Decisión nº PJ0182013000270 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida Preventiva De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del T.d.C.B.

Ciudad Bolívar, 17 de Septiembre de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2031-00947

ASUNTO. FH01-X-2013-000028

Resolución Nº PJ0182013000270

Admitida como fue la presente demanda de DIVORCIO incoado por la ciudadana R.D.L.A.N.B.C. el ciudadano G.D.J.G., en fecha 01/08/2013 y por cuanto en el libelo de la demanda solicitaron las siguientes medidas:

1º) Medida de SECUESTRO sobre el cincuenta (50%) por ciento de un Vehículo Marca: Ford, Modelo:F-350 4G9C 4X4, Año: 2012, Color: Blanco, Clase: Camión; Tipo: Chasis, Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTWF3H69CGA22347 (N/A) Serial de Motor: -CA22347, Placas: A84R4B .

2º) Medida de SECUESTRO sobre el cincuenta (50%) por ciento de los semovientes que se encuentran marcados co n el hierro quemador propiedad del demandado ciudadano G.D.J.G. os cuales se encuentran pastoreando en la Finca Canaima propiedad del Señor L.Á. ubicada en el sector KAKI Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de las medidas en la presente causa, pasa a observar

El artículo 585 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)

Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (OMISSIS)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, que a continuación se indican: 1. Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; 2). Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y; 3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se deriva decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo circuito judicial (f 06) de la cual se evidencia, la cualidad de conyugue que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes adquiridos de la comunidad . Así se aprecia.

En lo referente, al peligro en la mora y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia que el presente caso se trata de una partición de bienes de la comunidad concubinaria y ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos conyuges y que a falta de resguardar los bienes con las medidas pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora. Así se establece.-

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba Señaladas, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal para evitar la dilapidación,

El tribunal en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y a fin de evitar, una presunta dilapidación disposición u ocultamientos fraudulento de dichos bienes comunes y cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, este juzgador facultado como se encuentra por nuestro ordenamiento civil, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las documentales ofrecidas anexas al escrito libelar, se evidencian, que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto decreta:

Primero

Medida de secuestro sobre un Vehículo Marca: Ford, Modelo:F-350 4G9C 4X4, Año: 2012, Color: Blanco, Clase: Camión; Tipo: Chasis, Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTWF3H69CGA22347 (N/A) Serial de Motor: -CA22347, Placas: A84R4B .

Segundo

En cuanto a la medida sobre los semovientes el Tribunal Niega dicho pedimento por cuanto la accionante no acompaño medios probatorios que demostrare la conducta desleal de la parte demandada, en el sentido de que este como administrador de los bienes comunes lo esté ocultando, gravando o enajenando, Asimismo no acompaño documento alguno donde acredite y señale o determinan la propiedad sobre esos bienes de la comunidad de gananciales, y al no existir estas instrumentales, no puede este Órgano Jurisdiccional decretar esta medida, pues la medida preventiva de secuestro debe recaer sobre bienes propiedad del demandado, y en materia de secuestro de bienes de la comunidad conyugal se debe demostrar que el conyugue administrador, esta malgastando dichos bienes, tal medio probatorio no cursa en los autos y al no cursar, no puede este Órgano Jurisdiccional suplir cargas procesales que le correspondan a las partes, en base a esos motivos de hechos y de derecho es que el tribunal niega esta medida preventiva. Así se decide.-

Se ordena librar comisión a cualquier Juzgado EJECUTOR DE MEDIDAS Del territorio nacional donde se encuentre el bien inmueble objeto del secuestro.- Líbrense los correspondientes oficios.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria

Abg. Silvina Coa Martínez.

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