Decisión nº 016 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 36571

VISTO, con informes de la parte demandante.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal admitió y le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares que intentara el abogado en ejercicio D.V.S., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.219, actuando en nombre y representación del ciudadano R.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.736.354, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PREMEZCLADO Y AGREGADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Diciembre de 1989, anotada bajo el No. 4, Tomo 25-A, de los libros que lleva la referida oficina registral, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.M.G.M., M.R., C.K. y E.E.B., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.336, 83.241, 83.388 y 79.848 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de Mayo de 1999, celebró un contrato verbal con la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se comprometió con los directivos de la misma, a reflotar una gabarra propiedad de la empresa, que se encontraba hundida en el Lago de Maracaibo desde hacía cuatro años, a una distancia de treinta metros de la orilla, frente a un muelle o embarcadero propiedad de la misma persona moral. Expone pues, que una vez reflotada la gabarra, debía vararse y repararse, todo lo cual ejecutó como estaba pactado.

    El pago de la obra sería hecho en forma semanal, en la medida que se fuere ejecutando el trabajo convenido, entregando un adelanto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, el día 07 de Mayo de 1999, comenzando el trabajo el día 10 de Mayo de 1999, finalizándose la primera semana de trabajo el día 16 de Mayo de 1999, pagando la empresa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, en períodos semanales que comenzaron a transcurrir desde el 10 de Mayo de 1999 hasta el 11 de Julio de 1999, acumulando en pagos la cantidad total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

    Sigue argumentando que en la semana del 11 de Julio de 1999, se terminó de varar la gabarra y se dio inicio al día siguiente a la reparación de la estructura de fondo y la construcción de la baranda. Posteriormente, en la semana del 19 de Julio del mismo año, el demandante le presentó un presupuesto a la parte accionada, en virtud de su requerimiento, en donde se indican cada uno de los trabajos a realizar, y el precio de cada uno de esos trabajos, los cuales fueron valorados en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, cuyo tiempo estimado para ejecutar la obligación era de 90 días calendario. La forma de pago fue fijada de común acuerdo entre las partes.

    Así las cosas, expone el demandante que la empresa pagó, de los períodos que discurren desde la semana del 12 de Julio de 1999 hasta la semana del 06 de Marzo de 2000, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, lo que quiere decir que ésta cantidad, sumada a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que anteriormente se había pagado, hace un total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES.

    Sigue exponiendo que se convino entre las partes que serían por cuenta del ciudadano R.V., el pago de obreros y sus prestaciones sociales, siendo que desde el comienzo del trabajo el demandante contrató a los ciudadanos Y.B., M.B., DISQUELFER HUERTA, A.H. y R.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.445, 7.786.544, 16.834.538, 16.835.163 y 15.623.080 respectivamente.

    Así indicó cuales fueron los trabajos realizados por su mandante hasta el día 03 de Marzo de 2002:

    1. Remoción de un yate inservible, hundido en las proximidades del Lago de Maracaibo, hacia fuera del agua, con la finalidad de tener acceso a la gabarra por cuanto se encontraba hundida próxima a la orilla del lago.

    2. Achique de tanques y taponeado y de roturas de mamparas y planchaje de fondo totalmente ensipados internamente, con la finalidad de reflotar la gabarra para su posterior varadura.

    3. Preparación de un winche, construcción de una base sólida, fijación y anclaje en área de varado, tendido de cables para alimentación de energía eléctrica (300 mts), construcción de tablero de mandos de avance y reverso para operación del winche, preparación de pateclas y acoplamiento de winche con guaya de d=3/4, nivelación de superficie de terreno, tendido de durmientes de madera y tubos de polines para varado de gabarra.

    4. Varadura de gabarra contando con el esfuerzo humano y la ayuda de un winche.

    5. Reparación de gatos hidráulicos y levantamiento de gabarra a un metro de altura sobre el piso, soportado sobre la cabeza de madera y tubos de apoyo.

