Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008903

ASUNTO : EP01-P-2009-008903

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. R.D.

DEFENSA: ABG. D.L.

IMPUTADO: Y.A.P.Y.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO RESISTENCIA AGRAVADA LESIONES PERSONALES DE CARACTER Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: C.A. ORTUNEZ VERA Y DARLO A.C.R.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo del Abg. R.D. en contra del acusado Y.A.P.Y. venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.872.415, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado portuguesa en fecha 01-02-1986, residenciado en el Barrio Limoncito, Calle 5, entre av. 7 y 8 Casa S/N, de ocupación u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo G.P. (v) y de Y.Y. (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el art. 80, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277, todos contemplados en el Código Penal .

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.D. explanó su acusación en los siguientes términos: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por el Cuerpo de Policial Municipal del estado Barinas se desprende que siendo la 12:40 horas de la noche de la fecha 18/10/09, fue detenido el ciudadano Y.A.P.Y. ya identificado, pues se encuentra plenamente evidenciado que en fecha 18/10/09, fue detenido de manera flagrante por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del estado Barinas; en virtud que fue la persona que junto a la ciudadana R.M.P.B. se apersonaron al hotel Plaza ubicado en la calle Arzobispo Méndez entre avenidas Páez y Ricaurte y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos ORTUÑEZ V.C.A. quien es recepcionista del hotel y CALDERON RAMIREZ DARlO ANTONIO, quien es vigilante del mencionado hotel, siendo este ciudadano junto a otra persona se apersonaron al mencionado hotel con la finalidad de alquilar una habitación; y una vez en el área de recepción el ciudadano Y.A.P.Y. les manifestó a los mencionados ciudadanos que era un atraco y trato de despojar al vigilante de su arma de reglamento, y comenzaron a forcejear quien logró quitársela del cinto, luego el vigilante logro desenfundar su arma y golpeo con la culata de la escopeta al imputado de auto, y en el medio del forcejeo para quitarle el arma se acciona el arma sin salir nadie herido, en ese instante llegó una comisión quienes recibieron llamado vía radio que se apersonaran hasta la mencionada dirección ya que se encontraba un ciudadano con quien vestía un blue jeans y un suéter azul y rojo y rayas blancas quien portaba un arma de fuego; presentes en el lugar observaron varias personas en el área de recepción y al ciudadano con las mismas características antes mencionadas tendido en el piso boca abajo y en compañía de una ciudadana de altura media de contextura delgada aproximadamente de unos 20 años de edad, luego de identificamos como funcionarios de Cuerpo de la Policía Municipal procedimos a identificar a los ciudadanos los cuales responden a los nombres de Y.A.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 18.872.415, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/02786, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio Caja de Agua, casa sin número, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, le realizamos la inspección personal amparados en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, únicamente al ciudadano logrando encontrarle entre sus objetos un trozo de cartulina color verde, donde se logran apreciar letras de color azul y se puede leer PPI1.P07.1769, control 03, folio 91, libro 04, cada 30 días. De igual manera se le incautaron Un (01) Revolver, calibre 38mm, marca: S.W. de color Niquelado, de empuñadura de madera, serial: 23945A20 y tambor de seis alvéolos contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, de los cuales dos (02) están sin percutir y dos (02) percutidos.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. D.L., adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a fin de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado este expuso: “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Publico. Es Todo”

