Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogados en ejercicio R.P.P., J.B.P.V., M.D.D.F. e I.T.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.356, 26.718, 70.528 y 70.527, respectivamente; actuando en carácter de endosatarios en procuración de unas letras de cambio emitidas a favor del ciudadano J.A.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.471.

Ciudadano A.R.D.S., de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-81.369.425.

Abogados en ejercicio M.A.D.A. y LEIX T.L., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.626 y 10.882, respectivamente.

INTIMACIÓN.

086649.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D.S., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2008; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el ciudadano J.A.L.G. contra el prenombrado apelante, todos debidamente identificados en autos.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, esta alzada le dio entrada en Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se evidencia que en fecha 2 de julio de 2008, el abogado en ejercicio R.A.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.G. (parte demandante); así como el abogado en ejercicio M.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D.S. (parte demandada), procedieron a consignar los respectivos escritos de informes ante esta alzada.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2008, el precitado abogado en ejercicio R.A.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de junio del mismo año, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, habiendo transcurrido más de un año sin que se hubiese obtenido respuesta respecto a los instrumentos cambiarios que dieron lugar al presente proceso, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta alzada ordenó solicitar información tanto al organismo antes identificado como a la Fiscalía del Ministerio Público; librando los correspondientes oficios.

En fecha 15 de julio de 2010, la Dra. Y.D. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; puntualizando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se concedería un término de diez días, y cumplido dicho término la causa se consideraría reanudada y las partes estarían nuevamente a derecho. Asimismo, se precisó que al término de los diez días antes referidos, se dejarían correr tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, librar nuevos oficios dirigidos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda, y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; ello a los fines de obtener información respecto al paradero de los instrumentos cambiarios objeto del presente proceso. Es el caso que, el requerimiento en cuestión fue ratificado en fecha 25 de noviembre de 2010, 4 de agosto de 2011, 2 de febrero de 2012, y 15 de octubre de 2012.

Seguidamente, quien aquí suscribe procedió abocarse al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2015, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; puntualizando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se concedería un término de diez días, y cumplido dicho término la causa se consideraría reanudada y las partes estarían nuevamente a derecho. Asimismo, se precisó que al término de los diez días antes referidos, se dejarían correr tres días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Practicadas las notificaciones supra referidas y vencidos los lapsos antes señalados, este tribunal superior mediante auto dictado el día 11 de febrero de 2016, procedió a ratificar el requerimiento de la remisión de las letras de cambio objeto del presente expediente, emitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna.

Ahora bien, aun cuando no fue posible para esta alzada conseguir que la mencionada Fiscalía remitiera las letras de cambio objeto del presente proceso; quien aquí suscribe en vista que cursan en autos copias certificadas perfectamente legibles de las mismas, procede entonces a decidir el recurso de apelación que fue interpuesto con base a dichas copias, ello a los fines de evitar más retardo procesal y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2005, los abogados en ejercicio R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.L.G., procedieron a INTIMAR al ciudadano A.R.D.S.; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Nuestro representado J.A.L.G., ya identificado, es legítimo tenedor y beneficiario de ocho (8) letras de cambio con vencimiento a la vista, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas “sin aviso y sin protesto” por el ciudadano A.R.D.S., quien es de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, domiciliado en la población de Los Llanitos de Tabay-Estado Mérida, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. E-81.369.425, siendo dichas cambiales las siguientes: 1.- Letra de Cambio signada con el No. 2/9, librada y aceptada en fecha 22 de Noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “A”. 2.- Letra de Cambio signada con el No. 3/9, librada y aceptada en fecha 22 de Noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “B”. 3.- Letra de Cambio signada con el No. 4/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “C”. 4.- Letra de Cambio signada con el No. 5/9, librada y aceptada en fecha 22 de noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “D”. 5.- Letra de Cambio signada con el Nº 6/9, librada y aceptada en fecha 22 de Noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “E”. 6.- Letra de Cambio signada con el No. 7/9, librada y aceptada en fecha 22 de Noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “F”. 7.- Letra de Cambio signada con el No. 8/9, librada y aceptada en fecha 22 de Noviembre del año 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “G”. 8.- Letra de Cambio signada con el No. 9/9, librada y aceptada en fecha 22 de Noviembre del año 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), valor entendido, para ser pagada a su presentación en la ciudad de San A.d.L.A.d.E.M., tal y como se evidencia del original de dicho título de crédito, el cual anexamos y oponemos al demandado marcado “H”. Nuestro representado aun en la actualidad ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda por vía extrajudicial, siendo inútiles todas las actuaciones efectuadas para lograr amistosamente el pago de las letras de cambio que se identifican como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (…) y habiéndose cumplido desde el día 22 de Mayo del año 2003 el plazo establecido en los artículos 431 y 442 del Código de Comercio, dichas cambiales se encuentran vencidas desde la antes referida fecha; por tanto, solicitamos muy respetuosamente a usted ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Intimación del deudor principal de la obligación, ciudadano A.R.D.S., ya identificado, en su carácter de librado aceptante, para que, bajo apercibimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410, 411, 412, 413, 431, 442, 451, 454 y 456 del Código de Comercio, pague a nuestro mandante dentro del término de ley o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en las siguientes sumas de dinero y conceptos: A) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “1” del punto

Primero

del presente escrito (anexo “A”), todo ello de conformidad con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, por remisión que a ellos hace el artículo 8 del Código de Comercio. B) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “2” del punto “primero” (…) C) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “3” del punto “primero” (…) D) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “4” del punto “primero” (…) E) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “5” del punto “primero” (…) F) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “6” del punto “primero” (…) G) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “7” del punto “primero” (…) H) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “8” del punto “primero” (…) L) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “1” del punto “Primero” del presente escrito, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el día 22 de Mayo del año 2003 (exclusive) hasta el día 09 de Febrero del año 2005 (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil. M) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “2” del punto “Primero” del presente escrito (…) N) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “3” del punto “Primero” del presente escrito (…) O) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “4” del punto “Primero” del presente escrito (…) P) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “5” del punto “Primero” del presente escrito (…) Q) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “6” del punto “Primero” del presente escrito (…) R) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “7” del punto “Primero” del presente escrito (…) S) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “8” del punto “Primero” del presente escrito (…) T) Los intereses moratorios por vencerse generados los instrumentos cambiarios (…) desde la fecha de presentación de la presente demanda (inclusive), hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva (…) pedimos se nos acuerde en la sentencia definitiva la indexación de la deuda o la corrección monetaria individualmente (…) calculados todos ellos desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda, es decir, desde el día 22 de Mayo del año 2003 (exclusive) y hasta que recaiga sentencia en el presente juicio (…) Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRENTA (sic) Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.407.083,33) (…)”

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano A.R.D.S., estando debidamente asistido de abogado, procedió a formular OPOSICIÓN al decreto intimatorio librado en su contra conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo del mismo año, procedió a contestar el fondo de la demanda intentada, sosteniendo para ello lo que a continuación se menciona:

1.- Que opone como defensa previa de fondo, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto el artículo 442 del Código de Comercio, dispone que la letra de cambio es pagadera a su presentación, y debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

2.- Que de lo anteriormente narrado se deduce que las letras de cambio a la vista (como las demandadas) no tienen plazo, lo cual indica que deben pagarse al momento de ser presentadas al cobro ya que no tienen presentación para su aceptación, sino solamente la presentación al pago y por ende la oportunidad de esta presentación al pago es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su emisión; motivo por el cual si no se presenta la letra dentro de ese lapso su derecho cae en caducidad.

