Decisión nº 0582 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.665.045, domiciliado en el estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: C.P.E. y C.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 4.235.963. y V.-11.366.346, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.340 y 87.274, en su orden, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Nro. 58, San J.d.l.M., Estado Guárico.-.

DEMANDADOS: M.J.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.- 5.158.008.-

APODERADOS JUDICIALES: T.G.F. y M.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-.4.771.418 y V.- 12.904.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 86.163 y 94.470, en su orden, con domicilio procesal en la Calle L.A. cruce con 3era. Transversal de Calicanto, Centro Profesional Roíz, Piso 1, Oficina 9, de la ciudad de Maracay-Edo. Aragua.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION.-(Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 592/06.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 467, de fecha 20 de Abril de 2006, con motivo a la Apelación interpuesta por los profesionales del derecho C.M.B. y J.C.S.R., en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte demandante, en fecha 29 de Julio de 2005, folio 44, contra el auto de fecha 25 de Julio de 2005, dictado en la presente causa.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si el auto de fecha 25 de Julio de 2005, (folio 43), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua esta ajustado o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en apelación, ciudadano J.A.R.G..-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

Primera Pieza:

De los folios 01 al 47, cursan las actuaciones relativas a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 467, de fecha 20 de Abril de 2006, y recibidas en esta alzada en fecha 11 de Mayo de 2006, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 48 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, folio 49, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, y por cuanto transcurrió más de treinta días calendario en el que el A-quo oyó la apelación en fecha 02-08-2005, hasta el día en que se recibió en este despacho 11-05-2006, se acordó la notificación de las partes, asimismo, se concedió un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes después de la constancia en actas de la última notificación, para la reanudación de la causa, cuyas boletas de notificación obran a los folios 50 y 51.-

Al folio 52, de fecha 02 de Junio de 2006, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual expone que consignó la boleta de notificación librada al ciudadano J.A.R.G. y/o a sus apoderados judiciales abogados: C.M.B. y J.C.S.R., la cual le fue firmada por el profesional del derecho J.C.S.R., en la sede de este Superior Tribunal, el día 31-05-2006, la cual corre inserta al folio 53.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, folio 54, este Tribunal ordenó agregar la anterior diligencia junto la boleta de notificación.-

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, folio 55, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana M.J.P.D.G., asimismo, para la practica de dicha notificación se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyo Despacho, boleta de notificación y oficio quedaron agregados a los folios 56 al 58.

Al folio 59, de fecha 18 de Abril de 2007, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el Nro. 107-2007 dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual le fue recibido en Ipostel, en fecha 17-04-2007, por la ciudadana L.C., y consignó copia simple del folio 132 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado, donde consta dicha entrega.-

Al folio 61 corre inserto auto de fecha 18 de Abril de 2007, donde se ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en fecha 18-04-2007.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2007, folio 62, este Tribunal visto que no consta en actas las resultas de la comisión conferida por este Despacho al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acuerda oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que informe el estado en que se encuentra dicha comisión, cuyo oficio riela al folio 63.-

De los folios 64 al 70, cursa comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de seis (06) folios útiles, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, folio 71, acordó agregar a los autos.-

Mediante auto de fecha 08 de Enero 2008, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que informe a este Juzgado el domicilio procesal fijado por la querellada en la presente causa, mediante oficio que riela inserto al folio 73.-

Al folio 74, de fecha 18 de Enero de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el Nro. 449-2008 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual le fue recibido en Ipostel, en fecha 15-01-2008, por la ciudadana L.C., y consignó copia simple del folio 40 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado, donde consta dicha entrega.-

Al folio 76 corre inserto auto de fecha 18 de Enero de 2008, donde se ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en fecha 18-01-2008, y anexo respectivo.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2009, folio 77, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ratificando el Oficio Nº 449/2008 de fecha 08/01/2008, cuyo oficio quedó inserto al folio 78.

Al folio 79, de fecha 02 de Marzo de 2009, cursa diligencia del alguacil accidental de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el Nro. 960-09 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual le fue recibido en Ipostel, en fecha 15-01-2008, por la ciudadana L.C., y consignó copia simple del folio 126 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado, donde consta dicha entrega.-

Al folio 81 corre inserto auto de fecha 02 de Marzo de 2009, donde se ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en esta misma fecha y anexo respectivo.

A los folios 82 al 85, cursa copia de oficio Nº 0334/09 de fecha 24 de Marzo de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual quedó agregado mediante auto de fecha 01 de Abril de 2009, (folio 86), asimismo, se ordenó notificar mediante Boleta a la parte demandada, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, cuyo Despacho, boleta de notificación y oficio quedaron agregados a los folios 87 al 89.

Al folio 90, de fecha 22 de Abril de 2009, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el Nro. 1041-2009 dirigido al Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución corresponda, el cual le fue recibido en Ipostel, en fecha 14-04-2009, por la ciudadana L.C., y consignó copia simple del folio 140 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado, donde consta dicha entrega.-

Al folio 92 corre inserto auto de fecha 22 de Abril de 2009, donde se ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, junto anexo respectivo.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, folio 93, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana M.J.P.d.G., quedando agregado dicho oficio y boleta de notificación a los folios 94 y 95.-

Al folio 96, de fecha 06 de Abril de 2010, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual da fe de haber entregado el oficio signado con el Nro. 1701-2010 dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución corresponda, el cual le fue recibido en Ipostel, en fecha 11-03-2010, por la ciudadana YOXANIS GOMEZ, y consignó copia simple del folio 101 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado, donde consta dicha entrega.-

Al folio 98 corre inserto auto de fecha 06 de Abril de 2010, donde se ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, junto anexo respectivo.

Al folio 99, de fecha 18 de Mayo de 2010, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación librada a la ciudadana M.J.P.d.G. y/o a sus apoderados judiciales T.G.F. y M.A.G., la cual fue debidamente firmada por el profesional del derecho T.G.F. (folio 100).

Al folio 101, corre inserto auto de fecha 18 de Mayo de 2010, donde se ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en esta misma fecha, junto a boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2010, folio 102, este Tribunal declaró formalmente reanudada la presente causa, y fijó un lapso de 8 días de Despacho para promover y evacuar las pruebas en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, folio 103, la Profesional del Derecho M.A.G.P., actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, constante de doce (12) folios útiles, instrumento Poder constante de tres (3) folios útiles y anexos contentivos de Trescientos Treinta y Siete (337) folios útiles, marcados con las letras “A”, hasta la “H”, los cuales quedaron agregados a los folios 104 al 455, del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de Junio del presente año, folio 459, el Tribunal ordenó agregar a las actas el Escrito de Alegatos y Pruebas Consignados con sus respectivos anexos, asimismo el Tribunal admitió dichas pruebas por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, a reserva de su valoración en la definitiva.

Mediante auto de fecha 15 de Junio del 2010, folio 460, el Tribunal fijó para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír los informes de las partes y evacuar las pruebas a que hubiere lugar.-

A los folios 461 y 462, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del Derecho M.A.G., apoderada judicial de la parte querellada, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante y recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial asimismo se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.-

A los folios 463 y 464, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública, establecido en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, en la cual se dicto la sentencia correspondiente bajo las formalidades establecido en el artículo 240 ejusdem, la cual declaró: PRIMERO; Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho C.M.B. y J.C.S.R., SEGUNDO: Firme el auto de fecha 25 de julio de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, folio 465, el profesional del Derecho T.G.F., identificado en autos, solicita el desglose del expediente y le sea devuelto el Poder Original consignado que corre inserto a los folios 116 al 118 del presente expediente.

Por auto de fecha 06 de Junio del presente año, folio 466, el Tribunal acordó lo solicitado en la diligencia anterior, presentada por el profesional del derecho T.G.F., identificado en autos.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, que obra al folio 43 del presente expediente, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano J.A.R.G., en contra de la ciudadana M.J.P.D.G., y siendo que en el lote de terreno denominado El Pelón, ubicado en el sector campesino La Velazquera, vía San J.d.L.M.-El Chino, en Jurisdicción del Municipio Zamora, del estado Aragua, zona de terreno objeto del presente juicio, se realizan diversas actividades agrícolas y pecuarias, de conformidad con los recaudos consignados, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción interdictal.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha formulado una Apelación interpuesta en fecha 29 de Julio de 2005 (folio 44 del presente expediente), por los profesionales del derecho C.M.B. y J.C.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y recurrente en apelación ciudadano J.A.R.G., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2005, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la mencionada profesional del derecho C.M.B. en su escrito de pruebas presentado en fecha 22 de de Julio de 2005.

En este sentido, el Juzgado A quo acordó oír en un solo efecto la apelación formulada por los mentados profesionales del derecho C.M.B. y J.C.S.R. contra el auto de fecha 25 de Julio de 2005, dictado en la presente causa contentiva de Acción Interdictal Restitutoria por despojo a la posesión, incoada por el ciudadano J.A.R.G. contra la ciudadana M.J.P.D.G. (folio 45 del presente expediente).

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 16 de Mayo de 2006, y por cuanto transcurrió más de treinta (30) días calendario, desde el día en que el A-quo oyó la apelación en fecha (02-08-2005), hasta el día en que se recibió en esta Alzada (11-05-2006), este Tribunal acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes después de la constancia en actas de la última notificación, para la reanudación de la causa, y fijar el término previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaró formalmente reanudada la presente causa, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constante de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.

En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, que en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, la profesional del derecho M.A.G.P., en representación de los derechos y garantías de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, junto con sus anexos respectivos, asimismo, se aprecia que la parte querellante y recurrente en apelación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ante esta alzada para promover prueba alguna que le diera sustento a la apelación ejercida, por ante éste Superior Órgano Jurisdiccional.

De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 15 de Junio de 2010 (folio 460 del presente expediente) fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día dieciocho (18) de junio de 2.010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.A.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, asimismo, de la incomparecencia de la parte querellante y recurrente en apelación, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante y recurrente en apelación ante esta alzada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a objeto de hacer valer su interés en la actividad recursiva realizada, específicamente a la audiencia oral estatuida en el primer aparte del artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de evacuar las pruebas pertinentes y permitidas en la segunda instancia, así como expresar los informes y demás consideraciones que a bien tuviere, a objeto de lograr una solución a la litis planteada conforme a los principios rectores que rigen el proceso agrario, evidenciándose con esta actitud un total desinterés en los resultados de la actividad recursiva realizada, a través del ejercicio del recurso de apelación, hecho éste que se contrapone a lo que son los principios rectores que informan el proceso ordinario agrario, así como el contencioso administrativo especial agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el principio de la oralidad, de la brevedad, la concentración, la inmediación y la publicidad de sus actos.

Con base a tal aserto, es de vital importancia dejar establecido que en las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, son sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, donde prevalecen el conjunto de actos concatenados de carácter procesal, cuyas modalidades y formas de realización se orientan por el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones y formas de procedimiento que se encuentra revestidas por el principio de la oralidad las cuales son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, con el ingrediente que la causa debe sustanciarse en audiencia o debate, tal como se encuentra estatuido en el artículo 198 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 240 ejusdem.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, impide al Juez, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

(omissis)… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario

Lo anterior indica que, tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Adicionalmente, también se pone de relieve el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso.

De manera que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, se observa que la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:

(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U.).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en sintonía con el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte querellante, recurrente en apelación haya fundamentado su apelación, ni que haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, con el valor agregado que no compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 15 de Junio de 2010 (folio 460 del presente expediente), todo lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la actividad recursiva ejercida a través del recurso de apelación formulado. Así se establece.-

Asimismo, observa este jurisdicente que en la presente causa hasta esta oportunidad procesal no se verifica alguna violación al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Superior Tribunal y siendo ello así, concluye esta alzada que, al no comparecer la parte querellante y recurrente en apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas y de informes, además de la falta de fundamentos de su actividad recursiva impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.005, (folio 44 del presente expediente), por los profesionales del derecho C.M.B. y J.C.S.R., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte querellante ciudadano J.A.R.G., tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA, Y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los profesionales del derecho C.M.B. y J.C.S.R., procediendo en su carácter de Co-apoderados Judiciales del ciudadano J.A.R., mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2005, contra el auto de fecha 25 de Julio de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

FIRME el auto de fecha 25 de Julio de 2005 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito de pruebas presentado en fecha 22 de de Julio de 2005, por la profesional del derecho C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.274, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0582.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

DGP/MWFE/rp.-

Exp. Nº:592/06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR