Decisión nº 254-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-13-753-14

ASUNTO : VP03-R-2015-001111

DECISIÓN: Nº 254-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado R.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.143.807; contra la decisión N° 585-15, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana M.Y.R.L.; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero y numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem.

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. M.O.M., DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO E INDÍGENA PARA LA FASE DEL PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO

En primer orden, la defensa de autos alude que la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público, no tiene fundamento jurídico alguno, toda vez que la misma fue solicitada mediante llamada telefónica en virtud de los dichos expuestos por un tercero que no es víctima y tampoco se evidencia de las actas, que existan testigos presenciales que hayan avalado la detención de su defendido y en tal virtud afirma la carencia de los elementos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado R.J.R..

Por su parte, la defensa técnica considera que la precalificación jurídica acordada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, resulta errónea y que ello debió ser avaluado por la instancia y en tal virtud alude el contenido de la sentencia N° 1927, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2002; así como las sentencias Nos. 1592, 424, 401, 086 y 397 de fechas: 5 de diciembre de 2000, 24 de septiembre de 2002, 2 de noviembre de 2004, 13 de abril de 2005 y 21 de junio de 2005 respectivamente, las cuales fueran emitidas por la Sala de Casación Penal.

Finalmente, la recurrente de autos solicita a este Cuerpo Colegiado, la declaratoria con lugar del presente escrito recursivo y en consecuencia la revocatoria de la decisión impugnada, siendo decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, a favor de su patrocinado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Alzada luego de analizar el escrito recursivo, dicta el pronunciamiento que de seguidas se señala:

Revisada la causa principal identificada con el Alfanumérico VP03-R-2015-1111, se constata que:

  1. A los folios uno (1) al cuatro (4) ambos inclusive, cursa escrito de apelación, formalizado por la Defensa en la persona de la Abg. M.O.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en colaboración con la Defensora Pública Segunda, con el carácter de defensora del ciudadano R.J.R.. Sobre dicho escrito, al confrontarlo con el auto apelado, mas adelante nos pronunciaremos.

  2. Con fecha 18 de Junio de 2015, se le da entrada en la Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo de acuerdo al orden de Distribución la Ponencia a la Dra. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

  3. Con fecha 25 de Junio de 2015, se dicta el correspondiente auto de admisión.

  4. De acuerdo al recorrido Inter.-procesal acontecido en la causa principal 1C-13-753-14, la cual reposa en esta Sala a efecto videndi, se constata que esta causa penal se inicia en virtud de presentación formal del imputado J.L.A.V., que realiza la ciudadana Fiscal de Sala de flagrancia Jhuly G.T., adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; inserto al folio 1.

  5. A los folios dos (2) al seis (6) de esta causa principal, corren insertas actuaciones que guardan relación con la aprehensión de dicho ciudadano, especial mención merece acta policial de fecha 23 de Marzo de 2015, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido dicho ciudadano en el peaje El Cardenalito, ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, de la Parroquia S.R.d.M.I., del estado Lara, al presentar solicitud por el Juzgado del Circuito Judicial del Municipio R.d.E.Z., de fecha 03 de Septiembre de 2014, expediente 1S4757, oficio 6187-14.

  6. A los folios nueve (09) al (Diez), aparece inserta acta de presentación de imputado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control de Barquisimeto, de fecha 24 de Marzo de 2015, de la cual se desprende que el Tribunal declinó la competencia al Juzgado del Circuito Judicial del Municipio R.d.e.Z..

  7. A los folio dieciséis (16) al veintidós (22), de fecha 21 de Abril de 2015, aparee inserta acta de presentación de imputado que contiene la celebración de la audiencia en la cual presentan al ciudadano J.L.A.V., de cuyo dispositivo se desprende que, se declaró con lugar la privación Judicial preventiva de libertad para el mencionado ciudadano; que la causa se tramitará por el procedimiento ordinario; se declaró sin lugar el requerimiento de reconocimiento en rueda formalizada por la defensa, en razón que dicha solicitud debe solicitarse ante la Fiscalía del Ministerio Público; y se procedió a oficiar a la Policía Municipal R.d.P..