3.- Que solicita se declare la caducidad de las letras de cambio en cuestión, en virtud que las mismas nunca le fueron presentadas al cobro y exigido su pago; que los abogados del demandante no fundamentaron con ninguna prueba la presentación de las letras de cambio para su cobro, y esperaron tres años para demandar en el estado Miranda aun cuando en el mismo libelo afirman que está domiciliado en el estado Mérida.

4.- Que solicita la declinatoria de competencia para un tribunal ubicado en la jurisdicción del estado Mérida, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Que rechaza, niega y contradice en todo su contenido la temeraria demanda incoada, por cuanto no adeuda ninguna de las cantidades demandadas que constan en las letras de cambio acompañadas como documentos fundamentales de la acción propuesta, y donde aparece como beneficiario y acreedor de las mismas su cuñado J.A.L.G.; que dichas letras de cambio no cumplen con los requisitos del artículo 410 ordinal 7º del Código de Comercio, pues en dicha norma se establece una mención imperativa o esencial en lo que se refiere al lugar de emisión del título cambiario, la falta de indicación del lugar de emisión de la letra de cambio, no establece su lugar de expedición, y al faltar este requisito la consecuencia jurídica es que las letras de cambio carecen de eficacia cambiaria.

6.- Que el artículo 411 del Código de Comercio, establece que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del mismo Código, no vale como tal salvo en los casos determinados; estableciendo como presunción que la letra de cambio que no indique el lugar de expedición se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

7.- Que las letras de cambio en cuestión no contienen mención expresa del lugar de emisión o expedición, tampoco existe un lugar prefijado o designado al lado del nombre del librador, por lo que son títulos cambiarios inexistentes y así solicita que sea declarado.

8.- Que la demanda no se ajusta a la realidad, por cuanto no adeuda ni debe al demandante la cantidad contenida en las ocho letras de cambio que suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), ni los supuestos intereses moratorios vencidos o que están por vencerse supuestamente generados por las mismas; ni la indexación posible que se reclama.

9.- Que de manera formal TACHA las ocho letras de cambio demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, así como en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas letras de cambio fueron firmadas en blanco, únicamente como librado aceptante y fueron objeto de una escritura maliciosa posterior a su firma, sin su consentimiento y sin su autorización; que claramente puede apreciarse en dichos instrumentos que en la parte inferior de las letras sus datos personales y el texto de la misma fue llenado en contra de su voluntad y al capricho de quien lo llenó.

10.- Que si firmó en una oportunidad unas letras de cambio sin beneficiario, ni dirección ni domicilio, sin identificación del librado, ni fecha de emisión, ni fecha de vencimiento o pago, solo con las cantidades en guarismos y en letras; pero dichas letras de cambio eran para garantizar el pago de una negociación y no tenían fecha de emisión ni vencimiento, ya que los mismos eran para ser llenados en su presencia en caso de obtenerse un crédito, cosa que no se hizo; su sorpresa es que aparecen llenas después de dos años, con cuatro tipos de escritura manuscrita y tintas diferentes con el agravante de que se le demanda por el cobro de unas letras pagaderas sin fecha de vencimiento, lo que equipara el pago a su presentación A LA VISTA, cosa que ningún comerciante haría y menos por esa cantidad, fuera de mi domicilio y pretendiendo llevar el juicio sin que se enterara.

11.- Que finalmente solicita al tribunal que declare SIN LUGAR la demanda intentada, ya que las letras de cambio demandadas no llenan los requisitos de los artículos 410 ordinal 7º y 411 en su cuarto aparte, del Código de Comercio; y en el supuesto negado que a criterio del tribunal las letras de cambio en cuestión si llenen los requisitos, solicita la declinatoria de competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito de intimación, hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 8-15, I pieza) Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en copia simple con vista a su original según certificación efectuada por el tribunal de la causa, ocho (8) LETRAS DE CAMBIO signadas con los Nos. 2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, todas libradas y aceptadas en fecha 22 de noviembre de 2002, las siete primeras por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual con la conversión monetaria corresponde a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la última por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); es el caso que, revisados los instrumentos cambiarios en cuestión, quien aquí suscribe observa que el ciudadano J.A.L.G. (aquí intimante) es su respectivo beneficiario, siendo que el ciudadano A.R.D.S. (aquí intimado) en carácter de “librado” quedó obligado a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto, en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, estado Miranda.

En este sentido, siendo que las letras de cambio son instrumentos de naturaleza mercantil con carácter eminentemente formal, tenemos que las mismas deben reunir una serie de requisitos para su presentación y validez, en este sentido el artículo 410 del Código de Comercio, prevé como presupuestos indispensables: la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (librado), indicación de la fecha de vencimiento y del lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario), la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del que gira la letra (librador); no obstante a ello, encontramos que el artículo 411 eiusdem prevé una serie de excepciones a la regla supra mencionada, pues la letra de cambio que no lleve la denominación debe considerarse válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden; la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista; a falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; y la letra que no indique el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Así mismo, partiendo del artículo 412 de la norma in comento, encontramos que la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador, librada contra el librador mismo, o librada por cuenta de un tercero, en otras palabras el beneficiario o el librado puede ser el mismo librador.

Ahora bien, con apego a las consideraciones realizadas en los párrafos que anteceden, puede quien aquí suscribe verificar que los títulos cambiarios consignados por la parte actora a los fines de sustentar su pretensión, cumplen con todas las formalidades requeridas en nuestro ordenamiento jurídico para detentar validez; en este sentido, siendo que las mencionadas letras reúnen todos los elementos necesarios para ser opuestas en el presente proceso de intimación, y en vista que el demandado no formalizó la tacha incidental que propusiera en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de la causa declaró terminada la incidencia en cuestión mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2005 (folio 82-83, I pieza), sumado al hecho de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hizo saber mediante Oficio No. 9700-11-0155-SN (cursante al folio 05-110, II pieza), que el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA realizada sobre los títulos cambiarios bajo análisis arrojó que los mismos no presentan irregularidades que hagan dudar de su autenticidad; consecuentemente, esta alzada debe tenerlos por reconocidos y por lo tanto les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en las normas supra invocadas, ello como demostrativas de que el ciudadano A.R.D.S. (aquí intimado), ciertamente se obligó a través de las letras de cambio tantas veces mencionadas, a pagar a favor del ciudadano J.A.L.G. (aquí intimante) las cantidades de dinero referidas en el libelo de la demanda.- Así se establece.

