Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 29 de Julio de 2014.

Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001333.

PARTE ACTORA: L.I.R.C., Y.R.N.A., G.A.Z.G., A.A.R.O., S.A.V.Y., A.J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.383.245, 14.292.506, 15.349.773, 5.251.473, 14.826.542, 19.886.894 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS L.I.R.C., Y.R.N.A., S.A.V.: F.A., J.E., M.A., W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 140.829, 143.935 y 136.002 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO G.A.Z.G.: M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS A.A.R.O., A.J.B.C.: F.A., M.A. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 143.935 y 136.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- ROD´AL C,A. y 2.- KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A.; 3.- ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE (NO COMPARECIÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

APODERADO JUDICIAL DE ROD´AL C.A.: D.E.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.240.

APODERADOS JUDICIALES DE KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A.: T.G.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.907 y 197.206 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la Abogada M.A. en su condición de Apoderada Judicial de todos los codemandantes, en fecha 06 de diciembre de 2013, tal como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 95).

En fecha 13 de septiembre de 2013 el asunto fue recibido por distribución por este Juzgado y en la misma fecha admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel. (f. 125 al 129).

El 17 de febrero de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación practicada y el 12 de marzo de 2014 fue recibida reforma de la demanda presentada por la Abogada M.A. en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, por tal razón se suspendió la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de marzo de 2014 fue admitida la demanda y el 01 de abril de 2014 tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

El día 02 de mayo de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días a los fines de que las partes procedieran a denunciar causal de recusación en caso de considerar su existencia, venciendo dicho lapso sin que ninguna de las partes manifestara nada al respecto.

En fecha 16 de junio se celebró prolongación de la Audiencia Preliminar a la cual compareció la Abogada M.A. y el día 03 de julio siendo la oportunidad fijada para la nueva prolongación asistió en nombre de la parte actora el Abogado F.A., quien posteriormente, sustituyó poder en el Abogado W.A..

El 23 de julio de 2014, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgado dejó constancia que luego de revisadas las actas procesales verificó que el Abogado F.A. compareció el día 03 de julio de 2014 atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial de la parte actora y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constató que en autos cursan instrumentos poderes de los cuales se desprende que detenta facultades para tal fin en nombre de los codemandantes en la presente causa a excepción del ciudadano G.A.Z.G., confiriéndole un lapso de dos (02) días a los fines de que subsanara o expusiera lo que a bien tuviera en relación con su representación respecto al mencionado ciudadano. Vencidos los mismos este Juzgado emitiría pronunciamiento al respecto.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

Revisadas como han sido las actas procesales y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio y de corregir las faltas que pudieran ocasionar nulidades futuras, así como de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de los intervinientes en la presente causa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como consecuencia de ello, a los fines de cumplir tal cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así, el Juzgador debe velar por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes en el proceso, derechos que han sido consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, todas aquellas personas que intervengan en el mismo deben encontrarse debidamente legitimadas.

El mandato, ha sido definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como sigue:

…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica la forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

Por otra parte, la Ley Adjetiva del Trabajo dispone:

Artículo 46:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad

.

En el caso de marras, se advierte que el día 03 de julio de 2014 compareció a la Audiencia Preliminar el Abogado F.A., atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial de la parte actora, sin embargo, no consta en autos poder alguno que acredite tal cualidad con relación al ciudadano G.A.Z.G..

Respecto a la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, expresa;

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

Ahora bien, en el proceso laboral no se encuentra consagrada la institución de la representación sin poder y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones entre las que se encuentran la N° 606 de fecha 04 de junio de 2004, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En el caso sub iudice el profesional del derecho que compareció en nombre de la parte demandante no detentaba poder alguno que le facultara para actuar en nombre y representación del ciudadano G.A.Z.G. y considerando que en el lapso conferido en virtud del principio de subsanabilidad el Abogado F.A. nada manifestó al respecto ni procedió a subsanar demostrando la cualidad alegada previamente conferida, resulta pertinente traer a colación lo expresado al respecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que:

de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…

Además de lo anterior, siendo el fin de esta fase del proceso estimular la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y para transigir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.688 del Código Civil el mandato debe ser expreso, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso respecto al ciudadano G.A.Z.G. en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar por sí o a través de apoderado judicial, razón por la cual el mencionado ciudadano no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto al ciudadano G.A.Z.G..

SEGUNDO

Continúese la causa con el resto de los codemandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.M.S..

Juez Temporal

Abg. G.G..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 29 de Julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. G.G..

Secretario

AMSV/amsv

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