    6. Remoción de planchaje y estructura de fondo, renovación y refuerzo de estructura de fondo y parte inferior de mamparos trasversales y longitudinales, construcción de baranda (tolva) para la carga sobre cubierta, soldadura en general.

      Alega pues, que la empresa mercantil accionada el día 03 de Marzo de 2000, notificó verbalmente a su poderdante por intermedio de los ciudadanos ALFREDO ROCCA Y V.R., que paralizarían los trabajos por no tener dinero para pagar lo de adeudado y que las cantidades que se le debían a su representado, le serían pagadas posteriormente, indicándole que les presentara una relación de los trabajos efectuados y la suma de dinero que la empresa les adeudaba. En ese sentido, el ciudadano R.V., les presentó en esa fecha lo requerido.

      De la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, la empresa sólo ha pagado VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, adeudándole la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, cantidad por la cual demanda a la sociedad mercantil PREMEZCLADO Y AGREGADOS C.A, con corrección monetaria sobre el monto referido.

      Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    7. Documento poder otorgado al representante judicial del ciudadano R.V..

    8. Presupuesto de trabajo de fecha 23 de Julio de 1999, entregado a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS C.A

    9. Relación de los trabajos realizados por el demandante dirigida a la sociedad mercantil ut supra nombrada, de fecha 03 de Marzo de 2002.

      En otro orden de ideas, citada como fue la parte demandada, procedió en tiempo hábil a promover cuestiones previas, en este caso, la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandada adolecía de un defecto de forma, defecto éste subsanado correctamente por la parte demandante, y así fue declarado por este Tribunal.

      En ese sentido, fundamentó jurídicamente su pretensión la parte actora en los artículos 1.167 y 1.630 del Código Civil.

      Así las cosas, procedió en tiempo hábil la apoderada judicial de la parte demandada a consignar escrito de contestación de la demanda por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, admitiendo que el ciudadano R.L.V., celebró un contrato verbal de obra con su representada en fecha 03 de Mayo de 1999, con la finalidad de reflotar, varar, y reparar una gabarra hundida en las inmediaciones de la orilla del Lago de Maracaibo, frente al muelle existente en la sede de la demandada pero negó que la referida gabarra se encontrara hundida desde hace mas de cuatro años e igualmente que se hallara a una distancia de treinta metros de la orilla. Alega que por el contrario, su hundimiento se había producido a menos de seis meses del inicio del trabajo y se encontraba a una distancia menor de diez metros.

      Asimismo, admitió que su representada le entregó al actor la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, así como también es cierto que en la semana comprendida del 19 de Julio al 25 de Julio de 1999, se le presentó a su mandante el presupuesto de trabajo que el accionante acompañó a su libelo de demanda y que en el mismo se indican los trabajos a realizar y se establece un precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES y que el tiempo estimado para la realización de los trabajos sería de noventa días calendarios.

      Admitió que su representada entregó al actor en el período comprendido del 12 de Julio de 1999, al 28 de Febrero de 2000, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES y que ésta cantidad sumada a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES hacen un total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES.

      En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que su mandante haya convenido con el ciudadano R.V.A., modalidad alguna de pago de salarios y/o prestaciones salariales de obreros; igualmente negó que su poderdante haya notificado al actor que paralizaría los trabajos por no tener dinero para pagar lo adeudado y que las cantidades serían pagadas posteriormente. En ese sentido afirma no ser cierto que la sociedad mercantil accionada haya solicitado una relación de trabajos efectuados y sumas de dinero adeudadas por lo que desconoce el referido instrumento.

      En el mismo orden de ideas, negó que la sociedad mercantil demandada esté obligada a pagar al actor por concepto de saldo de precio de obra, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES.

      En ese sentido, alega que el actor atribuye a los dos primeros aspectos un costo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, ya que lo admite al señalar en su libelo que “Esta cantidad sumada a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES cancelados por concepto de los trabajos realizados para reflotar la gabarra, fijar el guinche con sus instalaciones y varar la misma”, con lo que concluye que reparar la gabarra implicaba un costo de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, es decir, la diferencia resultante entre los TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, presupuestados y los CINCO MILLONES, que implica reflotar y varar la gabarra.

      Así de los trabajos presuntamente realizados, negó la construcción de la baranda, por no corresponderse tal afirmación con la realidad. Esta construcción debía ser para una capacidad de doscientos treinta metros, no poseyendo lo realizado el treinta por ciento de esta capacidad. Asimismo, la afirmación del actor, que versa sobre que se realizó soldadura en general, por cuanto cómo puede afirmarse esto, sin que hayan concluido los trabajos.

      Afirma que lo que en verdad ocurrió es que su representada sufrió un serio daño patrimonial, y que el actor invoca su propio incumplimiento, pretendiendo obtener de ello beneficios económicos indebidos. Alega que él mismo reconoce, admite y confiesa que el tiempo estimado para la ejecución de los trabajos de reparación de la gabarra fueron estimados en noventa días calendarios, es decir, que debieron concluirse el 12 de Octubre de 1999, y no obstante su compromiso de terminar el trabajo en la referida fecha, la sociedad mercantil demandada tuvo que soportar el incumplimiento de su obligación por parte del actor, al extremo de sobrellevar pagos hasta el 28 de Febrero de 2000, más de doscientos días calendarios.

      Así las cosas, afirma que su poderdante llegó a entregar como el mismo actor implícitamente lo reconoce, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, de los VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, que conllevaría el costo total por reparar la gabarra, es decir, entregó más del sesenta por ciento del costo de la obra cuando el ciudadano R.V., no había alcanzado a ejecutar ni siquiera el diez por ciento de los trabajos necesarios para las referidas reparaciones y en ese sentido, la demandada exigió a la otra parte contratante el avance de la obra y la agilización de los trabajos.

      En ese mismo orden de ideas, alega que ninguna de las exigencias precitadas fueron atendidas por el hoy demandante, lo que conllevó a la sociedad mercantil a paralizar no el trabajo, sino los pagos que en forma oportuna y responsable venía efectuando, ya que de continuar pagando se corría el riesgo de pagar la totalidad del precio de la obra sin que ésta a su vez se haya concluido.

      Fundamentó su rechazo jurídicamente en lo contenido en el artículo 1.646 del Código Civil, el cual establece que de no haber pacto o costumbre en contrario, de cuyo caso se trata, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega, y el artículo 1.168 del mismo Código, que faculta a su representada a negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, por lo que invocó la exceptio non adimpleti contractus.

      En otro orden de ideas, procedió el apoderado judicial de la parte demandante a promover pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos y especialmente el que deriva de los siguientes recaudos: presupuesto de trabajo presentado por su poderdante a la parte demandada y relación de trabajos efectuados por su representado en la empresa accionada.

      Asimismo, de conformidad con los artículos 128 y 1.111 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:

    10. La del ciudadano Y.B., titular de la cédula de identidad No. 5.836.455.

    11. La del ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad No. 7.786.544.

    12. La del ciudadano DISQUELFER HUERTA, titular de la cédula de identidad No. 16.834.538.

    13. La del ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad No. 16.835.163.

    14. La del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad No. 15.623.080.

    15. La del ciudadano V.F., titular de la cédula de identidad No. 9.772.447, y

    16. La del ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad No. 2.822.171.

      Promovió también la parte demandante, la prueba de experticia sobre la gabarra propiedad de la sociedad mercantil, a fin de que los expertos determinen:

    17. Las medidas que la gabarra posee de eslora, de manga y puntal, y el tipo de construcción en que se encuentra realizada.

