Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 6 de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio núm. 388-2014, del 25 de julio de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 11 de julio de 2014, por la abogada Ildenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, y el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la decisión emitida, el 13 de junio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los referidos representantes del Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 17 de marzo de 2014 (publicada el 1° de abril de 2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

El 15 de agosto de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, Sala de Casación Penal es competente para conocer de los Recursos de Casación. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal

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Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las corte de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior".

Del contenido de los dispositivos legales transcritos se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de los tribunales de última instancia en materia penal. Visto, asimismo que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren los dispositivos transcritos, esta Sala, con arreglo a dichas disposiciones, se declara competente para conocer de las peticiones formuladas. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron referidos en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el auto de apertura de juicio, de la manera siguiente:

Que “… [p]or razón de audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso (sic) acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.E.H.R. (…) E.M. (sic) y J.J.C.G. (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”.

Que “… [e]n efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: ‘… en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los efectivos Sargento Primero MARTINEZ (sic) ZAMBRANO ARGENIS (…) GUEVARA GARCIA (sic) LAUDY (…) AGELVIS HERNANDEZ (sic) ALEXANDER (…) se encontraban de servicio en la pista del Punto de Control Fijo de ese Pelotón cuando avistaron avistaron (sic) un (01) vehículo tipo camión marca Iveco (…) proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano E.R. (…) el cual transportaba en el interior de su vehículo una (01) moto marca KEEWAY (…) la cual poseía una C.d.A. a favor del mencionado ciudadano para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: M.M.M.M., propietario del referido vehículo tipo moto (…) así como varias prendas de vestir de dama y niños y sesenta y tres (63) sacos plásticos [de] color blanco contentivos de Cacao en grano para una totalidad de dos mil quinientos sesenta (2560) kilogramos presuntamente propiedad de la empresa REFRE C.A (…) apreciando los efectivos que el mencionado ciudadano mostró gran nerviosismo lo que despertó la sospecha de los funcionarios, procediendo el Sargento Primero MARTINEZ (sic) ZAMBRANO ARGENIS, a efectuar la revisión del vehículo…”.

Que “… observó en la parte trasera, específicamente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca (…) una (01) caja pequeña (…) el (sic) cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína). En razón de ello, el Sargento Primero GUEVARA G.L., Guía Can de Servicio, realizó una inspección más profunda de la cabina del referido camión con la ayuda del perro antidroga llamado CANELO quien hallo (sic) detrás del asiento del chofer y envuelto en una sabana de color celeste un (01) paquete (…) similar a una caja de zapatos (…) el cual abrirlo (sic), se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético (…) al ser destapados se observaron en cada uno, sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína) y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros (…) una sustancia de color blanco (…) (presunta droga denominada cocaína) fijándose fotográficamente tales objetos de interés criminalístico…”.

Que “… [p]osteriormente se procedió a pesar los cinco (5) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de (sic) referido camión en presencia de los testigos (…) para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440) de presunta droga denominada Cocaína...”.

Que “… [d]e igual manera, realizaron prueba de orientación se sustancias estupefacientes y psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT (…) En razón de ello, procedieron a detener al ciudadano: E.R. (…) El ciudadano E.R., manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (2) sujetos apodados como ‘COME PAN’ y ‘CHICHO’, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado ‘Redoma Autana’ ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas (…) informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como número de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia (…) signado con el número telefónico: (0426) 9454767, el cual le fue encontrado al ciudadano E.R. percatándose que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como ‘Come pan’ que textualmente se lee: ‘Este es el número de cuenta m.r. cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381’”.

Que “… [a]sí mismo se encontró al ciudadano E.R. un (01) teléfono celular (…) signado con el numero de (sic) telefónico; (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano E.R., intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: ‘Come pan’, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con ‘come pan’ apodado como ‘Chicho’, efectuando llamada telefónica, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado ‘Pozo Azul’ y que había estado intentando llamar a ‘come pan’ y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano E.R. apodado como ‘chicho’ que iba a ubicar a ‘come pan’ para informarle y le devolvía la llamada”.

