Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Marzo de 2008.

197° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2063

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 21 de Febrero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano G.P.J., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2008 por el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad número V-13.716.748, quien quedará detenido en el Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), a la orden de este Juzgado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal vigente”.

Presentado el recurso de apelación en fecha 12 de Febrero de 2008, la Juez Trigésima Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 2008, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la audiencia que antecede de esta misma fecha en la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

I

La presente causa es seguida al imputado G.P.J..

II

1. Al mencionado ciudadano se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 30 de Enero de 2008, según Acta de Investigación Penal cursante al folio 05 del expediente, que narra los hechos en mención, lo cual se deja constancia, en la forma siguiente: “Siendo las 02:O0 horas de la tarde del día de hoy, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas H-563.861, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra de las personas (HOMICIDIO), me encontraba en compañía del funcionario Detective O.V., en la unida Patrulla 30.339, en San A. delN., sector el conde, específicamente en la esquina el callao, frente la licorería el callao, avistamos ciudadano: P.G., quien guarda relación en el presente caso, de inmediato nos dirigimos donde el referido ciudadano, previa identificación como funcionarios de este organismo de seguridad, le impusimos el motivo de nuestra presencia, solicitándole que nos acompañara al despacho, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo. Una vez en esta oficina quedo (sic) identificado de la manera siguiente: P.J.G., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, no portando cedula de identidad, pero manifestó que su número de cédula es V-13.716.748, seguidamente efectué llamada telefónica al área de análisis y seguimiento estratégico de esta oficina donde fui atendido por la funcionaria E.T., a quien le impuse el motivo de mi llamada, luego de una breve espera y busque (sic) en el sistema policial , me manifestó que se trata de la misma persona y que posee dos historial es por la (sic) siguientes delitos: 01.-) Hurto Genérico Común, por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 20-01-1998, según oficio 01170; 02-) Hurto Genérico Común Genérico Común por el Juzgado Segundo en lo penal de fecha 22-07-1992, ambos por cumana (sic) estado sucre, luego de obtener dicha información le participe a los jefes naturales de este despacho, quien me ordenaron le efectuara llamada telefónica a la Fiscal 124 del Ministerio Publico (sic) del área metropolitana de caracas, (sic) quien conoce de la presente averiguación; acto seguido le efectué llamada telefónica por el numero telefónico 0414-3104559, perteneciente a la doctora: G.G., fiscal 124 del ministerio publico (sic) área metropolitana de caracas, (sic) a quien se le manifestó que se había localizado al ciudadano mencionado en auto como P.G., y trasladado a esta oficina, así mismo indico (sic) las (sic) ciudadana fiscal que el ciudadano prenombrado fuese presentado en flagrancia el día de mañana 31-01-2008, en tomo al presente caso.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2007, suscrita por el Agente O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual 1 (sic) señala entre otras cosas lo siguiente:

Que encontrándose en la oficialía de guardia de este despacho, se recibió llamada Radiofónica por parte de la Sala de Transmisiones, informando que en la Avenida Este Bis 10, Esquina El Conde, San A. delN., adyacente de la Casa Hogar el Conde, Vía Publica, Caracas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona. (omissis)… procediendo a inspeccionar sobre el asfalto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, portando como vestimenta un Suéter Negro, un pantalón de color beige, un par de botas de color negro y un interior de color azul, con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, contextura gruesa, cabello castaño claro, topo (sic) liso, con barba y bigotes abundantes, de aproximadamente 1.70 centímetros, de 24 años de edad, del examen externo practicado se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 1.) Una herida de aroma (sic) irregular en la región de la fosa iliaca izquierda. 2.) Una herida saturada antigua en la región parietal izquierda, y 3) Una laceración en la región posterior del codo izquierdo... (Omissi), logrando encontrar una cedula (sic) de identidad laminada perteneciente a G.J. PAREDES AVILA, fecha de nacimiento 25-04-1983, portador de la titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 17.702.528. Acto seguido se realizo (sic) recorrido por las adyacencias del lugar, logrando fijar y colectar un cuchillo de uso domestico, (sic) de tipo sierra a escasos metros del cadáver a escasos metros…”.

3. Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2007, suscrita por el agente O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…a bordo de la unidad P-339, a los fines de verificar dicha información, al llegar al lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, tocamos la puerta del inmueble en cuestión, y fuimos atendidos por el ciudadano VICENTO I.B.C. … (Omisis), a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso hacia la vivienda, exponiendo en actitud nerviosa, que efectivamente el día 08-12-07, a eso de las 07:00 horas de la noche, se encontraba en la habitación de Wilton, en compañía de Wilton García, C.L.G., P.G. y G.P. (difunto), allí estaban ingiriendo licor y consumiendo drogas (piedras), durando toda la noche en eso, es el caso que a las 07:30 horas de la mañana, Wilton, Carlos y Pedro empezaron a discutir con Gilberto y se le fueron para encima, lo sometieron y lo comenzaron a golpear, no conforme lo despojaron de su cartera, dinero, una cadena de oro, y un par de zapatos deportivos, al ver eso se asunto (sic) y salió de la habitación, en ese instante se percato que Pedro agarro un cuchillo y se lo paso a Wilton, entro nuevamente a la habitación y es que observa a Gilberto cortado en el estomago y botando bastante sangre, en eso Wilton le coloca otros zapatos a Gilberto, llega una muchacha de nombre Francis (Pareja de Carlos y encargada de la pensión) y pregunta que era lo que estaba pasando y que era lo que iban hacer, luego entre Wilton, Carlos y Pedro tomaron por los hombros a Gilberto y lo sacan de la casa, dejándolo tirado frente a la vivienda, al mismo tiempo Francis saca un tobo lleno de agua y lo riega en el suelo, limpiando toda la sangre que había botado Gilberto, rápidamente entre (Wilton, Carlos y Pedro) se ponen de acuerdo y lo obligan a decir que había sido un tal Cruz …(Omissis).

4. Acta de Entrevista tomada al ciudadano: BELTRONE CARAMAUTA VICENZO ITALO, de fecha 09-12-2007, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que desde el día de ayer 08-12-07 como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de WILTON, la cual es una pensión, ubicada en San A. delS., estábamos WILTON GARCIA, C.L.G., P.G.G.P., allí estábamos tomando caña blanca y ron, también estábamos consumiendo droga (piedra), ALBERTO compro (sic) como veinte piedras y entre todos las consumimos, estuvimos toda la noche hasta la madrugada, tomando licor y consumiendo droga, lo cierto es como a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 09-12-07, WILTON, C.L. y PEDRO, discutieron con GILBERTO, se le encimaron, lo sometieron, y lo comenzaron a golpear, despojándolo de su cartera, le sacaron el dinero, le quitaron una cadena de oro, y sus zapatos deportivos, en vista de esto, yo me salí de la habitación, fue cuando me percate (sic) que PEDRO, agarro (sic) un cuchillo y se lo paso (sic) a WILTON, cuando entre (sic) nuevamente a la habitación, me di cuenta que GILBERTO se encontraba cortado en el estomago, estaba botando bastante sangre. WILTON, le puso otro (sic) zapatos a GILBERTO, en ese momento llega FRANCIS, quien es la encargada de la pensión, se da cuenta de lo sucedido y le dice que porque lo mataron… Luego entre los tres (wilton, C.L. y Pedro), cargaron a GILBERTO, lo sacaron y lo tiraron frente a la casa, FRANCIS, agarro (sic) un tobo de agua y limpio (sic) el piso con un coleto, lavo (sic) la habitación de WILTON …”.

