Sentencia nº 1279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0167

El 1 de febrero de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ROBIRO TERÁN, YUBISAY CLEMENTE, HUMBERTO BECERRA, C.J.R., B.L., G.S., H.A. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.393, 12.420.007, 16.031.978, 13.425.964, 2.102.952, 11.736.559, 8.747.265 y 17.146.681, respectivamente, asistidos por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.682, contra “(…) el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.591 de fecha 26 de diciembre del año 2006, por violar los principios fundamentales contenidos en los artículos 62, 63, 19 y 23 de la Constitución (…)”.

El 7 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó la admisión del recurso interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.591 del 26 de diciembre de 2006, establece lo siguiente:

(…) Los consejeros o las consejeras del C.L. deP.P., electo o electas por las organizaciones vecinales y comunitarias, y por los pueblos y comunidades indígenas, donde los hubiere, sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, serán electos o electas según el siguiente procedimiento:

1. El o los consejeros o la o las consejeras de las organizaciones vecinales y comunitarias articuladas e integradas al C.C. respectivo serán electos o electas en la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los consejos comunales, conformada por un vocero o vocera de cada C.C. existente en la Parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular.

Con al menos el diez por ciento de los consejos comunales existente en la parroquia y debidamente registrado ante la Comisión Presidencial del Poder Popular, los voceros o las voceras de los consejos comunales de una determinada parroquia tramitarán ante la junta electoral municipal del C.N.E. la elección de consejeros y consejeras.

La Asamblea Parroquial, por mayoría simple de sus integrantes, elegirá de manera nominal y directa al o los consejeros o a la o las consejeras, con sus respectivos suplentes.

A cada parroquia le corresponde como mínimo un consejero o una consejera, la distribución restante será de una proporción del sesenta por ciento para las organizaciones vecinales y comunitarias, de acuerdo con la base poblacional, según lo establecido en la ordenanza respectiva y del cuarenta por ciento para las organizaciones sectoriales; en los casos en los cuales la asignación porcentual correspondiente no sea un número entero, la adjudicación se realizará mediante la aproximación a la unidad inmediata superior.

En aquellos municipios donde no existan parroquias se conformará una asamblea de voceros y voceras de los consejos comunales constituidos y registrados ante la Comisión Presidencial de Poder Popular, para elegir los consejeros o las consejeras ante el C.L. deP.P..

2. El o los consejeros o la o las consejeras de las organizaciones sectoriales determinadas como: educación, misiones sociales, salud, cultura, deporte, producción y comercio, transporte, ecología, servicios y todas aquellas que, en general, respondan a las características propias del municipio, serán elegidos o elegidas de la siguiente manera:

Las organizaciones sectoriales, que tienen vida en el municipio deben registrarse ante el Secretario o la Secretaria del C.L. deP.P., en un lapso de treinta días hábiles, a partir del vencimiento del período.

Las organizaciones sectoriales, luego de realizar su inscripción, en un lapso de quince días hábiles deberán convocar y promocionar la fecha de la realización de la asamblea sectorial, en la cual se elegirán a los consejeros o las consejeras.

Una vez establecida la cantidad de consejeros o consejeras, de acuerdo con el porcentaje señalado, la ordenanza priorizará los sectores, considerando las características propias del municipio.

3. El o los consejeros o la o las consejeras de los pueblos y comunidades indígenas, donde los hubiere, serán elegidos o elegidas de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones (…)

.

Que “(…) el artículo 6 de la vigente Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, introduce un nuevo sistema para la elección de los consejeros (…) del C.L. deP., establece que serán electos (…) en la Asamblea Parroquial de voceros o voceras de los Consejos Comunales, y que ésta estará conformada por un vocero (…) de cada C.C. constituido en la Parroquia (…). Esta Asamblea Parroquial por mayoría de sus integrantes elegirá de manera nominal a los consejeros (…), con sus respectivos suplentes, pudiendo ser reelectos por un período más revocados por decisión de la mayoría simple de los integrantes reunidos en asamblea, resultando evidente la consagración de un sistema de elección indirecta o de segundo grado para la conformación de los Consejos Legales de Planificación Pública (…)”, circunstancia que a su juicio violenta los postulados contenidos en los artículos 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que “(…) es así como el protagonismo en cuanto a la elección de los consejeros vecinales pasa de manos del colectivo social a manos de un grupo o sector social limitado, determinado y excluyente, es decir, los voceros de los Consejos Comunales, quienes mediante la figura de la Asamblea Parroquial serán los encargados de designar los integrantes del C.L. deP.P., dejándose de lado la Asamblea de Ciudadanos como la máxima instancia de decisión del C.C., impidiendo así el mecanismo de elección directa (…)”.

Destacó que “(…) en la derogada Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública se establecía un sistema de elección de los representantes del C.L. deP.P. en la Asamblea de Ciudadanos o sectores, que en su artículo 4 consagraba que ‘…la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo…’ (…), sistema que garantizaba el principio constitucional de democracia participativa y protagónica (…)”.

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 63 consagra el derecho al sufragio, la cual ‘se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas’. El carácter de universalidad, es definido por M.G.P. en su Manual de Derecho Constitucional, como la necesidad de que el grupo electoral esté compuesto por todos los ciudadanos, sin discriminación de grupos sociales específicos, que cumplan con determinadas condiciones, sistema este que se opone al sufragio restringido, es decir, a aquel en el cual el derecho electoral se limita a unos grupos sociales, mientras una elección directa es (…), cuando los electores designan de modo inmediato a los representantes, lo cual se opone al sufragio indirecto, en el cual el cuerpo electoral primario designa a los compromisarios, que a través de uno o varios grupos eligen a su vez a los representantes definitivos (…). Es así como se evidencia el no cumplimiento de los requisitos de universalidad y sufragio directo en el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación, pues se excluye a la mayoría del colectivo del universo electoral como causa de su no pertenencia a un grupo determinado (C.C.) (…)”.

Estimó que “(…) del artículo 4 de la Ley de Consejos Comunales que el vocero (…) es la persona electa en Asamblea de Ciudadanos (…), a fin de coordinar todo lo relacionado con el funcionamiento del C.C., la instrumentación de sus decisiones y la comunicación de las mismas ante las instancias correspondientes, al ser estos posibles representantes ante el C.L. deP.P., se desvirtúa el principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, regresando al esquema ya superado de la democracia representativa (…). Igualmente, por la definición contenida en dicho artículo sobre vocero (…), es de imposible interpretación pretender que estas personas electas en Asambleas de ciudadanos son depositarios de la soberanía popular y mucho menos otorgarle la potestad de elegir en nombre de sus vecinos al representante ante el C.L. deP.P. (…)”, concluyendo que las circunstancias antes señaladas materializan la nulidad del artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, por violación de los derechos y principios constitucionales contenidos en los artículos 3, 5, 6, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que el “(…) artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, viola el principio de progresividad y no discriminación de los derechos humanos contenido en los artículos 19 y 23 de la Constitución (…), y 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (…)”, que a su juicio se verifica en el presente caso dado que “(…) la derogada Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública sí establecía un sistema de elecciones universales y directas, motivo este por el cual el nuevo texto normativo genera una clara desmejora del derecho a la participación y el ejercicio del sufragio directo de todas aquellas personas que como resultado del nuevo texto normativo se verán obligados a delegar su soberanía en unos voceros no representativos de su voluntad no pudiendo ejercerla de manera directa tal y como sucedía con anterioridad (…)”.

Solicitó amparo cautelar a los fines que se suspenda el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, fundamentando la procedencia de la tutela solicitada en la presunción de buen derecho que a su juicio le asiste y sustenta, en los siguientes términos: “(…) puede evidenciarse del propio contenido del objeto de la presente acción, por cuanto del mismo se desprende de manera indubitable la consagración de un mecanismo de elección indirecta o de segundo grado contrario a nuestros postulados constitucionales contenidos en el artículo 63, hecho este que evidencia una flagrante violación al derecho de participación política (…)”.

Asimismo, afirmó que debido a que “(…) la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública establece en su Disposición Transitoria Primera la obligación de relegitimación de los Consejos Locales de Planificación Pública que actualmente se encuentran en funciones, ello dentro de un lapso perentorio de noventa días continuos contados a partir de la fecha de publicación de la mencionada ley, mientras que en la disposición quinta (sic) se establece la adecuación de la normativa municipal al nuevo texto normativo, so pena de sanciones pecuniarias (…)”, lo que evidencia la inminencia de la lesión constitucional.

Plantean subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de que “(…) se encuentran presentes los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de dicha medida cautelar, pues resulta evidente la concurrencia del fumus bonis (sic) iuris así como del periculum in mora en virtud de las consideraciones expuestas en el capítulo de solicitud de amparo cautelar (…)”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)”.

Así mismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud medida cautelar de suspensión de efectos, observa lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ROBIRO TERÁN, YUBISAY CLEMENTE, HUMBERTO BECERRA, C.J.R., B.L., G.S., H.A. y R.C., asistidos por el abogado E.G., ya identificados, contra “(…) el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en la Gaceta Oficial Nro. 38.591 de fecha 26 de diciembre del año 2006, por violar los principios fundamentales contenidos en los artículos 62, 63, 19 y 23 de la Constitución (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2007-0167

LEML/

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