Decisión nº 1613 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2008-000116. SENTENCIA Nº 1.613.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, los ciudadanos J.B.C. y M.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.198.196 y 14.351.545 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.554 y 98.956 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 87-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00267927-1, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 0489 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, emitida por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), que impuso a la recurrente un reparo por la cantidad de Bs. 194.342.877,37 en concepto de Impuesto de Actividades Económicas causado y no liquidado para el período fiscal 2006, y Bs. 218.635.737,04 en concepto de Multa, todo lo cual asciende a Bs. 412.978.614,41, actualmente equivalente a Bs. 412.978,61 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo veintidós (22) de Febrero de 2008 por la U.R.D.D de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000116 mediante auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008 se ordenó la apertura de cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de suspensión de efectos realizada conjuntamente con el escrito recursivo, el cual quedó signado bajo el Nº AF46-X-2008-000007, siendo negada la protección cautelar mediante sentencia interlocutoria Nº 44/09 de fecha quince (15) de Junio de 2009.

Por otro lado, el catorce (14) de Marzo de 2008, la ciudadana B.P.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó copia simple de la sentencia Nº 012-2008, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del treinta y uno (31) de Enero de 2008 a los fines de su valoración, solicitando además fuesen practicadas las notificaciones de ley, siéndole informado a la recurrente mediante auto del dieciocho (18) de Marzo de 2008, que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008 se habían librado las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha siete (7) de Abril de 2008, la ciudadana B.P.S., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia, fuese admitido de manera urgente el recurso incoado, lo cual fue negado por este Organo Jurisdiccional, en auto del nueve (9) de Abril de 2008 al no encontrarse todas las partes a derecho.

Por su parte la ciudadana I.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.593, en fecha ocho (8) de Abril de 2008, solicitó fuesen practicadas las notificaciones en la causa incoada por WILCO, C.A., siendo negado lo solicitado por auto del nueve (9) de Abril de 2012, al no ser dicha empresa la que ejerció el recurso objeto del presente análisis y decisión. Luego el diecinueve (19) de Septiembre de 2008, dicha ciudadana solicitó se admitiese urgente el recurso incoado y nuevamente este Tribunal negó tal solicitud por cuanto no se encontraban todas las partes a derecho; siendo que la representante judicial de la recurrente consignó escrito de caucionamiento el cuatro (4) de Marzo de 2009 y fianza otorgada por Mercantil Seguros, el nueve (9) de Marzo de 2009, todo lo cual fue agregado a los autos, así como también se ordenó librar nuevas notificaciones al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde y al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que remitieran su opinión sobre la fianza presentada.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho Recurso en fecha tres (03) de Abril de 2009 mediante sentencia interlocutoria Nº 29/09, procediéndose a su tramitación y sustanciación respectiva. Asimismo mediante auto del quince (15) de Abril de 2009 se dejó constancia que en virtud de la consignación de la fianza y la solicitud de pronunciamiento sobre la suspensión de efectos, se solicitó nuevamente a la contra parte su opinión sobre la garantía presentada.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, la ciudadana Mayira Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 17.511.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de nueve (9) folios útiles, así como también el expediente administrativo de la causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009 se dejó constancia que mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2009, la ciudadana I.R.G. ya identificada como representante judicial de la recurrente, solicitó fuese fijado un lapso para que el Superintendente, Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Baruta, expresaren su opinión respecto de la fianza presentada, por lo cual éste Tribunal acordó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la consignación de las notificaciones.

Finalmente en fecha ocho (8) de Mayo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por el ente exactor, referidas al merito favorable y documentales.

En fecha primero (1) de Junio de 2009 la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.028.024 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.030, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencia consignó copia simple del oficio DCJ / Nº 172 de fecha veinte (20) de Mayo de 2009, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, en relación a la opinión del ente exactor sobre la fianza presentada; siendo ésta negada mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2009 por insuficiencia de la caución ofrecida.

Vencido en fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 el lapso para la evacuación de las pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el nueve (9) de Julio de 2009 compareciendo ambas partes, quienes consignaron escritos de informes los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia el veintidós (22) de Julio de 2009.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2009 la apoderada judicial de la recurrente, consignó copia simple de la fianza otorgada por MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., en atención a la sentencia interlocutoria Nº 44/09, y en consecuencia el veintinueve (29) de Julio de 2009 se ordenó librar oficios al Síndico Procurador Municipal, Alcalde, y Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de solicitar su opinión sobre la garantía presentada, los cuales una vez notificados se les concedió un plazo de cinco (5) días de despacho para que la representación de la referida entidad local emitieran su opinión respecto de la nueva fianza

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (6) de Octubre de 2009, se dejó constancia que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009 se consignó la última de las boletas libradas al Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que este Tribunal concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la representación legal de la referida entidad local emitiera su opinión respecto de la nueva fianza, ordenándose notificar a la recurrente en fecha veinte (20) de Octubre de 2009, a los fines que consignase el original del Contrato de Fianza Nº 01-16-113428, lo cual fue efectuado el veintisiete (27) de Octubre de 2009, siendo nuevamente negada la protección cautelar el veintinueve (29) de Octubre de 2009, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario; luego de lo cual la representante judicial de la recurrente consignó en fecha quince (15) de Diciembre 2009 nueva fianza, siendo finalmente decretada la suspensión de efectos en fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº 04/10.

Posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº DAF-0319 de fecha cinco (5) de Febrero de 2007, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificó a la recurrente “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.”, la designación del ciudadano N.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.321.503, Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Auditoría Fiscal del (SEMAT), para la práctica de una auditoría fiscal sobre las Actividades Industriales, Comerciales y/o Servicio, cuyos resultados fueron asentados en el Acta Fiscal Nº AF-0225 de fecha trece (13) de Abril de 2007, la cual dejó constancia que la recurrente no incluyó las ventas efectuadas hacia el exterior en las declaraciones Estimadas y Definitivas de Ingresos Brutos correspondientes al año 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de otra Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinándose las siguientes diferencias:

Año Impositivo

Grupo

Alícuota

Ingresos Brutos

Determinados

Ingresos Brutos

Declarados

Estimada

Ingresos Brutos

Declarados

Definitiva

Ajuste Fiscal

Diferencia de Impuesto

2006 4 1,25% Bs.52.983.213,94 Bs. 39.906.825,36 Bs. 37.435.783,75 Bs. 15.435.783,75 Bs. 194.342,88

Las cantidades señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha siete (7) de Junio de 2007 la recurrente presentó escrito de descargos, siendo notificada posteriormente mediante oficio Nº DCJ/247 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, de la apertura del lapso para la promoción de pruebas.

Finalmente la voluntad administrativa concluye la fase sumarial con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 0489 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, notificada a la recurrente el dieciséis (16) de Enero de 2008, contra la cual ejerció el Recurso Contencioso Tributario, fundamentándose en lo siguiente:

  1. - Los apoderados judiciales de la recurrente aseguran que la Resolución Nº 0489 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto adolece del vicio de falso supuesto de derecho al haber considerado la Administración actuante un ajuste diferencial bajo el concepto de Impuesto causado y no liquidado por la no inclusión de ventas efectuadas en el exterior, aduciendo que dicha apreciación administrativa se encuentra errada.

    Asegura haber señalado en el escrito de descargos presentado en sede administrativa que las objetadas ventas no podrían ser gravadas por ser una actividad extraterritorial, concluyendo que los municipios no tienen potestad tributaria alguna al respecto.

    Continúa indicando que entre las operaciones comerciales que realiza su representada está la venta a clientes y a empresas relacionadas del grupo, no residenciados en Venezuela, y que en esas ventas solo funge como gestor y agente de facturación, ya que los productos son despachados por ROCKWELL AUTOMATION INC., residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, a la dirección en el exterior que el cliente solicite, razón por la cual queda absolutamente claro que tales productos nunca ingresan al territorio nacional para su posterior comercialización por parte de su representada.

    Asegura además que la operación comercial de su mandante consiste en que el cliente le envía una orden donde especifica, entre otras cosas, la dirección de envío en el exterior de los productos solicitados, y que una vez recibida la orden la registra en el sistema de control de ordenes locales y la envía a la gerencia logística en donde se prepara una orden de compra a ROCKWELL AUTOMATION INC. y se envía a través del sistema corporativo de compras y despachos; agregando que en el momento que se confirma la disponibilidad de los productos, ésta procede a despachar la mercancía a la dirección de envió requerida por el cliente, generándose la factura correspondiente por ROCKWELL AUTOMATION INC. la cual envía a su representada a los fines de registro de la cuenta por pagar y de los costos respectivos.

    Añade que la mercancía es despachada del almacén de ROCKWELL AUTOMATION INC., ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, lugar donde considera se transfiere la propiedad de los productos vendidos, asegurando que la misma es entregada fuera de Venezuela por el agente transportista en la dirección de destino seleccionada por el cliente.

    Destaca también que tales productos nunca forman parte del Inventario de Mercancías para la venta de “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.”, pues asegura que no son bienes muebles de su propiedad, asegurando que la misma solo actúa como gestor y agente de facturación; señalando que cuando el cliente recibe la mercancía en la dirección de su embarcador en el exterior del país, y se recibe confirmación de la nota de entrega es cuando su representada procede a emitir la factura al cliente y registra la cuenta por cobrar así como el ingreso por venta.

    Insiste en asegurar que la venta en cuestión es facturada por su representada y la factura emitida es enviada al cliente relacionado o tercero no residenciado en Venezuela, por lo que aduce que la actividad económica no se produce bajo ninguna circunstancia en Venezuela, y que en todo caso su representada tan solo factura la operación y remite el documento a quien tenga que hacerlo, no generándose ningún tipo de contraprestación económica por esa actividad.

    También menciona que ha venido cumpliendo con sus deberes de Impuesto Sobre la Renta en Venezuela señalando en sus declaraciones dicha actividad, según define internacional, la cual considera forma parte exclusiva de las competencias del Poder Público Nacional, así también indica que con respecto al Impuesto al Valor Agregado se ha venido facturando la operación sin cargar éste, por ser ventas en el extranjero.

    Concluye señalando que la actividad de su representada no encuadra dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que según su apreciación su mandante no realizó ninguna actividad comercial gravable por el Municipio, insistiendo en que su actividad solo se basó en facturar la actividad comercial entre empresas en el extranjero, lo cual insiste que no es el hecho imponible del referido tributo local.

  2. - Por otro lado, denuncia incompetencia manifiesta en el acto administrativo Nº 0489, objeto del presente juicio, al estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al dictamen del acto por autoridad manifiestamente incompetente; ya que considera como único órgano competente para gravar operaciones comerciales extraterritoriales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como ente recaudador de impuestos nacionales, solicitando en este sentido la nulidad del acto administrativo.

  3. - Así también, denuncia “Violación al Derecho a las Pruebas”, en cuanto a que asegura que la Administración omitió valoración de pruebas promovidas en sede administrativa, señalando que en fecha treinta (30) de Agosto de 2007 fue presentado por su representación escrito de promoción de pruebas, referidas a pruebas documentales y de informes.

    Resalta que las pruebas documentales promovidas se basaron en las facturas emitidas por su representada, y en la Declaración definitivas de renta gravable para el período comprendido desde el 1º de Octubre de 2005, hasta el 30 de Septiembre de 2006, y respecto de la prueba de informes señala que la misma fue promovida con la finalidad de que la Administración Tributaria local oficiara a las diversas aduanas principales existentes en Venezuela, así como las oficinas subalternas bajo el objeto de que se informara si ha ingresado al territorio venezolano cualquiera de las mercancías que describen las facturas promovidas, y que sin embargo, en el acto impugnado se señaló la ilegalidad e impertinencia de la prueba, sin considerarse según su parecer la importancia de las mismas para sustentar sus alegatos, por lo cual solicita la nulidad absoluta dicha actuación administrativa.

  4. - Por último, denuncia vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, en virtud de que la Administración desestimó las denuncias referidas a los vicios de falso supuesto con el de inmotivación, por haberse invocado conjuntamente, asegurando, por contrario, que del acto administrativo se desprende que en ningún momento su representación alegó el vicio de inmotivación, sino el de violación al derecho a la defensa de su representada, por lo que considera que la Administración local del Municipio Baruta desechó los argumentos descargados en sede administrativa por un supuesto alegato de inmotivación, que insiste no fue formulado, tal y como asegura se desprende del acto administrativo controvertido Nº 0489, solicitando en este sentido que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    Ahora bien, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la oportunidad de informes, señala que la empresa “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.”, ha sido constituida bajo la forma de una compañía anónima, es decir una sociedad donde predomina el capital aportado por accionistas, formada a su vez por un conjunto de bienes administrados hacia la consecución de un fin lucrativo, tal y como según señala se encuentra definido su objeto social en la cláusula novena.

    Asimismo asegura que de autos queda demostrado que la recurrente no encuadra dentro de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 200 del Código de Comercio, para que sea exceptuada de la calificación de sociedad de capital, ni que tampoco ejerce simplemente como gestor o agente de facturación de los productos y servicios ofrecidos por la casa matriz ROCKWELL AUTOMATION INC., empresa con residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que la misma ha indicado en sus estatutos que puede dedicarse a cualquier actividad lucrativa de lícito comercio.

    De igual manera sostiene que ha quedado demostrado el carácter de comerciante de la recurrente, debido a que la empresa procede en cada venta a emitir factura respectiva al cliente, registrando como cuenta por cobrar e ingresos por ventas a sus registros contables, pasando esas sumas a formar parte de sus ingresos brutos por tales operaciones.

    Respecto al argumento de la recurrente, referido a que solo funciona como gestor y tenedor de facturas, señalan que cómo se explicaría entonces que la denominación comercial y el domicilio fiscal que aparecen en las facturas es el de Rockwell Automation de Venezuela, no indicándose el domicilio o algún dato fiscal de la referida casa matriz.

    Por otro lado sostiene que en la oportunidad correspondiente a pruebas no fue demostrado por los apoderados judiciales de la recurrente que las operaciones realizadas son a cuenta de terceros, para demostrar su supuesta cualidad como gestores o comisionistas.

    Concluyen de ésta forma señalando que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho y en cumplimiento de todas las normas procedimentales aplicables, en resguardo de los intereses Municipales, una vez demostrados según su criterio los fundamentos de hecho que hacen procedente el reparo fiscal del impuesto, solicitando de esa forma que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

    - II -

    M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma se encuentra circunscrita en determinar si las “ventas efectuadas hacia el exterior” forman parte del ejercicio de la actividad lucrativa de “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.” para el período impositivo del año 2006, a los fines de ser gravadas con el Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual se conocerán los vicios denunciados por la recurrente y las defensas del ente exactor.

    La creación de tributos no implica, necesariamente, la recepción por parte de la contribuyente de un servicio individualizado prestado por el ente detractor; no obstante, en virtud del mandato constitucional previsto en el vigente artículo 133 de la Carta Magna, es un deber de toda persona concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. De esta forma, los contribuyentes municipales deben hacer su aporte a través del aludido impuesto sobre patente de industria y comercio.

    En el caso bajo análisis, la tributación municipal recae sobre actividades lucrativas, y el hecho generador asignado constitucionalmente al creador de los ingresos municipales, es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (...) 2. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución...”.

    Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos (sentencias Nos. 00557 y 00580 ambas de fecha 07-05-2008, casos: Pfizer Venezuela, S.A. y Alimentos Heinz, C.A.).

    Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.

    La conjunción de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, pues el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.

    En ese orden de ideas, se puede extraer el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, del Municipio Baruta del Estado Miranda, aplicable ratione temporis, que dicho tributo es “El ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta, en forma habitual, con fines de lucro, por personas naturales o jurídicas…”.

    Así, resulta pertinente traer a colación la definición de hecho imponible contenida en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Dicha norma prevé lo siguiente:

    El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

    El presupuesto establecido por la mencionada Ordenanza que origina el hecho imponible, es la actividad lucrativa realizada por la contribuyente, la cual está definida en el propio texto de la Resolución impugnada como sigue:

    ...venta, importación y exportación de equipos de automatización industrial y equipos electrónicos, así como el desarrollo de software y tecnología relacionada con sus productos. Ventas al mayor de equipo profesional científico e instrumentos de medida y control.

    Dicha actividad, según consta en el acto administrativo impugnado, se enmarca en el clasificador de la Ordenanza aplicable al período reparado, bajo el rubro de “ACTIVIDADES DE VENTA DE BIENES MUEBLES AL MAYOR”, ubicada en el grupo Nº 4, con alícuota del 1,25% para el año fiscal 2006.

    Así, se advierte que la contribuyente, tal como lo establece su objeto social, fue constituida para realizar actividades de comercio e índole similar, por lo que al materializarse su movimiento lucrativo en o desde el Municipio Baruta del Estado Miranda, es susceptible de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la referida Ordenanza.

    Mal puede excluirse de la base imponible del referido Impuesto las ventas efectuadas hacia el exterior, en cuanto a que no existen motivos jurídicos que justifiquen un tratamiento desigual entre los bienes y servicios con destino a Venezuela, puesto que el hecho imponible de éste Tributo Municipal (Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar) recae es sobre el ejercicio de la actividad lucrativa comercial, y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.

    Examinando el caso de autos, claramente se observa que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida, confirma el Acta Fiscal Nº 0225 de fecha trece (13) de Abril de 2007 y notificada el tres (03) de Mayo de 2007, la cual dejó constancia de lo siguiente (folio 252 de la Pieza I del Expediente Administrativo):

    Cabe destacar que para llegar a la situación final planteada en la presente actuación fiscal, salvo prueba en contrario y, como consecuencia de que el contribuyente no incluyó las ventas efectuadas hacia el exterior, el auditor actuante se apegó al Principio de Territorialidad contemplado en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; principio que se encuentra claramente definido en el Artículo 25 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 319-12/2005 de fecha 06/12/05, en concordancia con los Artículos 28 y 29 ejusdem, que establecen lo siguiente:

    …omissis…

    Asimismo, la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 00489 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, añade a lo anterior que (folios 65 de la Pieza 1 del asunto principal, y 23 de la Pieza IV del Expediente Administrativo):

    En este sentido, si la empresa Norteamericana ROCKWELL AUTOMATION INC., tiene sucursales, agencias o espacio físico en Venezuela, en el cual funciona una empresa debidamente registrada y constituida bajo las leyes de nuestro país, como lo es ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., la cual ejerce actividades económicas inherentes a la actividad principal de la Casa Matriz, dentro de la Jurisdicción del Municipio Baruta, siendo que, además, factura las operaciones de venta de aquella etc., estamos en presencia sin duda alguna de la existencia de uno de los elementos fundamentales que configuran el hecho generador del Impuesto a la (sic) Actividades Económicas de Industria y Comercio.

    (Negrillas de la Administración)

    Por otro lado, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 319-12/2005 de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, señala lo siguiente:

    ARTÍCULO 24: El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es el ejercicio habitual, en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la Licencia que se requiere para ello, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

    (Negrillas del Tribunal).

    ARTÍCULO 25: A los efectos de esta Ordenanza, la territorialidad del Impuesto de Actividades Económicas está referida al ámbito territorial que comprende la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en o donde se ejercen las actividades económicas gravadas con el Impuesto regulado en esta Ordenanza.

    ARTÍCULO 28: Se considera que una actividad económica se ejerce en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta, cuando se lleve a cabo mediante un establecimiento permanente con sede en el Municipio o cuando cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integran o la determinan, se ha realizado en su territorio.

    (Negrillas del Tribunal).

    ARTÍCULO 29: A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina fábrica, minas y canteras, taller, instalación o montaje, centro de actividades, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción, el suministro de servicios y productos a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones demandantes ubicadas en el extranjero, y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad en jurisdicción del Municipio.

    Atendiendo a lo antes expuesto, mal pudo la recurrente fundamentar las denuncias de incompetencia manifiesta y la violación de su derecho a la prueba, suponiendo la extraterritorialidad de las operaciones de ventas que efectuó hacia el exterior, aduciendo el no gravamen de éste Impuesto por el Municipio Baruta del Estado Miranda; dado que el hecho generador del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, acaece independientemente de que los bienes sean fabricados o entregados en el exterior, pues el mismo se ciñe a cualquier actividad económica, lucrativa, de carácter independiente desplegada dentro de la Jurisdicción Municipal.

    La recurrente en diversas oportunidades manifestó que en esas ventas hacia el exterior solo funge como gestor y agente de facturación, ya que los productos son despachados por ROCKWELL AUTOMATION, INC., residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, a la dirección en el exterior que el cliente solicite, sin embargo no consta en autos documento alguno del cual se pueda evidenciar su calidad de gestor y agente de facturación, ni cuáles son las cláusulas que reglan tal figura, ni mucho menos cuál es la contraprestación obtenida por ello, dado que su objeto social es netamente de lucro.

    Independientemente que la recurrente se autodenomine “gestor y agente de facturación”, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que posee un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a saber, en la Avenida G.R., Edificio Allen-Bradley, Zona Industrial La Trinidad, Caracas, Código Postal 1080, donde son captados los clientes o en todo caso es el lugar al cual se dirigen los clientes a comprar; igualmente no puede pasar por alto este Tribunal que conforme al contenido del expediente administrativo, quien factura finalmente a los clientes por las ventas efectuadas hacia el exterior es “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.”, RIF: J-00267927-1, y que en ninguna parte de las facturas se especifica que tales ventas hayan sido por cuenta de terceros; tampoco fue probado que lo percibido por lo facturado ingresase contablemente y materialmente a un tercero; adicionalmente la contribuyente reconoce en su escrito que es a ella a quienes los clientes le envían la orden de los productos solicitados para su compra, y es ella la que gestiona la orden de compra, ello conlleva a que este Juzgado concluya, a falta de una actividad probatoria que demuestre lo contrario, que la recurrente ejerce una actividad económica (objeto de reparo) lucrativa de carácter independiente en jurisdicción del Municipio Baruta del Estadio Miranda gravable con el Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

    En este sentido, por un lado, se considera ajustada la apreciación administrativa en cuanto a la declaratoria de impertinencia de la prueba de informes y documentales, las cuales fueron promovidas con la finalidad de que la Administración Tributaria oficiara a cada una de las aduanas del país, para demostrar si la mercancía que se refleja en las facturas promovidas, habían transitado por el territorio venezolano, siendo correctamente señalado que resulta sin importancia el ingreso o destino de las mercancías vendidas en el caso concreto, pues lo determinante es la configuración o no del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, así también, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta, pues contrariamente a lo esgrimido por la representación de la parte actora, si resulta competente el Municipio Baruta a los efectos de gravar las operaciones de ventas efectuadas hacia el exterior por sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

    Por otro lado, respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho, mediante la cual se solicita la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 0489 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, por desestimar el alegato de falso supuesto de derecho por invocación conjunta con el vicio de inmotivación en el escrito de descargos; ciertamente del escrito de descargos presentado en sede administrativa (Pieza I del Expediente Administrativo: folios 222 al 245), se desprende que uno de sus puntos fue subtitulado expresamente como “III.4.- RECAPITULACIÓN: FALSO SUPUESTO DE DERECHO”; no siendo invocado conjuntamente con el vicio de inmotivación, la misma se limitó simplemente a señalar que la Administración Tributaria Municipal erró en la aplicación de las normas previstas en los artículos 25, 28 y 29 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, tras haberla considerado como sujeto pasivo del impuesto; apreciándose que el acto administrativo recurrido (folio 53 del expediente judicial), en su primer punto señala (“1.- VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO DEL ACTA FISCAL ALEGADOS CONJUNTAMENTE:”), y si bien en principio desechó el análisis y conocimiento de la denuncia del vicio de Falso Supuesto de Derecho por la inexistente, manifestación o invocación conjunta con el vicio de inmotivación, no es menos cierto que la Administración Tributaria Municipal a lo largo de la motiva del acto administrativo impugnado entró al análisis y decisión sobre la configuración del hecho imponible en el caso de autos, así como también se refirió a la implicación del establecimiento permanente de la recurrente en el Municipio, a todo lo cual se refieren precisamente los artículos 25, 28 y 29 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del mencionado Municipio, razón por la cual solo procede declarar el rechazo de la consideración formulada por el ente exactor respecto a la supuesta invocación conjunta de los vicios de falso supuesto de derecho y de inmotivación, sin que ello afecte en su totalidad al resto del fondo de la Resolución Nº 0489 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, la cual se confirma en los términos señalados en el presente fallo. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, por la contribuyente “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución Nº 0489 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007, emitida por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), que impuso a la recurrente un reparo por la cantidad de Bs. 194.342.877,37 en concepto de Impuesto de Actividades Económicas causado y no liquidado para el período fiscal 2006, y Bs. 218.635.737,04 en concepto de Multa, todo lo cual asciende a Bs. 412.978.614,41, actualmente equivalente a Bs. 412.978,61 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado en los términos señalados en el presente fallo.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).----------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2008-000116.

    GAFR/jrs.-

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