5. Acta de Entrevista de fecha 10-0-2007, tomada a la ciudadana: A.G., la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer como a las 05:00 horas de la mañana, me desperté y me di cuenta que un vecino de nombre C.L., quien acababa de llegar de su trabajo estaba peleando con su mujer dentro de su habitación, yo fui a tocarle la puerta para que dejaran la pelea, ellos abrieron la puerta y yo saque (sic) a C.L. del cuarto para el patio, en ese momento venia bajando WINSTON y P.G., quienes son dos vecinos mas que viven en la parte superior de la pensión, venían arrastrando a otra persona, les pregunte (sic) que había pasado y me dijeron no pasa nada, que me metiera para adentro, pero a la vez estaban pidiendo ayuda, ellos sacaron a la persona que arrastraban para la parte de afuera y yo me metí para adentro dejando afuera Winston, C.L. y Pedro, agarre (sic) mi bolso y me fui para la casa de una amiga, para cuando salí solo estaba la persona tirada en el suelo inconsciente.

III

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó por parte del Ministerio Público los hechos en contra del imputado P.J.G. por el delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación al articulo (sic) 424 ambos Código Penal Vigente, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, solicitando el procedimiento ordinario, y solicitando se le decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos a que se refiere el articulo (sic) 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose así la precalificación dada por la Representante de la Vindicta Pública, observándose que no se encuentra prescrita la acción penal. Igualmente señala el citado artículo que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho. Observa este despacho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano P.J.G., es autor o partícipe del hecho ocurrido en fecha 09-12-07, en agravio del Ciudadano G.J. PAREDES AVILA, (Occiso).

Considerando este juzgador que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano P.J.G., ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en sus contra tendientes a privarlos provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad, dada circunstancia que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.J.G.. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa el PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, en los ordinales 20 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que los mismos (sic) resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de Doce a Dieciocho años, pena esta que hace presumir el peligro de fuga, a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del respectivo artículo; por la magnitud del daño causado a la sociedad, ya que sin mediar consecuencias perpetraron el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: P.J.G., y se le designa como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado TRIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3, e1 artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.G. titular de cedula de identidad número V-13.716.748, quien quedara (sic) detenido en el Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), a la orden de este Juzgado, por la comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos Código Penal Vigente

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de Febrero de 2008, el Abogado ROBINSON SUAREZ, ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano G.P.J., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Publico (sic) Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi Carácter de Defensor Judicial del ciudadano G.P.J., acudo ante usted a los fines de interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1 de Febrero de 2008, en la causa signada con el numero (sic) 10746-08, en la cual se Decreto (sic) la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano G.P.J..

I

ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;

a. Esta defensa posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de defensor Judicial del ciudadano G.P.J., imputado en la causa signada con el número 10746-08, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, al haber aceptado esta Defensa Publica (sic) el cargo en fecha 1 de febrero de 2008.

b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 1 de Febrero de 2008, y hasta el día de hoy 12 de Febrero de 2008, han transcurrido cinco (5) días hábiles, a saber Miércoles 6, Jueves 7, Viernes 8, Lunes 11 y martes 12 de febrero de 2008.

c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

LOS HECHOS

En fecha 30 de Enero de 2008, fue aprehendido mi defendido, el ciudadano G.P.J., en momentos que funcionarios de la sub. Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según acta policial, en la cual dejaron constancia de los siguiente: “...Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas procesales signadas con el numero H-563. 861, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO)… en San A. delN., sector el Conde, específicamente en la esquina el Callao, frente a la licorería el Callao, avistamos al ciudadano P.G., quien guarda relación en el presente caso, de inmediato nos dirigimos donde el referido ciudadano, previa identificación…le impusimos el motivo de nuestra presencia, solicitándole que nos acompañara al Despacho, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo…”

