Decisión nº PJ0022011000109 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre 2010, por el ciudadano L.R.G.H., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-1.038.805.781, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo A.-6; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.J.G., J.D.G. y C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.517, 105.231 y 81.616, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.R.G.H., alegó en su libelo de demanda que en fecha 16 de febrero de 2009 comenzó una relación laboral con la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual se encuentra ubicada en Calle Miranda, Centro Comercial Vista Plaza, local 6, diagonal a ICIJACH, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia; laborando con el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m.; y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.; realizando labores propias de mi cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Así mismo alega que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2.009), terminó dicha relación laboral cuando renunció verbalmente, acumulando para entonces un tiempo de servicio de seis (06) meses y dos (02) días, devengando un salario mensual para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 1.759,80. Arguye además, que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el No. 075-2010-03-000029, y que los montos acreditados por la referida sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., producidas por el tiempo de servicio efectivo todavía no le han sido cancelados, igualmente manifiesta que se encuentra seguro que dichos conceptos no le serán cancelados extrajudicialmente y es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual está domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia. Señala además que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 16/02/2.009 hasta el 18/08/2.009, son 45 días calculados a razón de un salario integral diario de Bs. 64,68, totaliza la cantidad de Bs. 2.910,62. A los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al salario normal de Bs. 58,66, devengado durante todo el período; se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo. Entonces, al salario diario de Bs. 58,66, más la cuota parte de utilidades de Bs. 4,88, la cual se obtuvo al multiplicar Treinta (30) días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de Bs. 58,66, luego se divide entre trescientos sesenta días (360) que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 30 x 58,66 = 1.759,80 / 360) = 4,88. Más la cuota parte del bono vacacional Bs. 1,14, éste se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de siete (7) días, por el salario básico diario Bs. 58,66, y luego se divide entre trescientos sesenta días (360), que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 58,66 = 616 / 360 = 1,14. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días de vacaciones anuales, corresponde entonces dividir quince (15) días entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 1,25 días, por 06 meses de servicio comprendidos entre el 16/02/2.009 al 18/08/2.009, son 7,5 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 439,95. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (7) días de bono vacacional anual, entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 0,58 día, por 06 meses de servicios comprendidos entre el 16/02/2.009 al 18/08/2.009, resultan la cantidad de 3,48 días a razón de un salario básico diario de Bs. 58,66, resulta la cantidad de Bs. 204,13. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009: conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden treinta (30) días de utilidades anuales, fraccionadas por mes son 2,5; que multiplicado por los seis (06) meses contados desde el 16/02/2.009 al 18/08/2.009, corresponden 15 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 56,88, resulta la cantidad de Bs. 879,90. 7.- TICKET CESTA: Desde el inicio de la relación laboral la empresa nunca canceló este beneficio, y conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el monto correspondiente a cupones de alimentación, los cuales no fueron entregados en su debida oportunidad, correspondiente al período desde el 16/02/2.009 al 18/08/2.009. Para obtener el número de días que le corresponden para la cancelación del ticket cesta, se adicionó los días efectivamente laborados, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los de descansos y los días feriados de los meses que corresponden dentro del período antes indicado, tomando como base de cálculo para ello el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, que es de Bs. 65,00, a la cual se le aplica el 0,25% y obtenemos como referencia para calcular cada ticket, Bs. 16,25, que multiplicados por 128 días (días efectivamente laborados), arroja un total por este concepto de Bs. 2.080,00. Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.514,60), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda señalando que no se encuentra ni se ha encontrado relacionada con el demandante L.R.G.H. que es por ello que no existe ni ha existido relación laboral alguna que los vinculara, por lo cual, de ninguna manera se encuentra obligada de forma alguna a cancelar a la demandante prestaciones sociales o ningún concepto conexo, conforme lo señala en su escrito libelar de demanda. Que conforme a la inexistencia de relación laboral alguna declarada entre ella y el demandante L.R.G.H., niega, rechaza y contradice que el día 16 de febrero de 2009 que el ciudadano L.R.G.H. iniciara relación laboral alguna con ella, con el supuesto cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m.; y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.; realizando supuestamente labores propias de su cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Niega, rechaza y contradice, dado que no existe relación laboral alguna entre ella y el demandante L.R.G.H., que el día 18 de agosto del 2.009, culminara la supuesta relación laboral que decía tener el demandante con ella, producto de una renuncia verbal, acumulando supuestamente para esa fecha 06 meses y 02 días, que así mismo es falso de toda falsedad por no ser cierto que el demandante L.R.G.H. devengara un salario mensual para la supuesta fecha de culminación de la relación laboral en Bs. 1.759,80. Niega, rechaza y contradice que debiese cancelar producto de reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el número 075-2010-03-000029, al demandante L.R.G.H. prestaciones sociales durante el supuesto tiempo de servicio, ya que no existía y ni existe relación laboral entre ellos. Señaló que vista la reclamación formal que en la presente demanda se hace de los supuestos conceptos laborales que falsamente adeuda al demandante L.R.G.H. por no existir relación laboral ni ninguna otra entre ellos, los cuales se calculan por un supuesto tiempo de servicio, es que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente forma: Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/02/2.009 hasta el 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 2.910,00, calculado con base a los salarios integrales estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante L.R.G.H.. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante L.R.G.H., las VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/02/2.009 al 18/08/2.009, por la cantidad de 439,95, calculado con base al salario normal, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante L.R.G.H.. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante L.R.G.H., el BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/02/2.009 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 204,13, calculado con base al salario básico diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante L.R.G.H.. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante L.R.G.H., las UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16/02/2.009 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 879,90, calculado con base al salario normal diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante L.R.G.H.. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante L.R.G.H., TICKET CESTA conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde 16/02/2.009 hasta 08/08/2.009 por la cantidad de Bs. 2.080,00 calculados con base 16,25 diarios, por 185 días, estimados en la demanda, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante L.R.G.H.. Como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice que adeude o deba cancelar al demandante L.R.G.H. la cantidad de Bs. 6.514,60, en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales supuestamente le corresponden de pleno derecho, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante L.R.G.H.. Asimismo niega, rechaza y contradice que deba se condenada en costas, como también, niega, rechaza y contradice que sea acordado en la sentencia definitiva la indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios sobre los conceptos reclamados, pues no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano L.R.G.H. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

  2. - Establecer si le corresponden en derecho al accionante L.R.G.H. el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. negó, rechazó y contradijo que el accionante L.R.G.H., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios Nros. 13 y 14), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio Nro. 29) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 11 de abril de 2011 (folio Nro. 47 y 48).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Carnet de Identificación emitido por INVERSIONES ESSAN como Distribuidor Autorizado de EDITORIAL COMARPE, C.A., INTERNACIONAL, correspondiente al ciudadano L.R.G.H., identificado con C.I. 1038805781, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “A” y rielada al pliego Nro. 32; dicho medio probatorio fue desconocido por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el sentido de que no fueron emitidos por su representada, ni por un causante suyo; al respecto, quien sentencia observa que la documental identificada en primer lugar, fue emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, que es un tercero a la presente causa, y que no fue ratificados mediante la prueba testimonial u otro medio de prueba idóneo, por lo que en aplicación de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  4. - Original de Factura signada con el Nro. 266261, conjuntamente con su copia al carbón y Letra de Cambio, constante de TRES (03) folios útiles, marcada con letra “B” y rielados a los pliegos Nros. 33 al 35; del análisis realizado a las instrumentales en referencia, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio procedió a desconocer dichas instrumentales, por no estar suscritos ni emanar de su representada, ni de algún causante suyo, ni evidenciarse sello de la empresa en dichas instrumentales; al respecto, luego del estudio al contenido de la misma, quien sentencia corrobora que dichas instrumentales no tienen sellos ni firmas por parte de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por lo cual mal pueden serle opuesta a ella; en consecuencia, se desechan dichas pruebas instrumentales y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Contrato realizado por el demandante cuando fungía como vendedor a los clientes (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, con respecto a la exhibición requerida del Original de Contrato realizado por el demandante cuando fungía como vendedor a los clientes, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada, argumentando que negada como fue la relación laboral, y por cuanto el demandante, no prestó servicios, resulta imposible que la demandada tenga en sus manos las documentales cuya exhibición se está solicitando; al respecto, este Juzgador considera que en virtud de que la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadano L.R.G.H., éste último debió no sólo traer las copias fotostáticas del contrato solicitado, sino también demostrar que el mismo se encuentra en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dicho contrato se hallan o se ha hallado en poder de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; razón por la cual, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., YAHILENI PARRA y Z.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.402.243, V-15.319.935, V-16.533.453, respectivamente, y de la ciudadana YUSMAIRY PEÑA, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA DE INFORME:

  6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas se desprende que la parte demandada promovente renunció a la evacuación de dicha prueba información, mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2011 (folio Nro. 61 del presente asunto); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano L.R.G.H., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano L.R.G.H. y la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano L.R.G.H., no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales promovidas; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano L.R.G.H. y la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano L.R.G.H. nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, cabe señalar que si bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., fue notificada del presente asunto, en la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, del Estado Zulia, siendo notificada la ciudadana MILANGELA MOLERO, en su condición de secretaria y evidenciándose que en el Cartel de Notificación fue estampado sello húmedo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESSAN, todo rielado a los pliegos Nros. 09 y 10; aduciendo la representación judicial de la parte demandante que al momento de notificarse a la empresa demandada, el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana MILANGELA MOLERO, en su condición de secretaria de la empresa demandada y tiene el sello de INVERSIONES ESSAN en la sede de la empresa EDITORIAL COMARPE, señalando que pareciera existir una simulación, una ficción, o un encubrimiento de la relación laboral con una de estas empresas; sin embargo, aun en el supuesto de que la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, tenga vinculación comercial con la empresa demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., no obstante, considera este Juzgador que no fue demandada en el presente asunto la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, y si bien en el cartel de notificación realizado a la empresa demandada aparece recibido con sello húmedo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, en modo alguno puede inferirse que se tratan de la misma empresa, hecho que no fue alegado en el escrito libelar, y que por lo tanto no es un hecho debatido en la presente controversia, ya que puede ocurrir que la empresa INVERSIONES ESSAN tengan su sede en la misma dirección que la empresa demandada, y dado que el objeto de dicha notificación era únicamente para poner en conocimiento a la empresa demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., que en su contra existe una demanda, es por lo que resulta improcedente el argumento expuesto por la parte demandante; verificándose en todo caso, se insiste, que no existe evidencia alguna en las actas del presente asunto que demuestre que el ciudadano L.R.G.H. haya prestado servicios a favor de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.G.H. en contra de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.G.H., en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano L.R.G.H., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Siendo las 03:26 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:26 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000932

JDPB/mb.-

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