Segundo

(Folio 17-19, I pieza) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática extracto del libro JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY, Tomo CXXVI 1993; ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por intimación de letras de cambio, sumado al hecho de que se trata de una copia simple de un documento privado, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor por resultar impertinente y carente de eficacia probatoria.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 20-22, I pieza) Marcado con la letra “J”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el No. 4 del Protocolo Primero, Tomo 19; a través del cual la ciudadana M.S.R.D.C. (tercera ajena al proceso), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.R.D.S. (aquí demandado), un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 7 del Parcelamiento denominado San Clemente, San R.d.T., Municipio Autónomo Capitán S.M.d. estado Mérida. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por intimación, ni guarda relación con los hechos aquí controvertidos; consecuentemente, esta alzada decide desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2005, hizo valer una serie de documentales; a saber: a) En copia fotostática extracto del Tomo I del Código de Procedimiento Civil comentado por el autor R.H.L.R. (folio 92-94, I pieza); b) En copia fotostática extracto del Código de Procedimiento Civil comentado por el autos E.C.B. (folio 95-98, I pieza); c) En copia fotostática extracto del repertorio mensual de jurisprudencia Tomo II, del autor O.P.T. (folio 99-101, I pieza); d) En copia fotostática extracto del libro JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY Tomo CLXXVIII 2001, Tomo LXXXVII 1984, Tomo CLXXXVI 2002, Tomo LX 1978, Tomo XLI 1973, Tomo CLI 1999, Tomo LXXXI 1983 (folio 102-124, I pieza); e) En formato impreso sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 125-130, I pieza). Ahora bien, en vista que dichos documentos de naturaleza privada fueron consignados en copia simple, aunado a que sus contenidos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por intimación, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

*Una vez abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante procedió a reproducir, ratificar y hacer valer todas y cada una de las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demanda, específicamente las marcadas con las letras A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; no obstante a ello, en vista que la promoción en cuestión operaba sin necesidad, pues dichas probanzas fueron producidas y valoradas oportunamente, consecuentemente, quien la presente causa resuelve se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así mismo, se evidencia que la mencionada representación en el capítulo segundo del escrito de pruebas, procedió a promover el “escrito de contestación a la demanda”, sin embargo, en vista que dicho escrito al ser contentivo de alegatos carece de eficacia probatoria, quien aquí suscribe considera que tal promoción debe ser desechada del proceso por no constituir una prueba válida conforme a nuestro ordenamiento jurídico y reiterada jurisprudencia.- Así se precisa.

Como corolario a lo anterior, también encontramos que la parte actora hizo valer las documentales que se enumeran a continuación: a) En copia fotostática extracto del libro JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY Tomo XCIII 1985 y Tomo LXXXIII 1983 (folio 138-143, I pieza); b) En copia certificada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A., celebrada en fecha 30 de mayo de 2002 (folio 144-170, I pieza); c) En original GACETA MERCANTIL de fecha miércoles 19 de junio de 2002, donde se encuentra publicada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A. (folio 171-176, I pieza); d) En copia certificada acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A., celebrada en fecha 16 de julio de 2002 (folio 177-184, I pieza); e) En original publicación del DIARIO JURÍDICO MERCANTIL “EL EXPEDIENTE” de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 185, I pieza); f) En copia certificada notificación o participación efectuada por el ciudadano A.R.D.S. en el carácter de Director de la empresa SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS SUAGRIVEN C.A., al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 186-199, I pieza); y g) En copia fotostática extracto del libro JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMIREZ & GARAY Tomo LXXXVII 1984 (folio 200-202, I pieza). Ahora bien, en vista que el contenido de las documentales supra descritas nada aportan para la resolución del presente juicio de INTIMACIÓN, es decir, que no guardan relación con los hechos debatidos o controvertidos por las partes; consecuentemente, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desechadas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, sin consignar probanza alguna que respaldara sus dichos. Así mismo, se evidencia que no consignó ningún elemento probatorio junto con el escrito de contestación al fondo de la demanda, ni en la etapa probatoria; motivos por los cuales esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) La parte intimada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto el mismo tiene su domicilio en el Estado Mérida, tal y como lo afirma la parte intimante en su escrito libelar, y en consecuencia, solicita la declinatoria de la competencia para que un Tribunal de la jurisdicción del Estado Mérida conozca del asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal al respecto, observa: (…) La incompetencia por el territorio, puede ser alegada en dos casos absolutamente distintos.

a. Cuando interviene el Ministerio Público

En este supuesto, la incompetencia territorial del Juez es considerada de orden público absoluto, por lo tanto, tiene un procedimiento idéntico al señalado para el caso de la incompetencia por la materia, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

b. Cuando no interviene el Ministerio Público

En los casos en que están en juego únicamente los intereses privados de las partes, la incompetencia por el territorio del Juez, sólo puede alegarla el demandado, como cuestión previa, por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Esto en razón de que las partes, por convenio, pueden derogar la competencia territorial, según lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem.

Es decir, que la incompetencia por el territorio es:

a) De orden público: Cuando interviene el Ministerio Público, caso en el cual el Juez de oficio puede declarar su incompetencia en cualquier instancia y estado del proceso; y b) Simple: Cuando el asunto no está previsto en la parte in fine del artículo 47 ejusdem, vale decir, que no requiere de la intervención del Ministerio Público, caso en el cual la misma sólo puede ser impugnada por la parte demandada, según el 2° aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 47 ejusdem, la competencia por el territorio es derogable, las partes pueden elegir un domicilio, renunciar al que tienen, escoger un lugar de cumplimiento de la obligación diferente al lugar donde se celebró el contrato, sin embargo, cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público (Art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio), la derogación no podrá efectuarse, y en caso de que así fuera, la incompetencia se declarará igualmente de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (…) Cuando el demandado no alega esta cuestión previa, queda sometido a ese órgano jurisdiccional, es decir, que “si el demandado no opone la excepción, se presume que ha hecho sumisión tácita a la jurisdicción del juez”.

En este sentido, de conformidad con el aparte segundo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, nunca al fondo de la demanda, por lo tanto, le precluyó a la parte intimada la oportunidad que da la ley para alegar tal defensa. En consecuencia, y por cuanto el intimado no opuso oportuna y expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como la misma parte demandada lo afirmó en su diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, se produjo una derogación tácita de la competencia territorial, ya que la incompetencia por razón del territorio puede ser convalidada tácitamente por omisión de las partes, por lo que este Tribunal desecha la falta de competencia alegada por la parte demandada en este juicio. Así se decide.

(…omissis…)

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte intimada, opuso como defensa previa de fondo, para ser resuelta en la sentencia definitiva, la caducidad de la acción, y para ello alegó que: Por cuanto el artículo 442 del Código de Comercio, vigente establece que LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTA ES PAGADERA A SU PRESENTACIÓN, DEBE PRESENTARSE AL COBRO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES O CONVENCIONALES FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS PAGADERAS A UN PLAZO VISTA, ...

sic. lo cual indica que deben pagarse al momento de ser presentadas al cobro ya que no tienen presentación para su aceptación, sino solamente la presentación al pago Y LA OPORTUNIDAD DE ESTA PRESENTACIÓN AL PAGO ES DENTRO DE LOS SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EMISIÓN, SI NO SE PRESENTA LA LETRA DENTRO DE ESE LAPSO SU DERECHO CAE EN CADUCIDAD...” sic. (…) Los supuestos de caducidad en materia cambiaria pueden presentarse en dos grupos de hipótesis (Messineo):

PRIMERA

Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados por el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos:

  1. Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

  2. Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

  3. Para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la ley considera la letra perjudicada, como si no se hubiera levantado un protesto cuanto éste es necesario.

En todos los casos anteriormente citados, dice el Código: el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

SEGUNDA

Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461: si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación (a menos que de la estipulación se derive que el librador sólo entendió eximirse de la garantía de aceptación). En los supuestos indicados en los párrafos anteriores, la comisión del portador legítimo en el lapso establecido (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones de regreso. La caducidad no funciona frente al aceptante, a quien expresamente excepciona de sus efectos la primera parte del artículo 461 del Código de Comercio (tercer aparte). El legislador consideró innecesario referirse al avalista del aceptante como obligado contra quien no surte efectos la caducidad, por considerar que su posición en el nexo cambiario es idéntica a la de su avalado (se obliga de la misma manera.

El Código de Comercio regula otras hipótesis de caducidad:

  1. La omisión del portador de sacar un protesto por falta de pago, en caso de que la letra aceptada por intervención o que contenga indicado para pagar en caso necesario no sea pagada en su oportunidad, cuando el protesto es procedente es decir, si la letra carece de cláusula dispensatoria (artículo 468). Si el protesto no se levanta, el que haya designado la intervención o por cuenta de quien la letra ha sido aceptada y los endosantes posteriores, cesan en su obligación (único aparte, artículo 468). La caducidad, en este caso, limita sus efectos a las acciones contra la persona que haya designado a la que ha de intervenir o a la que haya de ocurrirse por el pago en caso necesario; respecto a la persona por cuenta o en beneficio de quien haya sido aceptada; y por último, respecto de los endosantes posteriores.

  2. La omisión del protesto para dejar constancia de la falta de la fecha en que la letra fue presentada a la aceptación. Si el protesto no se levanta, el portador pierde las acciones de regreso (único aparte, artículo 433);

  3. La falta de un protesto en el caso de negativa del poseedor del ejemplar enviado a la aceptación de remitir éste al portador legítimo. Si el protesto no se levanta, el portador pierde las acciones de regreso (artículo 474);

  4. La misma omisión, en el supuesto de negativa del tenedor del título original a enviar éste al portador legítimo de la copia (artículo 476).

    (…omissis…)

    En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además de presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:

  5. Que puede ser legal o contractual;

  6. Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quién beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

  7. Que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

  8. Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

  9. Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  10. Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad;

  11. Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  12. Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

    Han sido reiteradas las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que cuando la acción cambiaria se ejerce contra el aceptante, obligado cambiario directo, como ocurre en el caso de especie, no es necesario levantar el protesto por la falta de pago de la letra de cambio. En el presente caso, efectivamente las Letras de Cambio demandadas, no indican la fecha de vencimiento, por lo que de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, se consideran pagaderas a la vista.

    Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 442 ejusdem, establece que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, y debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión, no es menos cierto, que el artículo 454 ejusdem, facultan al legítimo tenedor a ejercitar su acción sin necesidad de sacar un protesto por falta de aceptación o falta de pago. Asimismo la disposición contenida en el artículo 461 del tantas veces mencionado Código de Comercio, establece claramente que vencidos los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, el portador pierde todos sus derechos contra endosantes, contra el librador y contra los obligados, pero no así contra el aceptante.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que cuando la acción cambiaria se ejerce contra el aceptante, obligado cambiario directo, como ocurre en el caso de especie, no es necesario levantar el protesto por la falta de pago de la letra de cambio a su vencimiento. En consecuencia, el Tribunal tiene que forzosamente declarar sin lugar la caducidad invocada por la parte demandada. Así se establece.

    DE LA TACHA DE FALSEDAD

    Este tribunal antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al análisis de las pruebas promovidas por la parte intimante, previamente pasa a efectuar el análisis correspondiente en cuanto a la tacha de los documentos fundamentales de la acción y para ello observa:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte intimante, procedió a tachar las ocho letras de cambio demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, así como en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el tachante no formalizó la tacha de falsedad dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA.

    (…omissis…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

    En tal sentido este sentenciador observa:

