcentaje del 67% y siendo el salario mensual la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 967,20), debe ser ésta la base que tiene que tomarse en cuenta para el establecimiento de la pensión vitalicia, es decir, que a mi representado desde el momento de la certificación por parte del organismo competente de la discapacidad parcial permanente le nació el derecho a cobrar a cargo del Seguro Social, una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, lo que es lo mismo que la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA (Bs.13.540) por cada año y que es el resultado de multiplicar su último salario a razón de catorce (14) meses, tal como lo señala el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2) De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLIVARES TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.540), por concepto de RENTA VITALICIA, por cada año que haya transcurrido desde el momento en que se certificó la discapacidad. b) Los intereses moratorios que han transcurrido desde el momento de exigir la obligación. c) La corrección monetaria o la indexación, por motivo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que constituye un hecho público y notorio.

3) De la Contestación de la Demanda: La abogada C.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, alegó como punto previo la Prescripción de la Acción. Asimismo alegó que: 1) Según la cuenta individual del IVSS del ciudadano R.J.C.C., tiene fecha de egreso el 23-08-2006 de la empresa UNITED GOEDECKE SERV. INC, un año después de haberle ocurrido el accidente en fecha 23-08-2005. El estado del ciudadano en cuanto a la afiliación con el Seguro Social es cesante. Además, las últimas cotizaciones en los tres últimos años son de 48 cotizaciones. Según el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas: a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (03) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además. b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas, cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años. 2) Es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad a quien le compete otorgar la pensión de invalidez del artículo 14 de la Ley del Seguro Social y no al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, pues este Instituto solo hace constar que ocurrió un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y establece un porcentaje de 67% según el caso. 3) Niego, rechazo y contradigo, el pago de las indemnizaciones que reclama el demandante ya que no es igual indemnización que pensión, además el demandante en su debida oportunidad no realizó la solicitud de prestaciones en dinero (forma 14-04) al IVSS, Punto Fijo se lleva una relación de todos los casos solicitados, por cuanto no reposa expediente por concepto de invalidez ni por ningún tipo de contingencia (sobreviviente o vejez) a nombre del demandante. 4) En consecuencia niego rechazo y contradigo, que mí representada esté obligada por los conceptos demandados, todo ello en base a los fundamentos y razones supra expuestas, ya que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE RENTA VITALICIA, fuere incoada por el ciudadano R.J.C.C., ya identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, igualmente identificado; SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud de INDEMNIZACIÓN DE RENTA VITALICIA. ASÍ DE DECIDE. TERCERO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el pago único por concepto de PRESTACIÓN DINERARIA, cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.- 14.508,00). ASI DE DECISE. CUARTO: Se ordena el pago de intereses moratorios, de conformidad con los dispuestos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados estos desde el 27 de mayo de 2007, hasta su pago definitivo de la cantidad expresada en el particular anterior. Asimismo se ordena la Indexación de la Cantidad ordenada a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dichos cálculos se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

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II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. No obstante, conviene advertir que en casos como el de autos, donde únicamente se reclaman indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono derivada de algún infortunio laboral, previstas dichas indemnizaciones en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el trabajador quien debe probar los hechos que hacen procedente su reclamación. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las que destaca la Sentencia de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

…Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no negó la relación de trabajo con el actor, ciudadano R.J.C.C.. Sin embargo, negó la procedencia del único concepto demandado por la parte actora en su libelo de demanda, muy especialmente la indemnización que con ocasión del accidente laboral sufrido reclama. Por lo que en el presente asunto corresponde al actor, la demostración de las circunstancias que hacen procedente su reclamación, es decir, los supuestos fácticos que exige la norma para que el Instituto accionado quede obligado al pago de la indemnización exigida. Y así se establece.

Asimismo, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, no existen hechos admitidos en el presente asunto.

Luego, en este momento y en este estado de la causa, se tiene como único hecho controvertido, el siguiente: ¿Si le corresponde o no al actor la Indemnización por Renta Vitalicia que reclama?

Luego, para demostrar este hecho controvertido se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De la Prueba Documental:

Promueve marcado con la letra “A”, Informe Técnico Complementario del Accidente No. URZFA/0132-2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el cual obra inserto del folio 6 al 20 del expediente.

En relación con esta instrumental, se evidencia que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se presume su conformidad con el mismo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. De este instrumento se desprende todo lo relacionado con la investigación del accidente sufrido por el ciudadano R.J.C.C., realizada dicha investigación por el INPSASEL. Y así de declara.

Promueve marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Certificación, No. 0003-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, suscrita por el Dr. Raniero E. Silva, Médico Especialista de S.O. DIRESAT FALCÓN, la cual obra inserta al folio 21 del expediente.

En relación con esta instrumental, se evidencia que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte demandada, por lo que se presume su conformidad con el mismo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. De este instrumento se desprende la certificación de discapacidad parcial y permanente del ciudadano R.J.C.C., emitida por el INPSASEL. Y así de declara.

Promueve marcada con la letra “C”, Comunicación de fecha 09 de octubre de 2008, dirigida al ciudadano J.M., Presidente de la Caja Regional del Seguro Social del Instituto Venezolano del Seguro Social, sucursal Punto Fijo, la cual obra inserta en el folio 22 del expediente.

En relación a esta documental, se evidencia que se trata de un documento privado producido en este juicio por la demandante en original y que el mismo no fue impugnado en forma alguna. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor probatorio. De la misma se desprende la comunicación dirigida al Presidente de la Caja Regional del Seguro Social, Zona Punto Fijo, mediante la cual el actor pide respuesta sobre la solicitud del pago de la pensión realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar respecto de la parte accionada. Y así se declara.

II.4) PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a conocer los motivos de apelación, este Tribunal considera pertinente y necesario resolver como Punto Previo, la circunstancia particular de la presencia del abogado asistente y de la comparecencia del actor cinco minutos después, al momento justo de hacerse el anuncio para la realización de la audiencia de apelación, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), del miércoles 02 de abril del corriente año.

En tal sentido, tal como quedaron plasmados los hechos y como fue informado a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 02 de abril de 2014, al momento específico de hacerse el anuncio de la audiencia de apelación en el presente asunto, exactamente a las 02:30 p.m., se encontraba presente solamente el profesional del derecho G.P.V., quien no es apoderado judicial del actor -a pesar de que con bastante frecuencia, en diversos escritos y en variadas diligencias e inclusive, en decisiones y actos del Tribunal de Primera Instancia, se le ha denominado invariablemente como apoderado judicial-, no obstante, quien ha fungido como abogado asistente del demandante en todos los actos del proceso y en todas sus fases. Ahora bien, el mencionado abogado manifestó al momento de hacerse el anuncio de la audiencia de apelación -tal y como expresamente lo informó el Alguacil encargado de hacer dicho anuncio-, que el trabajador se encontraba por allí perdido. Luego, pasados cinco (05) minutos del anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano R.J.C.C., quien es el demandante en el presente asunto.

Ahora bien, ante estas circunstancias, el Tribunal analizó los hechos para ponderar lo ocurrido, muy especialmente para determinar si debía llevarse a cabo la audiencia de apelación o por el contrario, si se debía declarar el desistimiento tácito de la apelación, concluyendo que, dadas las circunstancias ocurridas, lo ajustado a derecho en este caso era realizar la audiencia de apelación y permitir, el ejercicio del derecho apelativo de la parte demandante recurrente, como en efecto se hizo.

