Decisión nº 592 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de mayo del año (2009)

Años 199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000023

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000017

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.999.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUMAN CUELLAR y M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el No. 27, Tomo 289-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., GILIMAR PRADO COLINA, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMÉNEZ, LEIDYMAR PÉREZ, GERARDO FREITES, C.Q., A.M.B.D. y MANUEL DUARTE ABRAHAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.106, 70.857, 64.177, 117.072, 54.052, 81.421, 116.801, 81.221, 114.955, y 54.052, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho C.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009). En fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…El motivo de la apelación es contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial de éste estado Vargas, en base a tres (03) puntitos, el primer punto es referente a que el Juez sentenció o declaró la sentencia totalmente con lugar y nosotros en representación del Puerto del Litoral Central consideramos que dicha sentencia debe ser declarada parcialmente con lugar ¿por qué? basándose (…) en que la parte demandante reclama una serie de beneficios, prestaciones sociales del trabajador que ya fueron canceladas por Puerto del Litoral Central, donde del mismo interrogatorio solicitado por el Juez de Juicio al demandante, que es en este caso el trabajador (…) se desprendió que Puertos del Litoral Central le canceló esos adelantos de prestaciones sociales y que fueron solicitados por él mismo y que están siendo demandados nuevamente en el libelo de la demanda, en base al segundo punto (…) consideramos que no se le debe pagar el bono por firma de contrato colectivo que fue del bono de contrato colectivo año dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), de (…) los trabajadores del Puerto del Litoral Central (…) porque el requisito sine quanon para que se le cancelara este bono por firma de contrato era que los trabajadores deberían estar activos para marzo del dos mil siete (2007) que fue que se firmó el contrato y el trabajador ya no pertenecia a las nóminas del Puerto del Litoral Central, a partir del nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007), por eso consideramos que este pago no puede ser otorgado por Puerto del Litoral Central al demandante, el tercer puntito se basa en lo relativo a la solicitud del reclamo del artículo 125 las indemnizaciones del 125 y los salarios caídos, consideramos que nosotros (…) no podemos (…) pagar las indemnizaciones del 125 y mucho menos unos salarios dejados de percibir por cuanto mi representada ejerció un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo que esta por sentencia, si bien es cierto que en ésta instancia (…) no se puede alegar (…) las cuestiones previas pero en este caso estaríamos en una causa de prejudicialidad porque una causa es sucesiva de la otra no podemos pagar unos salarios caídos y de una indemnizaciones si tenemos un recurso de nulidad que esta en etapa de sentencia, como fue declarado en el recurso 08-2007, de esta misma instancia en un caso similar a éste solicitamos que se tome en consideración este pago y se ajuste en lo que se sentenció en el recurso 08-2008, también (…) si nosotros pagaríamos esto se estaría violando todos los derechos de nuestra representada, porque si el recurso sale a favor de nosotros (…) como el demandante regresa el dinero a Puerto de Litoral Central, si nosotros le pagamos...

Posteriormente, toma la palabra el profesional del derecho J.S. apoderado judicial de la parte apelante y expone lo siguiente:

…En relación al punto que quería ahondar en cuanto a la indemnización del 125, toda vez que el accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, eso visto desde la definiciones de la convención colectiva que lo protegía y también desde las funciones que ejercía un cargo de Jefe de División, el cual tenía bajo su potestad la representación del patrono y la potestad disciplinaría y supervisión de todo los trabajadores que estaban bajo su supervisión directa, en ese sentido consideramos que esta decisión también colide con el artículo 125 y los salarios caídos y ese es otro de los motivos por la cual nuestro representado Puertos del Litoral Central procedió ejercer un recurso…

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, enel procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, tomó en consideración las deducciones de los adelantos de las prestaciones sociales alegadas por la parte apelante y por tanto no debió haber declarado totalmente con lugar la decisión; 2.- Revisar si efectivamente debe pagarse o no el bono por firma de contrato colectivo; 3.- Verificar si resulta o no procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la parte apelante señaló que en el presente caso opera la prejudicialidad y que el accionante ejercía un cargo de empleado de dirección.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados, antes indicados.

En este sentido, la parte accionante señaló en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación, con respecto a los puntos apelados en síntesis lo siguiente:

Que su representado prestó sus servicios ocupando el cargo de Jefe de División de Contabilidad, desde el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que reclaman la prestación de antigüedad correspondiente a los períodos 1996-1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones derivadas del despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, reclaman que en vista de que su representado fue despedido injustificadamente tal y como señalan que se expresa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde quedó establecido que la empresa demandada debe cancelar los salarios caídos de su representado desde la fecha de despido del accionante hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, asimismo, reclaman intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación todo lo cual señalan que totaliza la cantidad total de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.174.103,74).

Por su parte, el escrito de contestación de la demanda la parte demandada y apelante señala con relación a los puntos apelados en resumen lo siguiente:

Reconocen la relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo desempeñado, los salarios alegados a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad de los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante cinco (05) días de salario por cada mes correspondiente al año dos mil uno (2001), argumentando que dicho concepto le fue cancelado al accionante y que se encuentra depositada en el fideicomiso que tiene el accionante en el Banco Exterior, igualmente, niega y rechazan que se le adeude al accionante bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, señalando que su representada canceló dichos conceptos y que el accionante disfrutó de sus vacaciones.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante sesenta (60) días de prestación de antigüedad correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), mil novecientos noventa y nueve (1999), dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), más los días adicionales de antigüedad, señalando que el accionante solicitó un adelanto; Con respecto a la prestación de antigüedad de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), mas los días adicionales de antigüedad señala que su representada le canceló la prestación de antigüedad de dicho año y que los mismos fueron depositados en el fideicomiso de la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya sido despedido injustificadamente y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niegan, rechazan y contradicen la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante la cantidad señalada en el libelo de demanda por concepto de salarios caídos y hacen valer en toda su extensión recurso de nulidad contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo número 119/07, de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, de igual forma, señalan que en vista de que el proceso laboral no admite cuestiones previas solicitan la suspensión de la causa por la existencia del recurso contencioso de nulidad incoado contra la decisión antes señalada dictada en sede administrativa, en el cual se ven vinculadas las partes de este proceso y que tal situación puede incidir sobre el fondo del asunto.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se evidencia que la parte demandada alega que contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo se ejerció un recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia solicita la suspensión de los efectos de la presente causa al considerar que la decisión del asunto debatido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede incidir sobre el presente asunto y por ende niega la procedencia de los salarios caídos y que le corresponda al accionante los conceptos derivados de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que niega la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas alegando como hechos nuevos que dichos conceptos fueron cancelados al accionante y que el mismo solicitó anticipo de prestación de antigüedad y que también dicho concepto le fue depositado en el fideicomiso.

