Decisión nº PJ0082012000211 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2011-000039.

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1992, bajo el No. 66, Tomo 2-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.Y.G. y M.N., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 138.356, 105.433 y 103.140, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), acompañado del expediente administrativo signado con el Nro. US-Z-192-2010; se le dio entrada mediante auto de la misma fecha.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenada en la admisión del presente asunto, del ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 12 de enero de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal Nro. 01); del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en fecha 16 de febrero de 2012 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 01); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el día 21 de mayo de 2012 (según diligencia consignada en fecha 05 de junio de 2012 por el correo especial designado en la presente causa, inserta en autos a los pliegos Nros. 50 al 52 de la Pieza Principal Nro. 01).

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2012, con la comparecencia de la Empresa recurrente TRANSPORTE RODGHER S.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio E.M.; se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho Abogado F.F. en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y de dejó expresa constancia de la incomparecencia de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien fue debidamente notificado; en dicho acto la Empresa demandante no presentó escrito de Promoción de Pruebas, en virtud de lo cual esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para presentar los Informes.

En tal sentido, consta en las actas procesales que en fecha 17 de julio de 2012, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de Informes en OCHO (08) folios útiles (folios Nros. 22 al 41 de la Pieza Principal Nro. 2), siendo agregados los mismos a las actas procesales a los fines subsiguientes; se deja expresa constancia que la Empresa demandada recurrente TRANSPORTE RODGHER S.A., ni la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), consignó escrito de Informes dentro de la oportunidad legal correspondiente

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Se deja constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente en diferentes oportunidades.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que ejercer recurso de nulidad en contra de la P.A. signada con la nomenclatura Nro. US-Z-2009-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la Abog. R.L., en su carácter de Directora (E) de la Dirección estatal de S.d.l.T.d.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL), siendo notificada en fecha 11 de marzo de 2011, así mismo se interpuso recurso jerárquico en contra de la misma el 30 de marzo de 2011, conformando el expediente administrativo Nro. US-Z-192-2010, llevado por el referido órgano administrativo.

Que en fecha 17 de agosto de 2010, se inicia procedimiento sancionatorio signado con el Nro. US-Z-192-2010, en v.d.i.d.p.d.s., propuesto por el funcionario R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en su contra en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Presunta violación de los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando que su representada no posee Comité de Seguridad y S.L., cuando incongruentemente el mismo funcionario afirma en su informe de inspección la existencia del mismo, así mismo aduciendo que no se encontraba operativo.

SEGUNDO

Presunta violación de los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 80, 81, 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el Inspector en Seguridad y Salud en Trabajo II, en su Informe que su representada no había elaborado el Programa de Seguridad y S.L..

TERCERO

Presunta violación al artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que la Empresa no imparte formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica, teórica, práctica, suficiente y adecuada en la ejecución de sus funciones inherentes a sus actividades.

CUARTO

Presunto incumplimiento al artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que no realizó la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, así como el mantenimiento necesario a todas las unidades pesadas que estén expuestos al desgaste por la acción del tiempo o del uso y en razón a la función que cumplen, de igual forma no realizó demarcación del paso peatonal y vehicular.

QUINTO

Presunto incumplimiento del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que su representada no adecuo espacio destinado para uso de comedor.

Cumplidas cada una de las fases procesales y sustanciado el presente expediente, en fecha 23 de febrero de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-COL) dictó P.A. en la cual declara con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el ciudadano R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, imponiéndole el pago de una multa de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00).

Alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Que en el caso de marras el despacho inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, arguyendo de manera incongruente y contradictoria lo siguiente: “vista la documental original contentiva del Programa de Seguridad y S.L. que corre inserto, del folio numero Cincuenta y tres (53) de la Pieza N° 1, Uno (01) al folio Trescientos Cincuenta (350), de la pieza N° 2 del Despacho, que aún cuando la misma fue consignada en original, se evidencian firmas ilegibles de las personas que presuntamente integran el Comité de Seguridad y S.L. que no fueron promovidos como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el contenido de la firma de la documental”; que se puede apreciar que el despacho yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal ut supra, cuya posición adoptada configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al extralimitarse la Administración en sus funciones al ser Juez y Parte al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios de la Providencia, que las documentales aun cuando fueron consignados en originales no tienen efectos jurídicos por la ilegalidad de firmas de las personas que conforman el Comité de Seguridad y S.L., cuando los mismos son los delegados de Prevención y fueron traídos como testigos al proceso y cuyos nombres constan en las testimoniales evacuadas y en el registro del Comité de Seguridad y S.L., el cual forma parte de las pruebas.

    Que de igual manera el despacho desecha la probanza documental no otorgándole valor probatorio a los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene ocupacional, Inspección de orden y limpieza, Inspecciones de Vehículos, Programa, Plan y reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informes de Novedades, Registros de Educación y Formación, Divulgación de Procedimientos de Manejo de Productos Químicos, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, Reproducciones Fotográficas, cuando el mismo despacho reconoce y acepta que fueron consignados en originales, contradiciéndose posteriormente que algunas fueron consignadas en copias simples desechando los efectos jurídicos por no ser ratificadas por terceros o los trabajadores dándole así a las documentales el mismo tratamiento de falta de valoración probatoria.

    Que otro de los vicios delatados es la no valoración de las testimoniales juradas de los Delegados de Prevención y Trabajadores de la empresa, es decir, el despacho no emitió pronunciamiento sobre al respecto a pesar de ser contestes, coherentes y vinculada al cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y S.L. por parte de su representado.

    Que los diferentes vicios en que incurrió el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las documentales y testimoniales aportadas al proceso administrativo a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que reviste cada uno de los instrumentos por ser emanadas del propio órgano algunas de ellas, otras por haber sido constatas en sitio por los funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; al respecto, destacó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, establece que la Administración Pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, el predominio de la presunción de certeza sobre pruebas que no hayan sido controvertidas, la presentación de instrumentos privados, entre otros.

    Que no le está dado al DIRESAT-COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representada en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la Normativa legal en materia de Seguridad y S.L., aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso, no así la administración pretendiendo que debían traer a más de OCHENTA (80) trabajadores que prestan servicios en la Empresa, así como terceros ajenos a la Empresa que no tienen cualidad e interés alguno para ser parte, a efectos de ratificar firma y contenido de documentales aportadas en original al proceso.

  2. - VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Que en el caso que nos ocupa el DIRESAT-COL, incurre en vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportado por su representada al procedimiento administrativo sub examine, conculcando flagrantemente su derecho a la defensa, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y S.L., lo cual no configura una violación a las disposiciones legales señaladas por el despacho.

    Que existe plena evidencia de las documentales Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene ocupacional, Inspección de orden y limpieza, Inspecciones de Vehículos, Programa, Plan y reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informes de Novedades, Registros de Educación y Formación, Divulgación de Procedimientos de Manejo de Productos Químicos, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, Reproducciones Fotográficas, todas ellas elaboradas por su representada las cuales fueron elaboradas y ejecutadas en conjunto con sus trabajadores.

    Que la DIRESAT-COL debió inexorablemente otorgarle pleno valor probatorio a las prenombradas documentales por haber así sido alegado y probado en autos por disposición legal, dejando en estado nugatorio e indefensión a la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.

    Que en el presente caso el DIRESAT-COL, negó la evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante su derecho a la defensa.

    Que en virtud de los hechos explanados es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL, al permitir la evacuación de las pruebas documentales promovidas por ella, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente P.A., por lo que solicita a este Tribunal así la declare de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    Mediante P.A.N.. US-Z-00009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), acogió la propuesta de sanción presentada en fecha 17 de agosto del año 2010 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la citada entidad, e impuso multa a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 586.950,00), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 56 numeral 7 y 61, 56 numeral 3, 62 numeral 2, 59 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

    Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.:

    .- No posee un Comité de Seguridad y S.L..

    .- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    .- No impartió a los trabajadores y trabajadoras formación en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica, teórica, práctica, suficiente y adecuada en la ejecución de sus funciones inherentes a sus actividades.

    .- No realizó la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo así como mantenimiento necesario a todas las unidades pesadas que estén expuesto al desgaste por la acción del tiempo o del uso, y en razón a la función que cumple, de igual forma no realizó demarcación del paso peatonal y vehicular.

    .- No adecuó espacio destinado para uso de comedor.