En este sentido, entre las circunstancia de hecho que este Tribunal ponderó para permitir la participación de la parte demandante en la audiencia de apelación destaca en primer lugar, la demostrada intención del actor de sostener su reclamación y no abandonarla, demostrado este hecho hasta la saciedad en el presente asunto, toda vez que, se desprende de las actas procesales la permanente asistencia, comparecencia y actuaciones realizadas por el actor debidamente asistido del abogado G.P.V., con el ánimo de impulsar su petición hasta obtener una respuesta definitiva sobre la misma, lo que hace presumir a esta Alzada que una demora de cinco minutos para comparecer a la audiencia de apelación, no refleja la verdadera voluntad del actor, la cual, inequívocamente es mantener su reclamación e impulsarla en la medida de sus posibilidades, es decir, existen muestras inequívocas de que no hubo intención por parte del actor, de abandonar el trámite del p.l. que se inició a instancia de su parte, a pesar del mencionado retraso, sobre todo si se consideran las diferentes incidencias que han ocurrido en la tramitación de esta causa, las cuales la han demorado fuera de los parámetros normales y aún así, el actor no ha perdido el interés en obtener de parte del Estado, un pronunciamiento definitivo en segunda instancia.

En segundo lugar está el hecho conforme al cual, a la hora exacta pautada para el inicio de la audiencia de apelación y hacerse el anuncio de la misma a las puertas de acceso de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo, si se encontraba presente el profesional del derecho G.P.V. (como antes se dijo), quien a pesar de no contar con un instrumento poder para la representación judicial del actor, sin embargo, ha realizado una cantidad importante de actuaciones procediendo como abogado asistente de éste (como abogado asistente del trabajador demandante), quien al momento del anuncio de la audiencia, indicó al menos una “explicación” acerca de la no presencia en ese momento de su asistido, diciendo al Alguacil encargado del anuncio, “el trabajador está por allí perdido”. Dicha indicación, sin ser justificante ni precisa, por lo menos da cuenta de que la parte actora y única recurrente, tal y como ha sido su actitud demostrada a lo largo de este proceso, piensa asistir a la audiencia de apelación pautada para el día 02 de abril de 2014 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), siendo coherente la presencia del abogado asistente con la intención de comparecer a la audiencia de apelación de su asistido y así fundamentar su recurso, como en efecto lo hizo a través del mencionado abogado.

Finalmente, siendo que en el presente asunto no estamos frente a una incomparecencia de la parte recurrente, sino más bien, frente a una comparecencia tardía por cinco (05) minutos del trabajador, cuyo abogado asistente si se encontraba presente al momento de hacerse el anuncio de la audiencia de apelación, además de la demostrada e inequívoca voluntad del actor de impulsar la causa con su presencia siempre que el proceso ha requerido su participación, este Tribunal de Alzada, con fundamento en uno de los principios rectores del p.l., como lo es el Principio de Rectoría del Juez, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone textualmente que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”, así como también conforme a lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, en cuyo texto se establece que el Juez debe “intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”, quien suscribe considera ajustado a derecho, cónsono con el supremo valor de la justicia y ajustado a los principios fundamentales que inspiran el p.l. venezolano, que pese a las circunstancias descritas, en el presente asunto debía llevarse a cabo la audiencia de apelación y escuchar los alegatos recursivos de la parte demandante, como en efecto se hizo. Y así se establece.

II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos que sostienen el único motivo objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el abogado asistente de la parte demandante y única recurrente en este asunto, todo ello durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el abogado asistente del actor hizo una narrativa sintética del iter procesal de esta causa, indicando que su asistido sufrió un accidente de trabajo en el cumplimiento de sus funciones, es decir, durante la prestación de sus servicios y que dicho accidente fue certificado por el organismo competente para ello, vale decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Asimismo afirmó, que dicho Certificado indica que se trata de una Incapacidad Parcial Permanente en la persona de su asistido y que una vez certificada tal circunstancia, se acudió ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el objeto de obtener de dicho Instituto de forma amistosa, el reconocimiento de las indemnizaciones que por el mencionado accidente le corresponden al trabajador. Pero en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no hubo forma ni manera que le pagaran (dijo), a pesar de todos los esfuerzos que se realizaron. Igualmente agregó que ante esa circunstancia, su asistido se vio en la obligación de demandar por vía contenciosa ante un Tribunal al indicado organismo, con el único pedimento de exigir la Renta Vitalicia que dispone el numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT, como justa indemnización del accidente sufrido. También indicó, que en la audiencia preliminar convocada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no compareció la parte demandada, pero que la misma si contestó la demanda y que en esa contestación (según sus afirmaciones), la parte accionada había reconocido que efectivamente, la discapacidad que padece el actor es de un 67%. De igual modo señaló que su apelación está dirigida a manifestar su insatisfacción con la Sentencia de Primera Instancia, porque ésta negó la Renta Vitalicia a que se contrae el numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT y en su lugar acordó como indemnización, un pago único conforme al numeral 1 del artículo 80 de la misma Ley. Finalmente afirmó, que no están de acuerdo con el argumento conforme al cual, la Juez de Primera Instancia aplicó la equidad en este caso, porque a su juicio, de haber aplicado el Tribunal A Quo la equidad, debió declarar procedente la Renta Vitalicia y no un pago único.