    18. Si es cierto que sobre la gabarra se encuentra construida una tolva o baranda de estructura de hierro que mide veinticuatro metros de largo por ocho metros de ancho y un metro con veinte centímetros de altura; el tipo de materiales con que fue realizada la tolva y el tipo de soldadura que se utilizó en las mismas.

    19. La capacidad de carga o almacenamiento que tiene la gabarra en metros cúbicos, tomando en consideración las medidas y dimensiones que posee la tolva.

    20. En cuantas partes está dividida internamente la gabarra, cuántos compartimientos posee y si esos compartimientos están debidamente soldados con su estructura interna.

    21. Si las cacholas de amarre se encuentran bien construidas y soldadas, así como también se encuentran construida las escotillas con sus respectivas tapas.

    22. Si los tubos de defensa alrededor de la borda de costados, proa y popa, se encuentran construidas y totalmente soldadas, así como los forros de costados, proa, popa y cubierta.

    23. El valor o costo de los trabajos realizados sobre la gabarra.

      La referida experticia, no fue evacuada.

      En el mismo orden de ideas, promovió pruebas la parte demandada, invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales, promoviendo además la testimonial jurada de los ciudadanos J.D., J.A., J.G.M.I. y C.G., todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Testimoniales éstas que no fueron evacuadas. Promovió la prueba de inspección judicial en la gabarra propiedad de su mandante, para dejar constancia de:

    24. Su planchaje de fondo.

    25. Sus mamparos trasversales y longitudinales de fondo hacia la cubierta.

    26. Sus refuerzos longitudinales de fondo.

    27. Sus refuerzos verticales de mamparos.

    28. Sus pañoletas de amarres y de sus refuerzos longitudinales de fondo de mamparos.

    29. La soldadura de sus escotillas, cacholas y bitas.

    30. Su baranda de contención de carga y la capacidad en metros cúbicos que en las condiciones que presenta pudiere contener.

    31. Las partes de sus superficie interna y externa que hayan sido objeto de samblasting

    32. Su pintura interna y externa.

    33. Qué partes de su superficie interna y externa han sido tratadas con fondo rojo oxido epoxi.

    34. Qué partes de su superficie externa han sido tratadas con epoxi blanco, amarillo o gris.

    35. Qué partes de su superficie externa han sido tratados con acabado externo brea epoxi.

    36. Qué partes de su superficie han sido protegidas con ánodos de protección catódica.

    37. A qué distancia de la orilla de la playa se encuentra actualmente la gabarra.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que la parte demandada admitió expresamente la existencia de un contrato celebrado verbalmente entre el ciudadano R.V. y la sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS C.A, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en litigio bajo los siguientes parámetros de valoración:

    En relación a las testimoniales evacuadas, esta Juzgadora desecha la testimonial del ciudadano A.H., por cuanto su manifestación de tener interés en las resultas del juicio, constituye óbice en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en este proceso judicial. Por otra parte, el ciudadano DISQUELFER HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.834.538, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso lo siguiente:

    Primera pregunta: Diga el testigo como es cierto que usted trabajó con el Señor R.V., en la reflotación y reparación de una gabarra propiedad de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS C.A. Contestó: “Si, si trabajé con R.V., reflotando una gabarra que se encontraba en el Lago de Maracaibo hundida en el lago desde hacía mucho tiempo, creo que tres o cuatro años, siendo la misma propiedad de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS C.A.” Segunda pregunta: Diga el testigo cual fue el trabajo que realizó en la gabarra propiedad de la empresa (…). Contestó: “Reflotamos la gabarra hundida en el Lago frente a patios propiedad de la empresa, taponamos las roturas en mamparas, achicamos los tanques, varamos la gabarra con la ayuda de un guinche, la levantamos a una altura de un metro del piso, removimos el planchaje y la estructura de fondo, renovación y refuerzo de la estructura de fondo, construcción de la tolva y soldadura en general.” Tercera Pregunta: Diga el testigo en que fecha terminó ese trabajo y cuál fue la causa por la cual se terminó el trabajo. Contestó: “El señor Alfredo y V.R. le notificaron al señor VALLEJO, el día 03 de Marzo del 2002, que paralizara el trabajo, porque no tenían dinero para cancelar lo que le debía al señor Vallejo, y así lo hizo él.” Cuarta Pregunta: Diga el testigo si usted sabe que cantidad de dinero le adeudaba la empresa (…) al Señor R.V.. Contestó: “ONCE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, y me consta porque yo vi la carta que le pasó vallejo a la empresa, en presencia del señor V.R..”