Dicho lo anterior por la Parte Defensora e imputado, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 18-10-09 funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal siendo las 12:40 de la madrugada se trasladaron hasta el Hotel Plaza ubicado en la calle arzobispo Méndez entre la av. Páez y Ricaurter, debido a que allí se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego, presente en el sitio los funcionarios observaron a varias personas en el área de recepción del hotel y a dos personas aprehendidas, quienes quedaron identificadas como Y.A.P. y R.M.P.. Estos sujetos intentaron despojar del arma de reglamento al vigilante de seguridad del hotel, quien recibió dos disparos por parte de sus agresores logrando incrustarse uno en la pared y otro en el piso, por ello el vigilante utilizó el arma de reglamento y con la culata del mismo le propinó un golpe a su agresor, logrando despojarlo del arma de fuego el cual era un revólver de color niquelado, debido a las detonaciones dentro de la recepción del hotel, se apersonaron varios testigos y se colectó el revolver calibre 38, marca S.W., color niquelado, empuñadura de madera, serial 23945 A 20, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y dos sin percutir, por lo que los referidos ciudadanos quedaron aprehendidos y trasladados hasta la sede de la Policía Municipal.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*ACTA POLICIAL de fecha 18/10/09 suscrita por los funcionarios SUB/INSP. ESCOBAR JOSE, DETECTIVE P.J. Y AGENTE H.J. adscritos a la Policial Municipal de esta ciudad, quienes dejaron constancia, que a eso de las 12:45 de la madrugada, se encontraban de patrullaje por la calle Mérida frente al comedor Popular, cuando son informados de que se trasladaran hacia el hotel Plaza ubicado en la calle Arzobispo Méndez entre Av. Páez y Ricaurte, ya que había un sujeto tratando de perpetrar un robo, una vez en el sitio los funcionarios observaron a varias personas en el área de recepción y el sujeto sospechoso lo tenían sometido tendido en el piso boca abajo, el cual se encontraba con una ciudadana, los funcionarios policiales identificaron al aprehendido como Y.A.P.Y., y la acompañante de nombre PAREDES BRACHO R.M. , de acuerdo a los testigos presentes el sujeto intento despojar del arma de reglamento al vigilante de seguridad del hotel, realizando dos disparos al vigilante uno de los cuales se introdujo en una pared y otro en el piso, no logrando alcanzar al vigilante, quien procedió a defenderse y le asesto con la culata del arma de reglamento, un golpe por la cabeza , y de esta manera se logro desarmar al hoy acusado de un revolver niquelado. Los funcionarios incautaron el arma de fuego y demás evidencias, así como la toma de entrevistas a los testigos del hecho.

*DENUNCIA de fecha 18/10109 formulada por el ciudadano C.A. ORTUNEZ VERA quien se desempeñaba como recepcionista del hotel Plaza , señalo que a eso de las 12:20 de la noche, llego una pareja presuntamente para alquilar una habitación, cuando el vigilante le abrió la puerta el sujeto amenazo manifestando que era un robo, por lo que pudo salir corriendo hacía la habitación 25 donde se encontraba el señor Trasolini, y le contó lo que ocurría, y luego escucho dos disparos y llegó la policía Municipal.

*DENUNCIA de fecha 18/10/09 formulada por el ciudadano DARlO A.C.R., quien era la persona que se desempeñaba como vigilante de seguridad indicando que en horas de la madrugada llegó una pareja, le abrió la puerta y una vez ya dentro de la recepción dijo que era un robo, el recepcionista salió corriendo a informarle al dueño del hotel, y en eso el sujeto se le abalanzo para quitarle el arma de reglamento, forcejearon , pero pudo quitárselo de encima y el sujeto saco su arma de fuego para dispararle , pero pudo con la culata de la escopeta golpearlo y el sujeto acciono el arma en dos oportunidades en contra de el sin salir herido , y finalmente se presento la policía.

*ENTREVISTA rendida por el ciudadano P.J.T.A. quien manifestó haber escuchado que le pedían ayuda ya que trataban de robar el hotel, escucho un disparo y observo al vigilante que forcejeaba con un sujeto para quitarle el arma la cual se acciono sin salir ninguno herido, llego la policía , pero ya estaba dominado el sujeto.

*RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el N° 9700-068815 de fecha 04/11/09 suscrito por el funcionario E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien dejó constancia de la realización de: A.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo: REVOLVER, calibre 38mm, marca: S.W., modelo: 10-5, serial de orden: D953154 serial: 23945, fabricado en USA, de acabado superficial pavón niquelado, empuñadura cubierta por dos tapas en madera; B.- Dos (02) Balas para arma de Fuego, del calibre 38 SPL, blindadas forma semi-ojival, fuego central, marca: CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas está constituido por: proyectil, concha, cápsula de fulminante y pólvora; C.- Dos (02) Conchas de bala percutida del calibre 38 SPL, marca: CAVIM, constituidas por garganta de aspecto cobrizo, culote y fulminante; arrojando como conclusión: 1.- Los disparos de prueba del Arma de Fuego antes descrita, arrojaron un resultado POSITIVO en el examen de comparación balística con las dos conchas calibre .38 SPL; 2.- Las dos conchas calibre .38 SPL suministradas como incriminadas, arrojaron un resultado NEGATIVO con base de datos existente en este departamento; 3.- Los seriales del arma de fuego antes descrita fueron verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el status legal de dicha arma de fuego arrojando como resultado que los mismos corresponden a un Arma de Fuego, tipo: REVOLVER, marca: S.W., modelo: 10-5, Calibre .38 SPL, serial: D953154, el cual se encuentra SOLICITADO por esa Sub Delegación por el delito de HURTO según actuaciones F-227.308 de fecha 15/10/1998, causa F-227-308.

* RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL , suscrito por el Medico legal Dr. I.N., adscrito al CICPC- Barinas, donde deja constancia de la valoración medica practicada al ciudadano CALDERON RAMIREZ DARlO ANTONIO , que arrojo lesiones.

Las actas investigativas anteriormente transcriptas evidencian claramente las diligencias que fueron realizadas con ocasión del hecho ocurrido el día18/10109 siendo las 12:20 de la noche aproximadamente en el interior del Hotel Plaza ubicado en ubicado en la calle Arzobispo Méndez entre Av. Páez y Ricaurte, donde el hoy imputado realizo todo lo necesario para llevar a cabo un robo en dicho hotel cuando se presento en compañía de una mujer a la recepción y estando dentro desenfundo un arma de fuego realizando dos disparos y logrando ser neutralizado por el vigilante privado del hotel en presencia de la persona que funge de recepcionista y por el dueño del hotel de nombre P.J.T.Á. lográndose la captura del responsable del delito por parte de funcionarios policiales que llegaron en el momento al sitio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION previsto y sancionado en los art. 458 concatenado con el art. 80 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art. 218 numeral 1°, LESIONES PERSONALES DE CARACTER BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, que reza así:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años… Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El articulo 458 del Código Penal , prevé una pena de diez (10) a diecisiete año (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de TRECE AÑOS (13 )AÑOS Y SEIS (6) MESES, y por ser en Grado de Frustración el art. 82 eiusden exige que se rebaje una tercera parte de la pena, y nos da SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES y a su vez, esta pena se disminuye por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS decretado en Audiencia Preliminar, quedando en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, con este delito concurre también los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art. 218 numeral 1°, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 todos. A los os efectos del calculo de la pena este tribunal considero procedente tomar los limites inferiores que establece cada delito como pena. En este sentido tenemos, que de acuerdo al artículo 88 de la ley sustantiva, cuando convergen varios delitos que castigue con pena de prisión, solo se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo que corresponde a la pena del otro u otros, que como ya se dijo fue tomado, en su limite inferior y rebajado en la mitad por el procedimiento por admisión de los hechos. Sumándose al delito principal: por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego: nueve meses, por delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito: nueve meses, por el delito de Resistencia Agravada: veintidós días y finalmente por el delito de Lesiones Básicas: veintidós días, en consecuencia la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado es de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado Y.A.P.Y. venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.872.415, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado portuguesa en fecha 01-02-1986, residenciado en el barrio Limoncito, calle 5, entre Av. 7 y 8 casa S/N, de ocupación u oficio cauchero, estado civil soltero, hijo G.P. (v) y de Y.Y. (v) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION previstos y sancionados en los Art. 458 concatenado con el art. 80, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art. 218 numeral 1, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARlO A.C.R. y C.A. ORTUNEZ VERA. De igual manera se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el art. 16 del Código Penal.-

Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA.

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR