Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.154.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA:

PARTE ACTORA: E.R.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.544, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.400.361, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.C. y J.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.946 y 46.050, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.144, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

VISTOS: CON INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 22-05-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, Segundo: Sin lugar la pretensión por cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano E.R.C.D., contra L.A.G.. Hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea el actor, que es el tenedor y beneficiario legítimo de la cambial que acompaña marcada “A” en original, la cual fue emitida en ésta ciudad de Guanare, emitida en Guanare el 23-06-1999 por un valor de Cincuenta y Un Millones Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 51.900.000,oo), con fecha de vencimiento 23 de Julio de 1999, siendo su librado aceptante L.A.G., siendo exigible y pese a lo cual el deudor cambiario se ha negado al pago, razón por la cual ocurre a demandar para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, mediante el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de cincuenta y un millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 51.900.000,oo), que es el monto del capital expresado en cambial marcada “A”. B) Los honorarios profesionales de los abogados del demandante, estimados prudencialmente al 25 % del valor de la demanda setenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 73.448.880,oo) sumatoria de los literales A, C y D en la cantidad de (Bs. 18.362.220,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. C) La cantidad de quince millones quinientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.570.000,oo), por concepto de los intereses moratorios devengados por la cambial acompañada marcada “A”, calculados desde julio de 1999 hasta julio 2005, calculados a la rata del cinco por ciento 5% anual, más los intereses moratorios que se sigan produciendo hasta que se ejecute la sentencia que ponga fin al juicio, calculados igualmente a la rata del cinco por ciento 5% anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio vigente. D) La cantidad de cinco millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.978.880,oo), por concepto de un derecho de comisión del sexto por ciento del valor de la cambial acompañada marcada “A”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio. E) La imposición de costas y costos del presente procedimiento, calculados sobre la base que determina en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar el demandado. Solicita la indexación de las sumas demandadas y se acuerde y decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del intimado los cuales se reserva a señalar oportunamente. Consigna las copias certificadas del libelo, auto de admisión y comparecencia del demandado debidamente registradas, las cuales se anexa marcadas “B”.

Por auto del 30-06-2005, el a quo visto el anterior libelo de demanda de cobro de bolívares por Intimación intentada por el ciudadano E.R.C.D. contra el ciudadano L.A.G.; le da entrada y el curso de Ley respectivo en el Libro de causas.

En fecha 01-07-2005, el Juez de la causa y la Secretaria se inhiben de conocer dicha causa, y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, el cual, previa la notificación de la parte actora, admite la demanda en fecha 13-02-2006 y se ordena la intimación del demandado al pago del crédito reclamado.

En hecha 16-03-2006, la apoderada judicial de la actora expuso vista la manifestación del alguacil de no haber podido hacer la notificación personal del demandado, solicita respetuosamente se sirva librar los respectivos carteles todo conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21-03-2066, el a quo vista la anterior diligencia de la apoderada judicial de la actora, por no ser contraria a derecho lo solicitado se acuerda de conformidad, en consecuencia, intima al demandado por medio de carteles, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 06-06-2006, la apoderada judicial de la actora consigna cartel de citación el cual fue publicado el 12-05-2006.

Por diligencia del 03-07-2006, comparece el ciudadano L.A.G., asistido por el abogado E.A., se da por intimado para todos los efectos del juicio.

En fecha 06-07-2006, la apoderada actora, Abogada M.A.C.C., presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue declarada inadmisible por el a quo por auto del 10-07-2006. De esta decisión apela la actora.

El 20-07-2006, la parte demandada consigna escrito de oposición al procedimiento intimatorio.

En fecha 20-07-2006, vista la apelación interpuesta por la actora contra el auto del 10-07-2006, se oye la misma en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior.

Por auto del 21-07-2006, visto el escrito de oposición al decreto de intimación por el demandado, se deja sin efecto dicho decreto y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En su oportunidad la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en la forma siguiente: Primero: Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y opone como defensa de fondo para se resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción derivada de la letra de cambio que es objeto de la presente demanda. En el caso de autos, la letra de cambio acompañada por el actor al libelo, marcada “A”, aparece haber sido emitida el 23 de junio de 1999 para ser pagada el día 233 de julio de 1999. Desde esta fecha comenzó a correr, en atención a la norma citada, el lapso de tres años para que opere la prescripción allí prevista. Sin embargo debe advertir que previo a la demanda cuya contestación esta haciendo, el ciudadano H.R.H.B. demandó por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, a su representado L.A.G., esgrimiendo para ello su condición de endosatario puro y simple de la misma letra de cambio que es objeto de esta demanda. Esa acción fue propuesta por el Dr. H.H. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-07-2002, siendo admitida el día 04-07-2002. Ahora bien, en cuento a la presente demanda de fecha 13-12-2005, dicho Juzgado dio entrada a la causa a la designó con el N° 00006-M-05, el 19-01-2006, se avocó al conocimiento de la misma; y el 13-02-2006, ordenó la admisión de la demanda y se acordó la intimación del demandado L.A.G.. Luego de las publicaciones de Ley, compareció ante ese despacho el día 03-07-2006, el cual se dio por intimado. En fecha 20-07-2006, el demandado consignó escrito mediante el cual formuló oposición al presente procedimiento. Por auto del 21-07-2006, se dejó sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al examinar detenidamente todas las actas que conforman el presente expediente, se han podido constatar que no existe ninguna actuación producida por la actora mediante la cual hubiera podido legalmente interrumpir la prescripción. Conforme la norma del artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En el caso de autos, todas las acciones derivadas de la letra de cambio cuya cancelación ha demandado el actor E.C. a su defendido ciudadano L.A.G., han prescrito por determinarlo así las normas de los artículos 479 del Código de Comercio y 1.952 del Código Civil, habida cuenta que la actora no utilizó ninguno de los medios interruptivo de la prescripción antes del vencimiento del término, ésta se consuma inexorablemente. En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código de Comercio, y 1.952 del Código Civil, que se declare con lugar la prescripción que opone como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, determinándose en consecuencia la prescripción de todas las acciones derivadas de la letra de cambio cuya cancelación ha demandado el actor. Segundo: Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la presente demanda porque no es cierto que le deba al actor la cantidad de Bs. 51.900.000,oo expresada en la letra que es objeto de esta demanda; ni tampoco la cantidad de Bs. 18.362.220,oo, por supuestos honorarios de abogados, los cuales impugna, ni la suma de Bs. 15.570.000,oo en concepto de pretendidos intereses moratorios, ni la cantidad de Bs. 5.978.880,oo por concepto de un sexto por ciento de derecho de comisión. Que por otra parte, entre ambos, existió durante algún tiempo, una relación comercial que generó recíprocos derechos y obligaciones que quedaron oportunamente cancelados y entre ellos, precisamente la letra de cambio cuyo pago se ha demandado y que el actor no le devolvió. De manera que éste no debe nada ni por el objeto demandado ni por ningún otro concepto. Solicita la admisión de este escrito que contiene la contestación a la demanda, la cual pide sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Abierta la causa a prueba el apoderado del demandado, Abogado E.A.G., promueve las siguientes: Primero: Pide se sirva efectuar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido entre el 18 de julio de 2002 y el 03 de julio de 2006, es decir, desde el día en que el Dr. H.R.H. hizo registrar la anterior demanda que intentó contra su patrocinante, y el día en que éste se dio por intimado en la presente causa (18-07-2002 y 03-07-2006, respectivamente). Solicita se sirva efectuar el cómputo del lapso de tiempo transcurrido entre el 23 de julio de 2002, fecha en la cual prescribían las acciones derivadas de la letra de cambio objeto de este proceso, que en aquel momento fue interrumpida por efecto del registro de la demanda, y el 3 de julio de 2006, cuando su representado se dio por intimado. En ambos casos el lapso de tiempo es mayor de tres (3) años, y así formalmente lo promueve. Segundo: Testimoniales, de los ciudadano F.G.A.U., J.G.A.G.. Pide que este escrito de promoción de pruebas sea admitido, evacuado en su oportunidad y apreciado en la definitiva.

La apoderada actora, Abogada M.C.C., consigna escrito de pruebas así: Promueve el mérito favorable de las actas procesales, como lo es el contenido textual del escrito libelar y su reforma: Primero: la marcada con la letra “A” N° 1/1 Lugar y Fecha de Emisión: Guanare 23 de Junio de 1999.- Valor Cincuenta y Un Millones Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 51.900.000,oo), fecha de vencimiento 23 de Julio de 1999. Segundo: tenedor y beneficiario legítimo el suscrito E.R.C.D., tal como se evidencia de la precitada cambial. Tercero: librado aceptante L.A.G.. Cuarto: la mencionada cambial se encuentra vencida, desde el mencionado 23 de julio de 1999, y son por tanto exigible, pese a lo cual el deudor cambiario se ha negado al pago, a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente al obligado directo y principal pagador L.A.G., obteniendo de éste solo evasivas peticiones de aplazamiento, que no pasan de ser temidas burlas argucias y subterfugios de no querer pagar el mencionado titulo valor”. Invoca los principios procesales de la Comunidad y Pertinencia de la prueba, consagrados en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de demostrar fehacientemente la obligación que tienen el librado aceptante L.A.G. con el ciudadano E.R.C.D., que la letra de cambio fue aceptada y debidamente firmada por el demandado, y que el lugar de pago de la cambial aceptada y era la ciudad de Guanare, que la acción cambiaria no se encuentra prescrita y que la misma fue debida y oportunamente interrumpida, y que al obligado aceptante principal y directo se le realizaron cobros extrajudiciales, es por lo que promueve la letra de cambio, la cual demuestra y comprueba fehacientemente la obligación que tienen el librado aceptante L.A.G. con el ciudadano E.R.C.D.; Copia certificada del libelo, auto de la comparencia del intimado, la cual demuestra y comprueba fehacientemente la interrupción del lapso de prescripción de la acción cambiaria; adjuntadas en copia fotostáticas al libelo de la demanda. En cuanto a los informes es para demostrar la obligación que tiene el librado aceptante L.A.G. con el ciudadano E.R.C.D., que la letra de cambio fue aceptada y debidamente firmada por el demandado. Que la acción cambiaria no se encuentra prescrita y que la misma fue debida y oportunamente interrumpida, todo de conformidad con el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita al Tribunal de la Primera Instancia, la fecha en que el ciudadano E.R.C.D. interpuso demanda de cobro de bolívares por vía de intimación en contra del ciudadano L.A.G., la fecha en que el juez R.R.M. se inhibió, determinar los días que estuvo paralizada la causa, la fecha en que fue remitida la causa al Juzgado Segundo. Igualmente pide al Juzgado Segundo, que indique la fecha en que fue recibido dicha causa, determinar los días que estuvo paralizada la causa, la fecha en que se reanudo la causa, la fecha de admisión de la causa, la fecha en que constó en actas la intimación del ciudadano L.A.G.. Solicita la recepción del presente escrito de promoción de pruebas, la oportuna agregación.

En fecha 11-10-2006, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte actora el a quo admite los capitulo II, Capitulo III, Capitulo IV por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten las testimoniales promovida de los ciudadanos L.A.G., M.A.B. y D.J.T.T..

El 11-10-2006, se admite las pruebas de la parte demandada.

Riela en autos la sentencia dictada por esta superioridad de fecha 14-11-2006, mediante la cual se declara inadmisible la reforma de la demanda formulada por la parte actora, confirmándose el fallo de la primera instancia.

En fecha 01-02-2007, ambas partes presentaron escrito de informes, y por auto de esta misma fecha, el a quo fija un lapso de ocho (8) días para tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 22-05-2007, ambas partes presentaron escritos de observaciones, y en esa misma fecha el a quo fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 22-05-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, la cual declara con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada; y sin lugar la pretensión por cobro de bolívares por intimación.

En fecha 28-05-2007, la parte actora apela de dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos se remiten las actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 06-06-2007.

En fecha 11-06-2007, se le da entrada al expediente bajo el N° 5154, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

El 10-07-2007, ambas partes presentaron escritos de informes, y se fija un lapso de ocho (8) días hábiles para que tenga lugar el acto de observaciones.

Por auto de fecha 23-07-2007, vencida como se encuentra la oportunidad para presentar observaciones y haciendo uso de este derecho la parte demandada, no así la parte demandante, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 22-05-2007, mediante la cual, declara con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión de cobro de bolívares, bajo la siguiente argumentación:

Este Tribunal observa, que no habiendo prueba en autos de la interrupción de la prescripción opuesta por el demandado, es decir, que no existiendo en autos medio de prueba que demuestre que se ha exigido el pago antes de la consumación del respectivo lapso de prescripción y aunado a ello no consta en autos actuación alguna de la parte accionante a los efectos de interrumpir la misma, tal como lo indica el artículo 1969 del Código U p Supra citado y analizadas todas las pruebas conforme lo pautado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, en consecuencia de conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace innecesario declarar PRESCRIPCION LA ACCION intentada por el ciudadano E.R.C.D., en su carácter de tenedor legítimo del instrumento cambiario, por cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio incoado contra el ciudadano GRATEROL L.A.. Así se establece…

Por otra parte, la parte actora en su escrito de informe alega que la demanda se interpuso en tiempo útil y se paralizó la causa no imputable a la parte, sino por inactividad del órgano jurisdiccional, si bien es cierto que aún cuando dicha paralización no le es imputable, tal lapso no puede ser excluido del lapso de prescripción por cuanto nuestra legislación establece en que casos procede la suspensión de la prescripción: 1) En primer por una causa sobrevenida cuando ya el término había comenzado a correr y el 2) Se fundamenta en la especial condición jurídica del titular del derecho, es lo que ocurre en los supuestos de los artículos 1964 y 1965 del código civil respectivamente, esta Juzgadora observa que el presente caso no se encuentra dentro de los presupuestos normativos, antes señalados. Así se establece….

El Tribunal, antes de resolver el fondo de asunto, considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:

Muestra la doctrina, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás obligaciones determinadas por la ley. La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Cuando cesan las causas que interrumpen la prescripción, el término que la ley le señala empieza a contarse de nuevo y habrá de consumarse si no se opone ningún otro acto interruptivo verificado antes del vencimiento de aquel término.

En materia cambiaria, el término de la prescripción de la acción es breve en las modalidades establecidas en el artículo 479 del Código de Comercio que dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, establecen una serie de casos en las cuales puede ocurrir dicha suspensión, entre ellas, la referida a los derechos condicionales, y mientras la condición no esté cumplida, y cuyo aspecto fue abordado en la sentencia de la primera instancia, al entender la Juzgadora, que la suspensión de la causa sin interferencia de las partes por la falta de Juez que dirigiera el proceso, tal circunstancia encuadra en una típica condición, pero que ella no se había verificado en la presente causa y por tanto, desechaba dicho argumento, cuando por el contrario, la suspensión del procedimiento como ocurrió en autos, no tuvo su origen en la existencia de derechos condicionales ni al cumplimiento de una condición, sino una causa de fuerza mayor, como se expondrá más adelante.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver en primer orden, la defensa de prescripción de la acción cambiaria, opuesta por la parte demandada en razón de que desde el día 18-02-2002, fecha en que se protocolizó por vez primera el libelo de demanda, hasta el día 03-07-2006 se consumó la prescripción e la acción, y sin que la actora la hubiese interrumpido civilmente.

Al respecto, el Tribunal considera necesario, hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 01-07-2002, el Abogado H.R.H.B., en su condición de endosatario por procuración del ciudadano E.R.C.D., interpone demanda por el procedimiento intimatorio, contra el ciudadano L.A.G. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial par que la cancele la cantidad de Cincuenta y Un Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 51.900.000,oo) que es el monto de la cambial, librada el 23-06-1999 y debidamente aceptada por el demandado para ser cancelada el 23-07-1999.

Dicha demanda fue admitida el 04-07-2002 por el mencionado Tribunal, y el 18-07-2002 fue protocolizado el libelo con su auto de admisión ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 3er. Trimestre del año 2002, bajo el Nº 48, folios 211 al 216.

2) El día 21-06-2005, el ciudadano E.R.C.D., asistido por la Abogada M.A.C.C., demanda nuevamente al ciudadano L.A.G. por el procedimiento intimatorio a los fines que le sea cancelado el valor de la referida cambial con sus respectivos intereses moratorios, calculados a la tasa anual del cinco por ciento ( 5%).

La demanda fue recibida en fecha 30-06-2005 por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Prime Circuito Judicial, a cargo del Abogado R.R.M..

Posteriormente el día 01-072005 el mencionado Juez, se inhibe de conocer la presente causa por haber prestado patrocinio al demandante y por cuanto contra dicha inhibición no se ejerció el recurso de allanamiento, en fecha 18-07-2005 dicho Tribunal, acuerda oficiar al Juez Rector del estado Portuguesa la designación de un Juez Especial para que conozca de la causa y a cuyos efectos libra el oficio Nº 718 de esta última fecha.

En decisión de esta superioridad de fecha 25-07-2005, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez, Abogado R.R.M., el cual en fecha 05-12-2005, manifiesta que, habiendo sido declarada con lugar la inhibición planteada por el Tribunal Superior, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario a fin de que continúe conociendo la misma.

3) Por auto de fecha 13-12-2005 la Jueza, Abogada D.M.A.G. a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, declara recibido el expediente, en consecuencia le da entrada y solicita al Juzgado de Primera Instancia de origen, le remita a la mayor brevedad posible el instrumento cambiario que mantiene en caja fuerte, una vez que ello conste en autos, se pronunciará sobre la admisión de la demanda.

4) En fecha 19-01-2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario mencionado, acuerda la reanudación de la causa y la notificación de las partes, y una vez notificada la parte actora, el 13-02-2006 se admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.

No pudiéndose lograr la intimación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerdo su citación por carteles el 21-03-2006 a ser publicados en el diario “El Periódico de Occidente”, cuyo ejemplar fue consignado por la parte actora el 06-06-2006 y en fecha 12-06-2006, el Alguacil del Despacho da cuenta que fijó cartel de intimación en el domicilio del demandado.

5) El 03-07-2006, el ciudadano L.A.G., asistido por el Abogado E.A.G., se da por intimado para todos los efectos del juicio.

6) El 06-07-2006 la Apoderada actora, Abogada M.A.C.C., consigna escrito de reforma de la demanda, lo cual fue declarada inadmisible por el a quo en decisión del 10-07-2006. Y apelado dicho fallo por la parte actora, esta superioridad en decisión de fecha 14-11-2006, declara sin lugar dicho recurso e inadmisible la reforma de la demanda, confirmado así el fallo de la primera instancia.

7) En fecha 20-07-2006 la parte demandada se opone al procedimiento de intimación; el Tribunal a quo por auto del 21-07-2006, vista dicha oposición, deja sin efecto el decreto de intimación y entiende citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

8º) El día 28-07-2006 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en la cual, opone la defensa de prescripción de la acción cambiaria y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo, que entre las partes existió durante algún tiempo, una relación comercial que generó recíprocos derechos y obligaciones que quedaron oportunamente cancelados y entre ellos, precisamente la letra de cambio cuyo pago se ha demandado y que el actor no devolvió, de manera que éste no debe nada ni por el objeto demandado ni por ningún otro concepto.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la actora de haberse producido una suspensión de la prescripción en razón de haber permanecido suspendida la causa y sin que ello fuera imputable a las partes, en este sentido, la parte demandada, ha planteado de que dicha suspensión no fue invocada por el actor en el escrito libelar por tanto, no tiene efectos jurídicos.

Sobre el particular y atención a las diversas situaciones contempladas en el artículo 1354 del Código Civil, referidas a la carga de la prueba, considera el Tribunal que la defensa propuesta por la parte actora concerniente a la suspensión de la causa por razones no imputables a las partes, la hizo en forma temporánea, ya que precisamente fue planteada una vez que la parte demandada alegó la prescripción, por lo de no haberse formulado tal defensa perentoria, era innecesaria la posición procesal asumida por la actora al plantear el hecho procesal sobrevenido referido a la paralización de la causa que incide notablemente sobre el lapso de prescripción de la acción, y en tales razones, en el presente caso, no resulta infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que indica a los Jueces de que deben atenerse solo a lo alegato y probado en autos. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento, direccionada por el actor a mediatizar la defensa de prescripción alegada por el demandado.

En atención al recuento de los eventos procesales ocurridos en autos, se aprecia, que originalmente la letra de cambio accionada, al ser pagadera el día el 23-07-1999, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, en consecuencia la acción prescribía a los tres (3) años siguientes a dicha fecha, esto es el 23-07-2002.

Pero, al ser interpuesta la demanda en fecha 01-07-2002 por actor, mediante su apoderado, Abogado E.H., la cual fue admitida el día 04-07-2002, y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 18-07-2002, ello interrumpió la prescripción, comenzando la misma a correr al día siguiente de esta última fecha, y continúa su curso en el tiempo, hasta el día 21-06-2005, cuando nuevamente se interpone la demanda que encabeza estos autos, ya que desde esta fecha, la causa estuvo paralizada por falta absoluta del Juez de la causa, y porque dicha demanda fue admitida el 13-02-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial.

Ello así, se colige que, registrada la demanda el día 18-07-2002, se interrumpió la prescripción de la acción que había comenzado a correr al día siguiente del día 23-07-1999, fecha de vencimiento de la cambial, para de nuevo comenzar a correr dicho lapso y por manera que para el día 21-06-2005 (fecha que se interpone por segunda vez la demanda), inclusive, a partir de la fecha de registro de la demanda y su auto admisión, exclusive, había transcurrido un lapso de prescripción de dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21) días, faltando hasta esa fecha un lapso de 30 días hasta el 18-07-2005, para que se consumara el lapso de tres (3) años de prescripción de la acción cambiaria.

Ahora bien, como quiera que desde la fecha de interposición de la demanda de cobro de bolívares por segunda vez el día 21-06-2005, la misma no fue admitida por falta absoluta del Juez de la causa y en razón de haberse inhibido R.R.M., y es el día 13-02-2006, cuando la nueva Jueza Abogada D.M.A.G. a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, procede a admitir la demanda, durante este ultimo lapso que va del 21-06-2005, exclusive al 13-02-2005, inclusive, que comprende equivale a siete (7) meses y veintitrés (23) días, es indudable que estuvo suspendida la causa por razones no imputable a las partes, y cuyo lapso no puede incluirse en el lapso de prescripción por estar inferido de circunstancias de fuerza mayor.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 251 (Isabel T.R. vs. Gobernación del Estado Táchira), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1367 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso: R.A.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.

Como se aprecia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada..”.

En lo antecedentemente expuesto y en razón de la apuntada doctrina de casación, se puede afirmar, que habiendo comenzado nuevamente a correr el lapso de prescripción de la acción cambiaria al día siguiente del 18-07-2002, cuando se registró la primigenia demanda de cobro de bolívares, hasta el día 23-06-2005 que se interpone la segunda demanda que cursa en autos, transcurre un lapso de prescripción de dos (2) años, once (11) meses y veintiún (21), días, faltando desde luego un tiempo de treinta (30) para completar el lapso de tres (3) años.

Por ello, al quedar suspendido por causa de fuerza mayor, desde el día 23-06-2005 hasta el día 13-02-2006, la prescripción comienza nuevamente a discurrir al día siguiente de esta fecha para completar el lapso faltante de treinta (30) días, los cuales se consumaron fatalmente el día 13-04-2006, sin que conste en autos que la parte demandante, haya interrumpido civilmente dicha prescripción, por los medios pautados en la ley, tales como el registro de la demanda y su auto de admisión, la citación o cualquier otro medio judicial que pusiere al demandado en mora de cumplir la obligación; y en tales razones, considera el Tribunal, que en principio, la acción se encuentra prescrita, salvo que la prueba testimonial producida por la actora, demuestre fehacientemente lo contrario.

En cuanto al valor de la prueba testimonial para demostrar la interrupción de la prescripción, la misma es posible, ya que el artículo 1969 del Código Civil, prevé de que, ‘si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial’.

Sobre el punto tratado, el Dr. J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, Págs., 129 y SS, expresa, ‘que en el caso de prescripción de créditos, solo es necesario un requerimiento de naturaleza extrajudicial, hecho por el acreedor a su deudor para que se entienda interrumpida civilmente la prescripción de la acción y en este caso, que tratándose de créditos en materia de derechos disponibles las formalidades exigidas para interrumpir la prescripción se reducen al sólo hecho de poner en conocimiento del deudor, de que el acreedor tiene la intención de hacerle cumplir la obligación. Una vez puesto en conocimiento del deudor de tal situación, sólo le corresponde demostrar la extinción de la obligación o la existencia de causa extraña no imputable a él que lo exime del cumplimiento de la misma’.

En el caso concreto, la parte actora, a los fines de enervar la defensa de la prescripción de la acción cambiaria, propuesta por el demandado, produjo las testimoniales de los ciudadanos, L.A.G., M.A.B. y D.J.T.T., que se pasan a analizar.

El testigo L.A.G., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: Primero: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.A.G.. Contestó: Si lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor E.R.C.. Contestó: Si lo conozco desde hace más de quince años. Tercera: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano L.A.G.: Lo conocí desde hace mucho tiempo cuando compraba materiales eléctricos y también le hacía cobros según una letra de cambio del señor Colmenares. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.G. tiene una deuda con el ciudadano E.R.C.. : Si me consta por que yo le hacía cobros al de una de la deuda que tenía. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el monto de la deuda que tiene el señor L.A.G. con E.R.C.. Contestó: Si me consta, son 51.900.000,oo bolívares. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.C. le ha realizado cobros extrajudiciales al señor L.A.G.. Contestó: Si me consta, por que yo iba con el hacerle cobros al señor Luis. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las oportunidades en que el señor E.C. le realizaba los cobros extrajudiciales al señor L.G.. : Desde el año 99, 2000 el 2004. Octava: ¿Diga el testigo por que razón a declarado en la presente causa. : he declarado en esta causa porque tengo conocimiento de todo lo dicho.

El testigo M.A.B., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: Primero: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.A.G.. Contestó: Si lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor E.R.C.. Contestó: Si lo conozco desde hace más de quince años. Tercera: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano L.A.G.. : De unos cobros que se le realizaron de una deuda que tenía con el señor Colmenares. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.G. tiene una deuda con el ciudadano E.R.C.. : Si me consta por que yo le hacía cobros al señor Colmenares. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el monto de la deuda que tiene el señor L.A.G. con E.R.C.. Contestó: Si me consta, el monto era 51.900.000,oo bolívares. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.C. le ha realizado cobros extrajudiciales al señor L.A.G.. Contestó: Si me consta, por que yo iba con el hacerle cobros. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las oportunidades en que el señor E.C. le realizaba los cobros extrajudiciales al señor L.G.. : Desde el año 99, hasta el 2004 cada mes. Octava: ¿Diga el testigo por que razón a declarado en la presente causa: Porque yo estuve presente en lo cobros que se le realizaron al señor Luis.

El testigo D.J.T.T., al ser interrogado lo hace de la manera siguiente: Primero: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.A.G.. Contestó: Si lo conozco desde hace mucho tiempo. Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor E.R.C.. Contestó: Si lo conozco desde hace mucho tiempo. Tercera: ¿Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano L.A.G.. : Le conozco de aquí de la ciudad de Guanare y en vista de que el llegaba al negocio de E.C. y le realizaba los cobros de una deuda que tenía con E.C.. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.A.G. tiene una deuda con el ciudadano E.R.C.. : Si me consta ya que para ese entonces yo trabajaba con el señor Colmenares y le hacía los cobros al señor L.A.G.. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el monto de la deuda que tiene el señor L.A.G. con E.R.C.. Contestó: Si me consta, porque cuando le hacía los cobros llevaba las copias de la letra que adeudaba el mencionado señor y su monto era 51.900.000,oo bolívares y venció el 23 de julio de 1999. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.C. le ha realizado cobros extrajudiciales al señor L.A.G.. Contestó: Si me consta, y lo se por que reiteradamente fuimos a su casa ubicada el Urbanización el Placer hacer los cobro de la deuda que tenia, como algunas veces iba solo a realizar el cobro. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta las oportunidades en que el señor E.C. le realizaba los cobros extrajudiciales al señor L.G.: Si me consta lo cual hacía desde el año 99 específicamente desde diciembre hasta el 2001, cuando termine mi relación de trabajo con el señor E.C.. Octava: ¿Diga el testigo por que razón ha declarado en la presente causa: Porque tengo conocimiento de los hechos.

Como se puede evidenciar los referidos testigos no fueron repreguntados por la parte contraria y conforme a sus deposiciones, quedaron contestes en las siguientes afirmaciones: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos al demandante y al demandado; que saben y les consta que el ciudadano E.R.C., le realizaba cobros de una deuda que con el tenia el ciudadano L.A.G. en esta ciudad de Guanare, que dichos testigos ejercieron dichas cobranzas por el crédito adeudado por el demandado del orden de Cincuenta y Un Millones Novecientos Mil Bolívares por concepto de una letra de cambio que venció el 23-07-1999 y que estos cobros los realizaron mensualmente desde 1999 hasta 2004; y todo lo declarado les consta por el conocimiento que tienen de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de estos testigos, es necesario hacer la siguiente acotación:

Se aprecia de las actas procesales que el actor, en un primer momento, mediante su mandatario en procuración, H.R.H.B., interpuso demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en este Primer Circuito Judicial en fecha 01-07-2002 y cuyo escrito libelar con su auto de admisión de fecha 04-07-2002, fue debidamente protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del estado Portuguesa el 18-07-2002.

De lo cual se infiere que a partir de esta última fecha, se agotó legalmente, cualquier cobro extrajudicial del crédito cambiario demandado, pues resulta contradictorio en derecho que, una vez interpuesta la acción, posteriormente, en forma extrajudicial se pretenda interrumpir la prescripción que había comenzado a verificarse al día siguiente de la fecha de vencimiento de la cambial.

En este sentido, y así lo considera el Tribunal, al haberse instaurado una demanda judicial, tales actuaciones, excluyen “per se”, el cobro extrajudicial del crédito y lo procedente en este caso, es continuar interrumpiendo la prescripción de la acción cambiaria mediante las actuaciones judiciales, tales como el registro de la demanda, la citación o cualesquiera acto que ponga en mora al deudor de cumplir con la obligación mercantil.

De manera que el actor, solo tenía a disposición las vías judiciales para interrumpir nuevamente la prescripción de la acción que había comenzado nuevamente a discurrir a partir del registro de la demanda en fecha 18-07-2002, al punto que, sin necesidad de haber acudido nuevamente al órgano jurisdiccional a interponer nuevamente la demanda, estaba en el derecho de registrar por segunda vez, la copia certificada de la demanda ya previamente registrada, con lo cual resultaba efectiva la interrupción del lapso prescripción.

En este sentido la antigua Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 12-12-1986 (L. Á.V.. Comercial Cervezulia y otro, extraída del Tomo 97 de Ramírez & Garay (879-86, Págs. 309.310), al referirse al registro de la demanda, dijo:

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción e la prescripción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. Con el cumplimiento de esta formalidad se persigue la constitución de la prueba fehaciente de que la prescripción fue interrumpida debidamente; la exigencia de que la demanda sea producida por ante la Oficina de Registro mediante copia certificada autorizada por el Juez…ayuda a verificar que la demanda fue efectivamente intentada y admitida por un Juez, el Registro, al dar certeza de la fecha, demostrará a su vez que esa diligencia fue realizada antes de que se hubiera consumado el lapso para la prescripción (Sic).

Una vez protocolizado el libelo de la demanda el lapso de prescripción se reinicia; si por el transcurso del tiempo sin haber proveído la citación vuelve a darse la posibilidad que la prescripción se consume, el interesado puede protocolizar de nuevo par lograr una nueva interrupción, como ya lo tiene decidido esta Corte. Pero en esta segunda oportunidad, ya no es necesario que de nuevo requiera del Tribunal de la causa copia certificada del libelo con la orden de comparecencia al pie; pues como arriba se ha indicado, la misma solo tiene por objeto verificar que la demanda fue debidamente introducida y admitida en tiempo hábil, para ello, es suficiente, con la copia certificada que se obtuvo del Tribunal en la primera ocasión. El nuevo registro de dicha copia, a su vez demostrará que el actor mantiene vigente su pretensión de cobro mediante demanda judicial, es decir, que no ha dado por abandonada la vía judicial, lo cual resulta suficiente para que la prescripción se repute nuevamente interrumpida. Es incorrecto la idea de que el nuevo registro debe ir precedido de una nueva solicitud de copia por ante el Tribunal de la causa “con la finalidad de ratificar en los autos, frene a la contraparte, la voluntad de interrumpir otro lapso prescriptivo”, ya que, precisamente, se ha acudido a ese procedimiento interruptivo porque no se ha consumado la citación de las partes. Es decir, la contraparte no está aún a derecho, no tiene porqué conocer el contenido de los autos, y mal puede pretenderse que una indicación hecha en los mismos pueda servir para informarla de las intenciones del demandante…”

En los motivos señalados, considera el Tribunal que las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, solo se aprecian parcialmente, especialmente para demostrar en forma fehaciente que, en las fechas comprendidas, desde el 23-07-1999, día en que vencía el pago de la cambial accionada, hasta el día 01-07-2002, exclusive, fecha en que se interpone la pretensión cambiaria por vez primera, estuvo interrumpida la prescripción de la acción cambiaria por el cobro extrajudicial realizado por el demandante frente al demandado, tal y como quedó probado en autos.

En tales motivos, quedó evidenciado, que con el registro de esta primera demanda el día 18-07-2002, se interrumpió la prescripción de la acción, comenzando a discurrir nuevamente al día siguiente a esta fecha, para consumarse definitivamente el lapso de prescripción de tres (3) años el 13-04-2006, sin que conste en autos la interrupción de la misma, pues para el día 13-04-2006, cuando se da por intimado el demandado, ya con antelación, había operado dicha prescripción cambiaria en atención a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio.. Así se resuelve.

Plantea la parte actora que el demandado en su contestación reconoció a favor del actor la acreencia y con ello trata de defraudar el derecho que tiene el demandante en su contra, al manifestar “…la presunta existencia de una relación comercial que generó recíprocos derechos y obligaciones, que quedaron cancelados entre ellos; precisamente la letra de cambio cuyo pago se ha demandado y que el actor no devolvió a mi representado”

Que ese fraude de derecho deviene del hecho de que entre este mi el actor no existió, ni existe ninguna relación comercial, además el intimado durante el desarrollo del proceso no demostró, ni probo la supuesta cancelación de los derechos y obligaciones derivadas de la supuesta relación comercial, ni mucho menos de la letra de cambio que se demanda.

Sobre el particular, se observa de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada, en un primer momento, opone la defensa de prescripción de la acción cambiaria, y posteriormente, rechaza la demanda y los montos reclamados, y adiciona, ‘que entre el actor y él, existió durante alguno tiempo, una relación comercial que generó recíprocos derechos y obligaciones que quedaron oportunamente cancelados entre ellos, precisamente la letra de cambio cuyo pago se ha demandado y que el acto no devolvió, de manera que no deba nada ni por el objeto demandado ni por ningún otro concepto’.

El Tribunal, conforme esta contestación del demandado, en primer orden, le correspondía resolver sobre la defensa de prescripción de la acción cambiaria, tal como lo hizo, y de no haber prosperado, por consiguiente, en segundo orden, debía pronunciarse sobre la defensa del pago de la acreencia, cual era necesario demostrar al demandado, para no resultar perdidoso en la litis, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil.

Luego, siendo declarada procedente la defensa de prescripción de la acción, resultaba, en consecuencia, inútil, hacer el pronunciamiento pertinente sobre el pago de la cambial, alegado por el demandado. Así se dispone.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario, analizar los demás elementos probatorio y las otras defensas.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus informes, estando ya comprendidos y analizados a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto ha lugar a la defensa de prescripción de la acción cambiaria alegada por la parte demandada, y por vía de consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, al igual que la apelación de la parte actora. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la pretensión mercantil, incoada por la Abogada M.A.C.C., en su condición de mandataria por procuración del ciudadano E.R.C.D. contra el ciudadano L.A.G., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-05-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas al actor de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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