    En relación a la declaración del ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.623.080, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo, expuso lo siguiente:

    Primera pregunta: Diga el testigo como es cierto que usted trabajó con el Señor R.V., en la reflotación y reparación de una gabarra propiedad de la empresa PREMEZCLADO Y AGREGADOS C.A. contestó: “Si yo trabajé con el señor Vallejo en la reflotación y taqueo de la gabarra, limpieza de los tanques de flotación, después de estar flotando la gabarra fue lleva (sic) al sitio donde se sacó con el guinche, se haló con el guinche, luego de ser halada con el guinche se levantó a un metro de altura (…), empezó a hacerle la tolva, boca de visita, las cacholas, luego pasamos a picar el fondo, picamos todo el fondo, se picaron los ángulos, las pañoletas, los mamparos, luego se pusieron los ángulos, empezamos a armar los mamparos.” Segunda pregunta: Diga el testigo que personas trabajaron con él en la reflotación y reparación de esa gabarra (…) Diga el testigo cual fue el trabajo que usted realizó en la gabarra propiedad de la empresa (…). Contestó “Manuel Bracho, Y.B., Disquelfer Huerta, A.H. y yo.” Tercera pregunta: Diga el testigo en que fecha se paralizó el trabajo y cuál fue la causa de que terminara el trabajo que usted estaba realizando. Contestó: “El trabajo se paralizó el 03 de Marzo de 2000, se paralizó por falta de plata. Primera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha se comenzaron a realizar los trabajos que él dice. Contestó: “Los trabajos empezaron a realizarse el 03 de Mayo de 1999. Segunda repregunta: Diga el testigo por qué le consta que los trabajos comenzaron a realizarse el 03 de Mayo de 1999. Contestó: “porque esa fue la primera semana del mes de mayo, el lunes, que empezamos a trabajar. (…) Cuarta repregunta: Diga el testigo por qué le consta que el trabajo realizado en la gabarra en referencia se paralizaron como él indica, por falta de plata. Contestó: “Bueno en presencia de mis compañeros y yo oímos cuando el señor V.R., le dijo al señor Vallejo que parara la obra, porque no tenía más plata con que comprar el material y seguir pagándole para seguir construyendo la gabarra, que le pasara un papel para que allí le informara cuanto le restaba de la construcción de la gabarra cuanto le quedaba debiendo.” Quinta repregunta: Diga el testigo en que fecha manifestó o le informó, como él indica, el señor V.R. al Señor R.V. que paralizara dichos trabajos. Contestó: el 03 de Marzo como a las nueve y media a diez de la mañana (…). Séptima repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo en que el señor R.V. se comprometía a finalizar los trabajos en la reparación de la gabarra. Contestó: No el tiempo, nunca supe que tiempo le dieron para terminar la gabarra, lo que si se es el tiempo que tuvimos trabajando, fueron 10 meses.”

    En relación a la declaración del ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.544, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo, expuso lo siguiente:

    Primera pregunta: Diga el testigo como es cierto que usted trabajó con el señor R.V., en la reflotación y reparación de una gabarra propiedad de la empresa (…). Contestó: “Empezamos el 03 de Mayo de 1999, empezamos a achicar los tanques, empezamos a tapar los huecos que habían en el fondo con tarugos y cemento para que no entrara el agua.” Tercera pregunta: Diga el testigo en que fecha se terminó el trabajo, la causa por la cual se terminó y el trabajo que dejaron de realizar en la gabarra (…). Contestó: “el 03 de Marzo de 2000, porque el Sr. V.R. le notificó al Sr. L.V. que no tenía dinero para comprar la pintura, para pagarle al ensamblista, comprar los ánodos, samblasting (…)” Primera repregunta: Diga el testigo que tiempo duró los trabajos que él manifiesta haber realizado a la gabarra en referencia. Contestó: “Diez meses.”

