Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4667.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano T.B.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio procesal en la Avenida J.F.S., Edificio Valencia, PB-2, detrás del Centro Comercial Bello Campo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.208, asistido por la abogada ZULIMAR E.H.V., venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.803, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, solicitando que…“vistos los graves vicios de nulidad absoluta denunciados y presentes en el acto administrativo de efectos particulares que se impugna, se procede a su revocatoria”.

Hecha la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde en fecha 23 de febrero de 2005 el accionante reformó la querella en cuanto a la resolución impugnada, y en tal sentido ejerció el recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de junio de 2004 por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procediéndose a su admisión el 31 de marzo de 2005.

Hecho el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y cumplida la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 12 de agosto de 2005, en fecha 3 de noviembre de 2005, la abogada A.T.S., en representación de la República, dio contestación a la querella.

En fecha 17 de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; las partes ratificaron sus alegatos de la querella y su contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuyo lapso el actor promovió documentales y prueba de informes y la querellada documentales. Se admitieron.

En fecha 25 de octubre de 2006, se realizó la audiencia definitiva, donde el querellado ratificó sus alegatos de la contestación. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez provisorio; y en tal carácter procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Sostiene el recurrente en la primigenia querella que fue notificado el 13 de mayo de 2004 de la apertura del procedimiento disciplinario fundado en la falta prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, con ocasión a la conducta que observó en la consignación de la boleta de excarcelación del ciudadano Kearly O.W.R.. Que refutó estos hechos por no existir relación de causalidad entre la privación de libertad del imputado y la diligencia que efectuó por ante el órgano jurisdiccional el 12 de septiembre de 2003.

Narra que encontrándose de guardia como Alguacil en funciones de transporte, recibió el oficio y la boleta de excarcelación a las 5:00 p.m. del 5 de septiembre de 2003, dirigiéndose a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde no se la recibieron porque el imputado había sido trasladado para La Planta, por lo que el funcionario que lo atendió colocó una nota al reverso de la Boleta y la devolvió. Que el detenido había sido trasladado desde el 2 de septiembre de 2003, según oficio Nº 02174, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso – Coordinación de Traslados. Que para la fecha en que el Juzgado 51º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal libró la Boleta de Excarcelación, éste aun no había sido notificado de ese traslado y que no fue sino hasta el 15 del mismo mes, a las 12:45 p.m., cuando ese Despacho fue notificado mediante oficio Nº 3642, remitido por el Comisario Jefe de la División Nacional de Capturas.

Con base en esas razones, sostiene el recurrente, la comisión que cumplió el 5 de septiembre de 2003 resultó totalmente infructuosa, por lo que, a su juicio, no existe relación de causalidad entre el hecho de haber consignado la boleta el 12 de septiembre de 2003 y el que el ciudadano Kearly O.W.R. se mantuviera privado de su libertad.

Niega haber actuado conductualmente con falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones como Alguacil. Que la consignación de la boleta la realizó el 12 de septiembre de 2003, porque involuntariamente se le traspapeló por el exceso de trabajo en el Servicio de Alguacilazgo. Que la falta de un manual o normas de procedimientos que regulen el funcionamiento de dicho Servicio, hacen que sus funciones en ocasiones se vean obstaculizadas de manera involuntaria, toda vez que debe atender a lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. Que de existir manuales o normas de funcionamiento claras aplicables a ese Servicio, situaciones como esa no acontecerían, puesto que el trabajo fluiría sin obstáculos ni contratiempos innecesarios y se aplicarían los correctivos pertinentes en caso de ser necesario, para una mayor efectividad y excelencia en el Servicio que como funcionarios del Poder Judicial están obligados a prestar.

Alega que la motivación del acto que se impugna se encuentra afectada de nulidad absoluta por vicio en la causa y en la calificación de los hechos imputados, porque éstos no revisten la gravedad de la sanción disciplinaria aplicada, pues se imputa fundamentalmente el incumplimiento de un deber atribuido al cargo de Alguacil, con lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte del falso supuesto al señalar que el recurrente se encuentra incurso en hechos que configurarían el encuadramiento de la causal disciplinaria de falta de probidad, cuando lo cierto es que se imputa el incumplimiento negligencia de unos de los deberes inherentes al cargo de Alguacil, lo que, según su criterio, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, encuadra en una de las causales para imponer la sanción de amonestación.

Continúa explicando que la causal en la que pretenden encuadrar o subsumir los hechos imputados, no cumple su objetivo de soportar el procedimiento disciplinario que arrojó la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, por haber demostrado que no cometió hechos que encuadren en ella. Que siendo ésta una de las faltas más graves, por qué fue imputado después de siete (7) meses y veintiocho (28) días de haberse producido los supuestos hechos que la avalan. Que ello es así porque no existen hechos objetivos y ciertos que la sustenten.

Aduce que la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal parte de un falso supuesto en cuanto a que está incurso en la causal disciplinaria de falta de probidad, cuando lo cierto es que es un alguacil probo, honesto, honrado e íntegro, en su relación funcionarial y trabajo, actuando siempre apegado a la buena fe, cumpliendo sus deberes y obligaciones a cabalidad y diligentemente, por lo que los presuntos hechos que se le atribuyen no se corresponden con la sanción de destitución aplicada, violentándose el principio de proporcionalidad entre los hechos incoados y la sanción disciplinaria decidida, toda vez que la motivación y valoración de las pruebas informan que no cumplió con su función de notificar al Tribunal de lo sucedido, cuando lo cierto es que en fecha 12 de septiembre de 2003 consignó por ante el Tribunal la boleta de excarcelación.

Alega que el procedimiento disciplinario viola el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial se contrapone con ese precepto constitucional, por haber sido iniciado de oficio por la Presidencia del Circuito Judicial, quien lo sustanció y decidió, valorando sus alegatos y pruebas, desde el punto de vista de concretar y encuadrar los supuestos hechos irregulares imputados por dicho órgano administrativo, con lo que violentó el principio “quien instruye no puede juzgar”, al convertirse en juez y parte, pues le imputa de oficio una serie de hechos a manera de formulación de cargos, sustanció el expediente y adoptó la decisión disciplinaria. Que no puede ser imparcial quien acusa o formula cargos sobre presuntos hechos, los sustancia y toma la decisión definitiva al respecto.

En la reforma de la querella, expresa el querellante que en su condición de Alguacil se le abrió un procedimiento de destitución por encontrarse incurso en la falta prevista en el literal b) del artículo 3 del Estatuto del Personal Judicial. Que los hechos se desarrollaron en un contexto un poco oscuro, incluso hasta degradante para la dignidad de un funcionario que no ha hecho otra cosa que cumplir con su trabajo. Sostiene que consignó una boleta de excarcelación emanada del Juzgado 51º de Primera Instancia en Funciones de Control, recibida el 5 de septiembre de 2003, a las 3:45 p.m., en la Oficina de Seguridad de Alguacilazgo, por cuya razón se trasladó a la División Nacional de Capturas, donde se enteró que el ciudadano Kearly O.W.R. había sido trasladado al Internado Judicial de La Planta, según nota y sello estampado por el funcionario de turno en esa División. Que se le responsabilizó del traslado de dicho detenido, cuando éste estaba bajo la custodia y las ordenes del referido Tribunal 51º, quien ni siquiera sabía que habían trasladado al detenido. Que al observarse esta falta, forman una alharaca que terminó con poner en cuenta de tan bochornosa situación a los Fiscales del Ministerio Público A.G. y H.V., quienes sostuvieron una conversación con el ciudadano M.C., en su carácter de Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solventar la situación, que lamentablemente conculcó el derecho a la libertad del ciudadano Kearly O.W.R. y el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia del querellante, a quien por las faltas o errores de un tercero se le abrió un procedimiento disciplinario y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia.