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suspensión de la causa por haberse interpuesto un recurso de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativo contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en consecuencia la procedencia de los salarios caídos reclamados y lo relativo a la procedencia o no de los adelantos prestación de antigüedad y del pago del bono por firma de contrato colectivo.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, al señalar que le fueron cancelados al accionante que el mismo solicitó anticipos de sus prestaciones sociales, asimismo, le corresponde demostrar la improcedencia del bono por firma de contrato colectivo reclamado y de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta a la suspensión del presente proceso por haberse incoado un recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal analizará dicho aspecto considerando que el mismo es un punto de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ Promovió marcado con la letra “A” cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del presente asunto, carta de despido de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), la misma se consigna en original y se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue desconocida por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se desprende que mediante oficio número PRE/181/2007, la empresa demandada a través de su Presidente comunica al accionante que decide retirarlo de su puesto de Jefe de la División de Contabilidad indicando que el mismo es un cargo de dirección, del mismo se evidencia en principio que el accionante fue despedido, no obstante, visto que se discute en el presente asunto la condición de empleado de dirección del accionante es preciso adminicularla con el resto del material probatorio a los fines de determinar si efectivamente quedó demostrado el particular antes mencionado, de modo que se procederá a analizar el resto del material probatorio.

  2. - Marcados con las letras “B” y “B1” originales de comunicación de ascenso y constancia de trabajo del accionante que rielan a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la primera pieza del presente asunto, las cuales son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de las mismas se evidencia que en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el accionante fue promovido del cargo de cajero principal al cargo de tesorero con un incremento de su salario; igualmente se evidencia constancia de trabajo de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por el Coordinador de Procesos de Recursos Humanos de la empresa demandada, en este sentido se observa que los medios de pruebas analizados no aportan nada a la resolución de los puntos apelados como quiera que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada.

  3. - Promovió recibos de pago de salarios a nombre del accionante emanados de la empresa demandada, marcados con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C19”, “C20”, “C21”, “C22”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”, “I13”, “I14”, “I15”, “I16”, “I17”, “I18”, “I19”, “I20”, “I21”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24”, “J25”, “J26”, “J27”, “J28”, “J29”, “J30”, “J31”, “J32”, “J33”, “J35”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10”, “K11”, “K12”, “K13”, “K14”, “K15”, “K16”, “K17”, “K18”, “K19”, “K20”, “K21”, “K22”, “K23”, “K24”, “K25”, “K26”, “K27”, “L”, cursante a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63), del sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75) y del setenta y siete (77) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del presente asunto, y a los folios sesenta y cuatro (64), setenta y seis (76), y ochenta y cinco (85) de la primera pieza del presente asunto constancias de aumentos salariales, dichas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de los cuales se evidencia los salarios devengados por el accionante mes a mes, en este particular es preciso señalar que los salarios devengados por el demandante no constituye un asunto apelado, en virtud de lo cual se consideran que son los salarios establecidos.

  4. - Promovió marcado con la letra “M” copia certificada de expediente administrativo signado con el número 036-2007-01-00097, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante a los folios del dos (02) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del presente asunto, dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad y son apreciados por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron desconocidos, ni tachados por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio de la misma se desprende en síntesis lo siguiente:

    En fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), el ciudadano R.J.N.S., solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el reenganche y el pago de sus salarios caídos; posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dicta el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante; en fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), se notifica a la empresa Puertos de Litoral Central S.A.

    En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), tiene lugar el acto de contestación de la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, en este orden de ideas, la representante de la empresa manifestó que el accionante desempeñaba en la empresa un cargo de libre nombramiento y por ende, no reconocen la inamovilidad laboral del accionante, en dicho acto, la representación judicial de la empresa consignó Registro Mercantil de la empresa Puertos del Litoral Central S.A., así como el R.I.F., y N.I.T., de la prenombrada empresa y poder notariado que acredita la representación de sus apoderados, ahora bien, consta del Registro Mercantil P.A. número 120.000-001, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se crea la empresa demandada y se establecen sus estatutos sociales observándose que la empresa se crea a los fines de cumplir y ejecutar las políticas que dicte en materia portuaria el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Asimismo, el objeto social de la empresa consiste en administrar, supervisar todo lo relativo a la actividad portuaria del Puerto de la Guaira, así como la movilización de la carga, transporte, acopio, almacenamiento, comercialización, mantenimiento, o cualquier otra actividad en materia portuaria. Igualmente, se señala en cuanto a su organización que la suprema dirección de la empresa es a través de una asamblea, que quien ejercía la representación de la República en las asambleas era el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, igualmente, se indica que la sociedad tiene una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros uno de los cuales sería designado como Presidente de la empresa, señalándose las funciones de dicha Junta que en resumen son las siguientes: Planificar las actividades de la sociedad, dictar los reglamentos de organización interna, examinar, aprobar y coordinar los presupuestos de inversión de las operaciones de la sociedad, presentar el informe anual a la asamblea ordinaria sobre las operaciones de la asamblea, entre otras, y entre las atribuciones del Presidente las de convocar y presidir la Junta Directiva, suscribir la convocatoria de asamblea, ejercer la representación de la sociedad, constituir apoderados judiciales, entre otros, ahora bien, a los fines de determinar la condición de empleada de dirección o no de la accionante es preciso analizar el resto del material probatorio. Finalmente, se evidencia Registro de Información Fiscal de la empresa demandada en donde se especifica su denominación y domicilio.

    Seguidamente, se declara abierto el lapso de articulación probatoria siendo consignado por el ciudadano R.N. escrito de promoción de pruebas donde se promueven las siguientes documentales: carnet de trabajo, constancia de trabajo, recibos de pagos de salarios, acta de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO), en la cual consignan los recaudos a los fines de la discusión del quinto (5°) proyecto de convención colectiva para ser discutido conciliatoriamente entre el Sindicato antes señalado y la empresa Puertos del Litoral Central; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.904, de fecha dos (02) de marzo de dos mil (2000); acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003) emanada de la Comisión Electoral; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.599, de fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007); oficio número PLC-SJD-0422006, donde se ordena el pago de dietas a la Junta Directiva y carta de despido entregada al accionante.

    La representación judicial de la empresa demandada consignó entre sus pruebas actas números 1 a la número 6, correspondiente a la discusión de la Convención Colectiva 2007-2008, se evidencia de igual modo oficio número PLC-PRE-265, dirigido al accionante de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se nombra al demandante en el cargo de Jefe de División de Contabilidad mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.959.

