Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000178

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002406

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. R.d.V.V.C. en su condición de Defensora Publica del ciudadano A.A.F. Agüero.

Fiscalía: Abg. W.B., Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Desvalijamiento de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.F.A., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. R.d.V.V.C. en su condición de Defensora Publica del ciudadano A.A.F. Agüero, contra la decisión dictada en Audiencia de de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.F. Agüero, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 03 de Agosto de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002406 interviene la Abogada R.d.V.V., como Defensora Publica del ciudadano A.A.F., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 11-05-2010, día hábil de despacho siguiente a la ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la referida publicación de la referida Fundamentación, hasta el día 17-05-2010, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 10-09-2008. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 17-05-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 26-05-2010, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 31-05-2010, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EMPLAZADO NO EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada R.d.V.V., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

II

Motivación del Recurso

En fecha 22 de Abril de 2010 en Audiencia, fijada de conformidad con el artículo 373n del COPP, por el delito de en principio Desvalijamiento de Vehículo y a solicitud de esta parte la Juez de Control Nº 5 cambia la Precalificación a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO el cual tiene una pena de 4 a 6 años y aun así decreta en contra de mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

A tenor de lo previsto en el Articulo 250 del COPP, el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa no se encuentran acreditados ninguno de los numerales del artículo 250 del COPP, por las razones que a continuación expongo:

En relación al “Hecho Punible”, es necesario señalar que si bien es cierto el Fiscal 10º del Ministerio Publico presentó el escrito de solicitud basado en un Acta Policial, siendo el delito por el presentado dependiente para su demostración de una denuncia por parte de la Víctima propietaria del Vehículo del cual supuestamente fue víctima de Robo o Hurto, ésta acta policial no fue acompañada de tal denuncia, pues el Ministerio Publico presentó una copia la cual indicaron que era certificada lo cual no es cierto pues no contaba con el sello y la firma de la Comisaría correspondiente, por lo cual en estricto orden formal no existe denuncia sobre hecho punible alguno.

En cuanto a los numerales 2º y 3º, estos no se cumplen por las razones que ahora expongo:

Al no existir la acreditación de Un Hecho Punible, mal podrían existir elementos de convicción de que mi representado haya sido autor o partícipe del mismo.

Por otra parte solicito muy respetuosamente suma atención en lo atinente a los requisitos del Numeral 3 pues no se verifica ninguno de los supuestos del mismo, pues en cuanto al peligro de obstaculización esta claro que la condición económica y cultural de mi representado no le permite intervenir en una investigación llevada por el Ministerio Publico.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del COOP en virtud de que:

  1. - Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, donde vive con su familia y no consta del expediente que tenga disposición para abandonar el país.

  2. - La pena del delito que le fue atribuido tiene un límite superior de seis años, los que dista en gran medida de los diez años para la presunción del peligro de fuga.

  3. - Por otra parte, mi patrocinado no tiene antecedente penales y consta del acta policial presentada por el Ministerio Público en dicha audiencia, que el mismo no registra ni entradas policiales lo que hace desproporcionada la medida impuesta.

Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación de Penal del Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

… (Omisis)…

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06, suscrita por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribió un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

… (Omisis)…

La proporcionalidad

Nuestro ordenamiento adjetivo penal establece en su artículo 244 que las medidas e coerción personal no deben dictarse cuando estás aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, la sanción probable y las circunstancias de su presunta comisión.

Es el caso que las penas establecidas para el delito por lo que mi representado ha sido presentado (Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo) no excede de 6 años en su límite superior, observando ciudadanos Magistrados que la medida privativa de libertad es decretada en casos de delitos graves o en los casos de antecedencia delictiva, lo cual no es nuestro caso.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 630 de fecha 20-11-2008, de la Sala de Casación Penal establece que… (Omisis)…

Es evidente que en el presente caso la Juez de Control Nº 5 no tomó en consideración la proporcionalidad a la que está obligado atender por mandato legal y jurisprudencial

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho y sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.A.F. AGÜERO y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano A.A.F. Agüero, publicando en fecha 29 de Abril de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado A.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, de 23 años de edad, Grado de instrucción 6to grado, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.O. Agüero y Á.F., residenciado Bobare Sector la Democracia detrás de la Ferretería “Ramón Amaro”. Barquisimeto, Estado Lara. Telef. 0251-2696382 de la madre. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano A.A.F.A. el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto y solicito al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y solicito se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicito sea decretada para el imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubiertos en lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP para el referido imputado, a saber estamos ante un hecho punible ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que el imputado es autor y participe, por la magnitud del delito es un delito que están exentos de medidas cautelares sustitutivas y es evidente que se configura el peligro de fuga por cuanto la pena que se llegara a imponerse, y que el referido imputado por su conducta predilectual revisado el sistema Juris 2000 solicito la medida privativa de libertad. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “En el momento que me detienen yo estaba detrás de la casa con los niños acababa de llegar detrás estaban unas cosas no tengo necesidad de robar yo trabajo con piñas no tengo necesidad de robar esa moto. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

No estoy de acuerdo con la calificación jurídica ni con la medida de privación de la libertad solicitada por el fiscal. La denuncia no estaba firmada por la persona detienen a 2 personas la descripción de la ropa es para mi representado y que paso con el otro por lo que no esta lleno lo establecido en el ordinal 1 del articulo 250 del COPP, no estamos en presencia del delito de Desvalijamiento no se sabe de quien son los objetos incautados solicito una medida cautelar para mi defendido hay una relación que no tiene lógica, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para instar al M.P. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la precalificación que hace el Ministerio Publico como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehiculo, esta juzgadora se separa de dicho criterio y por ende de la precalificación del Ministerio, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehiculo automotor previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo. CUARTO: Se DECRETA Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado A.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de control de Adolescente en la Causa KP01-S -2002-4020, sobre las resultas de la presente Audiencia…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano A.A.F.A..

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 03 de Agosto del 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar al ciudadano A.A.F.A., quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, sentencia que fue fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2010 de la siguiente manera:

…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado A.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046. Por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito al tribunal que le imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Solicito en base al principio de proporcionalidad y por la entidad del delito y de afirmación de libertad, pido al Tribunal una medida cautelar a mi representado. Es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal planteada por la defensa técnica, este Tribunal revisa la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del imputado A.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones a partir del día 04-08-2010. Se acuerda librar boleta de libertad, haciendo la salvedad de que se le concedió la libertad en cuanto a este asunto, pero que el imputado queda a la orden del Tribunal de Adolescente en el asunto S-2002-4020, el cual tiene una orden de captura. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado A.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046. Por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora se le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, de igual manera solicito que se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to. Del Código Penal ya que mi defendido es primario y no tiene antecedentes. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal presentada en contra del acusado de marras, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte del Acusado, y ya que fue acusado por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de seis (06) años de prisión. Y que conforme a la rebaja aplicable por el artículo 376 del Código, resultaría una pena a imponer de tres (03) años de prisión, y que con la rebaja de la atenuante genérica conforme al artículo 74.4 del Código Penal venezolano, le resulta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de A.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.046, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No hay condena en costas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Publica del ciudadano A.A.F.A., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 22-04-2010 y fundamentada en fecha 29-04-2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano A.A.F.A., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-08-2010, el ciudadano A.A.F.A., fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, sentencia que fue publicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. R.d.V.V., contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 22-04-2010 y fundamentada en fecha 29-04-2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano A.A.F. Agüero, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en el Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-08-2010, el ciudadano A.A.F. Agüero, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, sentencia que fue publicada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-08-2010.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2010-002406.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000178

JRGC/angie

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