Que “[a]proximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como ‘chicho’ le informó mediante llamada telefónica al ciudadano E.R., que había hablado con ‘come pan’ y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano E.R., y que lo llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como ‘chicho’ que estuviera pendiente por que (sic) lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que los funcionarios esperaron en el Punto de Control de Provincial al vehículo con las características suministradas por el sujeto apodado ‘chicho’ mediante la llamada”.

Que “[m]ás tarde, como a las 10:26 horas de la mañana, los funcionarios avistaron en el Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB805XA, el cual iba conducido por un ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, en compañía del ciudadano E.M. (sic) (…) a quienes les efectuaron inspección corporal encontrándosele al Ciudadano J.J.C.R. el teléfono celular marca VTELCA (…) número telefónico: (0416) 7943155…”.

Que “[a]sí mismo encontraron al ciudadano E.M. (sic), debidamente registrado en el teléfono celular como ‘HERASMO’, siendo reconocido por el ciudadano E.R. como ‘Chicho’, por tal motivo quedaron detenidos y los objetos resguardados bajo cadena de custodia. Posteriormente el ciudadano E.M. (sic), alias ‘Chicho’, manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como ‘come pan’, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano E.R., por lo que se procedió a constituirse (sic) una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano E.M. (sic) alias ‘Chicho’…”.

Que “… efectuó contacto vía telefónica (…) número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como, ‘come pan’, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el "come pan" le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado ‘Mercado del Pescado’, (…) siendo identificado por el ciudadano E.M. (sic), alias ‘Chicho’, (…) es abordado e identificado como: R.E.H.R. (…) fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo ‘Provincial’ y allí fue reconocido como ‘come pan’ tanto por E.R. Y E.M. (sic) alias ‘Chicho’…”.

Que estos “… [h]echos (…) en los cuales según la acusación de la representación fiscal se podrían subsumir en los de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la

Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo163.11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

(folios 72 al 78, de la pieza 4 del expediente).

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró la Audiencia de Presentación de los ciudadanos E.R., R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G. (folio 64, de la pieza 1 del expediente).

El 15 de noviembre de 2012, la abogada Ildenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos E.R., R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 de la misma ley, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad (folio 117, de la pieza II del expediente).

El 11 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la celebración de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio en contra de los referidos ciudadanos, en los términos siguientes:

Que “… [v]ista la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público (…) ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los imputados R.E.H.R. (…) E.M. (sic) (…) J.J.C.G. (sic) (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”.

Que “… se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, 300.1 segundo supuesto, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (…) el sobreseimiento de la causa seguida a los (sic) R.E.H.R. (…) E.M. (sic) (…) y J.J.C.G. (sic) (…) por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Que “… [e]n relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite…”.

Que “… [s]e admite la EXPERTICIA N° CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas en el presente procedimiento, por considerarse útil y pertinente al momento de ser evacuada en futuro Juicio Oral y Público, resultado del BARRIDO N° 007-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se deja constancia del limpiado de los vehículos incautados en el presente conocimiento, siendo ésta una prueba ESENCIAL a los fines de demostrar la participación o no de los hoy acusados …”.

Que “… se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.E.H.R. (…) E.M. (sic) (…) y J.J.C.G. (sic) (…) por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales se decreto la misma…”.

Que “… [s]e declara SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa Privada referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en el artículo 28 de numeral 4 literal ‘i’, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.E.H.R. (…) quien manifestó lo siguiente: ‘No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público’ E.M. (sic) (…) quien manifestó lo siguiente: ‘No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público’ J.J.C.G. (sic) (…) quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público (…) así las cosas, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio…” (folios 28 al 51, de la pieza 4 del expediente).

Asimismo, se ordenó la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G. quienes no admitieron los hechos. (folio 72, de la pieza 4 del expediente).

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, procedió a imponer de la sentencia pronunciada en la audiencia preliminar al ciudadano E.R., en la cual fue condenado mediante procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11, de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; asimismo, fue sobreseído del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folio 94, de la pieza 4 del expediente).

El 25 de marzo de 2013, mediante un auto emitido del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se dividió la presente causa en vista de la admisión de los hechos por parte del ciudadano E.R. (folio 127, de la pieza 4 del expediente).

El 26 de abril de 2013, al abogado C.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.E.H.R. y E.M., contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (folio 3, de la pieza IV, del cuaderno de apelación del expediente).

El 29 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ildenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Del presente juicio le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. El 20 de mayo de 2013 se constituyó el tribunal y esa misma oportunidad se fijó la Audiencia de apertura del Juicio Oral y público, que fue diferida por la ausencia de los Defensores Privados de los ciudadanos E.R., R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G..

El 6 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ildenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada ILDENIS R.S.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal en fecha 18ENE2013, y fundamentada en fecha 11MAR2013, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.R., J.J.C.R., E.M., y R.E.H.R., por la presunta comisión del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)SEGUNDO: Se anula la decisión aquí impugnada por observarse el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 444, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal.

TERCERO: se ordena la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada.

CUARTO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que recae en contra de los acusados de autos, esta Corte acuerda el mantenimiento de dicha medida

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El 12 de julio de 2013, le correspondió Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, conforme al fallo dictado por la Alzada, en la que se emitieron los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: visto que el (sic) representación del Ministerio Público subsano en este acto la conducta típica atribuida a los imputados de autos de OCULTAMIENTO A TRANSPORTE, argumentando para ello, que esa fue la imputación inicial desde la audiencia de presentación, estimando que hubo un error material al indicar en la modalidad de ocultamiento siendo lo correcto la modalidad de Transporte, siendo este subsanado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia vista la Acusación presentada por el Ministerio Público (…) este tribunal (…) ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación (…)

Por cuanto esta Juzgadora, no comparte en esta fase intermedia el precalificativo establecido por la vindicta pública en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en virtud de que no se promueven suficientes elementos para presumir la responsabilidad de los imputados de los autos por tal delito. Por lo cual Se DESESTIMA la acusación presentada en contra de los ciudadanos E.R. (…) R.E.H.R. (…) E.M. (…) y J.J.C.G. (…) en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…).

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos (…) por el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada (…) LOS ADMITE (…).

CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada C.R. (…).

QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada M.B. ello en virtud de que no fueren ratificadas en el presente acto (…).

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…).

SEPTIMO (sic): Se declara SIN LUGAR la solicitud de defensa privada abogados URAIMA PRATO y C.C. en la que se les decrete Medidas Cautelares sustitutivas en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las medidas ya impuestas (…).

OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Privada ABG: B.B. (sic), en relación al traslado de su defendido E.R. a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado un examen médico Forense en virtud de que el mismo, presenta Problemas Cardíacos, para el LUNES 15 DE JULIO DE 2013 A LA 1:30 DE LA TARDE. NOVENO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Defensa Privada el ABG: C.C. por cuanto son útiles y pertinentes, que son soporte para el Juicio Oral y Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes DECIMO (sic): En este estado una vez admitida el escrito acusatorio, impone a los ciudadanos imputados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de forma individualizada, por lo que se le hace la interrogante conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los ciudadanos E.R. (sic) manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS” y J.J.C.G. (sic) manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. Así las cosas, se ordena el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del texto adjetivo, por lo que se convoca a los imputados R.E.H.R., E.M. (sic) y J.J.C.G. (sic) (…) y sus representantes legales a que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. UNDECIMO (sic): vista la admisión de hechos por el ciudadano E.R. (sic) (…) este Juzgado le impone la pena conforme a los artículos, 37, 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 (…).

UNDECIMO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la confiscación de los objetos incautados al ciudadano E.R. (sic) (…)

(folios del 1 al 29, de la pieza 5 del expediente).

El 29 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó al ciudadano E.R. mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11, de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad.

El 29 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Estado Amazonas dictó el auto de aperturó de juicio en contra de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., J.J.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11, de la misma ley, en perjuicio de La Colectividad. En el fallo se dictaron los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los imputados R.E.H.R. (…) E.M. (…) y J.J.C.G. (…), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público (…) los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes (…) De igual forma se admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada (…)

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa Privada Abg. C.C. (…)

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada M.B. (…)

QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.E.H.R. (…) E.M. (…) J.J.C.G. (…)

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada abogados URAIMA PRATO y C.C. (…)

SEPTIMO (sic): Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Privada ABG: B.B., en relación al traslado de su defendido E.R. a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

OCTAVO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Defensa Privada, Abog. C.C. (…)

NOVENO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal (…) interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetivo Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano R.E.H.R. (…) quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público “, E.M. (sic) (…) quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público “

J.J.C.G. (sic) (…) quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público “

DECIMO (sic): Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…)

UNDECIMO (sic): Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la confiscación de los objetos incautados al ciudadano E.R. (sic) (…)

.

En ese mismo acto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Amazonas, mediante auto fundado, desestimó la acusación fiscal en contra de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., J.J.C.G. y E.R., por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir y se decretó el Sobreseimiento de la Causa respecto a este delito.

El 25 de septiembre de 2013, se dio inició el Juicio Oral y Público, que fue diferido para el 15 de octubre de 2013. (Folios 18 y 19 de la pieza. 6 del expediente).

El 15 de octubre de 2013, continúo el Juicio Oral y Público, pero se difirió para el 4 de noviembre de 2013 por la inasistencia de los testigos y expertos. (Folios 56 al 58 de la pieza 6 del expediente).

El 4 de noviembre de 2013, continúo el Juicio Oral y Público; sin embargo fue diferido para el 21 de noviembre de 2013 por la inasistencia de los testigos y expertos. (Folios 143 al 146 de la pieza 6 del expediente).

El 21 de noviembre de 2013, continúo el Juicio Oral y Público, pero fue diferido para el 10 de diciembre de 2013 por la inasistencia de los testigos y expertos; la juez ordenó librar nuevamente las boletas de notificación de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 al 26 de la pieza 6 del expediente).

El 10 de diciembre de 2013, nuevamente fue diferido el juicio, por la inasistencia de los testigos y expertos y se acuerda diferir el debate para el 8 de enero de 2014; asimismo, el juez ratificó las boletas de citación; y, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de las partes a través del mandato de conducción. (Folios 65 al 72 de la pieza 6 del expediente).

El 8 de enero de 2014, es diferido el juicio, por la inasistencia de los testigos y expertos y se acuerda diferir el debate para el 24 de enero de 2014; asimismo, el tribunal ratificó las boletas de citación; y, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de las partes a través del mandato de conducción. (Folios 107 al 111 de la pieza 7 del expediente).

El 27 de enero de 2014, se acordó aplazar la audiencia para el 4 de febrero de 2014 (folio 161 de la pieza 6); en esa fecha el juicio es nuevamente diferido, por la inasistencia de los testigos y expertos, para el 18 de febrero de 2014; asimismo, el juez ratificó las boletas de citación; y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de las partes a través del mandato de conducción. (Folios 176 al 179 de la pieza 7 del expediente).

El 18 de enero de 2014, se acordó diferir la audiencia de juicio, por la inasistencia de los testigos y expertos, para el 27 de febrero de 2014; asimismo, el juez ratificó las boletas de citación; y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el traslado de las partes a través del mandato de conducción. (Folios 26 al 32 de la pieza 8 del expediente).

El 5 de marzo de 2014, se acordó diferir la audiencia para el 17 de marzo de 2014 (folio 55 de la pieza 8).

El 17 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró cerrado el debate y emitió el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

En base a los elementos de interés criminalísticos presentados (…) por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (…) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados R.E.H.R. (…) E.M. (…) y J.J.C.G. (…) por cuanto del juicio oral y público no surgieron los elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que ABSUELVE a los (sic) R.E.H.R. (…) E.M. (…) y J.J.C.G. (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.11 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…” (Folios 93 al 100 de la pieza 8 del expediente).

El 15 de abril de 2014, el abogado F.R.O., en su carácter de Fiscal Octavo Provisorio (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio de la misma circunscripción judicial.

El 13 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 11 de julio de 2014, la abogada lldenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, y el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial Penal, interpusieron Recurso de Casación, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones.

La Defensa no contestó el Recurso de Casación.

IV

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los representantes del Ministerio Público, se ejerció contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

"... DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público, así como el Artículo 340 ejusdem.

En tal sentido se observa que aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicables al caso en concreto; a su contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas. (...)

Las normas supra enunciadas señalan textualmente lo siguiente: Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:

Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos (…)

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Militares en Servicio Activo y Fundaciones o Funcionarías Policiales

(...)

Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal: Negativa a Declarar (...)

Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal: Incomparecencia

Es así como resulta oportuno advertir, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante la autoridad judicial (Cuenca) evidenciándose de las normas supra transcritas que resulta ésta una carga para el Juzgador de instancia, al aseverar el Legislador que El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos...', señalando además cuál es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer 'Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación...' motivo por el cual consideramos quienes aquí suscribimos que, yerra el juzgador al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que tal atribución legal, y deber, tal como lo estatuye la norma, le corresponde al Juzgador de Instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al Juez.

En ese mismo sentido, se extrae de la lectura de la previsión establecida en el artículo 238 del Código Penal que el legislador garantiza la comparecencia obligatoria de los testigos, expertos, médicos, cirujanos o intérpretes, pues preceptúa como consecuencia de la incomparecencia, castigo de prisión de quince días a tres meses a quien siendo llamado por la autoridad judicial, no justificare los motivos de su incomparecencia. Siendo pues una obligación del tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar dicha atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas.

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tienen tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar.

Señalamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida Fiscal en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas que señala: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, actúa con total diligencia, en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al acordar la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que debidamente fueron citados y no comparecieron al juicio, e inclusive al instar y solicitar contribución del Ministerio Público en cuanto a la localización de testigos que no comparecieron en la audiencia aun cuando fueron citados, dando cumplimiento al artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo (a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, ahora bien como consecuencia de tales incomparecencias, como refiere el A quo en la audiencia celebrada el 17 marzo de 2014, lo procedente en derecho era prescindir de los testigos que no concurrieron y que no pudieron ser localizados, aún cuando fueron agotados los extremos tal y como se desprende del recorrido procesal anteriormente descrito...'.

En el extracto señalado, se evidencia que desconoce la Corte de Apelaciones enunciada la aplicabilidad del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente: 'Autoridad del Juez y la Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones...".

Se extrae del contenido de la norma enunciada que, es deber del Juez hacer cumplir sus mandamientos judiciales, y hacer constar sus resultas en el expediente para verificar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. En tal sentido, se ha pronunciado el m.T.d.J., en Sala de Casación Penal en sentencia 345 de fecha 13/07/2009 con Ponencia de H.C.F. al expresar: El Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales...'. Asimismo, la misma Sala refirió en sentencia 574 de fecha 13/11/2009 con ponencia de M.M. (sic) que: ¿a desatención a las órdenes impartidas, el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expediente que solicitare, acarrea para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia de la autoridad...'. Y, en ponencia de P.R. (sic) Haaz a través de decisión 1375 de fecha 10/07/2006 expuso: Las obligaciones de los jueces no se limitan al pronunciamiento de determinadas decisiones, sino que también debe velar por su ejecución...'.

Es así como consideramos quienes suscribimos, que el Juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica a través de los mandatos del Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentran obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué (sic) el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Penal por desobediencia a la autoridad judicial.

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal a quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la obtención de dichas resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando el Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como se observa el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar.

Señalamos COMO TERCER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

Sostiene la Corte de Apelaciones que no asistieron al juicio la mayoría de los testigos promovidos, y en lo que se resume en cinco medios probatorios incorporados nada aportan para determinar la responsabilidad de los ciudadanos R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G., en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE (sic) (...) la recurrida apoya la decisión del Juez de Juicio al señalar que los Expertos no pudieron señalar a las personas que le fue incautada la sustancia ni la procedencia de las mismas, efectivamente es así, por cuanto muy bien es sabido y así lo sostiene la jurisprudencia patria que la participación del experto se limita al peritaje de la evidencia, no son funcionarios actuantes, su manifestación sólo puede versar sobre sus conocimientos científicos y explicar las metodologías aplicadas para arribar a la conclusión plasmada en sus informes de experticias.

En este orden de ideas, debemos señalar que en efecto el Experto MORFI INGANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, sólo dejo constancia de que las evidencias fueron sometidas a su peritación, manifestando que desconoce la procedencia de los vehículos, sin embargo se obvió que una de las experticias ratificadas fue la efectuada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo (...) (en el cual se desplazaban los ciudadanos E.M. y J.J.C.R. al momento de su aprehensión) y otra experticia la del vehículo marca Toyota, modelo Yaris (...) en el que transitaba el ciudadano R.E.H.R., al momento de su detención), es decir que con su declaración se desprende la existencia de tales vehículos.

Al igual la Licenciada INDIRA MALAVE, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, si bien es cierto no fue la persona que realizó la experticias de las sustancias, no es menos cierto que la parte in fine del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que 'en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado', (sic) y siendo que constaba en autos el justificativo respectivo, efectivamente la mencionada Experta ilustró al Tribunal sobre el contenido de las Experticias, entre ellas la №CG-DO-LC-DQ-1933 de fecha 16-10-2012, realizada a las muestras incautadas como resultado del BARRIDO №007-12, de fecha 01 de Octubre de 2012, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo (...) (en el cual se desplazaban los ciudadanos E.M. y J.J.C.R. al momento de su aprehensión) y otra experticia la del vehículo marca Toyota, modelo Yaris (...) en el que transitaba el ciudadano R.E.H.R., al momento de su detención), indicando la experta que el resultado de varias de las muestras colectadas producto del barrido arrojó resultado Positivo para trazas de cocaína.

En tal sentido, nos preguntamos ¿existe insuficiencia probatoria? Tal como lo establece en su decisión la Corte de Apelaciones, pues no en vano esta Representación Fiscal acusó a los mencionados ciudadanos por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (...) puesto que los vehículos en los cuales se desplazaban al momento de su detención, fueron objeto de barrido criminalístico, siendo las muestras colectadas sometidas a la metodología analítica por expertos, cuyo resultado científico reveló resultado Positivo para trazas de cocaína, lo que hace inferir que en tales vehículos se transportó la señalada sustancia ilícita, es por ello que esta (sic) perfectamente encuadra la conducta de los ciudadanos R.E.H.R., E.M., y J.J.C.G. en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (...) más cuando tal modalidad requiere que para la constitución del delito en su circunstancia agravante sea cometido en un medio de transporte (sic) y en efecto quedó acreditada la existencia de los vehículos en los que se desplazaban los ciudadanos en referencia, lo que esta (sic) en contraposición con lo expuesto por el Tribunal de Juicio en su decisión, confirmada por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, una vez más sostenemos que no se realizó el debido análisis de los órganos de prueba incorporados al juicio, debido a que se alude en la decisión la inexistencia de los elementos probatorios que vinculen significativamente a los identificados de autos con el hecho y la norma penal, por ende la imposibilidad de fundamentar la autoría, la culpabilidad o la responsabilidad de los acusados, extremos que necesariamente debían ser demostrados con el cúmulo de pruebas incorporadas al debate. Todo ello, según la recurrida, se traduce en el hecho de que al no existir medios de pruebas capaces de formar convicción sobre los conceptos jurídicos antes referidos el juzgador debe razonadamente tal y como fue decretado por el Tribunal A quo, absolver a los ciudadanos acusados.

Es claro entonces que, la referida sentencia se encuentra inmotivada por que (sic) no se plasmaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G., por cuanto no se efectuó el análisis de la totalidad del cúmulo probatorio y adminiculación entre sí, violentándose lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el debido proceso.

Como se aprecia el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que alteró el resultado del proceso, pues de haber verificado lo antes expuesto habría declarado con lugar el recurso de apelación presentado por esta Representación Fiscal, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar".

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada Ildenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, y el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial Penal, quienes están autorizados para recurrir en representación de la Colectividad en contra de los ciudadanos R.E.H.R., E.M. y J.J.C.G. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes a ley reconozcan expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o la defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa", dichos abogados, en virtud de que actúan como representante del Ministerio Público, están legitimados para ejercer el presente recurso.

La legitimación del Ministerio Público se verifica en virtud de que la decisión impuganada declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por dicho órgano, con lo cual se está frente al siguiente previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada M.A.M., que se encuentra en el folio 190 del cuaderno de apelación XP01-R-2014-000023 del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:

"Quien suscribe, abogada M.A.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 13 de junio de 2014, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado A.M.P.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 17 de Marzo de 2014, fundamentada en fecha 01 de Abril de 2014, siendo notificados de la referida decisión [los] ciudadanos R.E.H.R. (...) E.M. (...) J.J.C.G. (...) el día 13JUL2014, (por estar privados de libertad en virtud del recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo se ordenó su traslado a la sede del Tribunal); hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 16, 17, 25, 26, 27 y 30 de junio del 2014, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23, del mes de Julio del 2014. Interponiéndose Recurso de Casación el día 11 de julio de 2014, encontrándose vencidos los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014)".

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 13 de junio de 2014, que el lapso de 15 días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 11 de julio de 2014, que la última notificación fue hecha a los acusados el 13 de junio de 2014, y que la abogada lldenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas y el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial, interpusieron el recurso de casación el 11 de julio de 2014, es decir, al decimo quinto día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el recurso del cual conoce esta Sala de Casación Penal fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente (folio 190, del cuaderno de apelación XP01-R-2014-000023 del expediente).

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 13 de junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público.

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente.

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN

Ahora bien, en lo que respecta a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada lldenis R.S.B., en su carácter de Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas y el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial, a fin de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el segundo aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual el recurso de casación "... [s]e interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".

Revisado como ha sido el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, se observa que los recurrentes indicaron el vicio de inmotivación discriminado en tres denuncias en las que indicaron lo siguiente:

Como primer motivo de casación los recurrentes señalaron la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma o derecho, específicamente la preceptuada en los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del juicio oral y público, así como el Artículo 340 ejusdem (sic) ".

Como segundo motivo de casación, la representación fiscal denunció la infracción de los artículos "... 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida (sic) Fiscal en violación de la Ley por falta de aplicación de una norma de derecho, específicamente lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal".

Y como tercer motivo de casación los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos "... 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma o derecho, específicamente la preceptuada en los artículos (sic) 347 del Código Orgánico Procesal”.

De lo expuesto y respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso los recurrentes presentaron escrito fundado, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que consideraron violados, expresando de qué modo impugnaron la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que sus denuncias se encuentra debidamente fundamentadas, conforme con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal debe admitir la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la abogada Ildenis R.S.B., Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, y el abogado A.M.P.M., Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la misma Circunscripción Judicial y, de acuerdo con lo contemplado en 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocará a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decreta.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la primera, segunda y tercera denuncias del Recurso de Casación interpuesto por la abogada lldenis R.S.B. y el abogado A.M.P.M., en su carácter de Fiscal Octavo Provisoria y Fiscal Auxiliar Octavo Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, respectivamente en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes MAYO de de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. Núm. 14-302

FCG

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