Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTES: A.G.G. y R.E.G.U. (abogados como endosatarios en procuración), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.578.237 y V-6.976.780, el primero domiciliado en San A.d.T. y la segunda en la ciudad de San Cristóbal.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11 N° 5-59, Edificio Unare, primer piso, oficina 1, San A.d.T., Estado Táchira.

DEMANDADOS: C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., colombiano el primero, y venezolanas las otras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.639.758, V-11.019.435 y V-11.019.450, respectivamente, domiciliados en San A.d.T..

APODERADO DE

LOS DEMANDADOS: J.L.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.152.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Apelación a decisión de fecha 09 de

junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por el abogado A.G.G., parte codemandante en la presente causa, como por el abogado J.L.A.S.N., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de junio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por éste, en conjunción con la abogada R.E.G.U., en contra de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., por cobro de bolívares. Igualmente declaró sin lugar la reconvención propuesta por los demandados en contra del ciudadano J.E.B.G..

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, por auto de fecha 19 de julio 2000, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 200)

En fecha 20 de septiembre de 2000, se le dió entrada en esta alzada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 206)

En fecha 20 de octubre de 2000, el abogado J.L.A.S.N., presentó escrito de informes ante esta alzada en el que manifestó, entre otros, lo siguiente: Que la decisión dictada por el a quo, se fundamentó en un principio alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, en cuanto a que había un librador inexistente; que auque la primera instancia no apreció la totalidad de los alegatos de la demandada, sí apreció lo relativo a la falta de firma del librador al momento de la emisión de las letras de cambio, tal como se evidenció de la experticia efectuada. Afirmó que su equívoco fue al mencionar como librador al ciudadano J.E.B.G., cuando lo correcto era el ciudadano B.B.D.. Igualmente, manifestó que la parte reconvenida quedó sin representación judicial en el juicio y la reconvención quedó como no contestada, y al no haber promovido prueba alguna la parte demandante reconvenida quedaba confesa a los efectos de la reconvención. Finalmente, dijo que el demandado debía ser condenado por los daños y perjuicios demandados tanto materiales como morales. (Folios 207 al 211)

En fecha 20 de octubre de 2000, el abogado A.G.G., presentó escrito de informes en el que manifestó que la Juez de la primera instancia no sólo incurrió en el error de la aplicación de las disposiciones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, sino también en la percepción de datos fácticos que guardan relación con las letras de cambio fundamento de la acción. Que además incurrió en el vicio de silencio de prueba, cuando no consideró los argumentos expuestos en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Argumentó que el a quo incurrió en violación de lo dispuesto en el ordinal 4° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se declare nula la decisión apelada y se dicte nueva sentencia. (Folio 213 al 218)

En fecha 01 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (Folio 220 al 223)

En fecha 02 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 225 al 229)

En fecha 27 de noviembre de 2002, la Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 240)

Se inició el presente asunto cuando los abogados A.G.G. y R.E.G.U., actuando como endosatarios en procuración del ciudadano J.E.B.G., demandaron a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., por cobro de letras de cambio. Manifestaron que son tenedores por endoso de seis (6) letras de cambio, aceptadas en fecha 12 de mayo de 1994, para ser pagadas por los ciudadanos C.A.A.Q. y M.M.d.A. y avaladas por la ciudadana N.M.G., las cuales se encuentran vencidas, distribuyéndose de la siguiente manera: la primera marcada “A” por ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), con vencimiento el 12 de marzo de 1995. La segunda marcada “B” por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), con vencimiento el 27 de marzo de 1995; la tercera marcada “C” por ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) con vencimiento el 12 de abril de 1995; la cuarta marcada “D” por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) con vencimiento el 27 de abril de 1995; la quinta marcada “E” por ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) con vencimiento el 12 de mayo de 1995; y la sexta marcada “F” por ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) con vencimiento el 27 de mayo de 1995. Alegaron que habían sido infructuosas las gestiones de cobro efectuadas y que por ello demandaban en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., los dos primeros en su carácter de aceptantes y la tercera como avalista de las obligaciones de los aceptantes, para que convinieran en pagarles o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por el valor de las letras de cambio; un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por la comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital reclamado, expresado en las citadas letras de cambio; ciento un mil quinientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 101.533,20), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de cada una de las letras, cuyo pago se demanda y hasta el 12 de febrero de 1998, en la forma allí discriminada. Así mismo, y por cuanto en nuestro país es un hecho notorio exento de prueba la continua desvalorización de nuestro signo monetario, demandaron por indexación, a partir del vencimiento de cada una de las letras y hasta el 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 1.151.592,00, en la forma allí establecida. Demandaron, igualmente, los intereses moratorios que se vayan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda y la corrección monetaria del monto de la demanda, contada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento de ejecución de la sentencia. A los sólos efectos de la cuantía estimaron la demanda en la cantidad de un millón novecientos setenta y tres mil ciento veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.973.125,32) y fundamentaron la acción en los artículos 451, 436, 456, 457, 438, 440 y 426 del Código de Comercio. Solicitaron que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y en su defecto, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble. Junto con el libelo consignaron marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” las referidas letras de cambio. (Folios 1 al 11)

