Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002371

ASUNTO : RP01-P-2010-002371

Celebrado como ha sido en el día once (11) de marzo del año dos mil once (2010), se constituyó el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABOG. A.L.D.E., acompañada del Secretario de Sala ABOG. D.S.V. y de los Alguaciles T.P. y M.C.; siendo la oportunidad fijada para la Constitución de Tribunal Mixto, en la causa N° RP01-P-2010-002371, seguida al acusado L.M.D.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. MARIUSKA GABALDON ROJAS; la ABOG. S.B.D.M.D.P.T. y el acusado previo traslado; no compareciendo candidatos a escabinos ni la víctima de autos. Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera se deja constancia que no comparecieron candidatos a escabinos ni la victima de autos.

Vista esta circunstancias la defensora publica Penal Abog. S.B. de Martinez le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado L.M.D., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Z.R. y R.B., residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, frente a PDVAL, Municipio Sucre, Estado Sucre; quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante fiscal, Abog. Mariuska Gabardon, ratificó el escrito acusatorio presentado contra L.M.D., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Z.R. y R.B., residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, frente a PDVAL, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de E.A.P.; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expuso: Antes de iniciar el presente juicio, le indico nuevamente que mi representado tiene intención de admitir los hechos . Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO L.M.D., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Z.R. y R.B., residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, frente a PDVAL, Municipio Sucre, Estado Sucre; libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista ala reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual permite que el acusado admita los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, a los fines e la rebaja de la pena y siendo que la defensora solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente y alegando la atenuante del articulo 74 numeral 4to del Código Penal y el Fiscal del ministerio Público no hizo objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 8:30 AM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que realizaron labores de patrullaje por la avenida Perimetral de esta ciudad, a bordo de la Unidad P-11-25 conducida por el cabo/1ero Á.P. a la altura de la Calle Cajigal, cruce con Bermúdez cerca al Banco Provincial, visualizamos a un ciudadano portando un arma de fuego, y quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, motivo por el cual le dimos la voz de alto haciendo caso omiso, presentándose una persecución, siendo captura y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano un arma de fabricación casera (chopo) contentivo en su interior un cartucho calibre 12mm, siendo impuesto de sus derechos y se procedió a su detención; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable la pena en su límite aplicable en su límite inferior, a saber el de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en virtud de tratarse de una de las modalidades de delitos inacabados, en específico la tentativa se hace procedente rebajar la mitad de la pena a imponer a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del referido texto legal, lo cual arroja un resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en la mitad, siendo la aplicable en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena en SEIS (06) MESES, lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 relacionado con el artículo 80 del Código Penal, al ciudadano L.M.D., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.419, de 43 años de edad, nacido en fecha 16/06/1967, hijo de Z.R. y R.B., residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal, vereda H2, casa sin numero, Parroquia Ayacucho, frente a PDVAL, Municipio Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013), mas las accesorias de Ley. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano L.M.D.. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al imputado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABOG. A.L.D.E.

SECRETARIO

ABOG. D.S.V.

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