Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

RECURREN AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RODERY J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (v).-14.010.597, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio E.J.N. y M.T.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 88.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 70-A-Qto., en fecha 05-11-96, representada por los abogados C.V., P.M., F.A. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.116, 39.490 y 101.334.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 09-05-01, bajo el N° 23, Tomo 81-A-SGDO, representada por los abogados en ejercicio, J.L.Q., M.M.B. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.832, 30.187, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha (20) de febrero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de los recursos de apelación propuestos por la parte demandante, y por el apoderado judicial de la empresa demandada OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., de la sentencia publicada el siete (07) de febrero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano RODERY J.M.C. contra las empresas OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma el (08) de marzo de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la misma.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

En la audiencia oral y pública, el apoderado actor y recurrente, fundamentó su apelación señalando que la Jueza del a quo, erróneamente declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar de que el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, quedó demostrado que la empresa demandada no asistió, y que lo que debió operar fue la declaratoria por parte del Tribunal de una confesión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hace referencia a una incongruencia existente entre el sistema JURIS 2000 y el físico del expediente, lo que, según expuso, conllevó a la trasgresión del debido proceso ya que la Jueza del a quo, al evidenciar tal desatino, optó por fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por otra parte, alegó el apoderado de la parte actora, que de no considerarse que hubo una confesión, proceda este Juzgado Superior a valorar el fondo de la causa, en virtud de que el a quo, erróneamente invirtió la carga de la prueba al establecer que correspondía al trabajador probar la inherencia y conexidad de la empresa demandada con PDVSA PETROLEO, S.A. y que tal presunción, corresponde, al patrono, según expuso, fundamentando su argumentación con la Jurisprudencia de nuestro m.T.S..

El apoderado recurrente de la empresa demandada OILTOOLS DE VENEZUELA, SA., luego de hacer la relación de la causa, sostuvo, en cuanto al punto previo señalado por el actor, referente a la incongruencia entre el Sistema JURIS 2000 y el físico del expediente, que en su oportunidad el apoderado actor apeló del auto en cuestión y que la misma fue negada, debiendo proceder, según expuso, a recurrir de hecho, lo cual no hizo, por lo que señaló que mal podría el actor, invocar en este acto, lo que ya está definitivamente firme. Además, alegó que su apelación radica en varios puntos que deben ser revisados; en primer lugar, señala que la sentencia apelada no hace referencia alguna al pago de prestaciones realizado por la empresa OILTOOLS, S.A., a pesar de haber sido reconocidas las documentales del vouche de pago y la planilla de liquidación, solicitando se corrija la base de cálculo para los efectos hipotéticos de una posible experticia complementaria del fallo; en segundo lugar, alega que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, hay una contradicción en cuanto el bono nocturno, ya que este estaba incluido en el bono especial por guardia que se pagaba al trabajador y que incluso este bono especial mejoraba las condiciones mínimas que establece la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar, arguye que con la prueba de informe solicitada a la empresa E.D. B.V., el contrato consignado entre dicha compañía y su representada, el pliego de licitación, y la nota de prensa, quedaron demostradas las condiciones de trabajo del mismo y la calificación del demandante como trabajador de confianza, entre otras cosas, indicando que algunas de estas pruebas debieron ser tomadas como indicios, al no haber sido admitidas por el a quo.

En cuarto lugar, señaló que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no se dejó constancia de la inspección realizada en la sede de la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. y que, con está prueba quedó demostrado la no aplicabilidad del contrato colectivo petrolero a su representada.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa PDVSA, S.A. parte co-demandada en la presente causa alegó que su representada no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, que de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de ingresos de OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. sea PDVSA, PETROLEO, S.A. y por último, señaló que la inspección judicial realizada en la sede de su representada demostró que OILTOOLS, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, mas no se evidenció la existencia de un contrato asignado en la actualidad para que sea aplicada la convención colectiva petrolera.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales y del Sistema Juris 2000 se observa, que hubo una incongruencia tal y como lo señala el apoderado demandante, evidenciándose, que efectivamente el actor ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de enero de 2006 y que el mismo no fue oído, por considerarlo el Tribunal a quo, un auto de mera sustanciación o mero trámite.