    Que en el caso de autos, la parte intimante, ciudadanos: R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., actuando con el carácter de mandatarios del ciudadano J.A.L.G., según se evidencia de Endoso en Procuración de Cobro, como documento fundamental de la demanda, consignaron ocho (8) letras de cambio, libradas al ciudadano J.A.L.G., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ALBEL R.D.S., por las cantidades allí señaladas, las mismas aún cuando fueron tachadas por la parte intimada, quedaron reconocidos al no ser formalizada oportunamente la tacha, quedando con todo su valor probatorio los referidos documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte intimada procedió a formular oposición al decreto intimatorio, por lo que el proceso continuo por los trámites del procedimiento ordinario, y en la oportunidad de la contestación, se limitó a negar y rechazar la demanda propuesta por el intimante, por lo que le correspondía durante la secuela del proceso demostrar lo alegado en autos, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Y por cuanto se evidencia de autos que no probó sus alegatos, que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, condenando al intimado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,oo), hoy 39.000,00 Bs.F, que corresponde al monto total de los instrumentos cambiarios signados con los Nros.2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, libradas y aceptadas para ser pagadas si aviso y sin protesto. SEGUNDO: TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE ML SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DIS (sic) CENTUNIS (sic) (Bs.3.057.638,92), hoy 3.057,63 Bs.F, por concepto de intereses moratorios vencidos generados por los instrumentos cambiarios, calculados a la rata del 5% anual desde el día 22-05-2003, hasta el día 09-02-2005. TERCERO:. Las costas del presente juicio, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.10.601.770,85), hoy 10.601,77 Bs.F, Todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTISÉIS CENTIMOS, (Bs.53.008.854,26), hoy 53.008,85 Bs.F. CUARTO: El Tribunal acuerda mediante una Experticia complementaria del fallo, la indexación solicitada sobre el monto antes mencionado, desde el día de la admisión de la demanda, 17 de Febrero de 2005, hasta que quede firme el presente fallo. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por los ciudadanos R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., actuando con el carácter de mandatarios del ciudadano J.A.L.G., como Endosatarios en procuración de Cobro, contra el ciudadano: A.R.D.S., ambas partes identificadas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte intimada a pagarle a la parte intimante las siguientes cantidades de dinero: A) : La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.39.000.000,oo), hoy 39.000,00 Bs.F, que corresponde al monto total de los instrumentos cambiarios signados con los Nros.2/9, 3/9, 4/9, 5/9, 6/9, 7/9, 8/9 y 9/9, libradas y aceptadas para ser pagadas si aviso y sin protesto. B) La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE ML SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DIS (sic) CENTUNIS (sic) (Bs.3.057.638,92), hoy 3.057,63 Bs.F, por concepto de intereses moratorios vencidos generados por los instrumentos cambiarios, calculados a la rata del 5% anual desde el día 22-05-2003, hasta el día 09-02-2005. C) Las costas del presente juicio, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.10.601.770,85), hoy Bs. 10.601,77 Bs.F, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTISÉIS CENTIMOS, (Bs.53.008.854,26), hoy 53.008,85 Bs.F.

TERCERO

El Tribunal acuerda mediante una Experticia complementaria del fallo, la indexación solicitada sobre el monto antes mencionado, desde el día de la admisión de la demanda, 17 de Febrero de 2005, hasta que quede firme el presente fallo.

Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

CAPÍTULO V

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 2 de julio de 2008, el abogado en ejercicio R.A.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.G., procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 30-33, II pieza); ratificando en todas sus partes los hechos establecidos a favor de su representado, así mismo, hizo valer las letras de cambio que sirvieron como instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales –según su decir- quedaron plenamente reconocidas en todo su valor probatorio y cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para devengar eficacia. Por último, señaló que al demandado A.R.D.S., se le garantizó el derecho a la defensa, debido proceso, justicia expedita y en general todas las garantías procesales; que los títulos cambiarios en cuestión quedaron plenamente reconocidos por el demandado en el curso del proceso, pues a pesar de haberlos tachado no cumplió con el requisito de formalización previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado; manifestó que ninguna de las letras caducó por falta de aviso y protesto, que la falta expresa del lugar de emisión se suplió con la designación del lugar al lado del nombre del librador, que las mismas están domiciliadas para su pago en San Antonio de los Altos y ello determina la competencia del tribunal de la causa y que en dichos títulos de crédito jamás se incorporaron de forma maliciosa elementos distintos a los acordados entre sus otorgantes.

De esta misma manera, se evidencia que el abogado en ejercicio M.A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D.S., procedió a consignar en fecha 2 de julio de 2008, ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (inserto al folio 35-37, II pieza); realizando en primer lugar un recuento de las actuaciones desplegadas en el curso del juicio, y aduciendo –entre otras cosas- lo que a continuación se precisa:

(…) siendo la competencia materia de Orden Público, (…) no puede ser derogable tácitamente por las partes, (…) Por las razones antes expuestas es por lo que solicito se declare la nulidad de todo el procedimiento en el presente juicio, por haber sido tramitado por un tribunal incompetente con pleno conocimiento de ello, y se reponga la causa al estado de su admisión con especial mención que el tribunal a quien corresponda se pronuncie sobre su competencia. (…) La parte intimada, opuso como defensa previa de fondo al momento de contestar al fondo la demanda LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, por cuanto por ser los efectos cambiarios demandados para ser pagados a la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código de Comercio, dichos efectos cambiarios debieron ser presentados a su cobro dentro del lapso de 6 meses contados a partir de la fecha cierta de su emisión. (…) Por lo antes señalado, sin ánimo de convalidar el vicio de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, alegado en el Capítulo I de este escrito, a los efectos del ejercicio del Derecho a la Defensa, pido a este Tribunal, Declare la Caducidad de la Acción en el presente Juicio, por haberle concluido al Intimante el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión de las Letras de Cambio, para intentar la acción propuesta, por ser dichos instrumentos cambiarios a la vista. (…) en la dispositiva del fallo, el Juzgado de la causa acordó todo lo solicitado en el libelo, es decir, pagar la obligación contraída en las letras de cambio, pagar los intereses moratorios al 5% anual, pagar la indexación judicial acordando experticia complementaria del fallo una vez quede firme, así como las cosas procesales. Ha sido criterio jurisprudencia, que la pretensión de cobrar intereses moratorios y aplicar la indexación judicial, equivale al pago doble de una misma indemnización establecida en el artículo 1.272 del Código Civil, (…) En consecuencia solicito a este Tribunal de Alzada, se pronuncie sobre la procedencia del pago de intereses moratorios conjuntamente con el pago de la Indexación Judicial, solicitada por el intimante y acordada en sentencia de primera instancia. Finalmente solicito que este Recurso de Apelación sea Declarado con Lugar, se revoque la sentencia apelada con todos los pronunciamientos correspondientes. (…)

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2008, el abogado en ejercicio R.A.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 30-33, II pieza); ello a los fines de reiterar todas las exposiciones efectuadas en sus informes, y solicitando finalmente que el escrito en cuestión fuese incorporado a los autos.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2008; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el ciudadano J.A.L.G. contra el ciudadano A.R.D.S., todos debidamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que los abogados en ejercicio R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., actuando en su carácter de endosatarios en procuración de unas letras de cambio emitidas a favor del ciudadano J.A.L.G., procedieron a interponer la presente acción judicial sosteniendo para ello que el prenombrado es legítimo tenedor y beneficiario de ocho letras de cambio con vencimiento a la vista, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano A.R.D.S.; sin embargo, habiendo quedado agotadas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la cancelación de dichos títulos cambiarios, es por lo que proceden a intimar al referido de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, con el objetivo de que pague o sea condenado a pagar por los siguientes conceptos: “(…) A) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “1” del punto

Primero

del presente escrito (anexo “A”), todo ello de conformidad con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, por remisión que a ellos hace el artículo 8 del Código de Comercio. B) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “2” del punto “primero” (…) C) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “3” del punto “primero” (…) D) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “4” del punto “primero” (…) E) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “5” del punto “primero” (…) F) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “6” del punto “primero” (…) G) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “7” del punto “primero” (…) H) CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); cantidad nominativa que comprende el monto de la Letra de Cambio señalada en el numeral “8” del punto “primero” (…) L) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “1” del punto “Primero” del presente escrito, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el día 22 de Mayo del año 2003 (exclusive) hasta el día 09 de Febrero del año 2005 (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil. M) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “2” del punto “Primero” del presente escrito (…) N) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “3” del punto “Primero” del presente escrito (…) O) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “4” del punto “Primero” del presente escrito (…) P) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “5” del punto “Primero” del presente escrito (…) Q) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “6” del punto “Primero” del presente escrito (…) R) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “7” del punto “Primero” del presente escrito (…) S) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “8” del punto “Primero” del presente escrito (…) T) Los intereses moratorios por vencerse generados los instrumentos cambiarios (…) desde la fecha de presentación de la presente demanda (inclusive), hasta la definitiva cancelación de la deuda o hasta que recaiga sentencia definitiva (…) pedimos se nos acuerde en la sentencia definitiva la indexación de la deuda o la corrección monetaria individualmente (…) calculados todos ellos desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda, es decir, desde el día 22 de Mayo del año 2003 (exclusive) y hasta que recaiga sentencia en el presente juicio (…)”.

Por su parte, la representación judicial del demandado procedió a formular OPOSICIÓN al decreto intimatorio librado en su contra conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo –entre otras cosas- que no adeuda al actor la cantidad contenida en las letras de cambio, ni los intereses demandados; así mismo, procedió a contestar el fondo de la demanda intentada, alegando en primer lugar la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Comercio; procediendo de seguida a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada, tachando las letras de cambio objeto de la acción, y solicitando la declinatoria de competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

De esta manera, fijados los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en vista que fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada defensas que deben resolverse de manera previa al fondo, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto a las mismas, en los términos que serán expuestos a continuación.

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, alegó la incompetencia por el territorio del tribunal de la causa, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) usted ciudadana juez, es incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, pues el procedimiento de intimación no acepta los otros fueros reales que se señala en el artículo 41 ejusdem. (…) En el supuesto que a criterio de este Juzgador, las letras de cambio demandadas si llenan los requisitos de que adolece, pido LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuanto está totalmente demostrado que resido en ese estado. (…)”; todo lo cual fue ratificado mediante diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2005 (folio 80-81, I pieza), así como en los respectivos escritos de informes.

En tal sentido, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que la competencia consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; de esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.

Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, y en vista que la parte demandada –tal como se precisó en párrafos anteriores- alegó de manera genérica la incompetencia por el territorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin oponer tal defensa como una cuestión previa propiamente; consecuentemente, estima prudente esta sentenciadora pasar a transcribir el contenido de los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende lo siguiente:

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Resaltado añadido)

De esta manera, siendo que las normas adjetivas antes transcritas que regulan la materia en cuestión, disponen –entre otras cosas- que la incompetencia en función del territorio solo puede ser promovida como cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello con excepción a los casos previstos en el último aparte del artículo 47 eiusdem, cuyas salvedades no se ajustan a las circunstancias propias del caso de marras; y en virtud que, la representación judicial del aquí demandado no opuso tal defensa de manera oportuna y expresa con fundamento a la norma supra precisada, sumiéndose por ende a la jurisdicción del a quo, en consecuencia, esta alzada puede afirmar que tal omisión produjo una convalidación tácita de la competencia territorial del tribunal de la causa, y por lo tanto debe DESECHARSE el alegato bajo estudio, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar alegó la caducidad de la acción, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que: “(…) la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, (…) dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión, si no se presenta la letra dentro de ese lapso su derecho cae en caducidad. (…) las letras de cambio por las cuales estoy demandado, nunca me fueron presentadas al cobro y exigido su pago, (…) los abogados que me demandan no fundamentaron con una sola prueba que demuestre la presentación de las letras de cambio para su cobro, y luego esperan casi tres años para demandarme (…)”; ahora bien, a los fines de verificar si la defensa en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, encontramos que la Doctrina ha señalado reiteradamente que: “(…) Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”. (Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).

Así mismo, encontramos que el autor H.C. precisó que la caducidad “(…) en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure (…)” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

De esta manera, partiendo de los criterios doctrinarios supra citados, podemos inferir que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para impedir que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo (lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica), implicando de esta manera una sanción para el demandante descuidado que acarrea la inexistencia del derecho que pretende hacer valer con posterioridad al lapso establecido en la Ley para ello.

Ahora bien, habiéndose fijado que la caducidad de la acción se circunscribe a un lapso fatal fijado para la presentación de la pretensión ante el tribunal, el cual no es susceptible de interrupción ni suspensión; quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir los artículos que regulan la materia en cuestión en el ámbito mercantil, específicamente los artículos 431 y 461 del Código de Comercio, los cuales disponen textualmente que:

Artículo 431.- “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Artículo 461.- “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.” (Subrayado añadido)

Como corolario de lo anterior, esta alzada pasa a transcribir parte del criterio doctrinario presentado por el Dr. A.M.H. en su Curso de Derecho Mercantil (Tomo III, Universidad Católica A.B., Caracas 1999); de la cual se infiere textualmente lo que a continuación se transcribe:

(…) II. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO

Las acciones cambiarias se dividen, tradicionalmente, en acción directa y acción de regreso. La doctrina venezolana no ha formulado objeciones a la tendencia predominante que considera que la acción directa es aquella que se ejerce contra el aceptante (o contra su avalista) y que la acción de regreso es la que se intenta contra el librador, contra el endosante o contra el avalista de éstos.

(…Omissis…)

Las acciones cambiarias toman su nombre de la cualidad de los obligados cambiarios contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso; obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por una deuda ajena (Angeloni). También se llama de regreso la acción contra las garantes porque el portador legítimo, al intentarla, en lugar de dirigirse contra el obligado principal, regresa contra quienes le han precedido en la titularidad o en la firma del documento, pero la distinción entre acción directa y de regreso se hace residir, esencialmente, en la distinta naturaleza de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos: al aceptante se le reclama una deuda (Schuld), a los obligados de regreso una responsabilidad (Haftung) (Pérez de la C.B.).

La acción directa tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir, extintivo de la obligación de todos los signatarios del título; la acción de regreso persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal, pasando el que lo realiza a ser titular de las acciones dimanantes del título. La acción directa y la acción de regreso se distinguen:

a) por el sujeto contra quien procede cada una; b) por las condiciones para el ejercicio de la acción; c) por la caducidad; d) por la prescripción.

El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista. El sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos.

La acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad. La acción de regreso está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto. La acción directa no está sujeta a caducidad en ningún caso. La acción de regreso, en cambio, está sometida a caducidad si no se cumplen ciertos actos oportunamente (artículo 461).

La acción directa prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de la letra. La acción de regreso prescribe al año o a los seis meses, según quien la proponga: si la ejerce el portador, prescribe al año; si la propone un endosante que haya pagado, prescribe a los seis meses. (…)

Así las cosas, con apego a las normas antes transcritas en concordancia con el criterio supra mencionado, y vistas las circunstancias propias del caso de marras, podemos afirmar que a través del presente juicio intimatorio se ejerce una acción cambiaria directa contra el aceptante de unas letras de cambio pagaderas a la vista, ciudadano A.R.D.S., a quien se le reclama una deuda pendiente a los fines de obtener un pago extintivo de una obligación; así mismo, podemos afirmar que tal acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad (incluso eximida de protesto), ni está sujeta a caducidad, pues las normas precedentemente mencionadas tienen aplicabilidad en la acciones de regreso intentadas por el portador contra el librado, endosante o avalista, todo lo cual no se ajusta a las características del presente proceso.- Así se precisa.

En tal sentido, siendo que al intentarse la acción cambiaria contra el aceptante -quien funge como obligado cambiario directo- no es necesario el levantamiento de protesto por falta de pago; y en virtud que, tal acción directa no está sujeta a un lapso de caducidad propiamente dicho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve considera acertada la decisión que fue proferida por el tribunal de la causa en la recurrida, y por lo tanto declara SIN LUGAR la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse con respecto al fondo del asunto controvertido; y en tal sentido, resulta prudente establecer en primer lugar que habiendo sido el presente recurso de apelación ejercido únicamente por la parte demandada, la presente revisión en alzada deberá circunscribirse a revisar de manera exclusiva los aspectos a los que fue condenada dicha parte, ello en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.- Así se precisa.

Establecido lo anterior, y en vista que el presente juicio es seguido por intimación, quien aquí suscribe estima necesario establecer que los juicios esta naturaleza se gestionan a través de procedimientos de cognición reducida o monitorios, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos crediticios que hacer valer correspondientes a una prueba documental, todo lo cual se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, determina cuales son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; es el caso que, dichas pruebas son:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, tenemos que en el presente proceso se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda ocho (8) letras de cambio, que fueron libradas a favor del ciudadano J.A.L.G. (aquí intimante), siendo que el ciudadano A.R.D.S. (aquí intimado) en carácter de “librado” se obligó a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto; en este sentido, es preciso acotar que la letra de cambio actúa como un título de crédito o documento mercantil que contiene una orden de pagar una determinada cantidad de dinero, en este caso en particular “pagadera a la vista”, constituyéndose así una orden escrita mediante la cual una persona denominada librado debe pagar a otra llamada beneficiaria, una determinada cantidad de dinero en un lugar determinado, teniéndose siempre en cuenta que la validez de tales títulos valor dependerá de la reunión de ciertos requisitos.

En sintonía con lo anteriormente planteado, quien la presente causa resuelve pasa a verificar si los instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante conjuntamente con el libelo, cumplen o no con los requisitos exigidos para su validez, siendo menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título de la naturaleza de la letra de cambio, exige además de los requisitos para su presentación y validez, un conjunto de elementos de fondo, como son: la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto, elementos éstos que son inherentes a toda obligación.

Ahora bien, siendo que la letra de cambio debe reunir una serie de elementos formales propios para obtener un carácter de título solemne stricto sensu, preservar su valor y por tanto revestir la condición de título de crédito, resulta entonces necesario traer a colación el artículo 410 del Código de Comercio, norma que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 410.- “La letra de cambio contiene:

1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)”.

Cabe acotar en esta oportunidad, que el artículo 411 del Código de Comercio, estatuye a grandes rasgos que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo transcrito anteriormente, no tiene validez; salvo la letra de cambio que no lleve tal denominación, la cual será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden o la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, la cual se considerará pagadera a la vista. De esta misma manera, ante la falta de indicación especial, se reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se hubiere designado al lado del nombre de éste y finalmente, no afecta la validez de la letra de cambio la falta de indicación del sitio de su expedición, por cuanto se considerará como suscrita la letra en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Así las cosas, puede inferirse que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende de un esquema legalmente fijado; de allí que, la letra de cambio adquiere la forma cambiaria una vez que la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos. Son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la firma del que gira la letra, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, el nombre del que debe pagar, siendo entonces requisitos facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde debe efectuarse el pago, y la fecha y lugar donde la letra fue emitida; claramente, ninguno de los requisitos esenciales pueden faltar por cuanto no existiría la cambial, mientras que la falta de alguno de los requisitos facultativos fácilmente puede ser suplida.

Precisado lo anterior, con toda certeza puede esta alzada afirmar que los ocho (8) instrumentos cambiarios promovidos por la parte demandante y cursantes a los folios 8-15 de la I pieza, cumplen con los requisitos esenciales exigidos para su validez, por cuanto las mismas fueron libradas y aceptadas en fecha 22 de noviembre de 2002, las siete primeras por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual con la conversión monetaria corresponde a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la última por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); ello en el entendido de que el ciudadano J.A.L.G. (aquí intimante) es su respectivo beneficiario y librador (quien estampó su firma en cada uno de los títulos valor en cuestión), mientras que el ciudadano A.R.D.S. (aquí intimado) en carácter de “librado” se obligó a pagarlas a su presentación sin aviso y sin protesto, en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, estado Miranda, ello en vista que dicha dirección fue designada al lado de su nombre en cada una de las letras de cambio bajo análisis.- Así se precisa.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que este órgano jurisdiccional ha comprobado que las letras de cambio que originaron el presente proceso en primer lugar, reúnen todos los requisitos para su validez y por lo tanto pueden producir sus respectivos efectos cambiarios de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; aunado a que ha quedado demostrado que el actor es beneficiario de la acción de cobro por defecto de pago de los títulos en cuestión, consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que el mismo tiene el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456.- “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. (…)”

Revisada la norma parcialmente transcrita, conjuntamente con las pretensiones señaladas en el escrito libelar, entendemos que el actor procura con la interposición del presente proceso obtener el pago de las cantidades acordadas en las ocho (8) letras de cambio libradas a su favor, las siete primeras por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual con la conversión monetaria corresponde a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la última por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); en este sentido, siendo que ha quedado comprobada la imposibilidad del accionante de hacer efectivo el cobro de las referidas letras, encontrándose en efecto plenamente facultado para ejercer las acciones legales pertinentes contra el librador a los fines de exigir el cobro de las mismas, aunado a que la parte accionada no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de los títulos cambiarios, incumpliendo de esta manera con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, consecuentemente, esta sentenciadora considera que la presente demanda intimatoria es PROCEDENTE en derecho, y por lo tanto el ciudadano A.R.D.S. (aquí intimado) deberá pagar a favor del ciudadano J.A.L.G. (aquí intimante), la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), hoy TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), correspondiente a la sumatoria de los instrumentos cambiarios en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se establece.