    Asimismo, se evidencia Manual de Cargos, en este sentido, esta juzgadora sostiene el criterio que dichos manuales tienen la naturaleza de reglamentos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deben observar las normas del orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa a los fines de garantizar su conocimiento, en este particular, es sabido que los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos constituyen el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos y los mismos deben señalar la clasificación de los cargos, las atribuciones y deberes generales inherentes en la clase de cargo, así como la indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño del cargo, siendo así se evidencia de la documental bajo análisis que se señalan los objetivos del cargo de Jefe de División de Contabilidad y sus funciones, teniendo como objetivos los siguientes: Planificar, dirigir, y controlar de conformidad con políticas, normas jurídicas y regulaciones técnicas las actividades de análisis, registro y control de las operaciones contables, la actualización de la contabilidad y la formación de los estados financieros; entre sus funciones principales en resumen las siguientes: Vigilar y ejercer el control interno de las actividades que se cumplan en la división de contabilidad, proponer los lineamientos y directrices relacionados con el análisis, registro y control de las operaciones contables, la actualización de la contabilidad general y la formación de los estados financieros, supervisar el proceso contable, autorizar los asientos correspondientes y suscribir los informes producidos, revisar y suscribir las declaraciones de retenciones de impuestos sobre la renta, dirigir y controlar la realización de las conciliaciones que se requieran, supervisar el registro y control de los bienes muebles e inmuebles afectos a la concesión de la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, velar por el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas a la División de Contabilidad, informar al gerente de administración y finanzas acerca de las irregularidades que se detecten en el ejercicio de sus funciones, decidir los asuntos que competen a la división de contabilidad, someter a la consideración del Gerente de Administración y Finanzas todas aquellas decisiones que por razones de la materia, complejidad, importancia y cuantía requieran de su autorización o aprobación, suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Contabilidad, presentar los informes periódicos que se hayan establecido, proponer las iniciativas de capacitación del personal de la División de Contabilidad que los demás empleados de la empresa pudieran requerir en materias relacionadas con su competencia, atender, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el personal a su cargo, concebir los indicadores de gestión y resultados en el área de su competencia, promover e intervenir en la preparación y actualización de los manuales técnicos y de procedimiento que sean necesarios, atender a las consultas que se le formulen en materias propias de su competencia.

    Por último, se evidencia del expediente administrativo bajo análisis P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007); mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la representación patronal a restituir al accionante a su sitio habitual de trabajo. Igualmente, se evidencia que la empresa a través de su representante desacató el cumplimiento de dicha Providencia. Asimismo se observa al folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del presente asunto que fue solicitado la suspensión de la causa por haberse interpuesto un Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  5. - Igualmente, promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Sala de Fuero Sindical a los fines de que informara al Tribunal si en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), fue presentado para su discusión el Quinto Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., y en que verificar escrito fecha fue firmada la Convención Colectiva para los empleados de dicha empresa, en este sentido, dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictarse el auto de admisión de pruebas, no obstante, no se libraron los oficios respectivos, ni se hizo mención a dicho medio de prueba en el texto íntegro del fallo en primera instancia razón por la cual nada tiene que decir esta juzgadora al respecto, visto además que la misma no es un medio de prueba determinante en cuanto a la materia sometida a la consideración de este Tribunal.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promovió marcada “A” cursante a los folios dos (02) al ciento cinco (105) de la tercera pieza del presente asunto copia de Recurso de Nulidad incoada por la demandada contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00097, y auto mediante el cual se ordena la subsanación de un error de foliatura y auto donde se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la representación de la parte demandada ambos emitidos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dichas documentales son valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por parte de la accionante, de las mismas se evidencia que efectivamente como lo señala la parte apelante fue incoado contra la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante un recurso de nulidad por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo preciso indicar que en principio lo anterior no constituye de por sí un motivo que acarree la suspensión de los efectos de la P.A. antes señalada, en razón de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, de modo que se adminiculara este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de los puntos apelados.

  7. - Promovió marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, “G”, “G1”, “H”, “H1”, “I”, “I1”, “J”, “J1”, “K”, y “K” cursante a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente asunto, copias certificadas de cartas dirigidas al Banco Exterior de fechas veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), y treinta (30) de octubre de dos mi seis (2006) en su orden sucesivo, y solicitudes de contrato de anticipo con garantía del fondo fiduciario de los trabajadores suscrita por el accionante; dichas documentales son apreciadas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerando que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, del contenido de las mismas se evidencia tomando en consideración la fecha que consta de los respectivos contratos de anticipos fiduciarios que el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales en las fechas y por los montos que se especifican a continuación: En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) hoy equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,00); En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.260.000,00) equivalentes a Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.260,00); en fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (175.000,00) hoy Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.175,00); En fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.350.000,00) hoy Mil Trescientos Cicnuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.350,00); En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.2.200.000,00) que equivalen actualmente a Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.200,00); En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) hot Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000,00); En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) la cantidad de Doce Millones Setenta Mil Bolívares (Bs.12.070.000,00), equivalentes a Doce Mil Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F.12.070,00); y en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.17.680.000,00) equivalentes a Diecisiete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.17.680,00); con lo cual se evidencia que el accionante recibió adelantos de prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.36.135.000,00) que equivalen a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.36.135,00).

  8. - Igualmente, promovió marcado con la letra “L” Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) del período 2007-2008, cursante a los folios del ciento noventa y tres (193) a la doscientos veinticuatro (224) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental no fue admitida en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas por estar comprendida dentro del Principio Iura Novit Curia.

  9. - Promovió nómina de pago de salarios del accionante, cursante al folio doscientos veinticinco (225) de la segunda pieza del presente asunto, la misma se presenta en copia fotostática y se valora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia de juicio por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se evidencia que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, por cuanto los salarios devengados por el accionante no constituyen materia de apelación.

    Declaración de Parte:

    En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio el Juez a cargo del Tribunal A-Quo, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es importante acotar que el Tribunal A-Quo no hizo ningún tipo de pronunciamiento de la declaración rendida por las partes en el texto íntegro del fallo, ni valoró la misma siendo preciso insistir en la importancia de que en un fallo se valoren todos los medios probatorios aportados a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, dicho lo anterior se procede a la valoración de las declaraciones rendidas por las partes a tenor de lo siguiente:

    El demandante R.N. expuso lo siguiente:

    Si bien es cierto vamos para dos (02) años en que este juicio que iniciamos en la parte de la Inspectoría (…) viendo desde el primer momento que se me pidió el despido, quise buscar ya que si las partes no me querían en la empresa es engorroso para uno como trabajador estar en un sitio donde no lo quieren, quise conciliar desde el momento que se me cancelara lo que me tenían que cancelar para el momento reconociéndome la inamovilidad que tenía en cuanto al período que iba a estar en la empresa o fuera de la empresa que era la convención colectiva y mi derecho que me estaban botando durante el periodo que deje de ser autoridad laboral (…) dado eso creo que es eminente que todos a estos derechos las personas las cuales me están representando acá están pidiendo vemos como se devalúa nuestra moneda realmente considero que estas indemnizaciones deben de estar a derecho como toda la inflación el incremento del IPC y todo esto que me ha acarreado a mi no nada mas sino también a mi familia, porque realmente he estado dos (02) años sin trabajo esperando un decisión oportuna, por otra parte he visto un acoso contra mi persona (…)

    .

    Preguntas del Tribunal a la parte demandante:

  10. - Usted expuso que pareciera que su trabajo o relación de trabajo terminó por haber algún problema con la empresa ya haya sido a título personal o en todo caso en virtud de esa actividad sindical que usted estaba desempeñando ¿si es cierto o no?

    Respuesta: “…Si es cierto, durante mi ejercicio como director laboral suplente en varias secciones de Junta Directiva una parte del Presidente de la Empresa quien era que dirigía la junta (…) en mi representación como Director laboral tenía el derecho al voto aún en no estar de acuerdo en algunas decisiones que se tomaban que no iban en pro del desarrollo de la empresa y del trabajador, eran como situaciones encontradas, dado el período en que realmente cesa mi periodo de actividad laboral se crea directamente en la empresa una situación donde realmente no me permiten ser reelecto, tomando como consideración el cargo que desempeñaba como jefe de contabilidad, yo tomé la posición de mantenerme tranquilo, bueno si la empresa no quiere que yo sea nuevamente director y dada la situación no fui reelecto en esa oportunidad, no participé en la elección de la nuevos directores, pienso que fue la oportunidad que consideró la empresa de decir ya salimos de este trabajador ya no es director pero no tomó en cuenta los tres (03) meses, las elecciones fueron en el mes de diciembre, y yo tenia (…) enero, febrero e inclusive el mes de marzo, para después de eso salir despedido en caso de que hubiese convención colectiva que también había”

  11. - ¿Esa convención colectiva, hace unos señalamientos de cual es el ámbito personal de validez a quienes amparan (…) si incluye al personal de dirección, de confianza, al jefe de divisiones, etcetera, ahora los beneficios previsto en la convención colectiva se le pagaban al resto de la junta directiva y demás directores, aún cuando no estuvieran amparados?

    Respuesta: No a los trabajadores

  12. - ¿Si estaban amparados y le pagaban ciento veinte (120) de utilidades cuantos días cobraban los demás?

    Respuesta: Igualito que cobraban los trabajadores los beneficios eran para los trabajadores, los directores como tal o directores externos (…) cobraban una dieta, unas remuneraciones de viáticos lo que nos daba dentro de la empresa pero todos los beneficios que nosotros disfrutábamos eran los mismos que los de cualquier trabajador en una empresa...”

  13. - ¿Cualquier Jefe de División recibe los mismos beneficios (…)?

    Respuesta: Si los mismos beneficios (…).

  14. - ¿Salvo la Junta Directiva?

    Respuesta: Salvo la Junta directiva por los beneficios de la convención colectiva.

  15. - ¿En cuanto al fideicomiso con relación a los adelantos, y esto del fideicomiso le dieron su carta para el banco?

    Respuesta: Si es cierto, en varias oportunidades hice uso de mis recursos como tal.

  16. - ¿Y posterior a su retiro?

    Respuesta: No.

    Preguntas del Tribunal a la parte demandada:

  17. - ¿Usted tiene conocimiento de que si bien en la convención colectiva hay un grupo de trabajadores que están excluido (…) pero si en la práctica de hecho cobran los mismos días de vacaciones, utilidades (…)?

    Respuesta: Si la convención colectiva ampara a los trabajadores de la empresa Puertos del Litoral Central y los que son cargos de Jefe de División y los gerentes que usted me esta preguntando si se le aplica los beneficios

  18. - ¿No si se le aplica, bueno si primero si se le aplica y sino se le aplica si en la practica cobran lo mismo (…)?

    Respuesta: De verdad no tengo conocimiento con ese punto doctor (…).

    De la declaración rendida por las partes se desprende que la parte demandante señala haber recibido anticipos de prestaciones sociales que su relación de trabajo terminó por problemas personales con representantes de la empresa y que recibía los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva.

    Ahora bien, se evidencia de autos que las partes con las pruebas traídas al proceso que en primer término se logró demostrar que los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no han sido suspendidos por decisión emanada de un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y por ende en principio conservan sus efectos, sin embargo, este punto por tratarse de un punto de mero derecho se desarrollará posteriormente.

    De igual forma, se evidencia de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que no se dilucida si las funciones desempeñadas por el accionante coinciden con funciones de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual dada la naturaleza de la empresa demandada, vale decir, se trata de una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Transporte y Comunicaciones deben acatar los Manuales de Cargos de la empresa. Asimismo, de dicha P.A. se desprende que la inamovilidad del accionante a los fines de declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se sustentaba en la condición de que para el momento del despido del accionante se estaba discutiendo un contrato colectivo con los trabajadores adscritos al Sindicato de la empresa demandada y que el accionante fungía como suplente de los directivos laborales, asimismo del contenido de la Convención Colectiva cursante en autos correspondiente al período 2006-2007, no se excluyen del ámbito de aplicación a los empleados de dirección.

    Por otra parte, de lo señalado en el Manual de Cargos se evidencian que las funciones llevadas a cabo por el accionante en principio se asimilan a funciones de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores visto que como quedó evidenciado en autos tenía a su cargo empleados de la empresa, en consecuencia, representaba al patrono frente a otros trabajadores.

    Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis de cada uno de los puntos apelados iniciando con el punto controvertido referido a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo. A tal efecto es importante señalar lo establecido en la Decisión del A-Quo, a tenor de lo siguiente:

    La representa (sic) judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública, alegó y solicitó la suspensión de la causa por existir una cuestión prejudicial, toda vez que la accionada ejerció un Recurso Contencioso de Nulidad contra la P.A. Nº.120/07 de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante, recurso que aún no se ha decidido ya que se encuentra en etapa de Informe (según aduce la accionada). Pues bien, ante tal pedimento, observa este juzgador que la referida P.A. constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, que una vez dictada causó estado, vale decir, quedó inmersa bajo el principio de ejecutoriedad, siendo por ello que el único medio de impugnación es a través del Recurso de Nulidad y sus efectos sólo se pueden evitar o posponer a través de una Medida Cautelar de Suspensión de efectos. Siendo ello así, se observa que en el presente caso, si bien la empresa accionada logró demostrar que interpuso el correspondiente Recurso de Nulidad contra el referido Acto Administrativo, no emerge de autos ningún elemento que le permita concluir a este juzgador que se dictó o haya dictado alguna Medida Cautelar de Suspensión de efectos de dicho Acto Administrativo; en consecuencia, deviene ajustado a derecho lo demandado en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir en sede jurisdiccional en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por tanto, deviene también en improcedente, la solicitud de suspensión de la causa por no existir cuestión prejudicial alguna conforme a derecho. Así se decide

    .

    Ahora bien, el Tribunal A-Quo, señaló que la P. administrativa que ordena el reenganche del accionante es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra firme y está inmersa dentro del principio de ejecutoriedad y por ende al no haberse demostrado la suspensión de sus efectos a través de una medida cautelar resulta procedente la solicitud de suspensión de la causa y procedente los salarios caídos.

    En este sentido, es importante señalar a los fines de resolver el punto apelado que los actos dictados por la Administración están revestidos de características particulares entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:

    “Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.

    Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:

    Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

    Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por su parte, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 2683, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001), con respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló lo siguiente:

    Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

    (…) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide

    .

    De acuerdo a la Jurisprudencia trascrita ut supra es la propia Administración la facultada para ejecutar los actos emanados de la misma, en consecuencia los actos administrativos están sustentados en el principio de ejecutoriedad.

    Asimismo, esta alzada reitera su criterio en relación a que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

    De igual forma, se reitera el criterio en cuanto a que un acto es ejecutivo en tanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución por haberse interpuesto un recurso de nulidad en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

    Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o evitar su cumplimiento, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la P.A. de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00097, tiene plena vigencia y validez y en consecuencia se declaran procedentes los salarios caídos desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), ordenados a pagar por el A-Quo los cuales serán totalizados con el resto de los conceptos reclamados precedentemente, asimismo, se declara la improcedencia de la suspensión del procedimiento en el presente asunto por considerar inaplicable en la presente causa la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación al punto apelado relativo a que el accionante desempeñaba funciones de empleado de dirección y por ende debían declararse improcedentes los conceptos relacionados con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal analizará dicho punto considerando previamente lo señalado por el Tribunal A-Quo, cuando estableció lo siguiente:

    “Pues bien, de las funciones y responsabilidades indicadas en el señalado “Manual de Cargos” para el Jefe de la División de Contabilidad, necesariamente se debe concluir que tales funciones, obligaciones y responsabilidades no se enmarcan dentro de las características o perfil de un cargo de Dirección de la empresa, toda vez que, entre otras cosas, el accionante tenía como superior Inmediato al Gerente de Administración y Finanzas a quien le rendía cuentas de sus actividades cuando le fuere requerido, elemento este que sin soslayar los demás señalados, es suficiente para determinar que no era un trabajador de Dirección de la empresa; toda vez que, dadas esas funciones, responsabilidades y órgano de supervisión a quien le correspondería la responsabilidad ante la Junta Directiva y eventualmente ante terceros y demás trabajadores de la empresa, sería al Gerente de Administración y Finanzas y no al Jefe de la División de Contabilidad.

    Asimismo, visto que la empresa posee una Junta Directiva con una funciones bien definidas en sus Estatutos Sociales, y con unos deberes y obligaciones bien delimitados. En consecuencia, al no ser el accionante un trabajador de Dirección, no obstante la denominación de su cargo, deviene necesario concluir, que no se cumplen los supuesto previstos en el artículo 42 del texto sustantivo laboral para considerarlo un trabajador de Dirección y por tanto, el mismo si goza de estabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 112, ejusdem; y que al haber sido despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la Ley, ni habérsele calificado su falta, tal como lo dispone la Ley, devienen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas en el libelo de demanda. Así se decide.

    El Tribunal A-Quo indica que las funciones desempeñadas por el accionante no se desprende que las mismas se enmarquen dentro de las características de un empleado de dirección, toda vez que el demandante tenían un superior inmediato a quien debía rendir cuentas y que en consecuencia al no estar comprendidas en el supuesto de hecho establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaban procedentes los conceptos relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.

    Seguidamente, a los fines de analizar el punto apelado relativo a la condición o no de empleado de dirección del accionante, se evidencia que en el presente asunto la parte demandada es la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC S.A., la cual es una empresa del Estado Venezolano, en este sentido, este Tribunal ha sostenido en decisiones anteriores entre las que vale destacar la decisión correspondiente al expediente WP11-R-2008-000077, que por máximas de experiencia se infiere que las empresa del Estado adoptan en su estructura organizativa un sistema de asignación de cargos similar al de la Administración Pública Central en donde se hace mención de cargos de libre nombramiento y remoción que implican una serie de funciones que de por sí pueden catalogarse desde el punto de vista laboral como de empleados de dirección; en el caso concreto bajo análisis se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Jefe de División de Contabilidad y según el manual de cargos de la demandada funciones y objetivos de su cargo se circunscriben a: Planificar, dirigir, y controlar de conformidad con políticas, normas jurídicas y regulaciones técnicas las actividades de análisis, registro y control de las operaciones contables, la actualización de la contabilidad y la formación de los estados financieros.

    Asimismo, se menciona entre sus funciones principales en resumen las siguientes: Vigilar y ejercer el control interno de las actividades que se cumplan en la división de contabilidad, proponer los lineamientos y directrices relacionados con el análisis, registro y control de las operaciones contables, la actualización de la contabilidad general y la formación de los estados financieros, supervisar el proceso contable, autorizar los asientos correspondientes y suscribir los informes producidos, revisar y suscribir las declaraciones de retenciones de impuestos sobre la renta, dirigir y controlar la realización de las conciliaciones que se requieran, supervisar el registro y control de los bienes muebles e inmuebles afectos a la concesión de la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, velar por el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas a la División de Contabilidad, informar al gerente de administración y finanzas acerca de las irregularidades que se detecten en el ejercicio de sus funciones, decidir los asuntos que competen a la división de contabilidad, someter a la consideración del Gerente de Administración y Finanzas todas aquellas decisiones que por razones de la materia, complejidad, importancia y cuantía requieran de su autorización o aprobación, suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Contabilidad, presentar los informes periódicos que se hayan establecido, proponer las iniciativas de capacitación del personal de la División de Contabilidad que los demás empleados de la empresa pudieran requerir en materias relacionadas con su competencia, atender, tramitar y resolver los asuntos relacionados con el personal a su cargo, concebir los indicadores de gestión y resultados en el área de su competencia, promover e intervenir en la preparación y actualización de los manuales técnicos y de procedimiento que sean necesarios, atender a las consultas que se le formulen en materias propias de su competencia.