Señala que el 5 de septiembre de 2003, cuando el Tribunal de Control libra la boleta de excarcelación, ya el detenido había sido trasladado a la Planta desde el 2 del mismo mes y ni el Jefe de la División Nacional de Capturas ni el Director de La Planta habían informado oportunamente al Tribunal. Que por ello las funciones cumplidas en su condición de Alguacil resultaron infructuosas, por causas no imputables a él, por lo que, concluye, no existe relación de causalidad entre el hecho de haber consignado la boleta de excarcelación el 12 de septiembre de 2003 y el que se mantuviera privado de su libertad al imputado, ya que era deber de aquellos funcionarios notificar al Tribunal su traslado a La Planta, por cuya razón, la falta de probidad que presuntamente motivó su destitución no se configuró en virtud de no haber concretado su misión de notificar, toda vez que no fue su culpa que el imputado no se hubiere encontrado recluido en el sitio que creyó el Tribunal de la causa.

Alega la violación del derecho a la defensa por cuanto en el acto recurrido se hace ver un profundo y vasto desconocimiento del procedimiento aplicable, ya que el Estatuto de la Función Pública excluye en su artículo 1, numeral 3º, a los funcionarios del Poder Judicial; que la disposición derogatoria única deroga cualquier instrumento jurídico que colida con el Estatuto y obvia el agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la querella. Que además, si emplea determinados artículos del Estatuto de la Función Pública, no entiende por qué se le aplicó una sanción tan severa, cuando la administración prevé otras sanciones menos rigurosas, como las establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, en sus artículos 39 y 40. También sostiene que de acuerdo a un cómputo realizado en el procedimiento de destitución, arrojó siete (7) meses y veintiocho (28) días, es decir, doscientos cuarenta y un (241) días, contraviniendo lo establecido en los artículos 87 y 89 del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la violación al debido proceso y al respecto sostiene que el procedimiento de destitución es una sanción severa, habiendo otras sanciones en el Estatuto de Personal Judicial, en sus artículos 39 y 41, aunado a lo prescrito en los artículos 88 y 89 del Estatuto de la Función Pública, no acepta que se haya materializado tal situación en un país donde se respeta el estado de derecho. Que en el procedimiento de destitución no se le admitieron unas pruebas que determinan su inocencia.

Que surgió una situación que conculca sus derechos, al iniciarse un procedimiento sancionatorio sin que los hechos pudieran serle imputados, ya que al momento de librarse la boleta de excarcelación el detenido había sido trasladado al Reten Judicial de La Planta sin que el Tribunal de la causa hubiera tenido conocimiento de ello. Que el procedimiento de destitución previsto en el Estatuto de la Función Pública no fue acatado, tampoco fue sustanciado el procedimiento de destitución conforme al Estatuto del Personal Judicial, en sus artículos 39 y 41. Que existe incongruencia de fechas con respecto a la de inicio del procedimiento, es decir el 15 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo conocimiento de los hechos, y el 13 de mayo de 2004, ocho meses después abren un procedimiento violando el proceso del citado Estatuto de Personal Judicial, en sus artículos 39 al 47; y la resolución que se recure fue dictada el 18 de junio de 2004, nueve meses después. Concluye esta denuncia aduciendo la violación de los artículos citados, 49 de nuestro Texto Fundamental y los correspondientes al procedimiento sancionatorio de destitución, porque no se aplicaron en este caso.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Opone la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República como defensas previas, la ininteligibilidad e ilusoriedad del recurso, al no llenar la querella y su reforma los extremos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no indicar cuál es el acto administrativo cuya nulidad o revocatoria solicita. Alega la caducidad del recurso ejercido contra el auto de fecha 13 de mayo de 2004, toda vez que desde la fecha de notificación del referido acto, 13 de mayo de 2004, a la fecha de interposición de la querella, 22 de septiembre de 2004 transcurrieron cuatro (4) meses y ocho (8) días. De igual forma alega el ejercicio anticipado de la querella, con respecto al acto administrativo dictado el 18 de junio de 2004, porque el querellante ejerció el recurso de reconsideración que contempla el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debió esperar la decisión expresa o que operara el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por todo lo cual, concluye la excepcionante que la querella resulta inadmisible de conformidad con los artículos 92 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Explica la representante judicial de la República que si bien es cierto que el recurrente cumplió con el deber de trasladarse al centro penitenciario indicado en la boleta de excarcelación, ese solo hecho en modo alguno lo exime de responsabilidad disciplinaria. Que es el elemento que da inicio a la configuración del supuesto de la norma sancionadora impuesta, pues es en esa oportunidad en que tiene conocimiento del traslado del ciudadano Kearly W.R. y lejos de obrar con rectitud, ética y compromiso con las actividades que son propias del cargo que ejercía, informando al Tribunal de tal circunstancia, el querellante guardó silencio, dejó de hacer cuando la Ley y la rectitud en el obrar le exigían que hiciese, más cuando se trataba de la libertad de un ciudadano, impidiéndose de esta manera que el Tribunal realizara las diligencias pertinentes. Que de los folios 84 y siguientes del expediente disciplinario, relativos al libro de novedades llevado por el Servicio de Seguridad del Departamento de Alguacilazgo, no se desprende diligencia alguna por parte del ciudadano T.P.R., relativa a la asignación encomendada; y no fue sino pasados siete (7) días, el 12 de septiembre de 2003, pretendiendo exculparse con el argumento de que se le había traspapelado la boleta, cuando dio cuenta al Juzgado de lo ocurrido con el destinatario de la boleta de excarcelación, lo cual trajo como consecuencia que un ciudadano permaneciera privado de su libertad.

Expresa que la nota estampada por el funcionario de guardia en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en modo alguno demuestra que el recurrente cumplió su misión, pues ésta no se agotó con su traslado al sitio donde se creía que se encontraba el imputado, sino que además debió dar cuenta al Tribunal de la imposibilidad de entregarla, en los términos establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el hecho de que el ciudadano Kearly W.R. hubiere sido trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso desde el 2 de septiembre de 2003, no era excusa para que el ciudadano T.P.R. considerase cumplida la comisión.

Que el querellante no solo dejó de comunicar al Tribunal el traslado del mencionado ciudadano, sino que además dejó de dar parte de ello a la Coordinación de Alguacilazgo, no obstante que dicha unidad le hizo varios llamados al respecto, como se demuestra del oficio Nº 1286, del 18 de mayo de 2004, inserto al folio 83 del expediente administrativo.

Que la conducta asumida por el recurrente al consignar la boleta de excarcelación el 12 de septiembre de 2004, carece de toda ética, de rectitud, de honradez en el obrar, considerando además la gravedad de las consecuencias de su proceder, por lo que el argumento del querellante de que no se materializó la falta de probidad, carece de sustento jurídico válido.

Sobre el alegato de menoscabo a los derechos a la defensa y al debido proceso, explica que del expediente administrativo se desprende que el querellante fue notificado el 13 de mayo de 2004 de la apertura del procedimiento disciplinario, informándosele además de los lapsos de que disponía para presentar escrito de alegatos y defensas y para la promoción de pruebas. Que en fecha 26 de mayo de ese año, compareció a exponer sus alegatos de defensa, el 4 de junio de 2004 consignó pruebas, finalizando el procedimiento con el acto sancionatorio de destitución de fecha 18 de junio de 2004. Que las normas jurídicas utilizadas para la practica de la notificación del acto, son las que corresponde aplicar en los casos de actos administrativos de destitución de funcionarios públicos adscritos al Poder Judicial, los cuales indican el procedimiento que se le siguió, los recursos administrativos que podía interponer y los lapsos para ello, por lo cual, concluye, el procedimiento administrativo instruido cumplió con cada una de las fases procesales contenidas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.