INTERESES MORATORIOS.-

Del escrito libelar se desprende que el actor también pretende el pago de los siguientes conceptos: “(…) L) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “1” del punto “Primero” del presente escrito, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el día 22 de Mayo del año 2003 (exclusive) hasta el día 09 de Febrero del año 2005 (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.277 del Código Civil. M) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “2” del punto “Primero” del presente escrito (…) N) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “3” del punto “Primero” del presente escrito (…) O) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “4” del punto “Primero” del presente escrito (…) P) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “5” del punto “Primero” del presente escrito (…) Q) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “6” del punto “Primero” del presente escrito (…) R) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “7” del punto “Primero” del presente escrito (…) S) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.805,56) por concepto de intereses moratorios vencidos generados por el instrumento cambiario señalado en el numeral “8” del punto “Primero” del presente escrito (…)”; es decir, que pretende el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 22 de mayo de 2003 (vencimiento de las letras de cambio) hasta el día 9 de febrero de 2005, ello a tasa del cinco por ciento (5%) anual.

Ahora bien, en vista que el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra de cambio puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento (5%), ello a partir del vencimiento del título; y en virtud que, respecto a los títulos cambiarios que dieron lugar al presente proceso, podemos verificar que los seis meses a que hace referencia el artículo 431 eiusdem, ciertamente vencieron en fecha 22 de mayo de 2003, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión es PROCEDENTE en derecho, tal como lo dispuso el a quo en la recurrida, motivo por el cual se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.057.638,92), hoy TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.057,63), la cual fue prudencialmente calculada por el Tribunal de la causa.- Así se establece.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.-

Por último, se evidencia que el actor solicitó la corrección monetaria sobre cada una de las letras de cambio tantas veces mencionadas; y en tal sentido, es prudente dejar sentado que la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de aquellas cantidades líquidas y exigibles, es completamente procedente, ello en virtud que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, “la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, J.O.R., 2da. Edición, folio 371).

De manera que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; así las cosas, quien suscribe interpreta que en el presente caso la indexación solicitada persigue el restablecimiento del equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor tuvo que acudir a juicio para obtener la satisfacción de su acreencia.

En este sentido, siendo que la indexación es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso; y en virtud que, la condena al pago de intereses no impide la indexación o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE la solicitud bajo análisis, motivo por el cual se acuerda INDEXAR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), hoy TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), correspondiente a la sumatoria de los instrumentos cambiarios que dieron lugar al presente proceso, así como la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.057.638,92), hoy TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.057,63), correspondiente a los intereses generados desde el vencimiento de las letras hasta la interposición de la demanda, todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá realizarse desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, desde el día 17 de febrero de 2005 (exclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, quedando excluido el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 2008 (inclusive), fecha en la cual vencieron los treinta días de diferimiento de la sentencia acordados mediante auto dictado en fecha 27 de octubre del mismo año (cursante al folio 64, II pieza), hasta la fecha en que conste en autos la última notificación de las partes aquí litigantes respecto a la presente decisión, pues la suspensión del proceso en el mencionado lapso no le es imputable a éstas. Es el caso que, el descrito cálculo deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los lineamientos supra mencionados, así como los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece

Partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, este tribunal superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D.S., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2008; razón por la que se MODIFICA la mencionada decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el ciudadano J.A.L.G. contra el prenombrado apelante, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

Resulta imperante en esta oportunidad, acotar que el tribunal de la causa declaró –erróneamente- en su dispositiva “(…) CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por los ciudadanos R.P.P., M.D.D.F. e I.T.D.S., actuando con el carácter de mandatarios del ciudadano J.A.L.G., como Endosatarios en procuración de Cobro, contra el ciudadano: A.R.D.S. (…) Se condena a la parte intimada a pagarle a la parte intimante las siguientes cantidades de dinero: (…) Las costas del presente juicio, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.10.601.770,85), hoy Bs. 10.601,77 Bs.F (…)”; aun cuando evidentemente lo correcto era declarar la acción “PARCIALMENTE CON LUGAR”, pues el mencionado órgano jurisdiccional no le concedió al demandante todo lo solicitado en el petitorio de su libelo. En tal sentido, siendo la naturaleza real de la decisión recurrida vedaba al tribunal de la causa a condenar al demandado en costas, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, exige para su procedencia un vencimiento total y absoluto, consecuentemente, esta alzada a los fines de resguardar el derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa que les asiste, exime al accionado y apelante de tal condenatoria.- Así se precisa.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano J.A.L.G. contra el ciudadano A.R.D.S., ambos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se condena al demandado a pagar a favor del intimante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), hoy TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), correspondiente a la sumatoria de los instrumentos cambiarios que dieron lugar al presente proceso.

TERCERO

PROCEDENTE el cobro de los intereses moratorios solicitados en el escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; motivo por el cual se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.057.638,92), hoy TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.057,63), la cual fue prudencialmente calculada por el Tribunal de la causa.

CUARTO

PROCEDENTE la indexación monetaria solicitada, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), hoy TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), correspondiente a la sumatoria de los instrumentos cambiarios que dieron lugar al presente proceso, así como la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.057.638,92), hoy TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.057,63), correspondiente a los intereses generados desde el vencimiento de las letras hasta la interposición de la demanda, todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá realizarse desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, desde el día 17 de febrero de 2005 (exclusive), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, quedando excluido el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 2008 (inclusive), fecha en la cual vencieron los treinta días de diferimiento de la sentencia acordados mediante auto dictado en fecha 27 de octubre del mismo año (cursante al folio 64, II pieza), hasta la fecha en que conste en autos la última notificación de las partes aquí litigantes respecto a la presente decisión, pues la suspensión del proceso en el mencionado lapso no le es imputable a éstas. Es el caso que, el descrito cálculo deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; debiendo el experto contable que se designe tomar en cuenta los lineamientos supra mencionados, así como los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio M.A.D.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.D.S., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2008; razón por la que se MODIFICA la mencionada decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN interpusiera el ciudadano J.A.L.G. contra el prenombrado apelante, todos ampliamente identificados en autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.

ZBD/LA/Adriana

Exp. No. 086649

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