    De las funciones anteriormente señaladas se desprende que el accionante tenía personal a su cargo, asimismo, que tomaba decisiones y que si bien es cierto debía someter a consideración algunas decisiones al gerente general no todas las decisiones las sometía a tal consideración, es decir, que no todas las decisiones que tomaba debían ser sometidas a la revisión o aprobación del gerente general con lo cual se evidencia que el accionante intervenía en la toma de decisiones, lo cual se equipara a las funciones de empleado de dirección establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante de patrono de la empresa y lo representa frente a terceros, de igual forma se evidencia que tiene personal a su cargo aunado al hecho de que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 1, de la Convención Colectiva de de Condiciones de Trabajo de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central 2007-2008, se establece como cargos de empleados de dirección los siguientes: Presidente, Gerente General, Consultor Jurídico, Gerentes, Jefes de Oficinas y Jefes de División. De modo que, se desprende de lo anterior que las funciones que desempeñaba el accionante constituyen funciones de un empleado de dirección ya que visto el carácter de empresa del estado de la demandada no puede considerarse que sólo los miembros de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil cumplen funciones propias de empleados de dirección, en consecuencia, se declara que el accionante se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar la condición de empleado de dirección y por ende se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado, vale decir, la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con relación al punto apelado referido a verificar si el Tribunal A-Quo, tomó en consideración las deducciones de los adelantos de las prestaciones sociales aducidas por la parte apelante y por tanto no debió haber declarado totalmente con lugar la decisión, este Tribunal estima oportuno citar lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en la decisión objeto de apelación a tenor de lo siguiente:

    En cuanto a la Prestación de Antigüedad y los días adicionales de la Prestación de Antigüedad, su quantum deberá determinarse conforme a los salarios integrales devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral y de acuerdo con lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducirse del total que arroje dicho concepto los montos que previamente le fueron pagados al actor durante la relación laboral con cargo al Fideicomiso constituido por la empresa en el Banco Exterior, tales montos son los que se expresan en el cuadro que a continuación se señala:

    FECHA MONTO DE ADELANTOS

    23/01/1998 400.000,00

    15/05/1998 260.000,00

    20/07/1998 200.000,00

    14/09/1998 175.000,00

    15/11/1999 1.350.000,00

    27/11/2000 2.220.000,00

    27/09/2001 2.000.000,00

    03/05/2002 2.500.000,00

    24/01/2005 12.070.000,00

    30/10/2006 17.680.000,00

    TOTAL 38.855.000,00

    De esta forma, se evidencia que el Tribunal A-Quo, al momento de ordenar la realización de las operaciones jurídico-matemáticas si efectuó los descuentos relacionados con anticipos de prestaciones sociales, de modo que resulta incierto lo reclamado por la parte apelante en cuanto a que no se descontaron los montos cancelados por la empresa.

    Por otra parte, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló el Tribunal A-Quo el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales que fueron solicitadas por él en el transcurso de su relación de trabajo y que fueron reconocidas por el accionante durante la declaración rendida en la audiencia oral y pública de juicio cantidades que fueron ordenadas a descontar por el Tribunal A-Quo por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo efectuado por la parte apelante en relación a que dichos anticipos no fueron descontados por el Juzgado de Primera Instancia, ahora bien, con relación a lo señalado por la parte apelante en cuanto a que la decisión fue declarada totalmente con lugar en Primera Instancia y no parcialmente con lugar este Tribunal sostiene que la condición para que una sentencia sea declarada Con Lugar es que en la misma sean acordados todos los conceptos peticionados, independientemente del monto acordado. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, en relación al punto apelado relativo a la procedencia del concepto de bono por firma de contrato, se observa que el Tribunal A-Quo ordena el pago de éste concepto, asimismo, se evidencia de la contestación de la demanda que en relación al concepto antes señalado no alegó nada la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el concepto de bono por firma de contrato colectivo como quiera que en la contestación no se hizo la respectiva determinación, ni se hizo mención en cuanto a su procedencia o no, razón por la cual se declara improcedente el punto apelado bajo análisis y se acuerda el pago del concepto de bono por firma de contrato colectivo que será determinado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.-

    Determinado lo anterior, se procede a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondiente únicamente al concepto de prestación de antigüedad, visto la materia objeto de apelación referente a los adelantos de prestación de antigüedad, tomando en consideración primeramente los salarios que se desprenden de los recibos de pagos traídos como pruebas a los autos los cuales no fueron impugnados por las partes y en los meses en que no conste los salarios devengados por el accionante se tomaran los establecidos en el escrito libelar. Asimismo, se tomaran en cuenta las deducciones ordenadas por el Tribunal A-Quo, ello en virtud del Principio Reformatio In Peius en virtud de que este Tribunal considera que de las pruebas cursantes en autos se desprende que el monto a deducir era menor que el establecido por el A-Quo, no obstante, en aras de no perjudicar a la parte apelante se acuerda la deducción del monto señalado por el Tribunal de Primera Instancia que asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.38.855), de igual forma, serán confirmados el resto de conceptos que no fueron apelados y totalizados con el monto que arroje el concepto de prestación de antigüedad, siendo así se realiza el cálculo antes indicado a tenor de lo siguiente:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    1.- Nombre del trabajador: R.N.

    Fecha de ingreso: 10 de Junio de 1996

    Fecha de egreso: 09 de Febrero de 2007

    Tiempo de Servicio: 10 años, 7 meses y 29 días.

    Especificaciones de los salarios a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:

    1.- Salario mensual del período del 01-06-1997 al 31-12-1997: Bs.F.230,00

    Salario básico diario: Bs.F.7,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (230,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.2,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “7,67 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 0,96 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “7,67 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 11,18 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “7,67 + 2,56 + 0,96”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.11,18) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.391,32). (35 días X Bs.F 11,18).

    2.- Salario mensual del período del 01-01-1998 al 31-05-1998: Bs.F.250,00

    Salario básico diario: Bs.F.8,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (250,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.2,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “8,33 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “8,33 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 12,15 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “8,33 + 2,78 + 1,04”)

    2.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DOCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.12,15) de salario integral lo que da un total TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.303,75). (25 días X Bs.F.12,15).

    3.- Salario mensual del período del 01-06-1998 al 31-10-1998: Bs.F.350,00

    Salario básico diario: Bs.F.11,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (350,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.3,89 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “11,67 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,46 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “11,67 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 17,01 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “11,67 + 3,89 + 1,46”)

    3.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas dos (2) días adicionales de la prestación de antigüedad totalizan veintisiete (27) días, a razón de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F.17,01) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.459,27). (27 días X Bs.F.17,01).

    4.- Salario mensual del período del 01-11-1998 al 31-12-1998: Bs.F.400,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (400,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.4,44 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,67 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,33 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 19,44 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “13,33 + 4,44 + 1,67”)

    4.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), diez (10) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.19,44) de salario integral lo que da un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.194,40). (10 días X Bs.F.19,44).

    5.- Salario mensual del período del 01-01-1999 al 28-02-1999: Bs.F.480,00

    Salario básico diario: Bs.F.16,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (480,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.5,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “16,00 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 2,00 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “16,00 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 23,33 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “16,00 + 5,33 + 2,00”)

    5.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) al veintiocho (28) de febrero de novecientos noventa y nueve (1999), diez (10) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.23,33) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.233,30). (10 días X Bs.F.23,33).

    6.- Salario mensual del período del 01-03-1999 al 30-04-1999: Bs.F.540,00

    Salario básico diario: Bs.F.18,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (540,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.6,00 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “18,00 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 2,25 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “18,00 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 26,25 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “18,00 + 6,00 + 2,25”)

    6.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), diez (10) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.26,25) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 262,50). (10 días X Bs.F.26,25).

    7.- Salario mensual del período del 01-05-1999 al 31-07-1999: Bs.F.580,00

    Salario básico diario: Bs.F.,19,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (580,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F. 6,44 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “19,33 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 2,42 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “19,33 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.28,19 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “19,33 + 6,44 + 2,42”)

    7.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas cuatro (04) días de antigüedad adicional totaliza diecinueve (19) días, a razón de VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.28,19) de salario integral lo que da un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.535,61). (19 días X Bs.F.28,19).

    8.- Salario mensual del período del 01-08-1999 al 31-12-1999: Bs.F.609,00

    Salario básico diario: Bs.F.20,30 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (609,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F. 6,77 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “20,30 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 2,54 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “20,30 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.29,60 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “20,30 + 6,77 + 2,54”)

    8.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.29,60) de salario integral lo que da un total de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.740,00). (25 días X Bs.F.29,60).

    9.- Salario mensual del mes de enero de 2000: Bs.F.639,45

    Salario básico diario: Bs.F.21,32 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (639,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.7,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “21,32 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 2,66 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “21,32 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.31,08 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “21,32 + 7,11 + 2,66”)

    9.1.- Le corresponden durante en mes de enero de dos mil (2000), cinco (5) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.31,08) de salario integral lo que da un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.155,40). (5 días X Bs.F.31,08).

    10.- Salario mensual del período del 01-02-2000 al 30-06-2000: Bs.F.780,00

    Salario básico diario: Bs.F.26,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (780,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.8,67 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,00 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 3,25 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,00 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.37,92 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “26,00 + 8,67 + 3,25”)

    10.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de febrero de dos mil (2000) al treinta (30) de junio de dos mil (2000), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas seis (06) días de antigüedad adicional totalizan treinta y un (31) días, a razón de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.37,92) de salario integral que arroja un total de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.175,52). (31 días X Bs.F.37,92).

    11.- Salario mensual del período del 01-07-2000 al 30-09-2000: Bs.F.858,00

    Salario básico diario: Bs.F.28,60 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (858,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.9,53 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “28,60 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 3,58 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “28,60 X 120 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.41,71 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “28,60 + 9,53 + 3,58”)

    11.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de julio de dos mil (2000) al treinta (30) de septiembre de dos mil (2000), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.41,71) de salario integral lo que da un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.625,65). (15 días X Bs.F.41,71).

    12.- Salario mensual del período del 01-10-2000 al 30-04-2001: Bs.F.968,00

    Salario básico diario: Bs.F.32,27 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (968,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.10,76 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “32,27 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 4,03 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “32,27 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.47,06 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “32,27 + 10,76+ 4,03”)

    12.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de octubre de dos mil (2000) al treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.47,06) de salario integral lo que da un total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.1.647,10). (35 días X Bs.F.47,06).

    13.- Salario mensual del período del 01-05-2001 al 30-06-2001: Bs.F.1.064,80

    Salario básico diario: Bs.F. 35,49 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.064,80 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.11,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “35,49 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 4,44 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “35,49 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.51,76 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “35,49 + 11,83 + 4,44”)

    13.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de mayo de dos mil uno (2001) al treinta (30) de junio de dos mil uno (2001), diez (10) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas ocho (08) días de antigüedad adicional arrojan dieciocho (18) días, a razón de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 51,76) de salario integral lo que da un total de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.931,68). (18 días X Bs.F.51,76).

    14.- Salario mensual del período del 01-07-2001 al 30-11-2001: Bs.F.1.171,28

    Salario básico diario: Bs.F.39,04 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.171,28, / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.13,01 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “39,04 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 4,88 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “39,04 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.56,94 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “39,04 + 13,01 + 4,88”)

    14.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de julio de dos mil uno (2001) al treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.56,94) de salario integral lo que da un total de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.423,50). (25 díasX Bs.F.56,94).

    15.- Salario mensual del período del 01-12-2001 al 31-01-2003: Bs.F.1.288,41

    Salario básico diario: Bs.F.42,95 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.288,41 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.14,32 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “42,95 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 5,37 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “42,95 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.62,63 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “42,95 + 14,32 + 5,37”)

    15.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de diciembre de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), setenta (70) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas diez (10) días de antigüedad adicional que totalizan ochenta (80) días, a razón de SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.62,63) de salario integral lo que da un total de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.5.010,40). (80 días X Bs.F.62,63).

    16.- Salario mensual del período del 01-02-2003 al 30-04-2004 y del mes de junio de 2004: Bs.F. 1.481,67

    Salario básico diario: Bs.F.49,39 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.481,67 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.16,46 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “49,39 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.6,17 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “49,39 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.72,03 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “49,39 + 16,46 + 6,17”)

    16.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de febrero de dos mil tres (2003) al treinta (30) de abril y el mes de junio de dos mil cuatro (2004), ochenta (80) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas doce (12) días de antigüedad adicional del mes de junio de dos mil tres (2003) y catorce (14) correspondiente al mes de junio de dos mil cuatro (2004) totalizan ciento seis (106) a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.72,03) de salario integral lo que da un total de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.7.635,18). (106 días X Bs.F.72,03).

