Decisión nº 2013-100 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000190

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.799.869, y domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos Y.M. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 77.162 y 85.288, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A., varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.C. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 124.115 y 173.365, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 05-03-2003, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando un último cargo de Supervisor III en el Departamento de Informática, consistiendo su labor en alimentar un sistema informático denominado Softmine. Que su horario era de 4 x 4, es decir, trabajaba durante 4 días seguidos, en guardias de 12 horas por día, 2 guardias diurnas y 2 guardias nocturnas, este trabajo lo realizaba eminentemente sentado y descansaba 4 días seguidos, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 97,09.

- Que desde Octubre de 2006 comenzó a presentar dolor lumbar, que con el paso del tiempo se fue haciendo más intenso presentando de manera reiterada reposos médicos y atendido en el mes de Septiembre del 2006 por el Neurocirujano H.V., en la Clínica Metropolitana, por remisión realizada por la empresa, debido a la labor que desempeñaba, ya que sus jornadas era de 12 horas con actividades realizadas con postura de sedestación prolongada. En vista de no obtener mejoría, sino por el contrario su condición de salud fue empeorando por lo que renunció a su trabajo en el mes de Febrero de 2008 y en Abril de ese mismo año se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de una evaluación médica, por presentar una sintomatología de enfermedad que podía tener un origen ocupacional. En el mes de Octubre tuvo su primera cita donde le asignaron orden de trabajo No. ZUL-111748, según consta en el expediente No. ZUL-47-IE-11-1445, al se evaluado en el departamento médico se le asigna historia médica No. ZUL-12.573-11. en el examen físico que se le realizó, presenta discopatia lumbosacra; Profusión discal L4-L5 y L5-S1; y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó estado patológico agravado conocasión del trabajo ya que se encontraba a trabajar en condiciones disergonómicas. Que la naturaleza de su enfermedad es de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para las actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de paso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco, todo ello de acuerdo a la certificación realizada por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en s.O. II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación de fecha 03-10-2011.

- En consecuencia, reclama: Indemnizaciones provenientes de la culpa o negligencia del patrono prevista en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT; indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral, por la cantidad total de Bs. 202.717,20.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Niega que la presunta enfermedad padecida por el actor, sea de origen ocupacional, esto es, que la misma no puedo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad, ni mucho menos el actor desarrollado está en su escrito libelar.

- Niega todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar, como es el pago de las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 202.717,20.

- Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para ella en fecha 05-03-2003, según contrato de trabajo firmado por la parte accionante fue en fecha 05-05-2003; así mismo niega, que el último cargo desempeñado por el actor, fue de Supervisor III, siendo su cargo al momento de la finalización de relación laboral el de Analista de Dispach III, todo ello de conformidad con la manifestación efectuada por el demandante en su carta de renuncia de fecha 31-03-2008.

- Niega el salario diario indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 97,09, por cuanto su último salario básico fue de Bs. 55,23.

- Niega que el actor haya padecido de alguna dolencia de tipo lumbar desde el mes de Octubre de 2006, ameritando tratamiento médico, por lo que ella no posee conocimiento alguno que el demandante haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de realizarse alguna evaluación médica, durante la vigencia de la relación laboral, sin soslayar que el fundamento de la pretensión del demandante la sustenta en supuestos informes y reposos médicos emitidos por un particular más no como establece la legislación venezolana.

- Niega que la enfermedad que dice padecer el actor, sea de origen ocupacional y que la misma se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba para ella.

- Que ella siempre le realizó al actor, los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo, indicando los resultados de estos “aptos” para el trabajo, sin indicar estos que padeciera alguna enfermedad o discapacidad.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta sus defensas; evidencia éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la accionada, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la existencia o no de una enfermedad y el carácter ocupacional de ésta, la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso le corresponde demostrar a la demandada que el actor inicio la relación laboral el 05-05-2003, que el actor se desempeñó últimamente en el cargo de Analista Mayor III de Dispatch y que el salario diario devengado fue de Bs. 55,53. Por su parte, al actor le corresponde demostrar la existencia de la enfermedad, el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.., para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Así se establece.-

Ahora bien, observa quien Sentencia que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, relativas a certificación de enfermedad ocupacional. Emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 03-10-2011 y constancia de enfermedad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P. de fecha 26-07-2007 (folios60, 61 y 65); en tal sentido, dado que la parte demandada no realizó ningún ataque a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, referidas a constancia de reposo médico con su respectivo anexo de fecha 08-09-2006 emitido por el Dr. H.V., de la Clínica Metropolitana e informe médico de fecha 13-09-2006 emitido por el mismo Médico y informe médico emitido por el Dr. R.R. de la Clínica Paraíso (folios 62, 63, 64, 66 y 67), la representación judicial de la demandada desconoció los mismos por ser copia simple y emanar de una Clínica Privada, la parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto los originales fueron consignados en su oportunidad en la empresa; sin embargo al no poderse constatar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estadio Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la resulta ya había sido consignada, para lo cual informaron que en sus archivos reposa expediente técnico de investigación de origen de enfermedad signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-11-1445, perteneciente al ciudadano R.P., remitiendo copia certificada de todos los antecedentes administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Sin embargo, en cuanto al a copia certificada de la historia clínica del actor No. ZUL-12.573, la misma no fue remitida, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.L. y J.G.C.; quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Con relación a las pruebas documentales, constantes de contrato de trabajo de fecha 05-05-2003 celebrado entre el actor y la demandada; solicitud de movimiento de personal de fecha 19-08-2003; comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 19-08-2003 dirigida al actor, en la cual se le informa la decisión de ingresarlo a nómina fija de la demandada al cargo de Analista Mayor II de Dispatch; comunicación de fecha 28-09-2007 dirigida al actor, en la cual se le informa un cambio de clasificación de cargo para ocupar el cargo de Analista Información y Soporte II; solicitudes de vacaciones por parte del actor correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 de fechas 15-02-2004, 01-11-2004, 05-12-2005, 03-12-2007, 04-01-2007, respectivamente; orden médica de examen pre-vacacional de fecha 15-01-2007; carta de renuncia de fecha 31-03-2008; cálculo de liquidación; orden médica de examen post-empleo e fecha 14-04-2008; constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; impresión de cuenta individual del actor de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; detalle de concepto de un acumulado de utilidades y constancia de copia certificada del expediente ZUL-47-IE-11-1445, referido al a investigación de enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en tal sentido, dado que la parte actor ano realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la Avenida 15 (Delicias), en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, específicamente en el Hospital “A.P.”, en atención a la Directora del Hospital Dra. T.M., con Sede en la Ciudad de Maracaibo, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Canchancha; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), en atención a la Directora M.M., con Sede en la Ciudad de Maracaibo, ubicado en la Avenida Circunvalación 2, Palacio de Eventos de Venezuela, Piso 1 y al Hospital Clínico, con Sede en la Ciudad de Maracaibo, Avenida 15 con calle 59, frente a la Urbanización la Trinidad, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas al Hospital Dr. A.P. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Clínico e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya habían sido consignadas. En cuanto a las resultas recibida del Hospital Clínico y del Hospital Dr. A.P. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron remitidas las historias clínicas del ciudadano R.P.; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la resulta recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se indica en la misma que remiten informe médico sobre el contenido de la historia médica ocupacional del actor, en virtud que la misma está protegida por la confidencialidad legal, consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el artículo 123 del Código de Deontología Médica y el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Y por último en relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), la misma no fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo la parte promovente no insistió en la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 05-05-2003, que le dieron 3 meses de prueba y luego pasó fijo; que estaba en mantenimiento, base O, trabajando en equipos de computación, luego lo subieron a la parte de Softmine, llevaba la parte de mine y la otra parte de mantenimiento; que el tiempo de estar sentado es cierto, (eso no es falso); analista de dispatch; era nómina mayor; que es lo mismo analista y supervisor; cuando comenzó tenía horario de 7x7, al inicio; 3 días, 3 noches y 7 días de descanso; luego 4 x 4, 12 horas cada jornada, 2 días de día y 2 días de noche; el salario era como mil y pico, no recuerda; era un container, computador, radio transmisor y una silla que no reunía las condiciones, incluso era de madera; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) vio donde estaba, no estaba en buen estado, allí era el área de trabajo; tenía media hora de descanso, el trabajo no se lo permitía; que en le 2006 presentó dolor lumbar, las piernas se le dormían y lo llevaron al médico y lo internaron, le hicieron una resonancia magnética y el Doctor vio la discopatia y 2 hernias discales, lo dejaron hospitalizado; luego se reincorporó a sus labores durante unos 15 días y llevó los reposos médicos avalados por el Seguro Social con el informe de la resonancia magnética y los llevó a servicios médicos de la empresa; C.M. era el Jefe del servicio médico; que en sus condiciones seguía laborando y luego siguió el problema; renunció a sus labores; que no fue notificado de los riesgos, que no le dieron charlas, talleres ni nada; que esas charlas las daban en la estación de camiones; no se podía; si examen pre y post empleo; que con respecto al comité, si ahí se manejaba eso; que tiene 45 años de edad, que es Analista en Informática.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la existencia o no de una enfermedad y el carácter ocupacional de ésta, la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio, la parte actora lega que inició su relación de trabajo el 05-03-2003. Por su parte, la demandada niega la referida fecha y aduce que el actor comenzó su relación laboral el 05-05-2003.