Ahora bien, ante la negativa de oír la apelación de un auto, la parte actora debió recurrir de hecho y no conformarse con la negativa de la apelación proferida por el a quo, ya que ello corresponde a una aceptación tácita del auto ya referido, por lo que mal podría el actor en la oportunidad de la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, alegar un supuesto de apelación basándose en un hecho que ya ha quedado firme y en donde el lapso para ejercer el recurso correspondiente ya ha precluido, razón por la cual no procede la reposición solicitada. Así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, a los fines de decidir entra esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“…Del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencido quien Sentencia, que la actividad que realizaba la accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados. Por tanto, no existe prueba alguna en autos que el trabajador fuera contratado para una obra o servicio específico en que la empresa demandada fuera contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fue suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada.

Por las consideraciones anteriores es por la que este Juzgador llega a la convicción que al demandante no le es aplicable para el cálculo de sus salarios, beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

De lo anterior se desprende una evidente contradicción entre la distribución de la carga probatoria, inicialmente fijada y la conclusión de la recurrida, que la llevó a determinar la no aplicabilidad del contrato colectivo petrolero, se desprende además que la sentenciadora del a quo estableció que la actividad que realizaba el trabajador, no encuadraba dentro del los supuestos de aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, imponiendo al trabajador la carga de demostrar la inherencia y conexidad de la empresa demandada con PDVSA PETROLEO, S.A. cuando tal presunción, surge a favor del trabajador y corresponde a la demandada desvirtuar tales alegatos, razón por la cual y por las que más adelante se explanan, este Tribunal revoca la decisión del a quo, pasando a decidir el mérito de la causa a continuación.

DE LA DEMANDA

La parte actora interpone la demanda, en fecha 04 de octubre de 2004, en la cual alega los siguientes hechos:

- Que la empresa OITOOLS DE VENEZUELA, S.A., negó entregarle a su representado, el contrato individual suscrito y cuyo original se encuentra en los archivos de la empresa.

- Que las empresas valiéndose de su superioridad, obligan a los trabajadores a suscribir contratos que se traducen en pretendidas renuncias de sus derechos más elementales.

- Que su representado, comenzó a laborar para la empresa demandada ya identificada desde el 27 de enero de 2001, que celebró un contrato escrito por tiempo indeterminado, que se encuentra en los archivos de la empresa, razón por la cual fue imposible acompañarlo con la demanda.

- Que en el contrato en ningún momento expresa cual o cuales eran las responsabilidades y deberes de su poderdante en su condición de trabajador.

- Que su mandante era un técnico de control de sólidos 3C, encargado de operar el Equipo de Retorta, es decir un operador de Equipos.

- Que renunció el 12 de julio de 2004, recibiendo como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.485.147,82.

- Que la empresa demandada es intermediaria o contratista de PDVSA Petróleo, S.A.

- Que su representado, laboraba una jornada de trabajo de catorce por siete, generando horas extraordinarias, como horas nocturnas.

- Que el salario básico devengado fue de Bs. 15580,00 y un salario normal diario de Bs. 99.752,71 y un salario normal mensual de Bs. 2.992.581,30.

- Que su representado, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera y que no recibió las prestaciones sociales de conformidad con esta Convención.

- Que reclama los siguientes conceptos:

  1. Pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado Catorce por siete, la cantidad de Bs. 128.697.759,86.

  2. Aumento general de sueldos y salarios básicos Bs. 7.111.000,00

  3. Pago por ayuda especial única, Bs. 2.208.000,oo

  4. Diferencia de pago de vacaciones 2003/2004, la cantidad de Bs. 2.525.181,30

  5. Diferencia por Bono Vacacional 2003/2004 Bs. 3.787.771,95

  6. Diferencia de pago de vacaciones fraccionadas 2004/2005, Bs. 103.444,21.

  7. Diferencia por Bono Vacacional Fraccionado, 2004/2005 Bs. 171.456,33.

  8. Preaviso, la cantidad de Bs. 2. 992.581,30.

  9. Indemnización de Antigüedad Legal, Bs. 3.410.739,38.

  10. Indemnización de Antigüedad Adicional, Bs. 4.488.871,95.

  11. Indemnización de Antigüedad Contractual, Bs. 4.488.871,95.

  12. Utilidades, Bs. 1.985.694,25.

  13. Horas extra dejadas de percibir, Bs. 44.622.989,60

  14. Bono Nocturno, Bs. 39.883.242,oo

    La suma de las cantidades, por los conceptos reclamados, ascienden a la cantidad de Doscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 246.477.604,08).

