Decisión nº PJ0642014000013 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2012-000190

DEMANDANTE: R.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.799.869, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.M.O., C.R. y J.F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.162, 85.288 y 33.705 respectivamente.

DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de agosto de 1994, bajo el número 15, Tomo 15-A., varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 2009, bajo el número 42, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.C. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 124.115 y 173.365, respectivamente.

Motivo: Enfermedad.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano R.M.P.O. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., en virtud de la Consulta Legal Obligatoria de la decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos: (sic) “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.P. en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo”

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita.

I

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial número 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem). Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal a quo debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, en el presente asunto en fecha primero (01) de agosto del año 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.P. en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y siendo el caso que es parcialmente condenada la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., la cual es considerada una de las empresas del estado que posee mayor potencial económico en el país, en el área carbonífera, constituida por la sociedad mercantil Carbones del Zulia, S.A., “CARBOZULIA”, erigiéndola en una empresa privada de carácter público enmarcada dentro de los entes descentralizados funcionalmente, constituido su capital accionario de la siguiente manera: setenta 70% de la empresa Petróleos de Venezuela y treinta 30% de la Corporación de Desarrollo de la Región (CORPOZULIA), donde se ven involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y estas se extienden a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 05-03-2003, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando un último cargo de Supervisor III en el Departamento de Informática, consistiendo su labor en alimentar un sistema informático denominado Softmine. Que su horario era de 4 x 4, es decir, trabajaba durante 4 días seguidos, en guardias de 12 horas por día, 2 guardias diurnas y 2 guardias nocturnas, este trabajo lo realizaba eminentemente sentado y descansaba 4 días seguidos, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 97,09. Que desde octubre de 2006, comenzó a presentar dolor lumbar, que con el paso del tiempo se fue haciendo más intenso presentando de manera reiterada reposos médicos y atendido en el mes de septiembre del 2006, por el Neurocirujano H.V., en la Clínica Metropolitana, por remisión realizada por la empresa, debido a la labor que desempeñaba, ya que sus jornadas era de 12 horas con actividades realizadas con postura de sedestación prolongada. En vista de no obtener mejoría, sino por el contrario su condición de salud fue empeorando por lo que renunció a su trabajo en el mes de febrero de 2008 y en abril de ese mismo año se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de una evaluación médica, por presentar una sintomatología de enfermedad que podía tener un origen ocupacional. En el mes de octubre tuvo su primera cita donde le asignaron orden de trabajo número ZUL-111748, según consta en el expediente número ZUL-47-IE-11-1445, al se evaluado en el departamento médico se le asigna historia médica número ZUL-12.573-11. en el examen físico que se le realizó, presenta discopatia lumbosacra; Profusión discal L4-L5 y L5-S1; y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó estado patológico agravado con ocasión del trabajo ya que se encontraba a trabajar en condiciones disergonómicas. Que la naturaleza de su enfermedad es de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para las actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de paso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco, todo ello de acuerdo a la certificación realizada por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en s.O. II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación de fecha 03-10-2011. En consecuencia, reclama: Indemnizaciones provenientes de la culpa o negligencia del patrono prevista en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT; indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral, por la cantidad total de Bs. 202.717,20.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Niega que la presunta enfermedad padecida por el actor, sea de origen ocupacional, esto es, que la misma no puedo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad, ni mucho menos el actor desarrollado está en su escrito libelar. Niega todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar, como es el pago de las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 202.717,20. Niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para ella en fecha 05-03-2003, según contrato de trabajo firmado por la parte accionante fue en fecha 05-05-2003; así mismo niega, que el último cargo desempeñado por el actor, fue de Supervisor III, siendo su cargo al momento de la finalización de relación laboral el de Analista de Dispach III, todo ello de conformidad con la manifestación efectuada por el demandante en su carta de renuncia de fecha 31-03-2008. Niega el salario diario indicado por el actor en su escrito libelar de Bs. 97,09, por cuanto su último salario básico fue de Bs. 55,23. Niega que el actor haya padecido de alguna dolencia de tipo lumbar desde el mes de Octubre de 2006, ameritando tratamiento médico, por lo que ella no posee conocimiento alguno que el demandante haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de realizarse alguna evaluación médica, durante la vigencia de la relación laboral, sin soslayar que el fundamento de la pretensión del demandante la sustenta en supuestos informes y reposos médicos emitidos por un particular más no como establece la legislación venezolana. Niega que la enfermedad que dice padecer el actor, sea de origen ocupacional y que la misma se haya agravado a consecuencia del trabajo que realizaba para ella. Que ella siempre le realizó al actor, los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo, indicando los resultados de estos “aptos” para el trabajo, sin indicar estos que padeciera alguna enfermedad o discapacidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como ha sido el libelo de la demanda, así como la contestación se establece en esta segunda instancia de cognición que conoce por medio de Consulta Obligatoria lo siguiente:

1- Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un accidente de origen ocupacional a saber:

  1. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral.

