Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROBIRO A.R.M. y C.B.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.108.300 y Nº V-10.896.589 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, del mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dos (02) de Agosto del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., acta Nº 70. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, quien actualmente es mayor de edad, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, expedidas por la Registradora civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrador Civil Encargado de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida y por la Registradora Civil de la Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del estado Mérida respectivamente signadas bajo los Nºs 43, 337 y 09 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ROBIRO A.R.M. y C.B.Q., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E., en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Perucho, calle 9, casa Nº 700, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado que no vienen al caso a.a.p.d.d. 16 de Marzo del año 2000, se encuentran separados de hecho de una forma ininterrumpida y por un lapso de tiempo de cinco años sin que existiera en ningún momento reconciliación, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida conyugal; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ROBIRO A.R.M. y C.B.Q., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E., en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 70. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre C.B.Q.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales la cual se incrementara automáticamente en un 10% anual. Dicho monto podrá incrementarse aún más en circunstancias especiales como: enfermedad de los adolescentes, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar a la madre para sus hijos OMITIR NOMBRES, dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y otro Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), dichos bonos se incrementaran automáticamente en un 10% anualmente. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirlos a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, igualmente podrá comunicarse con ellos en cualquier forma. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/17243

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