    Admitida la demanda en fecha siete de octubre de 2004, se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin que hubiese mediación alguna. Las pruebas promovidas por ambas partes, fueron agregadas al expediente y en la oportunidad de la contestación de la demanda, tanto la empresa demandada, como la codemandada, presentaron los respectivos escritos de contestación, mediante los cuales rechazaron pormenorizadamente los alegatos del actor.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación de la demandada, el apoderado de la empresa OITOOLS DE VENEZUELA, S.A., en nombre de su representada, consta lo siguiente:

    Admite los siguientes hechos:

    - La relación de trabajo y la duración de esa relación, terminando por renuncia del trabajador, el 12 de julio de 2004.

    - El cargo desempeñado, es decir de Técnico de Control de Sólidos.

    - El salario básico devengado por el trabajador, de Bs. 15.580.

    - El pago de la liquidación de Bs. 2.485.147,82

    Negó los siguientes hechos:

    - Que su representada haya negado entregar al demandante el contrato de trabajo suscrito.

    - Que el demandante sea un operador de equipos.

    - Que el demandante esté cubierto por la Convención Colectiva Petrolera.

    - Que su representada sea intermediaria, contratista o subcontratista, que realice, obras inherentes y obras conexas de PDVSA Petróleo, S.A.

    - Cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Rechazando todos los demás alegatos formulados en el libelo.

    Alega los siguientes hechos:

    - Que el cargo desempeñado por el demandante es de los calificados como de confianza, dentro de la estructura organizacional de OITOOLS.

    - Que los técnicos de control de sólidos, son de nómina mayor y no están amparados por la Convención Colectiva Petrolera.

    - Que su representada, no obtiene su única fuente de lucro de PDVSA, por lo que no puede existir la inherencia y conexidad.

    - El pago de las prestaciones sociales por el monto de Bs. 7.075.176,31.

    - Que el demandante tenía Bs. 4.590.028,49, de deducciones (saldo de préstamo personal, adelantos de salarios y fideicomiso abonado en su cuenta).

    La co-demandada, opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, en lo que a esto respecta, observa este Tribunal que del libelo de la demanda que la parte actora a la empresa OITOOLS de VENEZUELA S.A., y como solidaria a la empresa PDVSA, alegando que la empresa demandada es una contratista petrolera, tal como lo ha reconocido la demandada, de manera que la co-demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio.

    En el caso de autos, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la forma en que la demandada principal, así como la codemandada PDVSA, dieron contestación a la demanda y aceptados como fueron, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el salario básico devengado por el trabajador, queda como puntos controvertidos, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y la calificación del tipo de trabajador para determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la inherencia y conexidad de la empresa OITOOLS, con PDVSA, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, excepto al tiempo extraordinario, diurno y nocturno alegado por el actor.

    DE LAS PRUEBAS

    En base a lo anterior y en virtud de las pruebas admitidas y evacuadas en el audiencia de juicio, se hace el análisis de las mismas, de la manera que a continuación se expresa:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, en la oportunidad de la presentación del libelo acompañó las siguientes documentales:

    - Carta de fecha 19 de julio 2004, la cual no fue desconocida, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

    - Legajo de recibos que cursan a los folios 35 al 46 (letra “C”). Observa esta Juzgado que la parte accionada principal ni la codemanda en juicio, no desconocieron ni impugnaron las referidas documentales sólo se refieren a la incidencia del bono nocturno; por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

    - Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago que cursan del folio 47 al 48(letras “D” y “E”). Son traídas por ambas partes al proceso por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    - Copia simple de Calendario (letra “F”), se observa que la parte demandada lo impugnó, además dicho documento no arroja nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio, desechándose el mismo.