  2. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil y en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Observándose que en la presente causa se encuentra fuera del debate probatorio la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la existencia de una enfermedad, por lo tanto estos puntos se encuentran firme en la presente decisión, debiendo verificar si la enfermedad padecida por el accionante de auto fue con ocasión al trabajo. Así se establece.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:

    Le corresponde a la parte demandada demostrar ante esta Segunda Instancia la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional (si fuera el caso) peticionadas por la parte actora, ya que en materia de infortunios y enfermedades laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:

  3. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral.

  4. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y;

  5. las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por una parte, la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con fundamento en el artículo 560 y siguientes, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, incluyendo el daño moral, y de otra parte, la Indemnización por incapacidad establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediendo a verificar la procedencia o no de lo peticionado. Así se establece.

    Por otra parte, con relación al punto denunciado referido a la responsabilidad subjetiva, peticionada por el actor en su escrito libelar corresponde a verificarse la procedencia o no en el presente asunto. Así se establece.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Promovió las siguientes documentales:

      - Certificación de enfermedad ocupacional. Emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 03-10-2011 y constancia de enfermedad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. A.P. de fecha 26-07-2007 (folios 60, 61 y 65); en tal sentido, dado que la parte demandada no realizó ningún ataque a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó que el ciudadano R.M.P.O., presenta una Discopatía Lumbrosacra: Protusión Discal L4 L5 y L5 S1, considerada como enfermedad ocupacional (Agravada con el trabajo) con limitaciones para actividades que requieran sedestación prolongada manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      - Constancia de reposo médico con su respectivo anexo de fecha 08-09-2006 emitido por el Dr. H.V., de la Clínica Metropolitana e informe médico de fecha 13-09-2006 emitido por el mismo Médico y informe médico emitido por el Dr. R.R. de la Clínica Paraíso (folios 62, 63, 64, 66 y 67), la representación judicial de la demandada desconoció los mismos por ser copia simple y emanar de una Clínica Privada, la parte actora insistió en su valor probatorio, por cuanto los originales fueron consignados en su oportunidad en la empresa; sin embargo al no poderse constatar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes:

      2.1- al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estadio Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la resulta ya había sido consignada, para lo cual informaron que en sus archivos reposa expediente técnico de investigación de origen de enfermedad signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-11-1445, perteneciente al ciudadano R.P., remitiendo copia certificada de todos los antecedentes administrativos, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, arrojando el procedimiento aperturado previamente donde se certificó en origen de la enfermedad. Así se establece.

      2.2- al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estadio Zulia, para que remitiera copia certificada de la historia clínica número ZUL-12.573. Sin embargo, en cuanto al a copia certificada de la historia clínica del actor No. ZUL-12.573, la misma no fue remitida, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.L. y J.G.C.; quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    4. - Promovió las siguientes documentales

      1.1- Contrato de trabajo de fecha 05-05-2003 celebrado entre el actor y la demandada; solicitud de movimiento de personal de fecha 19-08-2003; en tal sentido, dado que la parte actor ano realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando el contrato suscrito entre las partes. Así se establece.

      1.2- Comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 19-08-2003 dirigida al actora, en la cual se le informa la decisión de ingresarlo a nómina fija de la demandada al cargo de Analista Mayor II de Dispatch; en tal sentido, dado que la parte actor ano realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, donde se desprende la inclusión del accionante a la nómina fija. Así se establece.

      1.3- Comunicación de fecha 28-09-2007 dirigida al actor, en la cual se le informa un cambio de clasificación de cargo para ocupar el cargo de Analista Información y Soporte II; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, donde igualmente le informan el cambio de clasificación del cargo. Así se establece.

      1.4- Solicitudes de vacaciones por parte del actor correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 de fechas 15-02-2004, 01-11-2004, 05-12-2005, 03-12-2007, 04-01-2007, respectivamente; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando las respectivas solicitudes de las vacaciones. Así se establece.

      1.5- Orden médica de examen pre-vacacional de fecha 15-01-2007; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que para la mencionada fecha se encontraba capacitado. Así se establece.

      1.6- Carta de renuncia de fecha 31-03-2008; en tal sentida, dada que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando los motivos que dieron fin al vinculo laboral. Así se establece.

      1.7-Cálculo de liquidación; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando los cálculos por prestaciones sociales del accionante Así se establece.

      1.8- Orden médica de examen post-empleo e fecha 14-04-2008; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose igualmente que estaba capacitado Así se establece.