    La inspección Judicial efectuada por este Tribunal en la gabarra objeto de contratación entre los litigantes, aportó lo siguiente:

    • Las planchas de fondo de la gabarra no se encuentran instaladas.

    • Los mamparos transversales y longitudinales de fondo se encuentran reparados con planchas de acero al carbono con distancias variables de medio a un metro de altura partiendo del fondo hacia la cubierta. A las láminas que conforman los mamparos, se encuentran con el grado de corrosión natural por cuanto no tienen o no presentan protección anticorrosiva alguna.

    • En su gran mayoría, los refuerzos longitudinales de fondo se encuentran conformados en parte con estructura de acero al carbono, en partes estructuras galvanizadas, al igual que las láminas de los mamparos no presentan aplicación de anticorrosivo alguno.

    • Los refuerzos verticales de los mamparos, en varias secciones de los mismos, fueron sustituidos con vigas de acero al carbono a media altura y específicamente en cuarenta y ocho de las estructuras de las noventa y seis aproximadamente que presenta. Estas estructuras no presentan protección o aplicación de anticorrosivo alguno y presentan el grado de corrosión normal de un metal de acero al carbono expuesto a los agentes corrosivos en la orilla del Lago de Maracaibo.

    • Los refuerzos longitudinales y pañoletas se encuentra sustituidos en una noventa por ciento y también su mayor parte sustituidas por vigas galvanizadas.

    • La gabarra presenta doce escotillas soldadas en su cubierta y alineadas tanto a babor como a estribor, sin suflanche o tapa metálica en cinco de ellas. Presenta igualmente seis cacholas y ocho botas, igualmente soldadas en la cubierta de la gabarra.

    • La gabarra consta en su superficie de cubierta de una tolva plana o baranda de contención de carga con una capacidad de almacenamiento de doscientos treinta metros cúbicos aproximadamente. A la misma le faltan paños o forros internos de nueve metros a babor y tres metros a estribor, la baranda está construida en parte por tubería de acero al carbono, en parte vigas galvanizadas y en parte vigas de acero al carbono. No presenta protección anticorrosiva.

    • La superficie de la gabarra, tanto interna como externa, no presenta tratamiento de ensamblasting.

    • Tanto la superficie interna como externa de la gabarra, no han sido tratadas con aplicación de pintura, solamente presentan los efectos de la corrosión.

    • Ninguna superficie de la gabarra ha sido tratada con brea epoxi.

    • La superficie de la gabarra externamente no presenta la instalación de ánodos de protección catódicas.

    Así las cosas, habiéndose realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa esta Juzgadora, que la parte demandada reconoció el instrumento privado –misiva- emanada del ciudadano R.V., en donde se estableció exactamente en que consistiría el trabajo para el cual se le contrató, y además se fijó el costo de la obra, el cual fue de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES. En este estado de cosas, también admitió la accionada que la misma le efectuó un pago por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES a la parte demandante, desconociendo el presunto instrumento requerido por la sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS C.A.

    Sobre el desconocimiento del instrumento de fecha 03 de Marzo de 2000, observa esta Administradora de Justicia, que no basta con ratificar el mismo en una evacuación de medios probatorios, tal como pretendió hacerlo la parte demandante, sobre la base de lo explanado en la inspección judicial examinada ut supra, toda vez que el legislador procesal es claro al establecer en el Código de Procedimiento Civil el trámite a seguirse en caso de desconocimiento de documentos, el cual es el siguiente:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis añadido)

    Así, de la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-procesales anteriormente transcritas, puede evidenciarse que el legislador patrio, estableció como mecanismo para demostrar la autenticidad de los instrumentos producidos en juicio y desconocidos por las partes en la oportunidad correspondiente, la promoción de la prueba de cotejo y en su defecto la promoción de la prueba de testigos. Pues bien, no hay constancia en autos de que la parte demandante haya hecho garra de los mencionados medios probatorios, motivo por el cual, el instrumento privado quedó desconocido y así se decide.

    Ahora bien, del análisis del expediente sub examine, puede evidenciarse que en efecto, “el tiempo estimado para la realización de dichos trabajos será de 90 días calendario (…)” tal como consta en la misiva aceptada por la parte demandada. En ese sentido, adminiculado el referido documento con las testimoniales evacuadas y con los demás elementos que cursan en el juicio, se observa que efectivamente hubo un incumplimiento por parte del demandante en la ejecución de su obligación, motivo que condujo a la parte accionada a oponer la excepción de la obligación o del contrato no cumplido, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual expresa:

    ARTÍCULO 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. (Negrillas del Tribunal)

    De la norma anterior transcrita, se desprende entonces que en un contrato sinalagmático, si una de las partes contratantes no cumple con la obligación que ha contraído, la otra puede negarse también a ejecutar su prestación sobre la base del incumplimiento del otro contratante. Empero, nótese que para que proceda en derecho la exceptio non adimpleti contractus, deben cumplirse ciertos requisitos que ha establecido la doctrina, a saber: a) Que no exista plazo para el cumplimiento de las recíprocas prestaciones convenidas por las partes, lo que lógicamente conlleva a pensar que el cumplimiento debe ser simultáneo, b) la excepción no debe ser opuesta de mala fe, c) No procede cuando quien se excepciona es quien ha motivado el incumplimiento de su contra parte y d) que la excepción de contrato u obligación no cumplida es un derecho, por lo cual no es necesario acudir a los órganos jurisdiccionales para hacerla valer.

    De acuerdo con la doctrina, esta Sentenciadora, aprecia que en el caso sub iudice se han reunido los requisitos exigidos para que prospere la excepción, es decir, el cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones eran simultáneas, vale decir, al tiempo de finalizar la obra, la sociedad mercantil contratante debía pagar sus adeudos, la excepción, a juicio de quien suscribe, no fue opuesta de mala fe, toda vez que como se asentó ut supra el demandante se obligó a culminar la obra en 90 días calendarios, siendo que del análisis probatorio –inspección judicial y testimoniales- se desprende que en 10 meses, la obra no había sido concluida. Se infiere además, que no fue la parte quien opuso la excepción la causante del incumplimiento, por cuanto la lógica invita a pensar que en efecto, había fundado temor en pagar la totalidad de lo pactado sin haber culminado la obra, siendo que –se insiste- habían transcurrido 10 meses desde que inició la obra y la misma no había sido concluida, contraviniendo lo pactado.

    En ese sentido, apunta el Jurista J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato lo siguiente:

    La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional , esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual, sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho de pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). (…) También la inexactitud de cumplimiento puede dar lugar a la excepción. Tal ocurre, por ejemplo, cuando el cumplimiento es ofrecido ya tardío (…)

    Sobre la base de lo anterior, visto el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación contraída por el accionante, y verificadas las resultas de las pruebas valoradas, de las cuales se desprende que no se ha concluido la obra a pesar del tiempo de su ejecución, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la exceptio non adimpleti contractus y así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano R.V., en contra de la sociedad mercantil PREMEZCLADO Y AGREGADOS C.A, en virtud de las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la excepción del contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con los razonamientos expresados en la motivación de esta Sentencia.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

(fdo)

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 36571. LO CERTIFICO, Maracaibo, de Enero de dos mil diez (2010).-

ELUN/CDAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR