Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001337

Sentencia Interlocutoria.-

Resuelta como ha quedado la oposición formulada por la representación judicial de la parte demanda a las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia del auto que antecede y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primero

En relación al Merito Favorable, promovido en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, este Juzgado observa lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la anterior decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el mérito probatorio invocado en su favor en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.

Segundo

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I y II del escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por los abogados J.R.P. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.179 y 98.424, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

En relación a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos 1 y 2 de escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, por los apoderados judiciales del codemandado L.G., este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se decide.

Segundo

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada representación judicial este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DEL PRESENTE AUTO SE REALICE, A LAS 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración del ciudadano C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.919.949.

Tercero

En relación a la prueba de Informes promovida en el Capítulo 4 del referido escrito de promoción, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Despacho de Abogados “MHOV ABOGADOS MARQUEZ- HERNRIQUEZ- ORTIZ- VALEDON”, a fin de que informe a este Despacho lo indicado en los respectivos particulares; adjúntese al referido oficio copia certificada del citado escrito de pruebas promovidas por la codemandada. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostatos requeridos.

Cuarto

Con respecto a las posiciones juradas promovidas en el capítulo 5 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte codemandada, este Juzgado la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, ordena librar boleta de citación a la parte actora ciudadano Á.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.153, a fin de que comparezca por ante este Circuito Judicial el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada ciudadano L.E.G.M.. Y el primer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a fin de que el codemandado L.G., absuelva recíprocamente las posiciones que a bien tenga que formularle la parte actora. Líbrense boletas de citación.

Quinto

En relación a las pruebas documentales contenidas en el capítulo 6 del escrito de promoción de pruebas por la parte codemandada, este Juzgado este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se decide.

De esta manera quedan sustanciadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Líbrese Boleta de notificación a los fines de computarse los lapsos respectivos de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, líbrese así mismo oficio una vez conste en autos los fotostatos respectivos y líbrese de igual manera Boleta de Citación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. E.L..

ASUNTO: AP11-V-2012-001337.

AVR/EL/maría.

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