Pues bien, luego del análisis de las actas procesales y de los argumentos apelativos del actor, este Tribunal Superior observa que el punto neurálgico para la resolución de esta causa estriba en determinar, ¿cuál es el porcentaje de afectación que produce en la capacidad laboral del ciudadano R.J.C.C., la discapacidad que padece? Ya que observa esta Alzada que la certificación médica que obra en las actas procesales al folio 21 del expediente, no indica, no expresa o no explica de forma alguna esa circunstancia (porcentaje de discapacidad), pues en cuanto a las consecuencias del daño en la salud del trabajador, únicamente se refiere a la duración del mismo, indicando que la discapacidad diagnosticada es permanente. Sin embargo, a los efectos de determinar cuál es la indemnización que corresponde al trabajador, vale decir, si le corresponde la renta vitalicia que reclama, contemplada en el numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT o por el contrario, si le asiste la indemnización del pago único contemplado en el numeral 1 de la misma norma, lo que pide el legislador como elemento determinante es el nivel de afectación o porcentaje de discapacidad por el daño sufrido y al respecto, la certificación médica de autos, emanada del órgano administrativo competente, no aporta esa información, ya que sólo indica que se trata de una discapacidad parcial, de donde se deduce que es inferior al 67% de la capacidad laboral del trabajador, porque de lo contrario, de ser igual o superior a dicho porcentaje (67%), hubiese tenido que declararse la Incapacidad Total y Permanente, no obstante, eso no es lo que ocurrió en el presente asunto. Y así se declara.

Cabe destacar, que en materia de reclamación de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, trátese de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo -como es el caso particular que nos ocupa-, la carga de demostrar las circunstancias de hecho que activan a favor del trabajador la indemnización que establece la Ley, es una carga procesal del demandante. En tal sentido, este Tribunal evidencia que en las actas procesales esa circunstancia especial (el porcentaje de afectación de la incapacidad que padece el actor), no está demostrada. De hecho, ni siquiera se promovió medio de prueba alguno dirigido para su demostración, es decir, no hay en las actas procesales ningún elemento que pueda evidenciar (o al menos servir de indicio para determinar), que el nivel de afectación o más precisamente, que el porcentaje de la afectación de la lesión que padece el actor está por encima del 25% de su capacidad de trabajo, porcentaje éste que exige la norma (numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT), para que resulte procedente la indemnización de la Renta Vitalicia que reclama el actor.

Por otra parte, no es cierto, como erradamente lo afirma el abogado asistente del trabajador demandante, que en su contestación de la demanda -muy especialmente en la parte que expresamente indicó y leyó el abogado asistente del actor durante la audiencia de apelación, la cual se encuentra al vuelto del folio 39 del expediente-, que el Instituto accionado haya reconocido expresamente que el actor padece un porcentaje de afectación en su capacidad laboral del 67%, pues contrariamente, en relación con este aspecto de su contestación, la parte demandada lo que hizo fue indicar que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Dirección Nacional de Evaluación de Incapacidad, “otorgar la pensión de invalidez del artículo 14 de la Ley del Seguro Social y no al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral”, pues considera que dicho Instituto (INPSASEL), “solo hace constar que ocurrió un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y establece un porcentaje del 67% según el caso”, pero de ningún modo puede considerarse tal afirmación, en los términos de un reconocimiento expreso conforme al cual, en este caso específico, el Instituto público demandado (IVSS), reconoce expresamente que al trabajador demandante se le certificó una discapacidad parcial permanente del 67%, como erróneamente lo interpreta el abogado asistente del accionante. Por lo que subsiste la indeterminación del porcentaje de afectación en la capacidad laboral del actor, circunstancia de hecho que a su vez resulta necesaria para determinar, ¿cuál es la indemnización que conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT corresponde al actor? Y así se establece.