    17.- Salario mensual del mes de mayo de 2004 y del período comprendido entre el 01-07-2004 al 31-05-2005: Bs.F.2.000,00

    Salario básico diario: Bs.F.66,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.22,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “66,67 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.8,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “66,67 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.97,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “66,67 + 22,22 + 8,33”)

    17.1.- Le corresponden en el mes de mayo de dos mil cuatro (2004) y durante el período comprendido entre el primero (01º) de julio de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), sesenta (60) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.97,22) de salario integral lo que da un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.5,833,20). (60 días X Bs.F.97,22).

    18.- Salario mensual del mes de junio de 2005: Bs.F. 2.300,00

    Salario básico diario: Bs.F.76,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.300,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.25,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “76,67 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.9,58 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “76,67 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.111,81 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “76,67 + 25,56 + 9,58”)

    18.1.- Le corresponden durante el mes de junio de dos mil cinco (2005), cinco (5) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas dieciséis (16) días de antigüedad adicional suman la cantidad de veintiún (21) días a razón de CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.111,81) de salario integral lo que da un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F.2.348,01). (21 días X Bs.F.111,81).

    19.- Salario mensual del mes de julio de 2005: Bs.F. 2.645,00

    Salario básico diario: Bs.F.88,17 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.645,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.29,39 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “88,17 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.11,02 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “88,17 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.128,58 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “88,17 + 29,39 + 11,02”)

    19.1.- Le corresponde durante el mes de julio de dos mil cinco (2005), cinco (5) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.128,58) de salario integral lo que da un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.642,88). (5 días X Bs.F.128,58).

    20.- Salario mensual del período del 01-08-2005 al 31-12-2005: Bs.F. 2.600,00

    Salario básico diario: Bs.F.86,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.600,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.28,89 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “86,67 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.10,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “86,67 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.126,39 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “86,67 + 28,89 + 10,83”)

    20.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de agosto de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.126,39) de salario integral lo que da un total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.3.159,75). (25 días X Bs.F.128,58).

    21.- Salario mensual del mes de enero de 2006: Bs.F. 2.900,00

    Salario básico diario: Bs.F.96,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.900,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.32,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “96,67 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.12,08 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “96,67 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.140,97 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “96,67 + 32,22 + 12,08”)

    21.1.- Le corresponde durante el mes de enero de dos mil seis (2006), cinco (5) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 140,97) de salario integral lo que da un total de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.704,85). (5 días X Bs.F.140,97).

    22.- Salario mensual del mes de febrero de 2006 y del período comprendido entre el 01-04-2006 al 30-06-2006: Bs.F. 3.683,00

    Salario básico diario: Bs.F.122,77 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (3.683,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.40,92 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “122,77 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.15,35 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “122,77 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 179,03 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “122,77 + 40,92 + 15,35”)

    22.1.- Le corresponden en el mes de febrero de dos mil seis (2006) y el período comprendido entre el primero (01) de abril al treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), veinte (20) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dieciocho (18) días de antigüedad adicional totalizan treinta y ocho (38) días, a razón de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 179.03) de salario integral lo que da un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.6.803,14). (38 días X Bs.F.179,03).

    23.- Salario mensual del mes de marzo de 2006 y del período comprendido entre el 01-07-2006 al 01-01-2007: Bs.F. 4.064,00

    Salario básico diario: Bs.F.135,47 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (4.064,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.45,16 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte (120) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “135,47 X 120 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.16,93 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “135,47 X 45 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F. 197,56 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “135,47 + 45,16 + 16,93”)

    23.1.- Le corresponde durante el mes de marzo de dos mil seis (2006) y durante el período comprendido entre el primero (01º) de julio de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), cuarenta (40) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.197.56) de salario integral lo que da un total de SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7.902,40). (40 días X Bs.F.197,56).

    Todo lo anterior totaliza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.49.118,81), ello menos la cantidad ordenada a deducir por el Tribunal A-Quo, es decir, la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.38.855) da un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (10.263,81), por lo que se ordena a la empresa demandada a pagar al accionante la cantidad antes señalada por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron declaradas y la prestación de antigüedad cuyo cálculo fue efectuado por este Tribunal, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en el entendido de que los mismos serán totalizados con los resultados de las operaciones jurídico-matemáticas realizadas por esta alzada a los fines de la determinación del monto total a cancelar al accionante. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    En relación con las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 1.997, la empresa deberá pagarle al trabajador las siguientes sumas: Bs.F 58.65 por vacaciones fraccionadas y Bs. F 27,37, por bono vacacional. Así se establece.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como las utilidades fraccionadas, correspondientes a la fracción del último año de servicios, la empresa deberá pagarle al trabajador las siguientes sumas: Bs.F 1.016, por bono vacacional fraccionado. Bs. F 564,44 por vacaciones fraccionadas y Bs.F 2.915, por utilidades fraccionadas. Así se establece.

    En lo relativo al “Bono por firma de contrato”, la empresa deberá pagarle al trabajador, la suma de Bs. F. 4.000,00. Así se establece.(…)

    (…) En cuanto a los Salarios dejados de percibir demandados, se acuerdan y en consecuencia la empresa deberá pagarle al trabajador por dicho concepto la suma de Bs. F 44.704,00. Así se establece

    .

    De modo que la sumatoria de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal A-Quo por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono por firma de contrato y salarios dejados de percibir más el concepto de prestación de antigüedad totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.63.549,27), por lo que se condena a la parte demandada Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., a pagar a favor del accionante ciudadano R.N. la cantidad antes mencionada por los conceptos precedentemente señalados. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de los accionantes, esto es desde el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996); asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, y finalmente, se declara que no es procedente la corrección monetaria con respecto a los salarios dejados de percibir, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones (…).

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho C.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho C.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), por considerar este Tribunal procedente el pago de Bono por firma de Contrato Colectivo y el pago de los salarios caídos y que el A-Quo tomó en consideración las deducciones por concepto de anticipo de prestaciones sociales e igualmente, se declara improcedente la prejudicialidad alegada y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano, R.N., en contra de empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al accionante, la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.63.549,27), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 1.997, Bono por firma de contrato, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión. Una vez transcurridos el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación a la Procuraduría General de la República las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000023

Cobro de Prestaciones Sociales

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