En fecha 09 de marzo de 1998, el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la intimación de los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G.. Igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. (Folio 12 y 13)

En fecha 23 de marzo de 1998, dicho Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de C.A.A.Q. y M.M.d.A.. (Vuelto del folio 17)

En fecha 01 de abril de 1998, el abogado A.G.G. solicitó se citara a los demandados por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35)

En fecha 01 de abril de 1998, el Juzgado de la causa acordó intimar a los demandados por medio de carteles en cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 35)

En fecha 02 de abril de 1998, los ciudadanos C.A.A.Q. y M.M.d.A. se dieron por intimados, y confirieron poder apud-acta al abogado J.L.A.S.N. (Folio 37)

En fecha 14 de abril de 1998, la ciudadana N.M.G., confirió poder apud-acta al referido abogado. (Folio 38)

En fecha 14 de abril de 1998, el apoderado de los demandados se opuso a la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)

En fecha 29 de abril de 1998, el oponente dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechazaba la demanda e impugnaba plenamente las seis (6) letras de cambio que servían como instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no se pueden ejercitar como títulos o letras de cambio puesto que en ningún momento se cumplió con el respectivo protesto; que los seis títulos fundamentales de la acción no permiten que la cláusula “sin aviso y sin protesto” sea imputable al pago ordenado por un librador inexistente para el momento de la fecha de emisión y aceptación de esos títulos; que para el momento de la emisión y aceptación de las letras de cambio (12 de mayo de 1994) no existía en los seis (6) títulos mencionados, la firma del librador; que en los formatos previstos en los cuales se encuentra el llenado de los seis (6) títulos que sirven de instrumento fundamental de la demanda, no se estipula la cláusula “sin protesto”, imputable a la falta de pago al vencimiento de los referidos títulos. Que por cuanto los títulos demandados no fueron favorecidos desde un inicio por la cláusula “sin aviso y sin protesto”, el levantamiento de éste último por falta de pago era una obligación que debía haber cumplido el librador hasta dos días hábiles después de haber pasado la fecha de vencimiento de los títulos, y como no cumplió con el protesto, ello constituye una razón fundamental para determinar la inexistencia de la obligación cambiaria. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al endosante J.E.B.G., por daños y perjuicios materiales y morales causados a sus representados por el endosatario en procuración A.G.G., durante el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Estimó los daños materiales en la suma de Bs. 3.500.000,00 y los daños morales en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. (Folios 42 al 53)

Por auto de fecha 5 de mayo de 1998, el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 55)

En fecha 13 de mayo de 1998, el co-endosatario A.G.G. consignó escrito de contestación a la reconvención, y manifestó que rechazaba, negaba e impugnaba en todas y cada una de sus partes la reconvención, alegando la falta de cualidad o la falta de interés por parte de su endosante mandante para sostener como reconvenido las pretensiones de los codemandados reconvinientes. Igualmente, que rechazaba su estimación por exagerada y, en tal sentido, por cuanto la competencia del Tribunal por la cuantía era de Bs. 2.500.000,00, sin que ello signifique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de su poderdante en las pretensiones del reconviniente, solicitaba que la misma se reduzca a Bs. 1.000.000,00. (Folios 58 y 59)

Mediante escrito de fecha 5 de junio de 1998, la parte demandada- reconviniente, promovió las siguientes pruebas:

- Copias fotostáticas certificadas de los originales de los formatos llenos de letras de cambio que se encuentran insertas en los expedientes penales Nos. 17.288 y 18.518, llevados en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

- Prueba de experticia.

- Testimoniales de R.J.M., D.E.P.R., J.J.M.J., W.C., A.V.R. e I.S.B.D., cuyas declaraciones no fueron evacuadas. (Folios 61 al 63)

En fecha 12 de junio de 1998, el Juzgado de la causa admitió las pruebas presentadas y acordó el nombramiento de los expertos. (Folio 66)

En fecha 18 de junio de 1998, el apoderado de la parte demandada reconviniente impugnó la representación alegada por el abogado A.G., por no tener poder para obrar en representación del ciudadano J.E.B.G. a los efectos de la reconvención propuesta. (Folio 67)

En fecha 16 de junio de 1998, el experto grafotécnico Vernen A.M.D., aceptó el nombramiento como experto de la parte demandada. (Folio 74)

En fecha 14 de julio de 1998 el abogado N.D.U., aceptó el nombramiento de experto grafotécnico. (Folio 79)

En fecha 13 de agosto de 1998, el experto grafotécnico abogado N.D.U., consignó el informe. (Folios 84 al 97)

En fecha 16 de septiembre de 1998, el apoderado de la parte demandada-reconviniente pidió la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía. (Folio 99)

En fecha 17 de septiembre de 1998, el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 100)

En fecha 25 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 102)

En fecha 01 de octubre de 1998, el actor-reconvenido solicitó se repusiera la causa al estado en que la Juez declinó la competencia, por inobservancia del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103)

En fecha 6 de octubre de 1998, el apoderado de la parte demandada-reconviniente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se devolviera el expediente al Juzgado de la causa. (Folio 104)

En fecha 7 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reposición de la causa y ordenó devolver el expediente al Juzgado de Parroquia. (Folio 105)

Por auto de fecha 16 de octubre de 1998, el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. (Folio 107)

En fecha 27 de octubre de 1998, el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto de fecha 17 de septiembre de 1998, en el que declinó la competencia y acordó continuar conociendo la causa. (Folio 109)

En fecha 4 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte demandada-reconviniente apeló del auto de fecha 27 de octubre de 1998. (Folios 112 al 114)

En fecha 5 de noviembre de 1998, el Juzgado de Parroquia acordó oír dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 117). El Juzgado del Municipio recibió el expediente en fecha 1° de noviembre de 1998 (vuelto del folio 117)

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 1999, el abogado J.L.A.S.N. con el carácter de autos, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, a fin de que el Tribunal resuelva lo conducente, pues el conocimiento de la causa por razones de su cuantía corresponde a la jurisdicción de dicho Tribunal, quien ya lo había inventariado y fue quien repuso la causa para que en el Juzgado de Parroquia se cumpliera con el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume el auto en donde se declinaba la competencia. (Folios 127 al 128)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 1999, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción (vuelto del folio 134), en donde se le dió entrada el 29 de noviembre de 1999 (vuelto del folio 135).

A los folios 143 al 161, rielan informes presentados en la primera instancia por la parte demandada.

A los folios 173 al vuelto del 176, aparecen observaciones a los informes de la parte demandada, efectuadas por el codemandante A.G.G..

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta, tanto por el abogado A.G.G., parte codemandante, como por el abogado J.L.A.S.N. apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por los abogados A.G.G. y R.E.G.U., en contra de C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., por cobro de bolívares; y declaró sin lugar la reconvención propuesta por éstos últimos, en contra de J.E.B.G..

Del análisis de las actas procesales se observa que la decisión recurrida declaró sin lugar las pretensiones de la parte actora-reconvenida, en virtud de que las mismas se fundamentaban, a su decir, en instrumentos cambiarios inexistentes, debido a que quedó demostrado que la firma del librador se realizó con posterioridad a la fecha de la de los aceptantes y coetáneamente a la de los endosantes.

Asimismo, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual reclamaba indemnización por los daños y perjuicios causados por actos colaterales llevados a cabo por el intimante, en virtud de que dichos daños no provienen de una causa ilícita.

Ahora bien, del escrito de informes presentado por el demandante-reconvenido ante esta sede judicial, se observa que el mismo fundamenta su recurso en la tesis de la letra de cambio en blanco, en virtud de la cual, si la letra nace carente de alguno de sus requisitos esenciales, puede ser objeto de complementación a lo largo de su vida jurídica, siempre y cuando para el momento del ejercicio de las acciones correspondientes contenga todos los referidos requisitos legales. Este es el alegato de fondo del actor-reconvenido, y por tanto el mismo se estudiará y decidirá luego de a.l.a.d. forma presentados por la parte accionada-reconviniente.

La parte demandada-reconviniente fundamenta sus alegatos así:

En primer lugar, desconoce los títulos que sirven de instrumentos fundamentales, por cuanto sobre los mismos no se produjo el protesto, el cual a su decir, era necesario en virtud de la redacción de la cláusula eximente de tal obligación, que se refiere a “cargar en cuenta” y no a la aceptación o al pago, para las cuales sí ha lugar esta exención.

Al respecto, conviene señalar que en la realidad cambiaria venezolana, las letras de cambio se configuran a través de formatos pre-establecidos, y sus disposiciones generalmente no son establecidas por las partes, sino que éstas más bien se adecúan a los referidos formatos, con sus carencias o aciertos.

En efecto, las letras de cambio opuestas para el pago a quienes fungen en sus textos como aceptantes de las mismas, señalan textualmente: “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Observa esta juzgadora, que dicha mención se ha entendido de manera pacífica y reiterada a lo largo del tiempo, constituyendo un uso comercial en nuestra sociedad, como sinónimo de la que señala, por ejemplo, «LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO», y por tanto, no resulta útil entrar a dilucidar acerca de las divergencias terminológicas y de orden lingüístico que entre las dos frases existan. Por tanto, la cláusula eximente del protesto ha sido establecida conforme a derecho en las referidas letras de cambio.

Aunado a esto, yerra la parte demandada-reconviniente al indicar que sin la existencia del protesto el accionante ha quedado sin la posibilidad de hacer valer el derecho incorporado al título cambiario, en vista de que lo intentado en el presente procedimiento monitorio es la acción directa contra los aceptantes de las cambiales y contra su avalista, para la cual no se requiere levantamiento de protesto alguno, según se deduce de la lectura del artículo 461 del Código de Comercio, el cual señala:

Artículo 461. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador, y contra los obligados, a excepcion del aceptante. (Resaltado propio).

De igual forma, establece el artículo 441 eiusdem:

Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

…omissis…

Los subsiguientes alegatos de los intimados se fundamentan en la ausencia de firma de librador de las letras de cambio, en vista de que se señala que la misma fue estampada con posterioridad a la de los aceptantes, y en contemporaneidad con los endosantes.

Indica la parte accionada-reconviniente que el librador no firmó las mismas en su oportunidad legal, y que por tanto la cláusula exoneratoria del protesto no favorece a los endosatarios en procuración, a más de señalar que al no realizar el protesto, su derecho de acción ha caducado.

Este último punto ya ha quedado decidido. Sin embargo, con respecto a la ausencia de firma de las cambiales, conviene estudiar detenidamente las pruebas aportadas a este respecto por la parte intimada.

En su aparte “B”, del escrito de promoción de pruebas, se promueve experticia grafotécnica sobre los formatos agregados a los folios 5 al 10 del presente expediente, a saber, las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, en comparación con los que produjo junto con su escrito, los cuales son copias certificadas de los originales que corren insertos en el expediente penal 17.288 llevado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, cuyos instrumentos se encuentran sin la firma del librador de las letras que interesan al presente caso.

El experto, al verificar cada uno de los pedimentos requeridos por el promovente de esta prueba, concluyó en lo siguiente:

  1. Con respecto a si la escritura a máquina en el llenado de los formatos ya señalados en el encabezamiento de este punto fueron producidos por una misma máquina de escribir, el perito concluyó que los mismos guardan relación de identidad en cuanto a forma, tamaño y disposición en cada uno de los caracteres homólogos.

  2. Con respecto al texto de dichos instrumentos cambiarios, el llenado de los formatos guarda un orden lógico secuencial mensualmente en relación a las cantidades de emisión homólogas con su fecha de vencimiento, así como similitud entres las frases empleadas; además indica que la coloración de la tinta en todos los instrumentos, vale decir, negro claro, y el índice de brillantez también son homólogos.

  3. En cuanto al índice de brillantez de las tintas con que fueron producidas las firmas tanto del librado aceptante como del avalista en todos y cada uno de estos instrumentos, son de una data similar.

  4. Refiere el experto que las letras de cambio traídas en copias certificadas del expediente penal ya indicado, no poseen la firma del librador.

  5. En cuanto a si todos los instrumentos cambiarios opuestos para el pago fueron firmados por un mismo librador, concluyó que todos tienen “una misma fuente de origen.”

  6. Al comparar los instrumentos aportados en copia certificada con los del caso en estudio, concluye el experto en que las firmas del librador en los instrumentos cambiarios señalados en este expediente son de data más reciente que los del expediente penal.

  7. Respecto a la identidad entre las firmas del librador y del endosatario en blanco de los instrumentos anexos al presente expediente, señala el experto que los mismos presentan una fuente común de origen.

  8. En cuanto a la data de las firmas del librador, del endosante en blanco y del que lo hizo en procuración, indica la experticia realizada, que las mismas fueron plasmadas en una fecha similar.

  9. En su último literal de este primer pedimento, a la petición del demandado de relacionar la data de todas las firmas habidas en los instrumentos reclamados, el experto concluye lo siguiente:

    ...las tintas con que fueron producidas las firmas tanto del librador como del endosante en blanco y endosante en procuración en los instrumentos correspondientes al expediente 185, presentan un índice de brillantez y de viscosidad mayor que el índice de b.y.v.e.l. firmas de los librados aceptantes y avalista en los instrumentos en estudio, LO QUE EVIDENCIA UNA DATA MÁS RECIENTE DE PRODUCCIÓN...

    (Resaltado y mayúsculas nuestras).

    Solicitó igualmente la parte promovente que la experticia se extendiera sobre las letras anexas al presente expediente, para hacer un estudio comparativo en relación a las firmas del librador y endosante en blanco de estos instrumentos con unas firmas de su autoría que aparecen en forma original dentro del expediente Nº 17288 del extinto Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira. Al respecto, estableció lo siguiente:

  10. Las firmas del librador y del endosante en blanco, tienen una fuente de origen común con las que aparecen en los instrumentos cambiarios del expediente penal ya mencionado.

  11. En cuanto a la comparación entre la firma del librador y endosante en blanco de los referidos instrumentos cambiarios con la estampada en diligencia de fecha 15-05-96, otra del 12-07-96, por B.B.D., y la firma de este último en la audiencia del reo del 24-09-96, todas habidas en el expediente penal usado como elemento de comparación para la experticia realizada, concluye el perito que las firmas de los instrumentos cambiarios en estudio son de data más reciente que aquéllas.

  12. Por último, al estudiar la comparación entre las firmas del librador y endosante en blanco con la estampada en acta de fecha 03-06-97, suscrita por el ciudadano B.B.D., señala, que las mismas SON DE UNA MISMA DATA.

    Al valorar la comentada experticia, la recurrida señala lo siguiente:

    En autos quedó demostrado a través de la experticia grafotécnica que las letras de cambio no fueron emitidas en la fecha indicada por el actor, ya que se comprobó que la firma de J.E.B.G. librador son de data más reciente a la de la fecha de emisión que aparece en los títulos cambiarios, lo que evidencia que para la fecha 12 de mayo de 1994, en que fueron supuestamente emitidas las letras de cambio éstas no existían.

    En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8-8-61, Gaceta Forense N° 33 Segunda Etapa página 67 estableció:

    “Según la recurrida la obligación demandada por la parte actora en su demanda, conforme a los términos de ésta es cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8º, “la firma del que gira la letra, esto es, del librador”. El artículo siguiente, el 411, expresamente establece que el Título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el del ordinal 8º del 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado por la actora a su demanda. ... .”

    Observa claramente esta alzada, que el juez a-quo fundamentó su decisión en la experticia practicada, en la cual se evidencia, en efecto, que las letras fueron firmadas por el librador en fecha posterior a la de los aceptantes, y que dicha fecha era ciertamente cercana al 03 de junio de 1997, la cual se distanciaba en el tiempo del 12 de mayo de 1.994, fecha de emisión impresa en las cambiales cuyo pago se reclama.

    A pesar de que el razonamiento del a quo, no obstante haber errado en la identidad del librador, al menos en cuanto a la invalidez del título al cual falte algún requisito esencial, es de todo punto de vista inatacable; se aprecia, sin embargo, que la referida fecha probable de aportación de las firmas del librador y endosante en blanco, es evidentemente anterior a la fecha de la interposición de la demanda impulsadora del presente proceso, a través de los endosatarios en procuración del endosante J.E.B.G., quien recibió los títulos del ya mentado librador y beneficiario de los mismos.

    En este punto se deben considerar los alegatos aportados por el intimante, respecto a la figura de la letra de cambio en blanco, y complementarlos con la del título cambiario incompleto, la cual enmarca a los sustentadores de la acción intentada.

    Se asimilan ambas figuras en el sentido de que nacen carentes de algunos de sus elementos constitutivos, pero se diferencian en que, según la doctrina, la letra de cambio en blanco deberá contener desde su nacimiento la firma de librador, en tanto que la incompleta lo puede ser incluso por la ausencia de esta firma, y podrá ser rellenada lícitamente por su tenedor aun después de que consten en la misma la firma del librador y del aceptante.

    Vuelven a asimilarse ambas figuras, ya desde el punto de vista de su validez, pues estima la doctrina más calificada, que ambos títulos serán válidos, si antes del ejercicio de las acciones tendientes a lograr su cobro, las mismas cuentan con todos los elementos formales que se requieren para su perfeccionamiento.

    Siendo su reglamentación un vacío dejado por el legislador mercantil de 1957, corresponde al Juez en cada caso estimar la legalidad de la pretensión cambiaria, en base a los principios aceptados por la hermenéutica jurídica. En tal sentido, esta Juzgadora, para decidir la presente causa, se adhiere a la posición de la Dra. M.A.P.R., en su obra “Letra de Cambio”, la cual se transcribe para mayor comprensión:

    Para algunos autores la expresión EN BLANCO de la letra de cambio va referida a una “firma” del título; para otros al “quantum” de la obligación cartular, etc. Es decir, unos aluden al elemento subjetivo y otros al requisito objetivo referido generalmente al monto del crédito incorporado. A lo cual deberíamos agregar que el llamado endoso en blanco hace alusión a la ausencia del beneficiario y, que, de otra parte, el conocido caso comentado por el Dr. Muci, pareciera incluir también las fechas de emisión o vencimiento: (una letra a la cual se completaron menciones faltantes once años después de su emisión, sin desmedro de su legalidad).

    Mármol define la letra en blanco como “el esqueleto de título firmado pero aún no llenado totalmente”. Es evidente que para poder hablar de título tenemos que entender que alguna firma debe contener. No obstante, el hecho de que el Proyecto de reforma 1984 haya circunscrito el supuesto a la sola letra de cambio (letra de cambio en blanco, no título de crédito en blanco), plantea la problemática de que la hipótesis “en blanco” prevista para la letra exija necesariamente la firma del librador. Valdría decir que en el título incompleto (además de la diferencia intencional entre ambos) pudiese faltar cualquier requisito, incluida la firma del emitente, mientras en la letra en blanco tal mención resultaría insustituible.

    El punto es bien discutido en doctrina dentro del sistema continental. Pero en verdad, la mayoría de los autores nacionales no hace tal distinción: sólo se exige una firma en la letra, reconociendo, al parecer, el uso difundido en nuestro medio de los llamados “giros” del comercio en los que aparece inicialmente la sola firma del aceptante. Por supuesto que hacemos referencia a la oportunidad de creación de la letra, porque tal firma del librador conforma requisito sine qua non de validez del título al momento de ejercer el derecho incorporado.

    … omissis…

    1. - ¿Cuál es el momento en que la letra debe contener sus requisitos esenciales?

    La característica “en blanco” (que diríamos más exactamente: imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión, como vimos. Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título. En esta dirección se ha interpretado aun nuestra norma del artículo 411, que declara la invalidez como letra de cambio del título al cual falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo 410 vigente. (Resaltado propio)

    (María A.P.R.: “Letra de Cambio”, Ediciones Liber 1990, ps. 179 a 181)

    Como se evidencia de la doctrina transcrita, los títulos a los cuales les falte alguno de los requisitos formales de validez que los configuran, pueden ser completados a lo largo del tiempo luego de su emisión, siendo el límite temporal máximo para tal fin, la fecha de interposición de la acción respectiva por parte del portador.

    Puede incluso faltarle ab-initio, la firma del librador, configurándose en este caso lo que la doctrina distingue como letra en blanco stricto sensu, denominándolo título incompleto, susceptible de ser completado por quien tenga facultad para ello, si se refiere a la falta de algún requisito de carácter objetivo, y por el causante, librado, aceptante o aval, según sea el caso, si alguna de estas firmas es el requisito ausente.

    Entonces, se concluye que la letra que nace incompleta puede ser llenada legítimamente, sin que esto mancille su validez. Siendo este el caso de autos, esta alzada se adhiere totalmente a la doctrina en comento, y por tanto, concluye que la firma posterior del librador no vicia la validez de las letras cuyo pago se demanda, en virtud de que no hay evidencia de adulteración o fraude en la misma, sino más bien prueba de su autenticidad, y a que aunado a esto, como ya se indicó, no se demostró que tal firma hubiera sido plasmada posteriormente a la interposición de la demanda, lo cual sí hubiera sido elemento configurativo de la nulidad prevista en el artículo 411 del Código de Comercio.

    Como se observa de la contestación de la demanda, los intimados opusieron al tenedor cambiario alegatos fundados en excepciones de carácter personal inherentes al libramiento, lo cual le está prohibido por imperativo del artículo 425 del Código de Comercio, pues tales excepciones, conforme a autorizada doctrina, son solo posibles sí se alega por ejemplo, la falsificación del endoso de la firma del aceptante, o la falta de capacidad del obligado.

    No demostró la representación de los intimados la existencia de alguna “combinación fraudulenta” (acuerdo entre las partes con el fin de que la transmisión del título se realice para impedir que el deudor haga valer sus acciones contra el endosante), regulada por la Ley Uniforme de Ginebra. Tampoco demostró haber consignado el valor de las cambiales ante autoridad competente para liberarse de la obligación conforme al artículo 446 del Código de Comercio, observándose que las copias certificadas consignadas por los intimados, extraídas de un proceso penal, en modo alguno son suficientes para enervar la validez de dichas cambiales, toda vez que, como ya quedó dicho, al momento de ser consignada la demanda, las mismas cumplían con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

    Por tanto, a la luz de la doctrina transcrita, esta Juzgadora concluye que las letras de cambio opuestas para su pago en la presente causa, son válidas, y su pago por los aceptantes demandados debe ser acordada para con esto dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio.

    Es forzoso, por tanto, modificar la decisión de la primera instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción intentada por la parte actora reconvenida y adecuar la decisión del presente litigio a la doctrina y legislación vigentes en materia de títulos valores. Así se decide.

    En cuanto a la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, en la cual se demanda indemnización por daños y perjuicios materiales y morales contra el endosante en procuración J.E.B.G., ocurridos con ocasión del embargo preventivo realizado sobre bienes de los demandados, el Tribunal observa:

    Reconviene la parte accionada contra el endosante de las letras de cambio objeto del presente litigio, ciudadano J.E.B.G., por cuanto el endosatario en procuración A.G.G. cometió hechos ilícitos en su contra y en contra de algunos de sus familiares, los cuales, afirma, acarrearon daños materiales consistentes en la destrucción del mobiliario embargado y en perjuicios morales consistentes en perseguir y amenazar a la ciudadana N.M.G., agredir verbalmente al ciudadano C.A.A.Q. y visitar sin autorización el establecimiento de la madre del demandado, lo cual produjo traumas severos a dicha ciudadana, así como la disminución del derecho de propiedad que les ocasionó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante. A tal efecto, estimó los daños materiales en la cantidad de Bs. 3.500.000,00 y los daños morales en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

    La parte demandante reconvenida al dar contestación a la reconvención rechazó la estimación de la reconvención, por exagerada y solicitó que por cuanto el límite máximo de competencia del Tribunal que la admitió es de Bs. 2.500.000,00, dicha estimación sea reducida “hasta en una cantidad máxima de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)”.

    Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Ahora bien, conforme a reiterado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., correspondía al demandante reconvenido la carga de probar lo exagerado de la estimación impugnada (Sentencia N° 0280 del 31 de mayo de 2002, Expediente RC N° 2001-128); y al no hacerlo, es forzoso concluir que la cuantía de los daños y perjuicios materiales y morales estimados en la reconvención, debe mantenerse y así se decide.

    Igualmente en la contestación a la reconvención, el endosatario en procuración A.G.G., rechazó la pretensión de la parte reconviniente, alegando que tales daños no existen y en el supuesto negado de que existieran no han sido causados por conducta o actos injustos realizados por su endosante reconvenido J.E.B.G., por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés por parte de su endosante mandante para sostener como reconvenido, las pretensiones de los demandados reconvinientes.

    Al respecto, se observa que los hechos en los que se fundamentan los pretendidos daños materiales y morales, cuya indemnización se demanda en la reconvención, fueron supuestamente realizados por el ciudadano A.G.G., quien se identifica en la presente causa como endosatario en procuración del ciudadano J.E.B.G., y no por éste último, por lo cual a juicio de esta alzada no existe identidad entre el sujeto realizador del daño y el sujeto demandado por el resarcimiento del mismo, siendo forzoso en consecuencia, declarar con lugar la falta de cualidad e interés del ciudadano J.E.B.G. en la reconvención planteada por la parte demandada en la presente causa y así se decide.

    Por otra parte, en reiteradas diligencias subsiguientes a la contestación de la reconvención, quien reconviene señala la ilegitimidad de la persona del endosatario en procuración para contestar a sus pretensiones, lo cual realizó en su debida oportunidad negando y contradiciendo los hechos alegados en dicha reconvención, así como ratificando en todos los términos su demanda.

    Al respecto, se debe señalar que el endoso en procuración es un mandato general que el portador de un título cambiario otorga a un tercero o a algún firmante de la letra, para que en su nombre, representación y beneficio realice las gestiones necesarias para el cobro de la acreencia que el mismo tenga con otro de los actores de la relación cambiaria.

    Puede, entonces, el endosatario en procuración realizar todas las diligencias tendientes al efectivo cobro de la letra, tanto judicial como extrajudicialmente. Señala la Dra. Pisani Ricci, en la obra ya citada, lo siguiente:

    Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que “el legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, invistiendo al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia, al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...”. Es, pues, la forma más sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio. (Ob. Cit. Pág. 70 y 71).

    De tal manera que los endosatarios en procuración pueden demandar para el pago de la obligación cambiaria y por ende, pueden ejercer su mandato en todas los estados y grados del proceso, entre cuyas oportunidades procesales se incluye la incidencia de reconvención, máxime cuando la misma, como en el caso que nos ocupa, se refiere a la intimación del pago de las letras, al embargo de bienes muebles con ocasión del procedimiento incoado, y a la prohibición de enajenar y gravar dictada en garantía de las resultas de este mismo juicio. No obstante, si el reconviniente considera que el endosatario en procuración excedió sus límites agrediendo y causando lesión psicológica o física a los intimados, bien puede ejercer por vía autónoma e independiente, las acciones que juzgue necesarias. Por tanto, esta alzada reconoce la cualidad de los endosatarios en procuración para ejercer las defensas de mérito de la reconvención opuesta. Así se declara.

    Así las cosas, luego de analizar las posturas de las partes litigantes en el presente juicio, esta alzada considera que la condena al pago de las letras de cambio presentadas para su cobro, así como al pago de la comisión e intereses demandados, debe prosperar de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio; y que la reconvención intentada no ha lugar, por cuanto sólo la parte demandante reconvenida cumplió con los extremos probatorios establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la indexación solicitada, se observa lo siguiente:

    En el libelo de demanda, folios 2 y vuelto, los actores solicitaron la indexación monetaria “a partir del vencimiento de cada una de las letras, cuyo pago se demanda y hasta el 31 de diciembre de 1997”.

    Ahora bien, constituye doctrina reiterada que la indexación sólo es procedente cuando se solicita en el libelo de demanda, la cual se acuerda desde la fecha del auto de admisión de la misma. En tal virtud, se niega por improcedente el anterior pedimento y así se decide.

    Así mismo, al folio 3 del libelo, solicitaron la corrección monetaria de las sumas demandadas desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia. Interpreta esta sentenciadora que el término “interposición” ha de equipararse a la fecha de admisión de la demanda. Ahora bien, la indexación o ajuste monetario, según la diuturna doctrina del M.T., procede cuando en acciones civiles es solicitada oportunamente, como un medio para corregir el efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se encuentran establecidos parámetros con base en los cuales debe calcularse la actualización, inflación tal que constituye un hecho notorio, y por tal razón, exento de prueba, tomándose como parámetro el Índice de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso bajo estudio se observa que la demanda intimatoria fue admitida en fecha 9 de marzo de 1998 por el Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyas seis (6) cambiales se encontraban para entonces vencidas, lo cual hace procedente el solicitado ajuste monetario.

    Ha sido conteste la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que al ordenarse el cálculo respectivo debe determinarse con precisión tanto la fecha de inicio, como la final del cálculo. En tal virtud, esta sentenciadora declara procedente la indexación monetaria solicitada, la cual deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo debe abarcar desde el 10 de marzo de 1998, inclusive, hasta la fecha en que él o los expertos designados consignen dicha experticia en cumplimiento de la fase de ejecución del fallo, y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado A.G.G. actuando como endosatario en procuración al cobro, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2000.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.L.A.S.N., apoderado judicial de los cointimados, ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A. y N.M.G., contra la referida sentencia.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por los intimados.

CUARTO

DECLARA PARCIALMLENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados A.G.G. y R.E.G.U., contra los ciudadanos C.A.A.Q., M.M.d.A., aceptantes de las letras de cambio intimadas; y contra N.M.G., en su carácter de avalista de las mismas.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero:

  1. - Setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) correspondientes al monto del capital al que alcanzan las seis (6) letras de cambio demandadas.

  2. - Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de dichas letras de cambio.

  3. - Trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 357.433,34), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados desde el vencimiento de cada una de las referidas letras de cambio, hasta la fecha de publicación del presente fallo, discriminados así:

a.- La marcada “A” por Bs. 160.000,00, con vencimiento el 12/03/95 (3.610 días), Bs. 80.222,22; b.- la marcada “B” por Bs. 80.000,00, con vencimiento el 27/03/95 (3.593 días), Bs. 39.922,22; la marcada “C” por Bs. 160.000,00, con vencimiento el 12/04/95 (3.580 días) Bs. 79.555,56; la marcada “D” por Bs. 80.000,00, con vencimiento el 27/04/95 (3563 días), Bs. 39.588,89; la marcada “E” por Bs. 160.000,00, con vencimiento el 12/05/95 (3550 días), Bs. 78.888,89, y la marcada “F” por Bs. 80.000,00 con vencimiento el 27/05/95 (3533 días), Bs. 39.255,56.

SEXTO

Se acuerda la indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, 09 de marzo de 1998, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, cuya determinación se establecerá mediante la ya acordada experticia complementaria del fallo, cálculo este que cubrirá hasta la fecha en que la misma se lleve a cabo.

SEPTIMO

Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente, por haber resultado sin lugar la misma, de conformidad con los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.

Exp. 3955

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