  8. Aparece inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) acta de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión relacionada con el ciudadano R.J.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machaques de Perijá, en fecha 23 de Abril de 2015, por su presunta relación con el Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo, en perjuicio de la victima M.Y.R.L., hecho que se llevó a cabo según exposición Fiscal el día 22 de Julio de 2014, que luego de diligencias el vehículo tipo moto fue localizado en una casa ubicada en el Sector el Triangulo a cinco casas de la licorería y abasto el mamón, donde reside el ciudadano E.M.B.. Dicha acta contiene el auto apelado, que será confrontado con el escrito de apelación a los fines de dar congrua respuesta a dicho recurso.

  9. Al folio cincuenta y nueve (59), corre inserto resultado de rueda de individuo, de fecha 27 de Mayo de 2015, practicado a los imputados de autos R.J.R. y J.L.A..

  10. Con fecha 28 de Mayo 2015, aparece inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) auto fundado en el cual se les sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos.

    Pues bien, a.e.a.a. esta Alzada, precisa emitir como introducción, algunas apreciaciones de orden conceptual que reafirma, además de la función Jurisdiccional, que esta Corte procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.

    Así, El artículo 236 de la N.A.P., señala que:

    “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  11. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  12. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  13. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

    En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la N.A.P. y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.

    Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada que, en el presente caso la aprehensión del imputado de autos, se produjo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machaques de Perijá, en fecha 23 de Abril de 2015, por su presunta relación con el Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en la Ejecución del Delito de Robo de Vehículo, en perjuicio de la victima M.Y.R.L., hecho que se llevó a cabo según exposición Fiscal el día 22 de Julio de 2014, que luego de diligencias el vehículo tipo moto fue localizado en una casa ubicada en el Sector el Triangulo a cinco casas de la licorería y abasto el mamón, donde reside el ciudadano E.M.B..

    Del acta que contiene la celebración de la audiencia conforme al 236 de la n.a.P., se constata que el Ministerio Publico, realizó su disertación, poniendo a disposición del Tribunal al ciudadano R.J.R.; por su parte, le fue impuesto de sus derechos al imputado e autos, en garantía del Derecho a la Defensa.

    Por parte la Defensa refiere en descargo a las imputaciones Fiscal, que no existen elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de su patrocinado R.J.R. y además en la ampliación del a denuncia de la victima ésta manifestó que no sabía quien le había robado la moto.

    El Tribunal una vez analizado el auto recurrido, esta Alzada constata que, que se declaró procedente la aprehensión del imputado, destacándose que fue ratificada la orden de aprehensión dictada en su contra, que la recurrida en sus fundamentos establece y estima como elemento de convicción el acta suscrita por los funcionarios, consideró que el delito que se imputa pudiera superar los diez años, por lo que consideró decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho ciudadano, al estar cumplidos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 de la n.a.P., estableciendo la recurrida que, se trata de un delito grave, en el cual está involucrado el derecho de propiedad.

    No obstante a lo expuesto esta instancia debe establecer, que esta causa está en fase de investigación, que tales circunstancias, permite el Titular de la acción Penal, realizar una serie de actuaciones dentro de la investigación que posibilitará inculpar o exculpar a los imputados, por su parte los imputados en garantías a sus derechos fundamentales y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la n.a.P., podrán solicitar la practica de diligencias tendiente a desvirtuar las imputaciones que se les formulen.

    Se establece que se esta en presencia de un Delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, durante la ejecución del Robo de Vehículo, que el Ministerio Público tendrá que investigar como Titular de la Acción Penal, durante esta fase, por cuanto de las actas solo se desprende elementos de convicción para sustentar eventualmente el Delito de Robo de Vehículo Automotor, mas no el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Ejecución del Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

    No obstante, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en cada una de las parte el auto apelado y ASÍ SE DECIDE.

    En este contexto al margen de la decisión de fondo ya dictada, y habida cuenta que los recursos de apelación no tienen una vocación formal únicamente sino utilitaria, esta Corte ha constatado que, con fecha 28 de Mayo 2015, aparece inserta a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la causa principal 1C-13.753-14, auto fundado en el cual se les sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, así las cosas el presente recurso de apelación perdió su vigencia, al decretarse la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en el escrito recursivo.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado R.J.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 585-15, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio de la ciudadana M.Y.R.L..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

EL Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 254-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-001111

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