En relación a la denunciada violación del principio de imparcialidad, aduce que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de los límites de su competencia, toda vez que fundamentó la destitución, en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el ordinal 6º del artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, sobre el alegato de violación del principio de proporcionalidad, aduce que la sanción de destitución aplicada está prevista como supuesto de medida disciplinaria; y en atención a la gravedad de la conducta del querellante se subsume en el supuesto de falta de probidad previsto en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que la sanción aplicada guarda la debida proporción con los hechos que se le imputaron, los cuales quedaron en el procedimiento administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De la competencia del Tribunal para conocer y decidir el presente recurso:

Conforme a los términos en que quedó trabada la litis, aparece plenamente demostrado que el recurrente prestaba sus servicios como Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual determina su condición de funcionario judicial dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sin embargo, debe este Tribunal como punto previo revisar su competencia para conocer de la presente causa, así como el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, en razón de la exclusión expresa que hace el numeral 3º del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los “funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial…”.

Sobre el punto, la Sala Político Administrativa en reiterada sentencia Nº 1.299 del 29 de octubre de 2002, señaló con fundamento en los artículos 334 de nuestro Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, que en casos similares como el de autos, debe desaplicarse el citado numeral 3, y en este sentido asentó el siguiente criterio:

Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

…omissis…

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

…omissis…

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.

En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:

(omissis)

En consecuencia, a criterio de este M.T., hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(Caso: Y.M.M.)

Como quiera que la presente querella se fundamenta en las nulidades de actos administrativos de efectos particulares y del procedimiento sustanciado por el ente emisor del acto definitivo, y, atendiendo a que tales nulidades devienen de la relación funcionarial entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura querellada, este Tribunal, conforme al fallo transcrito es competente para conocer y decidir, en primera instancia, aplicando el procedimiento pautado por los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad de la presente querella funcionarial:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó como punto previo, la ininteligibilidad e ilusoriedad del recurso, ya que en la querella se recurre contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2004, esto es, el auto de apertura del procedimiento disciplinario instruido contra el recurrente; y en el escrito de reforma, señala específicamente en el Capítulo II que el acto administrativo que recurre es el de fecha 18 de junio de 2004. Que en el Capítulo I del libelo se transcribe parcialmente el contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario y seguidamente pasa a rebatir los hechos imputados en dicho auto de apertura, transcribiendo parcialmente sus alegatos de descargo; y posteriormente señala el querellante, en forma genérica e imprecisa, que el acto de destitución está viciado de falso supuesto y violatorio de los principios de proporcionalidad e imparcialidad.

Sostiene que el petitum tanto del libelo como de la reforma evidencian la ininteligibilidad e ilusoriedad de la querella, por lo cual no llena los extremos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no indicar cuál es el acto administrativo cuya nulidad o revocatoria solicita.

Opone asimismo la caducidad de la acción, para el caso de que el Tribunal considere que el acto recurrido es el de fecha 13 de mayo de 2004, porque el querellante debió ejercer el recurso contencioso funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses que consagra el artículo 94 eiusdem, y desde la fecha de notificación del referido acto, 13 de mayo de 2004, a la fecha de interposición de la querella, 22 de septiembre de 2004 transcurrieron cuatro (4) meses y ocho (8) días, resultando la querella inadmisible.

Para el caso de que el Tribunal llegase a considerar que el acto recurrido es el dictado el 18 de junio de 2004, alega la representación judicial de la República que el querellante ejerció el recurso de reconsideración que contempla el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que no obstante ser optativo interponer este recurso, en virtud de que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Públicas eliminó la obligatoriedad de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al ejercer el recurso de reconsideración el querellante debió esperar la decisión expresa o que operase el silencio administrativo para acudir al órgano jurisdiccional. Que desde la fecha en que se interpuso el recurso de reconsideración (7 de julio de 2004) hasta la fecha de interposición de la querella, 22 de septiembre del mismo año, transcurrieron 56 días hábiles, es decir, el recurso se interpuso dentro de los noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir, por todo lo cual, concluye que la querella resulta inadmisible de conformidad con los artículos 92 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, el Tribunal observa:

En orden al término para recurrir, resalta de la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94:

“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”

(Mayúsculas de este fallo. Sent. Nº 1643, del 3/OCT/06).

Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal por imperativo del artículo 335 constitucional, tenemos que de acuerdo con el texto de la primigenia querella, ciertamente como lo sostiene la representación judicial de la República y así lo admite el recurrente en el párrafo inicial de su reforma libelar, se demandó la nulidad de la Boleta de Notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2004, contra el querellante, ciudadano T.B.P.R., por la presunta comisión de la falta prevista en el literal B) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.

Según se asentó en el Capítulo precedente, aduce el libelista que no existe relación de causalidad entre el hecho imputado (la privación de libertad del ciudadano KEARLY O.W.R.) y la conducta del querellante (la diligencia que efectuó el 12 de septiembre de 2003), porque en su criterio, no es su culpa que el organismo competente no hubiere notificado oportunamente al Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro sitio de reclusión, en virtud de lo cual, sostiene que no actuó con falta de probidad en el cumplimiento de sus funciones como Alguacil. Por ello considera que la Administración partió de un falso supuesto al encuadrar la predicha causal disciplinaria, toda vez que su conducta a lo sumo podría encuadrarse en una causal de amonestación, por cuya razón aduce…“que la motivación del acto administrativo que se impugna, se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicio en la causa y en la calificación de los hechos imputados”. Denuncia igualmente la violación del ordinal 3º del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, al juzgársele por el procedimiento inquisitivo, pues a su juicio, el órgano administrativo se convirtió en Juez y parte al imputarlo de oficio de una serie de hechos, sustanciar el expediente y adoptar una sanción disciplinaria.

De lo expuesto estima el Tribunal que, independientemente de si dicha Boleta de Notificación es o no recurrible en nulidad por ante el órgano jurisdiccional, lo cual será objeto de decisión en este fallo en el Capítulo correspondiente a la resolución del fondo de la controversia, lo cierto es que se desprende de la querella que el objeto del recurso no solo lo constituye esa actuación, sino también el procedimiento disciplinario seguido en su contra. Ello determina con meridiana claridad, en primer lugar, que el recurrente es el particular afectado por la sanción de destitución con la que concluye ese procedimiento, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo; y, en segundo término, que no es un solo hecho el que dio origen a la primigenia querella (boleta de notificación de apertura del procedimiento), sino también su sustanciación; y, visto que el procedimiento concluyó con la decisión sancionatoria dictada el 18 de junio de 2004, notificada al recurrente el 22 del mismo mes, según se desprende del folio 263 del expediente administrativo, es evidente entonces, que para el momento en que interpuso la querella aún se encontraba dentro del lapso que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuya razón no hay lugar a las defensas previas de ininteligibilidad e ilusoriedad de la querella y caducidad de la acción, propuestas por la abogada representante de la República. Así se decide

A los fines de determinar si el acto administrativo dictado el 18 de junio de 2004 causó estado, y por ende, recurrible por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, observa el Tribunal de los folios 267 al 302 del expediente administrativo, que ciertamente, como lo sostiene la representación judicial de la República, en fecha 6 de julio de 2004 el hoy querellante ejerció recurso de reconsideración conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, el artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial determina que la sanción de destitución, salvo la causal e) del artículo 43 eiusdem, es recurrible por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la derogada Constitución (259 del texto constitucional vigente), vale decir, la decisión asumida por el ente emisor del acto sancionatorio el 18 de junio d 2004, causó estado, y por tanto recurrible por ante el órgano jurisdiccional. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la representación judicial de la República, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto, observa:

Por lo que respecta a los vicios de nulidad imputados al auto de fecha 13 de mayo de 2004, previamente quiere reiterar este Sentenciador que la motivación del acto administrativo, está consagrada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con carácter general, es decir, el derecho a que la Administración, al decidir, lo haga indicando obligatoria y necesariamente al particular, formalmente, los motivos que tuvo para adoptar la decisión. Pero de este deber se excepcionan los actos de simple trámite o de carácter preparatorio, o aquellos respecto de los cuales una Ley expresa exonere la obligación de motivarlo.