    Ahora bien, se evidencia de actas, de las documentales denominadas contrato de trabajo, solicitud de movimiento de personal; planilla de cálculo de liquidación final de contrato de trabajo, constancia de registro y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitud de investigación de origen de enfermedad que rielan a los folios 74, 75, 85, 87, 88 y 96, que el actor comenzó a laborar para la empresa demandada el 05-05-2003, en consecuencia se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 05-05-2003. Así se decide.

    En lo referente al cargo desempeñado, la parte actora alega que su último cargo fue Supervisor III en el Departamento de Informática. Al respecto, la demandada aduce que el actor a la finalización de relación laboral desempañaba el cargo de Analista de Dispach III.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que si bien de la documental que riela al folio 76, se evidencia que el actor al inicio de su relación laboral comenzó ocupando el cargo de ANALISTA MAYOR III DE DISPATCH; no obstante, luego la empresa decide cambiarlo al cargo de ANALISTA DE INFORMACION Y SOPORTE II, lo cual puede constatarse de la documental que riela al folio 78; igualmente observándose de la instrumental que riela al folio 86, orden médica post-empleo de fecha 14-04-2008, en la cual se refleja como cargo, ANALISTA DE INFORMACION Y SOPORTE II, por consiguiente a consideración de esta Juzgadora, el último cargo desempañado por el actor en la empresa demandada fue el de ANALISTA DE INFORMACION Y SOPORTE II. Así se decide.

    Siguiendo con la determinación de los puntos controvertidos, corresponde ahora determinar el último salario devengado por el actor, alegando éste que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 87,09. Por su parte, la demandada niega que el salario diario devengado por el actor fuera de Bs. 97,09, señalando que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 55,23; en tal sentido, de la prueba documental que riela al folio 85 (planilla de cálculo de liquidación final de contrato de trabajo) se evidencia que el último salarió básico del actor fue la cantidad de bs. 55,53, el último salario normal de Bs. 69,24 y el integral de Bs. 102,57, por lo tanto, queda establecido que éstos fueron los últimos salarios (básico, normal e integral) que devengó el demandante. Así se decide.

    Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad ocupacional; de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte demandante la comprobación tal y como antes se indicó, del carácter ocupacional de su padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, pues según su decir, el padecimiento fue generado por las labores ejecutadas por el mismo, todo a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados.

    En tal sentido, la empresa demandada niega que la presunta enfermedad padecida por el actor, sea de origen ocupacional, esto es, que la misma no puedo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad, igualmente niega, que el actor haya padecido de alguna dolencia de tipo lumbar desde el mes de Octubre de 2006, ameritando tratamiento médico, por lo que ella no posee conocimiento alguno que el demandante haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de realizarse alguna evaluación médica, durante la vigencia de la relación laboral, sin soslayar que el fundamento de la pretensión del demandante la sustenta en supuestos informes y reposos médicos emitidos por un particular más no como establece la legislación venezolana; y, que ella siempre le realizó al actor, los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo, indicando los resultados de estos “aptos” para el trabajo, sin indicar estos que padeciera alguna enfermedad o discapacidad.

    En tal sentido, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por accidente y enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el período que prestó servicios el demandante) en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el accidente o padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el actor demanda las indemnizaciones derivadas de los artículos 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y lucro cesante, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, se encuentra controvertida la existencia o no del padecimiento del accionante, ya que como antes se expresó la empresa demandada niega que el actor haya padecido de alguna dolencia de tipo lumbar; en tal sentido, le correspondía a la parte actora demostrar dicho padecimiento, lo cual hizo, ya que tanto del expediente de la historia clínica remitido por el Hospital Clínico, del expediente de la historia clínica remitida del Hospital Dr. A.P. (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), así como del expediente remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la investigación de enfermedad, se evidencia que el actor padece de discopatia lumbar, certificando dicho instituto (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se trata de discopatia lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco, en consecuencia, se deja sentado que el actor padece de una enfermedad. Así se decide.

    Igualmente en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, el carácter ocupacional de su padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en las rodillas ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que desde Octubre de 2006 comenzó a presentar dolor lumbar, que con el paso del tiempo se fue haciendo más intenso presentando de manera reiterada reposos médicos y atendido en el mes de Septiembre del 2006 por el Neurocirujano H.V., en la Clínica Metropolitana, por remisión realizada por la empresa, debido a la labor que desempeñaba, ya que sus jornadas era de 12 horas con actividades realizadas con postura de sedestación prolongada. En vista de no obtener mejoría, sino por el contrario su condición de salud fue empeorando por lo que renunció a su trabajo en el mes de Febrero de 2008 y en Abril de ese mismo año se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de una evaluación médica, por presentar una sintomatología de enfermedad que podía tener un origen ocupacional. En el mes de Octubre tuvo su primera cita donde le asignaron orden de trabajo No. ZUL-111748, según consta en el expediente No. ZUL-47-IE-11-1445, al se evaluado en el departamento médico se le asigna historia médica No. ZUL-12.573-11. Que en el examen físico que se le realizó, presenta discopatia lumbosacra; Profusión discal L4-L5 y L5-S1; y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó estado patológico agravado con ocasión del trabajo ya que se encontraba a trabajar en condiciones disergonómicas. Que la naturaleza de su enfermedad es de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para las actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de paso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco.

    Por su parte la demandada niega, que la presunta enfermedad padecida por el actor, sea de origen ocupacional, esto es, que la misma no puedo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad. Así mismo niega, que el actor haya padecido de alguna dolencia de tipo lumbar desde el mes de Octubre de 2006, ameritando tratamiento médico, por lo que ella no posee conocimiento alguno que el demandante haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de realizarse alguna evaluación médica, durante la vigencia de la relación laboral, sin soslayar que el fundamento de la pretensión del demandante la sustenta en supuestos informes y reposos médicos emitidos por un particular más no como establece la legislación venezolana. Que ella siempre le realizó al actor, los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo, indicando los resultados de estos “aptos” para el trabajo, sin indicar estos que padeciera alguna enfermedad o discapacidad.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo, que hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso- ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso L.M.A.D.V.. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante sufre de, discopatia lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco.

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas up supra estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como Analista Mayor III de Dispatch y Analista de Información y Soporte II, pero que como tal realizaba una serie de actividades en las cuales hacía esfuerzo tanto manual como intelectual.

    En tal sentido de las pruebas valoradas quedó demostrado: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que las actividades que realizaba el actor, se constató en el puesto (base 01), oficina cerrada, una computadora, silla, escritorio, así como radios portátiles, describiendo las siguientes actividades: Monitoreo por radio portátil de los equipos pesados a través de una computadora; posición que adopta el trabajador: Sentado por una jornada de 12 horas, se constata movimiento de las manos al usar el radio portátil, así como los brazos; se constató una silla giratoria, con ruedas, no reclinable, sin apoya cabezas, se constata mecanismo de altura de silla y así como de posa manos; igualmente se dejó constancia que la actividad implica sedestación prolongada durante largas jornadas laboral frente a la computadora, con promedio de 10 horas sentado frente a la misma.

    En cuanto al cargo ocupado por el actor, se observa que era un cargo en el cual se realizaban actividades eminentemente de “oficina”, por lo que, si bien en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se señaló que no se evidenció la entrega de implementos de seguridad, no obstante, qué tipo de implementos de seguridad podrían ser entregados a unos trabajadores que laboran en una oficina; por consiguiente, se tiene que el accionante efectivamente realizaba como funciones típicas de su cargo, actividades que implicaban postura en sedestación prolongada, frente a un computador en una jornada de 12 horas (promedio de 10 horas sentado frente a una computadora); lo que influyó directamente a que la enfermedad que contrajo el actor fuera con ocasión del trabajo que realizaba. Así se establece.

    De manera que, el demandante cumplió con la carga de probar que su padecimiento fue con ocasión del trabajo desempeñado (nexo causal); sin embargo, al evidenciarse de actas que la empresa demandada cumple con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se concluye que el accionante no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual no le proceden las reclamaciones demandadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    Ahora bien, dado que como se expresó anteriormente, dado que el actor logró demostrar con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no ha sido anulada ni suspendido sus efectos, el nexo causal entre el agravamiento de la enfermedad y la labor ejercida, quedó demostrado en la presente causa que el actor sufre de, discopatia lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco.

    A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.

    Al respecto cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que, ya sea que el accidente y enfermedades profesionales provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano R.P. tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROFUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA POR EL TRABAJO), QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SEDESTACIÓN PROLONGADA, MANEJO DE CARGAS DE PESO EXCESIVO Y ESFUERZO POSTURAL FLEXIÓN DEL TRONCO.. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el origen de la enfermedad, ya que se evidencia que a pesar que no fue a causa de las labores desempeñadas, sino agravada por el trabajo, quedó demostrado que el actor estaba expuesto a factores de riesgo tales como, sedestación prolongada, frente a un computador en una jornada de 12 horas (promedio de 10 horas sentado frente a una computadora), tal y como se aprecia de las pruebas valoradas anteriormente analizadas, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, consta de actas que es Técnico Superior Universitario. Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que la lesión que en la actualidad padece le ocasiona dolor y molestias del tratamiento médico, lo cual ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar y que la discapacidad parcial y permanente lo excluye del mercado laboral para el cual se encontraba preparado a desempeñarse, aunado al hecho que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 43 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una gran empresa, que posee un capital económicamente alto.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, y que cumplía con las normas de seguridad en el trabajo.

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la accionada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., a cancelar al actor R.P., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se declara.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.P. en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-0100.-

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