En fecha 1 de febrero de 2008, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber sido presentado por la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, Dra. G.G., la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano G.P.J., lo cual expuso en forma oral y consta en el acta de aprehensión, y la cual le dio lectura, el Ministerio Público solicita la nulidad de la aprehensión policial, pero a su vez solicita que se avoque a considerar los elementos del expediente que van directamente en contra del ciudadano G.P.J. y lo hacen participe de la muerte del ciudadano PAREDES A.G.J., visto que hay elementos de convicción, en contra del ciudadano G.P.J., por ser un delito grave están llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 1° del Código Penal e igualmente solicito que las presentes actuaciones se ventilen por el procedimiento ordinario, por último solicito se le decrete al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus tres ordinales y 251 y 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se obtenga información en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas y se requiera copia certificada de las actuaciones que lleva en contra de los ciudadanos C.G. y W.G., que la misma causa y ellos tiene el original, solicito que sea acumulada esta causa a la del Juzgado en referencia. ES TODO”

III

FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente apelación fue interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de fecha 1 de Febrero de 2008, en la cual Decreto (sic) la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.P.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

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IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

PRIMERO

Observa esta Defensa que en el presente caso existió violación del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue aprehendido sin existir una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, es aprehendido por el simple hecho de tener relación con la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se dejó constancia en el acta policial de aprehensión de la siguiente forma: “…avistamos al ciudadano P.G., quien guarda relación en el presente caso, de inmediato nos dirigimos donde el referido ciudadano, previa identificación…le impusimos el motivo de nuestra presencia, solicitándole que nos acompañara al Despacho…”. Tal situación fue alegado en la Audiencia de Presentación y sin embargo el Juzgado de Control no decretó la nulidad de la aprehensión y entró a dictar una Medida Privativa de Libertad por unos hechos ocurridos en el mes de Diciembre de 2007, de los cuales se inició la investigación en esa misma fecha, por otra parte en la Audiencia Oral celebrada en fecha 1 de febrero de 2008, en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control Segundo de Control se solicito la Libertad sin restricciones del ciudadano G.P.J., no siendo decretada por el Tribunal, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…la actividad de hecho realizada por este funcionario de investigación penal, la cual vulnera los derechos constitucionales del imputado, es una situación real e histórica…en consecuencia que si se pudiese decretar la nulidad de un hecho real e histórico y desapareciera de la esfera cronológica no desaparecería la responsabilidad que tal agravio implica y pretender anularlo conllevaría a no poder establecer a posteriores la responsabilidad del caso, en este sentido también es bueno recordar que de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 195, solamente pueden anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales de procedimiento…”

Considera la defensa que si hubieran existidos elementos en contra de mi defendido desde adelantada la investigación por la sub. Delegación el Paraíso del CICPC, debió el Cuerpo Policial procurar la detención de las personas señaladas o el Fiscal del Ministerio Público solicitar en la causa seguida ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, por escrito y conforme lo establecer (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (proceso ordinario) la Medida Judicial Preventiva de Libertad, si consideraba que existían elementos, y una vez detenida por orden judicial, ser presentada ante el tribunal para ser oído, no alterando este orden lógico y garantista, por una detención ilegal, la cual pretende ser convalidada, al detener al ciudadano G.P.J., de forma arbitraria luego de mas de cincuenta (50) días de ocurrir los hechos investigados.

Por lo anteriormente expuesto esta Defensa ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido G.P.J. y la Libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del contenido del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Observa por otra parte esta Defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 1 de Febrero de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta, no señaló los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano G.P.J. en los hechos descritos, exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización, solo se realizó un señalamiento al articulado en el cual se encuentra consagrado, pero considera la defensa que debe ser una exigencia narrar en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa,, ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal, y se vulnera la exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, así mismo con relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización.

Se limitó la Fiscalía a considerar el peligro de fuga referido a la pena que pudiera llegar a imponerse, que en consideración de esta Defensa es contrario a la presunción de inocencia, (error no atribuible al Juez sino al Legislador), obviándose elementos de gran importancia como por ejemplo el arraigo en el país del imputado, que el mismo en caso de querer evadirse de la investigación o de haber tenido algo que ver con los hechos investigados no hubiera sido aprehendido después de Cincuenta (50) días de ocurrir los hechos cerca donde presuntamente se desarrollaron, por ser la zona donde el mismo reside y no negarse a acompañar a los funcionarios aprehensores, los cuales posteriormente los (sic) retienen hasta ser presentado al Tribunal de Control.

Por otra parte considera la defensa, que el Juzgado de Control no debió solventar las omisiones en que incurrió la Fiscalia del Ministerio Publico, la cual en la audiencia para oír al imputado no fundamento, (sic) ni siquiera de forma superficial los motivos por los cuales solicitó la Medida Privativa de Libertad, y por que consideraba que existía peligro de fuga y de obstaculización, limitándose únicamente a señalar los artículos de tales supuestos, lo cual en (sic) vulnera el Derecho Constitucional de la Defensa, y al solventar esas omisiones el Juzgado de Control pasa a ser juez y parte en el proceso, volviéndose al viejo sistema inquisitivo.

Por lo anteriormente expuesto solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 de Febrero de 2008 en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.P.J., y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido.

TERCERO

Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que en el presente caso la Fiscalia del Ministerio Publico no fundamento de forma alguna el motivo por el cual encuadró los hechos en el delito de Homicidio Calificado, que circunstancias de las previstas en el articulo 406 del Código Penal vigente, consideraba como probadas, para precalificar los hechos en ese tipo penal, por otra parte el Tribunal de Control al momento de apartarse de la precalificación jurídica dada a los hecho no señalo argumento alguno para separarse de tal calificación y tampoco se argumenta o fundamenta el por que se acoge provisionalmente la calificación de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, menos aun cuando no se encuentra demostrada con los elementos que presento la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ya que el articulo 424 es aplicable cuando han tomado parte en el hecho varias personas, golpeando, disparando o de cualquier otra forma y no puede descubrirse a través de la diligencias técnicas adelantadas quien causa la muerte, distinto es cuando una sola persona dispara como en el presente casa, ya que del informe cursante en las actuaciones se desprende que el ciudadano Paredes Gilberto falleció por una herida única de arma de fuego que le causó la muerte y no es lógico castigar a todos con la pena establecida en este articulo por que la investigación no fue concluyente.

Por lo anteriormente expuesto solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 de Febrero de 2008 en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.P.J., y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido.

CUARTO

Ciudadanos Magistrado esta defensa considera que en el presente caso el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control no tenía elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de Control en la Audiencia para Oír al imputado solo cursaban actuaciones realizadas por la Policía Técnica Judicial el día 9 de diciembre de 2007, salvo los resultados de algunas pruebas técnicas que se recibieron posterior a esa fecha, así mismo en ningún momento durante la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los presuntos testigos, señalaron directamente a mi defendido sobre el hecho objeto de la investigación.

Es menester para esta Defensa, desglosar los tres elementos en los cuales fundamenta el Juzgado de Control la Medida Privativa de Libertad, y los cuales entiende la defensa, fueron utilizados por la Fiscalia del Ministerio Publico para solicitar la Medida de Privación de Libertad, dando por satisfecho el extremo exigido por el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Acta de Investigación penal de fecha 9 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual solo se señala que en la zona de San Agustín, localizaron un cuerpo sin vida de una persona, la cual presentaba una herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, siendo localizado a pocos metros un cuchillo de uso domestico, la mencionada acta no deja constancia de la participación en los hechos investigados de persona alguna, por lo que mal puede ser usada como elemento de convicción para estimar que mi defendido fue participe en los hechos investigados.