      1.9- Constancia de registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando el registro del trabajador en el IVSS. Así se establece.

      2-0- Constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando el egreso del accionante del IVSS por parte de la empresa. Así se establece.

      2.1- Impresión de cuenta individual del actor de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, sin embargo el contenido de la documental en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

      2.2- Detalle de concepto de un acumulado de utilidades. En tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, arrojando las cantidades acumuladas por este concepto. Así se establece.

      2.3- Constancia de copia certificada del expediente ZUL-47-IE-11-1445, referido al a investigación de enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en tal sentido, dado que la parte actora no realizó ataque alguno a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene aquí por reproducida su apreciación realizada ut supra Así se establece.

    5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes:

      2.1-Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la Avenida 15 (Delicias), en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, específicamente en el Hospital “A.P.”, en atención a la Directora del Hospital Dra. T.M., con Sede en la Ciudad de Maracaibo, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Canchancha; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), en atención a la Directora M.M., con Sede en la Ciudad de Maracaibo, ubicado en la Avenida Circunvalación 2, Palacio de Eventos de Venezuela, Piso 1 y al Hospital Clínico, con Sede en la Ciudad de Maracaibo, Avenida 15 con calle 59, frente a la Urbanización la Trinidad, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en virtud de ello observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas al Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, Hospital Clínico e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya habían sido consignadas. En cuanto a las resultas recibida del Hospital Clínico y del Hospital Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, fueron remitidas las historias clínicas del ciudadano R.P.; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      En lo referente a la resulta recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se indica en la misma que remiten informe médico sobre el contenido de la historia médica ocupacional del actor, en virtud que la misma está protegida por la confidencialidad legal, consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el artículo 123 del Código de Deontología Médica y el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

      Y por último en relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), la misma no fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece

      El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al accionante de autos.

      Manifestó que comenzó el 05-05-2003, que le dieron 3 meses de prueba y luego pasó fijo; que estaba en mantenimiento, base O, trabajando en equipos de computación, luego lo subieron a la parte de Softmine, llevaba la parte de mine y la otra parte de mantenimiento; que el tiempo de estar sentado es cierto, (eso no es falso); analista de dispatch; era nómina mayor; que es lo mismo analista y supervisor; cuando comenzó tenía horario de 7x7, al inicio; 3 días, 3 noches y 7 días de descanso; luego 4 x 4, 12 horas cada jornada, 2 días de día y 2 días de noche; el salario era como mil y pico, no recuerda; era un container, computador, radio transmisor y una silla que no reunía las condiciones, incluso era de madera; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) vio donde estaba, no estaba en buen estado, allí era el área de trabajo; tenía media hora de descanso, el trabajo no se lo permitía; que en le 2006 presentó dolor lumbar, las piernas se le dormían y lo llevaron al médico y lo internaron, le hicieron una resonancia magnética y el Doctor vio la discopatía y 2 hernias discales, lo dejaron hospitalizado; luego se reincorporó a sus labores durante unos 15 días y llevó los reposos médicos avalados por el Seguro Social con el informe de la resonancia magnética y los llevó a servicios médicos de la empresa; C.M. era el Jefe del servicio médico; que en sus condiciones seguía laborando y luego siguió el problema; renunció a sus labores; que no fue notificado de los riesgos, que no le dieron charlas, talleres ni nada; que esas charlas las daban en la estación de camiones; no se podía; si examen pre y post empleo; que con respecto al comité, si ahí se manejaba eso; que tiene 45 años de edad, que es Analista en Informática. Visto por este tribunal de alzada, que los dichos no se contradicen entre sí, por lo que son valorados en el presente asunto a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada. Así se establece.

      Como corolario de lo anterior es menester para estar Alzada traer a colación parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, con respecto a la declaración de parte que dejó establecido lo siguiente:

      En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

      Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

      Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

      ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

      Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto,- pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:

      1- Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un de una enfermedad de origen ocupacional a saber:

  6. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral.

  7. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil y en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo. Lucro cesante, y daño emergente de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil.

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, -casos de no responsabilidad patronal-.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente o la enfermedad hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. En relación con la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El actor reclama las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional, referida a 1) DISCOPATÍA LUMBOSACRA L4-L5 L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Al respecto, es pertinente señalar que la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Así las cosas, A.M.R. (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:

    El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

    Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

    Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

    Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

    La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

    El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

    Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligados a trabajar.

    La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

    Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

    Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

    Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per. se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano R.M.O.).

    El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

    1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.

    2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

    3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.

    4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.

    5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:

    Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.

    Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.

    6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.

    Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.

    Para que prospere una reclamación del trabajador o trabajadora en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.

    Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

    “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que se encuentra controvertida la existencia o no del padecimiento del accionante, ya que como antes se expresó la empresa demandada niega que el actor haya padecido de alguna dolencia de tipo lumbar; en tal sentido, le correspondía a la parte actora demostrar dicho padecimiento, lo cual hizo, ya que tanto del expediente de la historia clínica remitido por el Hospital Clínico, del expediente de la historia clínica remitida del Hospital Dr. A.P. (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), así como del expediente remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la investigación de enfermedad, se evidencia que el actor padece de discopatía lumbar, certificando dicho instituto (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se trata de discopatía lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco, en consecuencia, se establece que el accionante de autos padece una enfermedad, quedando por dilucidar si la misma se origino o fue agravada con ocasión al trabajo.

    Igualmente en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, el carácter ocupacional de su padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en las rodillas ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    Señala el accionante que desde octubre de 2006, comenzó a presentar dolor lumbar, haciéndose más intenso presentando de manera reiterada reposos médicos y atendido en el mes de septiembre del 2006, por el Neurocirujano H.V., en la Clínica Metropolitana, por remisión realizada por la empresa, debido a la labor que desempeñaba, ya que sus jornadas era de 12 horas con actividades realizadas con postura de sedestación prolongada. Que renunció a su trabajo en el mes de febrero de 2008 y en abril de ese mismo año se trasladó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de una evaluación médica, por presentar una sintomatología de enfermedad que podía tener un origen ocupacional. En el mes de Octubre tuvo su primera cita donde le asignaron orden de trabajo No. ZUL-111748, según consta en el expediente No. ZUL-47-IE-11-1445, al se evaluado en el departamento médico se le asigna historia médica No. ZUL-12.573-11.

    Que en el examen físico que se le realizó, presenta discopatía lumbosacra; Profusión discal L4-L5 y L5-S1; y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó estado patológico agravado con ocasión del trabajo ya que se encontraba a trabajar en condiciones disergonómicas. Que la naturaleza de su enfermedad es de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para las actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de paso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco.

    Por su parte la demandada niega, que la presunta enfermedad padecida por el actor, sea de origen ocupacional, esto es, que la misma no puedo ser contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa, por cuanto no existe una relación de causalidad. Así mismo niega, que el actor haya padecido de alguna dolencia de tipo lumbar desde el mes de octubre de 2006, ameritando tratamiento médico, por lo que ella no posee conocimiento alguno que el demandante haya acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de realizarse alguna evaluación médica, durante la vigencia de la relación laboral, sin soslayar que el fundamento de la pretensión del demandante la sustenta en supuestos informes y reposos médicos emitidos por un particular más no como establece la legislación venezolana. Que ella siempre le realizó al actor, los exámenes pre-empleo, pre-vacacional, (como se demuestra en las actas procesales que conforman la presente causa) post-vacacional, post-empleo, indicando los resultados de estos “aptos” para el trabajo, sin indicar estos que padeciera alguna enfermedad o discapacidad.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que éste es un documento público administrativo, que hacen plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso- ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso L.M.A.D.V.. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante sufre de, discopatía lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran sedestación prolongada, manejo de cargas de peso excesivo y esfuerzo postural flexión del tronco.

    Sin embargo, dentro de este mapa referencial, ciertamente no se encuentran discutidas dichas certificaciones pero es el caso de que la patología, considera este Tribunal que no fue con ocasión al trabajo, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, por consiguiente no procede la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Con la orientación anterior, no es exenta la patronal al pago de una indemnización por daño moral, puesto que este concepto fue peticionado por el actor y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, sí procede el dicho concepto.

    De este modo se explica, que el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, debe responder objetivamente porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal. Así se establece.

    En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera esta Alzada que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

  8. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado la trabajadora presenta una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  9. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, y la empresa cumplió las generalidades de ley.

  10. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba funciones como Supervisor III siendo modificado su cargo en varias oportunidades.

  11. Grado de educación y cultura del reclamante. De las actas no se desprende el grado de instrucción.

  12. Posición social y económica del reclamante. El actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa, devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica era modesta.

  13. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención al actor, es decir, encontrándose inscrito en el IVSS.

  14. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una discapacidad parcial y permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando, pero sí está en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo.

  15. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera este Tribunal Superior estimar el daño moral en Bs. 20.000,oo lo cual se considera ajustado a derecho.

    Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL este Tribunal Superior conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo) por lo que se ordena condenar a la demandada al pago de dicha cantidad, confirmando el monto condenado por la juez a quo. Así se decide.

    Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y Pdvsa, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la consulta legal obligatoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.P. en contra de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.: No se condena el pago de costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (02:46 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000013-

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    VP01-L-2012-000190

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