Para mayor inteligencia de esta decisión, el Tribunal considera útil y oportuno transcribir íntegramente el texto del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual es del siguiente tenor:

Artículo 80.-. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora

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Como puede apreciarse, el numeral 1 de esta norma exige como supuesto de hecho para que proceda la indemnización del pago único, que la discapacidad parcial permanente del trabajador no supere el 25%, caso en el cual corresponde “un pago único de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”, mientras que por su parte, el numeral 2, que es precisamente el caso que reclama el actor, exige que la discapacidad parcial permanente del trabajador supere el 25%, pero que no llegue al 67%, supuesto fáctico que activaría en favor del trabajador, el pago de “una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales”. Cabe destacar que en uno u otro caso, la demostración de tal circunstancia fáctica referida al porcentaje de discapacidad del trabajador corresponde al demandante de la indemnización, es decir, al trabajador mismo. Y así se establece.

No obstante, lo cierto es que en el presente asunto, no está demostrado ningún porcentaje de discapacidad y en cualquiera de los dos casos, tal demostración es necesaria, ya que se requiere de algún porcentaje de discapacidad para determinar cuál indemnización corresponde al demandante, es decir, la demostración de un porcentaje de discapacidad ubicado del 01% al 25% u otro ubicado del 25% al 67%, este último para el caso que reclama el actor.

Asimismo, resulta conveniente advertir que a juicio de este Tribunal de Alzada está completamente comprobado en autos, que el padecimiento físico del actor se produjo con ocasión de un accidente de trabajo, ya que así fue certificado por el organismo competente y la parte demandada no atacó dicha certificación de modo alguno o al menos no consta en las actas procesales que lo haya hecho por vía contencioso administrativa, a través del recurso de nulidad y mucho menos, que haya obtenido una sentencia favorable definitiva o que se hayan suspendido los efectos de ese acto administrativo. En consecuencia, a los efectos de este asunto, dicha certificación constituye un acto administrativo que mantiene intactos su carácter ejecutable y su carácter ejecutorio, la cual, es valorada por esta Alzada como un instrumento fidedigno que demuestra la existencia de una discapacidad parcial permanente en la persona del trabajador y derivada dicha discapacidad de un accidente de trabajo. Y así se establece.

Del mismo modo conviene advertir, que la obligación de satisfacer la indemnización que corresponda al actor en el presente asunto, actualmente corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que, dispone el último aparte del artículo 127 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912 del 30 de abril de 2012, que “el Ejecutivo Nacional garantizará durante el periodo de transición, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, mientras la nueva institucionalidad contemplada en las leyes de los regímenes prestacionales, no esté en funcionamiento” (subrayado del Tribunal). Lo que unido al acápite de la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley, conforme al cual, “mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales”; convencen a este Tribunal Superior del Trabajo que la obligación de satisfacer la indemnización que corresponda en el presente caso, es del mencionado Instituto, ya que hasta la fecha no ha entrado en funciones la nueva institucionalidad a que aluden las normas parcialmente transcritas. Y así se establece.