  2. Acta de investigación penal de fecha 9 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente O.V., en la cual se dejo (sic) constancia que: se trasladaron a bordo de la unidad P-339, a los fines de verificar la información, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano V.I.B.C., el cual indico (sic) que el día 8 de diciembre de 2007, se encontraba en la habitación de Wilson, en compañía de W.G., C.G., P.G. y G.P., y estaban ingiriendo licor y consumiendo droga y que a eso de las 7:30 horas de la mañana Wilson, Carlos y Pedro empezaron a discutir con Gilberto y se le fueron para encima, lo sometieron y lo comenzaron a golpear, el salio de la habitación y se percato que Pedro agarro un cuchillo y se lo paso a Wilton, entro (sic) nuevamente a la habitación y es que observa a Gilberto cortado en el estomago y botando bastante sangre. En relación al contenido del Acta de Investigación considera la defensa que no arroja ningún elemento de convicción para estimar la participación de mi defendido G.P.J. en los hechos investigados, ya que la muerte del ciudadano G.P., no se debió a herida por arma blanca, por lo que evidenciaría la falsedad de lo manifestado por el presunto testigo de los hechos V.I.B.C., ya que del contenido de la investigación se desprende claramente que la muerte se produjo por herida de arma de fuego, y el hecho de ser cierto que mi defendido pasara un cuchillo no implica que sepa quien le causó la muerte a la victima o de que forma falleció.

  3. Acta de Entrevista tomada al ciudadano Beltrone Caramauta Vicenio Italo, en la cual señalo que el día 8 de diciembre de 2007, como a las siete de la noche, se encontraba en la casa de Wilton, la cual es una pensión ubicada en San Agustín, estaban con el Wilton García, C.G., P.G. y G.P., estaban tomando y consumiendo droga, compraron como veinte piedras y entre todos las consumimos, lo cierto es que como a las siete de la mañana Wilton, C.L. y Pedro discutieron con Gilberto, se le encimaron, lo sometieron y lo comenzaron a golpear despojándolo de sus pertenencias, saliéndose de la habitación, percatándose que Pedro agarro (sic) un cuchillo y se lo pasó a Wilton, cuando entró nuevamente a la habitación se dio cuenta que Gilberto estaba cortado en el estomago. Del contenido de la declaración es claro que el ciudadano Beltrone Vecenio se encontraba conjuntamente con las personas que si han sido aprehendidas con relación a los hechos investigados consumiendo alcohol y drogas, por lo que su apreciación y certeza de los hechos en consideración de la defensa no tienen certeza alguna, mas en el presente caso, que el mismo da a entender que vio cuando mi defendido pasó un cuchillo a otra persona y esa otra persona hirió en el estomago a Paredes Gilberto causándole la muerte, cuando de pruebas técnicas y certeras se evidencia en el presente caso que el mismo murió por herida de arma de fuego.

  4. Acta de Entrevista tomada a la ciudadana A.G., la cual señala que el día 9 de diciembre de 2007, como a las cinco de la mañana se dio cuenta que un vecino de nombre C.L. que acaba de llegar de su trabajo estaba peleando con su mujer dentro de su habitación, yo fui a tocarle para que dejaran la pelea, y vio cuando venían bajando Wilton y P.G. y venían arrastrando a otra persona, ellos sacaron a la persona que venían arrastrando para afuera y se fue para casa de una amiga. De la declaración de la ciudadana A.G. solo se desprende que dos de las personas investigadas arrastraban a una tercera persona y señala que C.L. llego (sic) de trabajar a las cinco de la mañana y comenzó a discutir con su esposa, lo cual contradice de forma clara lo señalado Beltrone Vicenio, el cual señalo (sic) que permaneció toda la noche consumiendo droga con C.L., Pedro y Wilton, de forma alguna esta declaración señala quien fue la persona que efectuó el disparo a Paredes Gilberto y tampoco señala haber escuchado el disparo que causo la muerte al mencionado ciudadano.

De las actas de investigación y entrevistas tomadas, las cuales fueron referidas por esta Defensa supra y que fueron parcialmente transcritas en la audiencia oral para fundamentar el Juzgado de Control, la Medida Privativa de Libertad solo se evidencian graves contradicciones y no pueden ser consideradas como únicos basamentos para solicitar y decretar la Medida Privativa de Libertad, tal como sucedió en la audiencia oral celebrada en fecha 1 de febrero de 2008, se puede constatar que el ciudadano Beltrone Caramauta Vicenio Italo miente en relación a los hechos que presuntamente presencio, (sic) ya que señala que mi defendido paso (sic) un cuchillo a otra persona y pudo ver como fue herida la victima Paredes Gilberto en la región del estomago, cuando del mismo expediente se desprende que la causa del fallecimiento fue herida por arma de fuego, por otra parte ninguno de los entrevistados manifiestan haber escuchado un sonido de disparo, a pesar de ser contestes de haber permanecido en la mencionada pensión, señalando directamente a mi defendido únicamente el ciudadano Beltrone Vicenio, el cual a su vez reconoce haber consumido alcohol y droga durante toda la madrugada en compañía de las personas investigadas en el presente caso, por otra parte la otra persona entrevistada no señala haber presenciado los hechos.

Por tanto es claro que no existe ningún elemento en contra de mi defendido G.P.J., y por tanto no se encuentra lleno el extremo exigido por el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera esta Defensa que de haber existido elementos que dieran por demostrada su participación en los hechos donde perdió la vida el ciudadano Paredes Gilberto, el cuerpo policial en su momento hubiera realizado la detención de mi defendido, al haber tenido los cuerpos policiales los datos completos y su dirección de habitación, tan es así, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detiene a mi defendido luego de mas de Cincuenta (50) días, cerca del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos por residir en ese sector, tal como cursa en el acta policial de aprehensión, y se pretende detener a mi defendido, de forma ilegal, detención que se convalida por el Juzgado de Control y posterior a ello se solicita una Medida Privativa de Libertad, la cual es acordada sin estar lleno el extremo exigido por el ordinal 2° del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entiende esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que sería su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el termino de un proceso penal.

El articulo (sic) 247 Ejusdem, prevé: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

El ordinal 5° del articulo (sic) 7 de la Ley A probatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., establece: “El derecho a la libertad personal… toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio”.

Por ultimo considero importante señalar que la realización de procedimientos en la forma como fue llevado a cabo la aprehensión de mi defendido es una aberración que conlleva el hecho de tomar la justicia en las propias manos de la sociedad, violentando las normas Constitucionales y el debido proceso, ya que si mi defendido fue aprehendido por haber participado presuntamente en un delito contra la personas en el mes de Diciembre de 2007, el procedimiento que consagra el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que “debe ser” la forma normal de actuar de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) al no haberse realizado la detención en forma flagrante es culminar la investigación y cuando se cuente con elementos serios de convicción en contra de una persona, realizar la solicitud ante el Juez de Control de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y no realizarse una aprehensión por una solicitud administrativa que data de mas de Cincuenta días y darle matices de legalidad, cuando en realidad se está vulnerando los Principios Procesales y Constitucionales como señale (sic) supra que no existe una orden judicial ni se trata de la comisión de un delito flagrante ni siquiera cuasi flagrante.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 de febrero de 2008 en la cual decreto (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.P.J. , y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido.

V

PETITORIO

Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea Declarada con Lugar la Apelación interpuesta por esta defensa y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 de febrero de 2008 en la cual decreto (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.P.J., y se decrete la Libertad sin restricción de mi defendido, en primer lugar por existir violaciones constitucionales y procesales que tiñen de vicios de Nulidad la aprehensión de mi defendido y en segundo lugar por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La primera denuncia planteada por la defensa en su recurso, tiene que ver con la violación del principio de libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional. Al respecto argumenta que su defendido fue aprehendido sin existir “una orden judicial ni la comisión de un delito flagrante, es aprehendido por el simple hecho de tener relación con la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se dejó constancia en el acta policial de aprehensión… Tal situación fue alegado en la Audiencia de Presentación y sin embargo el Juzgado de Control no decretó la nulidad de la aprehensión y entró a dictar una Medida Privativa de Libertad por unos hechos ocurridos en el mes de Diciembre de 2007…”

Insiste sobre punto el apelante y refiere que el hecho de no haber decretado el A quo la nulidad de la aprehensión, siendo que la circunstancia de no haber sido detenido in fraganti y sin orden judicial constituye la violación de derechos constitucionales del imputado. Ante tal pedimento, señala la defensa recurrente, el juez de la decisión recurrida negó la libertad sin restricciones que solicitara, “alegando entre otras cosas lo siguiente: ‘…la actividad de hecho realizada por este funcionario de investigación penal, la cual vulnera los derechos constitucionales del imputado, es una situación real e histórica…en consecuencia que si se pudiese decretar la nulidad de un hecho real e histórico y desapareciera de la esfera cronológica no desaparecería la responsabilidad que tal agravio implica y pretender anularlo conllevaría a no poder establecer a posteriores la responsabilidad del caso, en este sentido también es bueno recordar que de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 195, solamente pueden anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales de procedimiento…”.

La denuncia que precede está referida a la constitucionalidad de la privación de la libertad del ciudadano G.P.J., en el sentido de considerarla la defensa reñida con el texto constitucional. Sobre el particular, se observa, que efectivamente, tal como lo pauta el artículo 44.1 Constitucional, la libertad personal es inviolable, y en virtud de ello, para que una persona pueda ser arrestada debe mediar orden judicial. La excepción a la regla, es que la persona sea sorprendida in fraganti en la ejecución de un hecho delictivo, caso en el cual será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

Conforme al postulado antes aludido, fuera del caso excepcional de la flagrancia, la persona señalada de haber cometido delito deberá ser juzgada en liberta, excepto las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Se refiere la norma constitucional, a las excepciones que previstas en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyas normas se deduce, que el Juez de Control podrá decretar una medida privativa de libertad, o alguna otra menos gravosa, pero también restrictiva de libertad, en caso de demostrarse:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa la Sala, que en el caso de autos, no precedía, para el momento de la detención del ciudadano G.P.J., orden judicial de privación de su libertad, como tampoco se verificó su arresto in fraganti, en virtud de lo cual su detención fue efectivamente realizada en contradicción con el postulado constitucional establecido en el artículo 44.1.

Sin embargo, no obstante de haberse configurado el acto violatorio en cuestión, considera esta superior instancia que a las vulneraciones expuestas por el recurrente se le pusieron término una vez producida la decisión judicial mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, que fundamentó lo decidido en Audiencia de Presentación del imputado, ciudadano G.P.J., en cuanto a la media preventiva privativa de libertad que se decretara en su contra.

Sobre la cesación de la violación constitucional enunciada por la defensa, en casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuanto sigue:

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano…, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada’.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inamisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de apelación accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la corte accionada

(Sentencia de fecha 9/04/2001. Ponente: Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

El criterio que antecede de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, es seguido por esta alzada, en virtud de ello, es criterio común de sus miembros integrantes, que la violación constitucional alegada por la defensa cesó con el dictamen judicial producido por el Juez de Control a cargo del JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se declara Sin lugar la denuncia examinada.

Por otra parte este Tribunal de alzada observa, tal como se desprende del auto separado, que el Tribunal A quo que emitió el pronunciamiento que cuestiona la defensa, el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado P.J.G., lo hizo sobre la base de que la naturaleza del hecho imputado, en tanto que sus circunstancias se adecuaban a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados los siguientes eventos:

1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos de Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, con relación a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano G.P.J., es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal vigente, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.

En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.P.J., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad número V-13.716.748, quien quedará detenido en el Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), a la orden de este Juzgado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal vigente”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal vigente.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano G.P.J., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad número V-13.716.748, quien quedará detenido en el Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), a la orden de este Juzgado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal vigente”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal vigente

Queda Confirmada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2063

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