    En el escrito de pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

    - Legajo de varias Documentales que cursan en originales (letra “A”). Folios 86, 87, 88, 89 90 y 91. OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., desconoció el contenido de las documentales, no obstante se hace valer del mérito favorable en cuanto a su contenido, aduciendo que la labor no pertenece a PDVSA S.A. sino a PRECISIÓN GRILL, las referidas documentales no están firmadas ni selladas, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio a las mismas.

    - Respecto a las documentales que rielan a los folios 92, 93, 94, 95 y 96 no hubo observaciones quedando como reconocidas debiendo este Tribunal de otorgarle todo su valor.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de pruebas, la empresa demandada OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., promueve el mérito favorable de autos, al respecto esta Alzada reitera lo indicado supra con respecto a este punto.

    - En relación a la Copia fotostática del Contrato de Trabajo, en la cláusula octava se lee, que tanto las modificaciones del contrato, como sus anexos al contrato debe estar suscrito por ambas partes, para que pueda tener validéz, observándose que en la referida copia de contrato solo se evidencia que está suscrito sólo por la parte demandante, razón por la cual considera quien sentencia que dicho documento no tiene validez alguna, y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno y por lo tanto se desecha.

    - Copia del artículo Diario Panorama (Marcado 2) del día diez (10) de noviembre de 2004, la cual no tiene valor probatorio y por lo tanto se desecha.

    - Copias de los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, certificados de cursos de técnicos de control de sólidos (Marcado “3”). Los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

    - Copia de Pliego de Licitación General N° 2004-00-021-1-0 de Servicio Integral de Fluidos de Perforación Furrial 1 - Distrito Norte, emanado de PDVSA (Marcado 5), (Folios 147 al 163). Esta prueba fue impugnada por el apoderado actor y al respecto esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.

    - Copias simples, en veinte (20) folios útiles Agreement Between N°. IW – CON – 007506 celebrado entre E.D. BV y Oiltools de Venezuela S.A. de Basic Solids Control Equipment and Cutting and Fluids Transportation and Disposal Services de mayo 2003, acompañada de su debida traducción y certificada por intérprete público. (Marcado 4), (Folios 127 al 146). No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.

    - Pruebas de informe, solicitada a la Compañía E.D. BV, y a PDVSA. Estas pruebas son desechadas por no aportar nada al proceso.

    - Exhibición de documentos La parte accionada solicita le sean exhibidos los originales de los documentos y muy especialmente los certificados de cursos de técnicas de control de sólidos impartidos por la empresa Oiltools de Venezuela S.A la parte actora ciudadano Rodera J.M. reconoció las mismas, en consecuencia se producen los efectos de ley.

    De las pruebas promovidas por la co-demandada PDVSA, ésta se adhiere en todas y cada una de sus partes al escrito de promoción de pruebas, de la demandada principal, especialmente al documento contenido en la letra marcada “D”, el cual se trata de planillas de liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa Oiltools de Venezuela en fecha 12 de julio de 2004, solicitó además Inspección Judicial, para ser evacuada en el edificio sede de la empresa PDVSA, de la que nada puede aportar al proceso por cuanto proviene de la parte codemandada.

    En la declaración de parte, la parte actora fue conteste en sus deposiciones, en cuanto como era su desempeño durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. hasta la fecha de su culminación, así como también fue conteste en sus deposiciones cuando declaró respecto a la manera como realizaba sus funciones. A la declaración de la representación judicial de la accionada OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., aportada por su REPRESENTATE GERENTE AMBIENTAL. En este sentido, la parte demandante describió cual era su labor, las cuales consistían en operar equipos, chequear turbinas, centrífugas, hacer mantenimiento, limpiar el lodo sucio, cambiar las mallas que cuelan el lodo, aun en pleno proceso de perforación, el chequeo de los equipos, que debe realizarse de día y de noche, este sistema de trabajo es por guardias, debiendo hacer tareas de limpieza y desarme de equipos y en caso de derrame, debía evitarse que llegara a las adyacencias de la locación, para lo cual se utilizaban palas y rastrillos. El representante de la empresa demandada como principal, señala que no necesariamente se necesitan de estos equipos para que se realice la perforación, que en la producción de petróleo la empresa no tiene nada que ver, que los servicios son requeridos, ya que a nivel de seguridad y ambiente, la empresa debe cumplir con el saneamiento, servicios que ofrece la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA.

    Para decidir, este Tribunal de Alzada considera lo siguiente:

    De las pruebas analizadas y valoradas, adminiculando las documentales con la declaración de las partes, se demuestra que la parte patronal, no firmó ni entregó el contrato escrito al trabajador, para que éste conociera de antemano, cuales son las condiciones de trabajo pactada, incluyendo el régimen jurídico que regiría esa relación jurídica, es decir la empresa, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte queda demostrado, cual fue la labor que realmente realizó el demandante, durante la duración de la relación de trabajo, así como el objeto de la empresa demandada. En efecto, la empresa demandada principal, es una contratista que desarrolla actividades en el tratamiento, reciclaje y disposición de desechos de la industria petrolera, procesos que están vinculados a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, siendo una de las actividades primarias, tal como es denominada, este tipo de actividades, en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, precisamente en este instrumento legal, en la exposición de motivos, contempla como parámetro para el aprovechamiento integral de los recursos de hidrocarburos, dentro de otros, la explotación racional y la protección del ambiente, acciones que coadyuvan a fortalecer y a garantizar nuestra seguridad.

    Constituye un hecho notorio que en los procesos de explotación que lleva la empresa PDVSA, lleva implícito actividades encaminadas al control de los desechos sólidos de la industria petrolera, los cuales deben tener el tratamiento adecuado, ello con la finalidad de recuperar el medio ambiente alrededor de los taladros donde se opera, en este caso, las actividades ejecutadas por la empresa demandada como contratista, están íntimamente vinculadas a la fase arriba ya señalada, es decir que su ejecución surge por la actividad de la empresa contratante en la explotación de los hidrocarburos, no demostrando la empresa demandada que sea momentánea, por lo tanto la actividad de la demandada es inherente a la actividad de la contratante.

    De manera que el actor, al haber prestado sus servicios, como Técnico de Control de Sólidos, tal como quedó admitido y ratificado por las documentales y si bien el trabajo realizado implica tener conocimientos especiales a objeto de dirigir, controlar, inspeccionar y fiscalizar la disposición final de desechos sólidos, el demandante, de acuerdo a la realidad de los hechos y a las condiciones de su labor, fue trabajador de nómina Mensual Menor, por lo tanto, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), que en la Cláusula 3 estipula “Están cubiertos por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor (negritas nuestra)…”, por lo tanto, debe gozar de de todos los beneficios tal como lo señala el último aparte de la Minuta 3 de la Cláusula 69 de la referida Convención, que establece que los trabajadores de Nómina Mensual Menor utilizados por las contratistas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esa Cláusula y de los que conceda la Empresa contratante ( en este caso PDVSA) a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.

    Establecido que el régimen jurídico aplicable al demandante es la Convención Colectiva Petrolera vigente para 2002-2004 y de acuerdo a los hechos admitidos por la demandada, tenemos que el trabajador prestó sus servicios para la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., desde el 27 de enero de 2001, hasta el 12 de julio de 2004, como Técnico de Control de Sólidos, en un sistema de guardias de catorce días de labor por siete días de descanso, devengando un salario básico de Bs. 15.580,oo, durando la relación laboral 3 años, 15 días.

    Queda demostrado que el trabajador por cada día de labor, laboró cuatro (4) horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, razón por la cual estas deben calcularse a razón del salario normal, con fundamento en las cláusula siete (7) literal a y c de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

    Ahora bien, de acuerdo a la Cláusula 9, en el penúltimo aparte, contempla que el salario base para el cálculo de lo previsto en dicha Cláusula, es el salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el salario básico diario de Bs. 15.580,oo, dividido entre 8 horas, resulta que el salario hora es de Bs. 1.947,oo. Salario este que debe sumarse lo que por ayuda especial única corresponde al Trabajador, es decir, Setenta y Dos Mil Bolívares mensual (72.000, 00, que dividido entre 30 días, da el promedio diario de Bs. 2.400,oo), de acuerdo a lo establecido en la cláusula siete (7) literal k de la referida Convención.

    En la Cláusula 4, del referido contrato, se establece que el salario indica la remuneración general que recibe el trabajador, está integrado por las siguientes retribuciones: salario básico, tiempo extraordinario y tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación, el valor de la alimentación cuando ésta sea pagada o suministrada, el bono vacacional, las utilidades, el bono compensatorio, el pago por manutención; mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el de los trabajadores que trabajan 5-5-5-6.

    Así las cosas, tenemos que el Salario Normal Diario es la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 30.817,72,), que resulta del Salario Básico diario es de Quince Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 15.580,oo), más el promedio diario de ayuda especial única de Bs. 2.400,oo, más el promedio diario de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que es la cantidad de Bs. 12.837,72, cantidad esta que se estima en base a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas al mes, de acuerdo a la jornada de 14 x 7, siendo la cantidad de 84 horas mensuales, que multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria diurna y nocturna que es de Bs. 4.584,90, da la cantidad mensual de Bs. 385.131,60, dividido entre 30 días, resulta como promedio diario la cantidad de Bs. 12.837,72 ya antes indicada.

    Ahora bien el salario integral es de cuarenta y cinco mil tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 45.003,96), que resulta de la suma del salario normal diario, que son Bs. 30.817,72, más el promedio diario del bono vacacional, que es de Bs. 1.920,82, más el promedio diario de las utilidades, que es de Bs. 12.265,42, tomando para este último el contenido en la planilla de liquidación, esto es la cantidad de 4.476.880.

    Determinadas las bases salariales anteriores, al término de la relación de trabajo le corresponde al trabajador que se le paguen los siguientes conceptos y cantidades:

    - Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días por el salario normal de Bs. 30.817,72, da la cantidad de Bs. 924.531,60.

    - Antigüedad Legal: 90 días por el Salario Integral, Bs. 45.003,96 = Cuatro Millones Cincuenta Mil Trescientos cincuenta y seis bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.050.356,40).

    - Antigüedad Adicional y Contractual: 90 días por el Salario Integral, Bs. 45.003,96 = Cuatro Millones Cincuenta Mil Trescientos cincuenta y seis bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.050.356,40).

    - Aumento general de sueldos y salarios básicos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 5, corresponde Bs. 180.000,oo desde el 21 de octubre de 2002 y Bs. 30.000,oo a partior del 01 de mayo del 2003, ahora bien, desde el 21 de octubre de 2002 , hasta el 30 de abril, son seis meses, con nueve días, correspondiendo Bs. 1.134.000,oo y desde 01 de mayo del 2003, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, son 432 días que multiplicado seis mil, da la cantidad de Bs. 2.592.000,oo.

    - Pago por ayuda especial única, Bs. 2.208.000,oo

    - Horas extraordinarias y Bono Nocturno : Durante la duración de la relación de trabajo, se causaron 2.968 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que de conformidad con las Cláusulas ya mencionadas, dan el total la cantidad de Bs. 13.607.983,20.

    En relación al pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado Catorce por siete, la cantidad de Bs. 128.697.759,86, constan por los recibos de pago y de acuerdo a las pruebas analizadas que el trabajador regularmente se le pagaban su remuneración ordinaria, incluyendo el concepto un bono especial por guardia, considerando quien decide que tal reclamación por este concepto no procede.

    Las cantidades por los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de Veintiocho millones quinientos sesenta y siete mil, doscientos veintisiete bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 28.567.227,60), a la cual debe deducirse lo pagado por la empresa y recibido por el trabajador, como adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de acuerdo a lo probado en autos, que fue la cantidad de siete millones setenta y cinco mil ciento setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.075.176,31), quedando una diferencia de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.492.051,29), cantidad esta que adeuda la empresa demandada al trabajador.

    Por lo anterior, es por lo que este Tribunal, considera que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación, sin lugar el recurso de la parte demandada recurrente y parcialmente con lugar la demanda, quedando revocada la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

    DECISION

    Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  15. ) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por ejercido por el abogado E.N., apoderado judicial de la parte demandante.

  16. ) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio F.A., apoderado judicial de la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A.

  17. ) Se revoca la decisión, publicada el 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  18. ) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano Rodery J.M.C., contra la empresa OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y como solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.492.051,29).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de las partes. Líbrese los oficios correspondientes.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza Superior

    Abog. P.S.G.

    La Secretaria.

    Abog. P.A..

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

    ASUNTO : NP11-R-2005-00036

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