Siguiendo esta orientación observa el Tribunal que el acto producido por la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 13 de mayo de 2004 y que dio lugar a la emisión, en la misma fecha, de la Boleta de Notificación cuya nulidad se demanda, es un auto de apertura del procedimiento disciplinario que se instauró contra el recurrente T.B.P.R., el cual si bien requiere ser motivado, sin embargo, no decide el mérito principal del asunto, no da por demostrado ningún hecho, ni impide o imposibilita la continuación del procedimiento.

Este auto, como tal, solo debe contener, como en efecto así lo contiene, una relación sucinta de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, la descripción de la presunta conducta asumida por el funcionario que va a ser objeto de investigación, así como las normas aplicables para el curso del procedimiento y las que pudieran ser aplicables al hecho que se pretende investigar, en resguardo a las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso. De ahí, que autos de esta naturaleza en ningún caso podrían ser del género de los sancionatorios, pues solo tienen carácter preparatorio para el definitivo.

Por consiguiente, se desestiman tanto la denuncia de falso supuesto como las de violación del ordinal 3º del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental y al principio de proporcionalidad, que según el recurrente están presentes en dicho auto del 13 de mayo de 2004. Así se declara.

Observa asimismo el Tribunal que tanto en la primigenia querella como en su reforma, denuncia el querellante la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, porque a su juicio:

1. El ente emisor del acto sancionador actuó como juez y parte en el procedimiento disciplinario, y no puede ser imparcial quien acusa o formula cargos y luego toma la decisión definitiva basando su potestad disciplinaria en una relación de subordinación;

2. En la notificación de la decisión del 18 de junio de 2004,…“se mezclan y se hace una entelequia…” de los artículos 46 y 43, ordinal b) del Estatuto del Personal Judicial, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denotando desconocimiento del procedimiento aplicable, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los funcionarios del Poder Judicial.

3. Al emplear la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debió ser aplicada una sanción tan severa, toda vez que esa Ley prevé otras sanciones menos rigurosas.

4. Contraviene los artículos 87 y 89 del Estatuto de la Función Pública, pues de acuerdo al cómputo realizado en el curso del procedimiento disciplinario arrojó 7 meses y 28 días.

5. En el iter del procedimiento de destitución no se le admitieron unas pruebas que efectivamente determinan su inocencia.

6. Se inició el procedimiento sancionatorio sin que los hechos pudieran serle imputados, porque el detenido estaba bajo las ordenes del Tribunal 51º en Funciones de Control y al momento en que libró la boleta de excarcelación, ya había sido trasladado a La Planta sin que ese Tribunal hubiere tenido conocimiento de ello.

7. El procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no fue acatado, ni tampoco fue sustanciado el procedimiento disciplinario conforme al procedimiento de destitución previsto en los artículos 39 y 41 del Estatuto del Personal Judicial.

8. Que existe incongruencia de fechas entre la de inicio del procedimiento (13.05.04) y en la que se tuvo conocimiento de los hechos (15.09.03), abriéndose un procedimiento violando los artículos 39 al 47 del Estatuto del Personal Judicial, en el cual, además, los lapsos se computan por días, no por meses y la resolución fue dictada nueve (9) meses después.

Para decidir, el Tribunal observa:

Para que se configure la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta la participación en su formación, del particular cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por un acto administrativo; y en este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo en manera alguna quebrantó los enunciados derechos del recurrente.

En efecto, adecuó la sustanciación del expediente al procedimiento disciplinario legalmente establecido, es decir, el que contempla el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial; cumplió con el deber de notificarlo de la apertura del procedimiento disciplinario. El querellante actuó asistido por el Secretario de Organización de la Seccional Caracas del Sindicato Único Organizado Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia, se le permitió el acceso al expediente y su revisión en todas las oportunidades en que lo requirió, tal como se constata de sus diligencias estampadas dejando constancia de ello; tuvo oportunidad para presentar su escrito de descargo, promovió y evacuó pruebas y fue notificado del acto definitivo que acordó su destitución, con expresa mención de los recursos con que contaba para impugnar el acto, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos.

La circunstancia de que en la boleta de notificación del acto sancionatorio dictado el 18 de junio de 2004 se mencione el articulado expresado por el recurrente, en ningún momento denota un desconocimiento del procedimiento aplicable por parte del ente emisor del acto, que conlleve a la violación de las garantías constitucionales en estudio, pues ante el silencio del Estatuto del Personal Judicial de la forma como deben practicarse las notificaciones, incumbe la aplicación supletoria de las normas generales que para ello contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y siguientes, precisamente en resguardo de esos derechos constitucionales denunciados como conculcados, toda vez que ellas, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, establecen cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación, es decir, el texto íntegro del acto a ser notificado y la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.

De ahí que el señalamiento en la notificación del acto sancionatorio recurrido de los artículos 46 y 43, ordinal b) del Estatuto del Personal Judicial, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una inequívoca manifestación de resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En lo concerniente a la aplicación del procedimiento y las sanciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a que ha hecho referencia el querellante en su reforma, advierte el Tribunal que por imperativo del ordinal 3º del Parágrafo Único de su artículo 1, esta Ley no se aplica administrativamente a los empleados públicos al servicio del Poder Judicial, por lo cual mal pudo el ente emisor del acto violar su cuerpo normativo, ni tampoco emplear las sanciones que ella contiene.

Importa resaltar nuevamente que la desaplicación que del referido numeral 3º ha hecho la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en la sentencia citada en este fallo, es única y exclusivamente con respecto a la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones de carácter funcionarial que surjan con ocasión a la relación de empleados o funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, al cual debe aplicarse el procedimiento pautado por los artículos 92 y siguientes de la expresada Ley…“hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos…y se dicte la Ley que regule la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.

Por último, en cuanto al alegato referido a la inadmisión de alguna de las pruebas promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo, el Tribunal para decidir, observa:

Se desprende del auto que se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, inserto a los folios 121 al 125 del expediente administrativo, que el órgano administrativo negó la admisión “por ser innecesaria e impertinente” de las pruebas de informes requeridas por el querellante al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas pruebas, según el escrito de promoción del recurrente (folios 116 al 120 de dicho expediente), tenían el siguiente objeto:

La primera:

“que informe acerca de ¿cuándo? Ese Órgano Jurisdiccional, tuvo conocimiento que la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comunicó que el ciudadano: KEARLY O.W.R., había sido trasladado a la Casa de reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”. E informe el motivo por el ¿cuál? Si el ciudadano KEARLY O.W.R., se encontraba trasladado para la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso "La Planta” desde el 02 de Septiembre de 2003, ¿por qué? Se ofició y libró Boleta de Excarcelación a su favor, en fecha 05 de Septiembre de 2003, dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”

Y la segunda:

“A) ¿Cuándo participó el traslado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, del ciudadano KEARLY O.W.R. al Juzgado 51º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal?;

  1. ¿Cuándo tuvo conocimiento que el Juzgado 51º en Funciones de Control…omissis…, había ordenado una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano KEARLY O.W.R.?

  2. ¿Cuáles son los nombres y apellidos del funcionario policial de guardia en la División Nacional de Capturas…omissis…, en fecha 05 de Septiembre de 2003, que devolvió la Boleta de Notificación de Libertad a favor del ciudadano KEARLY O.W.R. al Alguacil T.B.P.R., con la siguiente inscripción al reverso de la misma: “Nota: Trasladado a La Planta el día de hoy, 05.09.2003”?”

Ahora bien, previamente debe destacar este Juzgador que la falta de consideración de pruebas o alegatos por parte de la autoridad administrativa violaría, en todo caso, el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley, por lo que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

Bajo esta orientación, observa este Juzgador que la inadmisión de las pruebas de informes en modo alguno conculcó los referidos derechos constitucionales, pues el querellante tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de impugnación en vía administrativa para que esa negativa fuese considerada como punto previo a la decisión definitiva, cuestión que no hizo el recurrente. También pudo haber hecho valer tal omisión en el recurso contencioso funcionarial, si consideraba que ello incidió en el dispositivo del acto recurrido, pero encuadrándola dentro de una denuncia de naturaleza distinta a la violación de los señalados derechos constitucionales, esto es, vinculada al elemento causal de los actos administrativos, denuncia que tampoco formuló ni en la querella ni en su reforma.

No obstante lo anterior, advierte el Tribunal que la negativa de admitir las referidas pruebas de informes en ningún caso afectó el resultado del procedimiento, pues de haberlas admitido y constar en autos su resultado, solo demostrarían, por una parte, la fecha en que el Tribunal de Control tuvo conocimiento del traslado del detenido a otro centro de reclusión y el motivo por el cual libro la Boleta de Excarcelación a la Dirección Nacional de Capturas; y por otra parte, la fecha en que esta Dirección participó al referido Tribunal el traslado del detenido al mencionado centro de reclusión (prueba esta que consta al folio 80 del expediente administrativo) y el nombre y apellido del funcionario de guardia que atendió al recurrente en esa Dirección el 5 de septiembre de 2003; aspectos estos que en nada se relacionan con los hechos investigados por la Administración, referidos al incumplimiento del recurrente de poner en conocimiento inmediato al Tribunal 51º en Funciones de Control de la información que le suministró el funcionario que lo atendió el 5 de septiembre de 2003 en la Dirección Nacional de Capturas.

Por todo lo expuesto, aparecen manifiestamente infundadas las denuncias por violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

El Tribunal observa:

No obstante la anterior declaratoria y pese a que los hechos alegados por el querellante, referidos a la actuación del ente emisor del acto como juez y parte; que no debió aplicársele una sanción tan severa, porque la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé otras sanciones menos rigurosas; la exculpación del querellante y la violación de los artículos 87 y 89 eiusdem, no se vinculan con la violación de los señalados derechos constitucionales, sino a supuestos de hecho de naturaleza distinta, como podría ser la incompetencia del funcionario que dictó el acto, prescripción y violación del principio de proporcionalidad por falso supuesto, sin embargo,…“de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado” (vid. Sent 06/06/06, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de tal modo que debe este Tribunal decidir las impugnaciones antes enumeradas, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma, y en tal sentido observa:

Primero

En cuanto a la actuación del ente emisor del acto sancionatorio, como juez y parte en el procedimiento disciplinario, violando consecuencialmente el principio de imparcialidad, el Tribunal para decidir, observa:

Los principios de imparcialidad, economía, celeridad y objetividad se encuentran reconocidos en nuestro país legal, jurisprudencial y constitucionalmente; y concretamente, los órganos administrativos que les corresponda decidir asuntos que se lleven a su conocimiento, por imperativo de los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben decidir de una manera imparcial sin ninguna consideración distinta al interés general. De tal forma que se infringe el ordenamiento jurídico administrativo, cuando un funcionario que encarna un órgano de la administración, participa en la solución de un asunto en el cual tiene algún interés personal, ya sea de carácter personal, familiar, ideológico, político, económico o de cualquier otra especie lo que configura la llamada imparcialidad objetiva. En este sentido, no consta de autos, ni así lo demostró el querellante, que se hubiere visto comprometida la imparcialidad del funcionario que suscribió el acto administrativo sancionatorio. Así se declara.

El ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración está condicionado además, a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, así como de las garantías constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso y a que toda persona sea juzgada por sus jueces naturales. En este orden tenemos que el principio de legalidad implica en este caso, el sometimiento de su actividad punitiva a las normas atributivas de competencia que le faculte el poder que se le ha conferido. Así dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial

.

Por su parte, el artículo 100 eiusdem, dispone que:

Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso

De lo expuesto tenemos que a los Presidentes de los Circuitos Judiciales se les reconoce la potestad sancionatoria disciplinaria la cual ejerce hacia aquellos agentes administrativos que no cumplen cabalmente con las actividades encomendadas en razón del régimen funcionarial al cual están sometidos. Dicha potestad es ejercible en razón de las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyos artículos 1º y 2º disponen que:

El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos, por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicios en los distintos cargos

Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los casos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto…

En consonancia con la norma transcrita, el señalado Estatuto dispone en su artículo 37, que:

En base a lo previsto en los Artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente…

Dentro de las sanciones aplicables a cada caso concreto, se consagra en el artículo 43 del texto en comentos, la destitución, entre otras, por “falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”, como lo determina el literal b) de la norma; indicándose en el artículo 45 eiusdem, el procedimiento aplicable en los casos de faltas que ameriten suspensión o destitución; y si bien el procedimiento de naturaleza disciplinaria, atiende al carácter inquisitivo, en base al cual la Administración está facultada y obligada a actuar de oficio para la averiguación de los hechos; sin embargo, esta facultad sancionatoria y disciplinaria está sujeta al marco de la legalidad, sea adjetiva o sustantivamente, por ser este principio el que rige todo límite objetivo de su actividad, conforme al ordinal 6º del artículo 49 constitucional, consagrándose de esta manera el derecho o garantía a los ciudadanos que la potestad punitiva que detentan los órganos conformantes del Poder Público, solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal preestablecidas (lex previa), que conlleven a predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas que estén sometidas a responsabilidad.

De lo expuesto surge la plena comprobación tanto de la competencia del Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial para sustanciar el procedimiento administrativo y dictar el acto sancionatorio como de las normas legales aplicables para ello, así como de la preeminencia del procedimiento inquisitivo para su sustanciación y decisión, por mandato de Ley, correspondiendo a los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa analizar, a instancia de parte, si la decisión adoptada por la Administración es o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto sancionatorio. Así se declara.

Segundo

Respecto al alegato de que el procedimiento se inició después de transcurridos siete (7) meses y veintiocho (28) días de haberse producido los hechos que lo sustentan, violándose los artículos 87 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para decidir, el Tribunal observa:

La figura de la prescripción constituye un derecho que le asiste al funcionario sometido un procedimiento disciplinario para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro un ámbito temporal para imponer alguna sanción. Se trata con ella de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del hecho que motiva la sanción o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.

El Estatuto del Personal Judicial, el cual, como antes se estableció, constituye el instrumento normativo regulatorio del procedimiento administrativo disciplinario que se impugna a través de la presente querella, no contempla lapso de prescripción alguno para que la Administración Judicial ejerza su potestad sancionatoria.

Ante este silencio debe el órgano jurisdiccional acudir a las normas que les son aplicables supletoriamente por mandato del artículo 47 eiusdem, esto es, las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En este sentido, dispone el artículo 43 de este último texto normativo que la…“acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del disciplinario interrumpe la prescripción….”.

En el caso de autos, la Juez del Tribunal 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas puso en conocimiento de los hechos al Presidente de ese Circuito Judicial, mediante oficio Nº 2003-984, de fecha 12 de septiembre de 2003, con sello de recibido el 15 del mismo mes, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), según se desprende del folio 27 del expediente disciplinario, dictándose el auto de apertura de la averiguación administrativa el 13 de mayo de 2004, esto es, siete (7) meses y veintiocho (28) días después de haber tenido conocimiento de los hechos, según computo inserto a los folios 98 y 99 del mismo expediente, quedando de esta manera interrumpido el lapso de prescripción establecido en la norma antes identificada.

De modo que no puede considerarse que haya operado la prescripción alegada, toda vez que no habían transcurrido los tres (3) años que contempla el señalado artículo 43. Así se declara

Tercero

En cuanto al alegato de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, sin que los hechos pudieran ser imputados al querellante porque el detenido, al momento de librarse la boleta de excarcelación, ya había sido trasladado a otro centro de reclusión sin que el Tribunal de la causa tuviera conocimiento de ello; que los hechos que le fueron imputados no revisten la gravedad de la sanción disciplinaria aplicada, pues se le imputa el incumplimiento de un deber atribuido al cargo de Alguacil, por lo que, a su juicio, el ente administrativo…“parte del falso supuesto de que se encuentra incurso en hechos que configurarían en el encuadramiento de la causal disciplinaria de falta de probidad, cuando lo cierto es que se imputa el incumplimiento negligencia de uno de los deberes inherentes al cargo de Alguacil, que de conformidad con le literal a) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, encuadra en una de las causales para imponer la sanción de amonestación, con lo que la motivación del Acto Administrativo que se impugna se encuentra afectado de nulidad absoluta, por vicio en la causa y en la calificación de los hechos imputados…”, para decidir, el Tribunal observa:

En materia sancionatoria, la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo el régimen de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto la libertad, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, la Administración jamás podrá excederse de los límites que la propia Ley le ha conferido.

Así, con respecto a la sanción de destitución impuesta al recurrente, es menester precisar que se entiende por causa o motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican su emisión, lo que implica que para la adopción de un acto, es necesario subsumir perfectamente los presupuestos de hecho con las consecuencias jurídicas que a tales hechos atribuyen las Leyes en virtud de lo cual, queda obligada la Administración a la minuciosa verificación de los elementos fácticos que servirán de base para la toma de la decisión administrativa, para luego encuadrarlos en la consecuencia jurídica dictada por la norma.

En este sentido se observa del análisis del acto impugnado que la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para la toma de la decisión, analizó previamente la defensa esgrimida en el escrito de descargo por el funcionario investigado, referida a inexistencia de causalidad entre la detención del ciudadano KEARLY O.W.R. y la consignación, por parte de aquél, de la boleta de excarcelación el día 12 de septiembre de 2003, cuya defensa es de idéntico texto a la planteada en la querella, cuyos alegatos desestimó la Administración pormenorizadamente concretamente a los folios 136 al 140 del expediente disciplinario, bajo el título de MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente a lo largo de los folios 140 al 147, el ente emisor del acto recurrido hizo un análisis minucioso de todos los medios probatorios existentes en el expediente, cuyo mérito probatorio fue promovido por el funcionario investigado, según se desprende de su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 116 al 120 del expediente disciplinario, para posteriormente adecuarlos con los criterios de probidad y las normas que rigen las funciones de los Alguaciles.

Por último, el órgano emisor del acto sancionatorio en los folios 147 al 149, ponderó las precedentes consideraciones inherentes al cargo de Alguacil con la conducta observada por el hoy recurrente, determinando que…“teniendo conocimiento que el mencionado ciudadano había sido trasladado para la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, no lo participó al Tribunal oportunamente, siendo que una de las funciones de los Alguaciles es dejar constancia del resultado de las diligencias que se les ordena efectuar y así debió hacerlo ante el Tribunal; siendo que en el presente caso se trataba de una medida de libertad del ciudadano KEARLY…(omissis)…y el Alguacil…(omissis)…a sabiendas de lo ocurrido…(omissis)…se tardó siete (7) días en consignar ante el Tribunal las resultas de la diligencia que le fue encomendada …(omissis…), a sabiendas que una de sus funciones era la de informar al Tribunal de las resultas pertinentes, para evitar que una persona cuya libertad se había ordenado, se mantuviera detenida, habiéndose librado boleta de libertad, lo hizo mucho tiempo después…”. Y por ello concluyó en que… “tales hechos…se subsumen en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal b) del Estatuto de Personal Judicial…”

En consecuencia, estima este sentenciador que la Administración, de una parte, acató su deber de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto; y, de otro lado, realizó un análisis extremadamente minucioso para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma, revisando para la aplicación de la sanción extrema de destitución, las funciones propias del cargo de Alguacil; advirtió la omisión del querellante de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, como lo es la de poner en conocimiento inmediato del Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro centro de reclusión, cuyo incumplimiento restringió indebidamente la libertad del ciudadano KEARLY O.W.R., y generó la intervención del Ministerio Público y del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de poner al detenido en resguardo inmediato de la población reclusa, por todo lo cual, juzga el Tribunal, que no se configura en el presente caso la violación del principio de proporcionalidad denunciado. Así se declara.

Cuarto

Invoca el recurrente en la reforma de la querella la presunción de inocencia, aduciendo que se le responsabilizó del traslado de dicho detenido, cuando éste estaba bajo la custodia y las ordenes del Tribunal 51º en Funciones de Control, quien ni siquiera sabía que lo habían trasladado. Que al observarse esta falta, forman una alharaca que terminó con poner en cuenta de tan bochornosa situación a los Fiscales del Ministerio Público A.G. y H.V., quienes sostuvieron una conversación con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solventar la situación, que lamentablemente conculcó el derecho a la libertad del ciudadano Kearly O.W.R. y el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia del recurrente, a quien por las faltas o errores de un tercero se le abrió un procedimiento disciplinario y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia.

Para decidir, observa el Tribunal:

En función del derecho a la presunción de inocencia, la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado. Además, en virtud de esa presunción, tendrá la carga de la prueba respecto de la culpabilidad del investigado. Se transgrede, entonces, ese derecho cuando la Administración omite tramitar el procedimiento correspondiente y concluye en forma directa en la culpabilidad del indiciado sin permitirle a éste el ejercicio de su derecho a la defensa, es decir la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan.

De ahí, que la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en éstos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad; y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Es obvio, entonces, que sin el cumplimiento de estas formalidades no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad ni puede considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

De lo expuesto pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto de un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad constituyen los “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Nunca se podría permitir la condena a un particular por estos simples indicios, puesto que ello sería contrario con el espíritu constitucional. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado, para que éste ejerza su “derecho a la defensa”. Igualmente, en esta fase deberá la Administración, mediante medios de prueba concretos, pertinentes y legales y, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, y sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y en la tercera y última fase, corresponderá a la autoridad administrativa aplicar las sanciones consagradas expresamente en las Leyes, de manera proporcional a los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, y en base a hechos concretos, no con fundamento en indicios. Por el contrario, si en la primera o segunda fase la Administración determina preliminarmente que el sujeto indiciado en efecto infringió el ordenamiento jurídico, u omitiendo tramitar procedimiento alguno la Administración concluye en la culpabilidad del indiciado sancionándolo, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

De los análisis efectuados a lo largo de este fallo, se puede constatar con meridiana claridad que las aludidas transgresiones en manera alguna surgieron en el presente caso.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata, con relación a la primera fase, que la Presidencia del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS estableció en auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folios 1 al 5) los indicios de culpabilidad que motivaron la apertura de la investigación.

Respecto a la segunda fase, se observa que en ese mismo auto de apertura del procedimiento, ordenó notificar al funcionario investigado, lo cual se cumplió en la misma fecha, 13 de mayo de 2004, según se constata de los folios 52 al 59, con expresa mención de los hechos que van a ser objeto de averiguación, las normas procedimentales aplicables al caso, así como las posibles sanciones. El funcionario investigado presentó escrito de descargos el 26 del mismo mes, conforme se desprende de los folios 102 al 113 y promovió pruebas el 7 de junio del mismo año, según escrito inserto a los folios 116 al 120.

Y en cuanto a la última fase, la Administración para la aplicación de la sanción disciplinaria, además de observar el cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto, conforme quedó expuesto en el párrafo precedente, la resolución administrativa se pronunció en forma previa, sobre las defensas efectuadas por el recurrente en su escrito de descargo. Seguidamente realizó un análisis minucioso de los hechos y las pruebas para adecuar los supuestos de hecho con los fines de la norma, tal como quedó asentado en el numeral Tercero de este fallo, y que aquí se da por reproducido, acogiendo para la aplicación de la sanción extrema de destitución, las pruebas documentales insertas en el expediente disciplinario, así como los propios hechos confesados por el mismo recurrente en cuanto a la consignación de la boleta de excarcelación el día 12 de septiembre de 2003, con lo cual, mal puede considerarse que hubo violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.

El Tribunal observa:

Resueltos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la querella y su reforma en armonía con lo recaudos existentes en el expediente disciplinario y las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, es forzoso para este sentenciador, señalar que la conducta omisiva del recurrente vulneró al ciudadano KEARLY O.W.R. la garantía constitucional de inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, según el cual…“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:…(omissis)…5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”, no teniendo justificación alguna su alegato de que la boleta de excarcelación “involuntariamente se le traspapeló por el exceso de trabajo en el Servicio de Alguacilazgo”, por cuanto, aún siendo cierto el extravío aducido, ello no lo eximía ni le excusaba del deber impretermitible de comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa del traslado del detenido a otro centro de reclusión, para lo cual tampoco requería de “manuales o normas de funcionamiento claras aplicables al Servicio de Alguacilazgo…”, según aduce en la querella, concretamente al folio 7, toda vez que el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el mismo recurrente con ocasión a esta defensa, determina diafanamente cuáles son sus atribuciones, entre las cuales está la de practicar…“las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales…”.

El alegato contenido en la reforma libelar de que por faltas o errores de terceros se le abrió un procedimiento disciplinario y de destitución por ser el último y más débil eslabón del sistema de aplicación de justicia, porque a su juicio, era competencia de la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y no de él (del querellante), hacer la inmediata participación de tal suceso al Tribunal de la causa, tampoco lo relevaba del cumplimiento de su deber de notificar de la misión que le fue encomendada en su carácter de Alguacil, por imperativo del comentado artículo 539, tanto al Jefe del Servicio de Alguacilazgo como al Tribunal comitente, pues si bien es cierto que la falta de notificación de ese traslado por el ente policial que tenía al imputado bajo su custodia, podría traer consigo las sanciones disciplinarias a que hubieren lugar en cabeza de sus responsables en esa Dirección, también es cierto que ese incumplimiento en modo alguno justifica el silencio del querellante durante siete (7) días del paradero del detenido.

De lo expuesto se determina con meridiana claridad que en ningún caso se culpó al querellante del hecho de que el ciudadano KEARLY O.W.R. fue trasladado a otro centro de reclusión sin la debida notificación al Tribunal de la causa, como reiteradamente lo sostiene en la querella y en su reforma.

Es concluyente, pues, que la conducta del ciudadano T.B.P.R. configura un error inexcusable que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Por consiguiente, el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que el recurso contencioso de anulación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

- III -

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

JUDICIALES Y POLICIALES

No escapa de la consideración de este Tribunal las conductas asumidas por la Dra. C.T.B.M., en su condición de Juez 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado V.Y.P., en su condición de Secretario del expresado Tribunal, y de los ciudadanos J.R.O., en su carácter de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y E.R.R., en su carácter de Comisario Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales derivan de las siguientes actuaciones contenidas en el expediente disciplinario y que por su gravedad, debe este Juzgador transcribirlas textualmente:

En fecha 5 de septiembre de 2003 el señalado Tribunal en Funciones de Control, libró boleta de notificación de libertad al ciudadano Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en beneficio del ciudadano KEARLY O.W.R., la cual remitió adjunta al oficio Nº 941-03 (folios 63 y 64), recaudos éstos que según el Libro de Novedades llevados por el Servicio de Seguridad de la Oficina de Alguacilazgo, se recibieron en dicho Servicio en la misma fecha a las cuatro de la tarde (folio 86).

En fecha 12 de septiembre de 2003 se recibe en el Tribunal 51º en Funciones de Control escrito suscrito por el ciudadano KEARLY O.W.R., procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, en el cual designa DEFENSOR al abogado L.M.F.R. (folio 65)

Con vista de este escrito, la Dra C.T.B.M., en su condición de Juez 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, levanta un acta a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), de la fecha (folios 66 y 67), donde señala:

“Por cuanto en el mismo día de hoy, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) se recibió escrito suscrito por el ciudadano KEARLY O.W.R., titular de la cédula de identidad…(omissis)… y a quien se le sigue causa por ante este Despacho signada con el número 51C-112-02, en el cual hace designación de abogado…(omissis)…y habida cuenta de que este Juzgado en fecha 05 de septiembre de 2003 dictó decisión mediante la cual acordó imponer al mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad…(omissis)…, librando al efecto en esa misma fecha…(omissis)…Boleta de Excarcelación número 2003-141, ante la verificación de tal irregularidad se procedió a requerir la colaboración del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionando al efecto a los…(omissis)…Fiscales 50º y 11º del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas…(omissis)...Se realizó llamada telefónica al ciudadano director del establecimiento penitenciario antes señalado, con el objeto de que el ciudadano KEARLY…(omissis)…fuese puesto inmediatamente en resguardo de tal manera de aislarlo de la población reclusa y de seguidas, se procedió a sostener conversación telefónica con el…(omissis)…Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ponerle en conocimiento de la situación, procediendo posteriormente a trasladarme en compañía de los representantes del Ministerio Público antes mencionado y del Secretario de este Juzgado, ciudadano V.A. YÉPEZ PINI a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar la efectiva remisión del oficio y la boleta antes mencionados al órgano auxiliar de justicia donde el ciudadano en cuestión se encontraba detenido, al constatar efectivamente que la documentación referida a la excarcelación librada por este Juzgado fue recibida en la Oficina de Seguridad de Alguacilazgo el día viernes 05/09/03 siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45 p.m.)..(omissis)…, no obstante no pudo establecerse para el momento si la misma fue entregada efectivamente por ante la sede de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …”

A las seis y treinta de la tarde (06.30 p.m.) del mismo día 12 septiembre, el querellante T.B.P.R., consigna una diligencia por ante el señalado Tribunal, en la cual expone:

Comparezco por ante la sede de este Despacho a los fines de consignar, constante de dos (2) folios útiles, original del oficio número 2003-949 y de la Boleta de Excarcelación número 2003-141 libradas por este Juzgado, las cuales me fueron entregadas el día viernes 05 de Septiembre de 2003 a las cinco horas de la tarde. En esa fecha, me dirigí hacia la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde me entrevisté con el funcionario de guardia el cual me informó que el imputado había sido trasladado hacia La Planta, y después le dije que me recibiera la Boleta y me dijo que no la podía recibir y le colocó la nota atrás devolviéndomela. El oficio y la boleta no fueron entregados porque se me traspapeló por exceso de trabajo en la oficina de Alguacilazgo, es todo…

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad, en primer término, que la Juez 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento del incumplimiento de la medida de libertad, porque el beneficiario de la misma, es decir, el ciudadano KEARLY O.W.R. remitió a ese Despacho desde su centro de reclusión, escrito designando nuevo Defensor en la causa, lo que, a juicio de este sentenciador, denota que en ese Despacho no se lleva un control de notificaciones de las órdenes de libertad que se libran, es decir, si el Alguacil no hace la debida participación, el Tribunal no tiene forma de saber si se dio o no cumplimiento a la orden de libertad; y, en segundo lugar, que el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo tampoco lleva control de entrega a los Alguaciles que están bajo su dependencia, de las notificaciones de los Tribunales, ni de su ejecución, porque de haberlos tenido, tanto en el Tribunal como en la Oficina de Alguacilazgo, se habrían percatado del incumplimiento del ciudadano T.B.P.R., de sus deberes inherentes al cargo de Alguacil, según lo impone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro escenario de los hechos, observa el Tribunal en el mismo expediente administrativo que en fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano comisario J.L.Q., en su condición de Inspector General adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció por ante el nombrado Tribunal 51º en Funciones de Control y dejó constancia de haber recibido en dos (2) folios útiles original del oficio Nº 2003-949 y la Boleta de Excarcelación Nº 2003-141, librada por ese Juzgado el 5 de septiembre de 2003, a los fines de realizar las diligencias correspondientes (folio 76).

Mediante oficio Nº 0700.120.3642 de fecha 8 de septiembre de 2003, dirigido al Juzgado 51º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 80); y recibido en ese Despacho el 15 del mismo mes de septiembre a las 12:45 p.m. por el ciudadano V.Y., es decir, siete (7) días después de su emisión, el ciudadano comisario E.R.R., en su carácter de Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participa:

“que el ciudadano: R.K.O., C.I.V. 13.711.404, fue trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso La Planta donde a partir de la presente fecha permanecerá recluido a la orden de ese Juzgado a su cargo…”

(subrayado del fallo)

Mediante oficio Nº 02141, de fecha 2 de septiembre de 2003 (folio 81), la doctora L.M.G., en su condición de asistente del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, notificó al comisario E.R., en su carácter de Jefe de la División Nacional de Capturas:

…“que en fecha 02 de septiembre de 2003 este despacho autorizó el ingreso a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso…de los detenidos que a continuación se mencionan:

(omissis)

  1. R.K.O. WILLIAMS…”

(subrayado del fallo)

De lo expuesto se pone en evidencia que el detenido KEARLY O.W.R., para la fecha en que se libró su boleta de excarcelación (05.09.2003), aún se encontraba en la División de Capturas, pues según el texto del transcrito oficio Nº 0700.120.3642, que por demás demoró siete (7) días en llegar a su destinatario, es a partir del 8 de septiembre de 2003 y no de del 5 de ese mes, que el detenido se encuentra en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, a la orden del Tribunal, lo que se traduce en una demora injustificada de su deber de hacer, que obstruyó la inmediata libertad del ciudadano KEARLY O.W.R., vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 44, ordinal 5º, de nuestra Carta Fundamental.

Y pone en evidencia también que, o bien el funcionario que atendió al Alguacil en la recepción de la Dirección de Capturas le mintió al informarle que el detenido había sido trasladado ese mismo 5 de septiembre a otro centro de reclusión, y por ello no le recibió la boleta; o que el funcionario que suscribió el oficio Nº 0700.120.3642, mintió al Tribunal al manifestarle que había sido trasladado el 8 de septiembre de 2003. En uno u otro caso, se pone de relieve que lo cierto es que la conducta omisiva impidió el cumplimiento de la orden del Tribunal y vulneró una garantía constitucional a un ciudadano.

Las situaciones reseñadas, a juicio de este Juzgador, requieren ser investigadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que respecta a la ciudadana Juez, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que respecta a los ciudadanos Secretario de ese Tribunal y Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, y, por C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por lo que respecta a los funcionarios policiales, a los fines de determinar y sancionar, de ser el caso, las posibles faltas en que pudieron haber incurrido por omisión de los deberes de supervisión y control inherentes a su cargo, pues la función del Juez y del Secretario no se agotó con solo librar y remitir la orden de excarcelación, ni la del Coordinador del Servicio de Alguacilazgo se agotó con designar a un subordinado para cumplir con el mandado del Tribunal. Ni mucho menos la función del Jefe de Capturas se agotó con el simple libramiento del oficio de notificación del traslado del detenido, este último investido de serias contradicciones al no saberse si fue el 5 o el 8 de septiembre, cuando efectivamente fue trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso.

En efecto, si bien es cierto que la conducta observada por el recurrente, ciudadano T.B.P.R., es de tan grave magnitud que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables –como antes se estableció-, también pudiera ser de la misma o mayor entidad la conducta de los funcionarios que teniendo el deber de supervisión y control no cumplieron con ese cometido, lo que, sin lugar a dudas, redundó en la gravedad de la omisión del querellante.

En criterio de este juzgador, el deber de vigilar o supervisar y controlar constituye una garantía del exacto y cabal cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios subordinados. Ese incumplimiento en la vigilancia o supervisión y control atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica los derechos y garantías constitucionales de los particulares, toda vez que el artículo 26 constitucional no solo exige una justicia idónea, expedita y transparente, sino también y principalmente responsable.

Ejemplo de este incumplimiento se manifiesta en el caso de autos, en el cual un Alguacil (subordinado al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, y éste a su vez, al Tribunal que le encomendó la misión de notificar la libertad de un ciudadano), por falta de vigilancia, supervisión y control de su superior y del órgano jurisdiccional comitente, dejó de hacer, y por ende, dejó de notificar de su gestión notificatoria, trayendo como consecuencia, no solo la ilegitima privación de libertad de un ciudadano, sino también que puso en riesgo su vida, tomando en cuenta la notoriedad de la crisis carcelaria existente en nuestro país.

En igual sentido encuadra la función Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien pese haber librado el oficio al Tribunal de la causa notificándole del traslado del detenido a otro centro de reclusión, no fue sino siete (7) días después a su emisión cuando su destinatario tuvo conocimiento de ello. De otro lado, surge la grave duda de si fue trasladado el 5 o el 8 de septiembre de 2003, lo cual compromete la credibilidad del señalado ente auxiliar de justicia y la seriedad que por su investidura deben regir sus actividades.

La gravedad de las aludidas omisiones no pueden pasar desadvertidas por este Sentenciador, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 23 de febrero de 2007 (Exp. Nº: 05-1389), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide.

- IV -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano T.B.P.R., y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particular dictado en fecha 18 de junio de 2004 por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Remítase con oficio motivado, copia certificada de la presenté decisión, a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 23 de febrero de 2007 (Exp. Nº: 05-1389), Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Presidente del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conformidad con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines instruir las averiguaciones correspondientes con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos que motivaron la indebida privación de libertad del ciudadano KEARLY O.W.R., por espacio de siete (7) días.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EDGAR J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4667

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