Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799

ASUNTO : RP01-P-2011-001799

AUTO QUE HACE REVISIÓN DE OFICIO

Y ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas del Tribunal)

De la citada norma se desprende, la obligación del Tribunal de realizar revisiones periódicas a las causas que tengan decretadas medidas privativas de libertad, debiendo evaluar el juzgador las circunstancias propias de cada caso, para determinar la necesidad de mantener dicha medida o sustituirla por una medida menos gravosa.

En cumplimiento de tal dispositivo legal procede este Tribunal a realizar la revisión de la presente causa penal seguida contra los imputados: R.J.R.M., titular de la cédula de identidad V-10.953.501, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; J.J.R.C., titular de la cédula de identidad V.-14.816.935, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA; YORFRI J.A.V., titular de la cédula de identidad V-16.315.096, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OMISIÓN DE SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; C.E.B.C., titular de la cédula de identidad V-20.991.242, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OMISIÓN DE SOCORRO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281, artículo 239, artículo 415 en concordancia con el artículo 424, artículo 438 y ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.D.T.G. y J.A.S.M., y en relación al delito de lesiones personales graves, en perjuicio del ciudadano A.J.L.M.; F.E.B.H., titular de la cédula de identidad V-14.660.850, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de I.D.T.G.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.S.M.; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.L.M.; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE OMISIÓN DE SOCORRO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 281, 239, 438 y ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal venezolano; G.J.V.P., titular de la cédula de identidad V-19.761.339, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ord. 3 del artículo 84, en relación al ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.S.M.; COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 en concatenado con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de I.D.T.G.. Así como se le precalifica la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OMISIÓN DE SOCORRO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 239, ordinal 3° del artículo 84, concatenado con el artículo 415 en concordancia con el artículo 424, artículo 438 y ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de I.D.T.G. y J.A.S.M., y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano A.J.L.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y J.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.117, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OMISIÓN DE SOCORRO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionados en el ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281, artículo 239, artículo 415 en concordancia con el artículo 424, artículo 438 y ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de I.D.T.G., J.A.S.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación al delito de lesiones personales graves, perjuicio al ciudadano A.J.L.M..

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Que la audiencia de presentación de detenidos fue realizada a los imputados R.J.R.M., J.J.R.C., YORFRI J.A.V., C.E.B.C., F.E.B.H., G.J.V.P., en fecha 19-04-11 y la audiencia de presentación del imputado J.M.A.M., fue realizada en fechas12-05-11, fechas en las cuales este Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal y antes especificados.

  2. - En fecha 03-06-2011 fue presentado por parte del representante del Ministerio Público, acto conclusivo de la investigación, consistente en escrito acusatorio contra los imputados antes señalados, especificando el grado de presunta participación o autoría en los hechos de los cuales resultara la muerte de los ciudadanos que en vida respondieran a l nombre de I.D.T.G., y J.A.S.M., e igualmente resulatara lesionado el ciudadano A.J.L.M. .

  3. - Que la causa se encuentra en fase intermedia, encontrándose pendiente por realizar la audiencia preliminar 23-09-2011.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se observa, que desde las fechas en que este Tribunal decretó las medidas privativas de libertad contra los imputados de autos, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara dicha privación de libertad, toda vez que persisten en este caso: Primero: el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, que en este es la pérdida de dos vidas humanas, y la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, ya que podría llegar a ser superior a los diez (10) años, configurándose igualmente en este caso la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: igualmente estima quien aquí decide, que persiste el peligro de obstaculización, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 252 del referido código, en razón de que por la pena que pudiera llegar aplicarse que es de gran magnitud, hay presunción que de encontrarse los imputados en libertad, pudieran inducir a testigos presénciales de los hechos a declarar falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razón por la cual este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los referidos imputados y así se decide. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ

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