Ahora bien, a pesar de las declaraciones y el establecimiento del derecho y de los hechos que preceden, subsiste la circunstancia de incertidumbre en relación con el porcentaje de discapacidad parcial y permanente que padece el trabajador demandante, hecho éste necesario para determinar cuál es la indemnización que por justicia le corresponde, esto es, si le corresponde la indemnización del pago único a que se contrae el numeral 1 del artículo 80 de la LOPCYMAT (tal y como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia), o por el contrario, si le corresponde la indemnización de la renta vitalicia a que se contrae el numeral 2 de mismo artículo 80 ejusdem (tal y como lo reclama el actor). A tales efectos, considera quien suscribe, como también lo hizo la Juez A Quo, que en la resolución de este caso es necesario aplicar la Equidad como fuente del Derecho del Trabajo, de conformidad con el literal h del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ex literal g del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido y muy especialmente en relación con el contenido, alcance y naturaleza de la Equidad como fuente del Derecho del Trabajo, resulta muy oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 287 del 13 de marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual es del siguiente contenido:

“Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, dadas las razones que anteceden y en virtud de que no existe en el presente caso, la determinación del porcentaje de discapacidad parcial y permanente que padece el actor (circunstancia fáctica necesaria para establecer la procedencia de la indemnización que reclama -ello conforme a la norma-); pero estando demostrado que dicha discapacidad existe, que es de origen laboral, que es de carácter parcial y permanente y que por tanto, le corresponde al trabajador demandante una de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 80 de la LOPCYMAT; quien suscribe considera equitativo establecer un término medio entre los dos extremos posibles, es decir, una decisión intermedia entre la improcedencia de la indemnización y la indemnización máxima que reclama el actor, obligando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a realizar al trabajador demandante, como indemnización por la discapacidad parcial y permanente que padece, el pago único a que se contrae el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL).

En otras palabras, entre optar por declarar sin lugar la demanda, que es una alternativa posible apegada a la letra de la Ley (LOPCYMAT, art. 80), ya que no está demostrado de forma alguna cuál es el porcentaje de discapacidad parcial y permanente que padece el actor, siendo tal demostración una carga procesal del demandante; o declarar con lugar la demanda y en consecuencia, conceder al actor la indemnización que exige, que es la más alta que contempla la norma (LOPCYMAT, art. 80, num. 2), cuando no está determinado de ninguna manera que el porcentaje de discapacidad del actor sea superior al veinticinco por ciento (25%); este Tribunal, con fundamento en la Equidad como fuente del Derecho del Trabajo (LOTTT, art. 16, lit. h); considera justo reconocerle al trabajador demandante una indemnización, toda vez que está demostrado el daño que padece (la discapacidad parcial permanente) y que éste es de origen laboral (según la Certificación emanada del INPSASEL no atacada de forma alguna), más no la indemnización que pide, por cuanto no está demostrado que el porcentaje de su discapacidad sea superior al 25% -como lo pide la norma-, sino en su límite inferior, vale decir, a través de un pago único, en los términos que lo dispone el numeral 1 del artículo 80 de la LOPCYMAT, tal y como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida recurriendo igualmente a la Equidad. Y así se establece.

Luego, con base en todas las consideraciones antes señaladas, es forzoso para este Tribunal Superior Laboral declarar, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y asimismo, confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 80 de la LOPCYMAT, se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a realizar al ciudadano R.J.C.C., un pago único por la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 14.508,00), como indemnización por la discapacidad parcial permanente que padece. Cabe destacar que dicho monto fue igualmente condenado por el Tribunal de Primera Instancia, el cual no fue objeto de apelación alguna por ninguna de las partes, de donde se infiere la conformidad de ambas con el mismo. Y así se establece.

Finalmente, se condena a la parte demandada a pagar, sobre el monto condenado, los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse generado dichos intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente el concepto indemnizatorio que reclama el demandante de autos. Tales Intereses de Mora deberán ser calculados desde el 27 de mayo de 2007, hasta la fecha de su pago definitivo. Y así se decide.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto condenado a pagar, calculada ésta desde el 27 de mayo 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación del único concepto condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto del los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el en el juicio que por Cobro de Renta Vitalicia tiene incoado el ciudadano R.J.C.C., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada.

CUARTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de abril de 2014 a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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