    En el acto administrativo impugnado se señala que del Informe de Propuesta de Sanción, así como del Acta de Apertura de fecha 17 de Agosto de 2010, se señaló como incumplimiento por parte de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., no constituir y registrar el Comité de Seguridad y S.L., más sin embargo, se evidencia tanto de las actas de Inspección y reinspección que la señalada Empresa cuenta con un Comité de Seguridad y S.L., bajo el Nro. ZUL-10-I-6024-00181001 de fecha 10/10/2008, perteneciente a la base principal, el cual no se encuentra operativo porque la última reunión se realizó en fecha octubre de 2009, así mismo, se constató registro del Comité de Seguridad y S.L.d.C. N° 460002687 de Apoyo a Logística Maquinaria sub-suelo PDVSA Tía Juana, registrado bajo el Código N° ZUL-19-I6029-003186, con fecha 07/05/2010.

    Que la Empresa accionada afirma que cumple con la normativa prevista en materia de salud y seguridad laboral, que cumplió con la obligación de impartir la debida formación en materia de Seguridad y S.L., a los trabajadores y trabajadora, que realiza la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y cuenta con un comedor debidamente acondicionado; de modo pues, que tales alegatos deben ser demostrados en la etapa de pruebas, y serán verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, ello debido a que claramente se evidencia de las actas que cursan en el expediente de la causa que al momento de la reinspección el funcionario R.R., constató que la Empresa persistía en el incumplimiento de la normativa señalada en el informe propuesta de sanción, a tales efectos, los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En cuanto a la imposición de la sanción la funcionaria del trabajo observó lo dispuesto en las artículos 118 numeral 06, 119 numerales 06 y 08 y 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; los cuales deben ser concatenado con los principios de aplicación de las penas contenidas en las normas del Código Penal los cuales rigen todo procedimiento sancionatorio, así como también con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, lo cual en el presente caso corresponde a doce punto cinco (12.5) Unidades Tributarias, reduciéndose hasta el limite inferior o aumentándose hasta el Superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, asimilables a los criterios de gradación de las sanciones, previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Establece el órgano Administrativo que en la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en los artículos 118 numeral 06, 119 numerales 06 y 08, 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, presentada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se propone como sanción los montos de doce punto cinco (12.5) Unidades Tributarias, cincuenta punto cinco (502.5) Unidades Tributarias y ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento setenta (170) trabajadores, señalando la propuesta de sanción el término medio; y que analizadas todas las actuaciones que corren insertas en el expediente consideró que hay elementos para la aplicación de los criterios de gradación de las sanciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

    En este sentido, determinó que la Empresa accionada, efectuó determinados actos para activar la gestión en materia de salud y seguridad en el trabajo con el propósito de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, siendo que se aprecia de las pruebas valoradas que la Empresa constituyó y registro el Comité de Seguridad y S.L., por otra parte, aún cuando no se evidencia que elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación de los trabajadores y trabajadoras, a través de la prueba testimonial, los trabajadores (Delegados de Prevención) manifestaron que si lo realizó, además expresas que les brindan charlas informativas y notifican los riesgos a los que están expuestos, que realizan mantenimiento a las unidades vehiculares y que cuentan con un espacio destinado para el uso de comedor que están mejorando.

    Que por todo lo expuesto el monto de la sanción equivale en multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, el cual es de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65,00), tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001 (Caso Aerovías Venezolanas S.A.); dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (70) trabajadores expuestos por UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA, todo lo cual arroja un resultado de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES; dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (70) trabajadores por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS todo lo cual arroja un resultado de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.300,00); dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (52) trabajadores por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS todo lo cual arroja un resultado de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.300,00); dicho valor de la Unidad Tributaria se multiplica por setenta (52) trabajadores por SETENTA Y SEIS (76) UNIDADES TRIBUTARIAS todo lo cual arroja un resultado de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.800,002); una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00).

    DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que recurre por vía del recurso de nulidad contencioso administrativa interpuesto en contra de la providencia emanada del Diresat-Col, bajo el Nro. US-0009-2011, del 23 de febrero de 2010 suscrita por la ciudadana R.L., en su carácter de Directora (E) del referido órgano; que la presente acción se fundamenta específicamente en los diferentes argumentos expuestos por el funcionario actuando R.R., en el procedimiento de propuesta de sanción del día 17 de agosto de 2010, los cuales rebate de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice por aquel funcionario en cuanto a la violación del artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículos 76 y 77 de la misma en cuanto a la constitución de un Comité de Salud y Seguridad Laboral, porque efectivamente su representado contaba con la constitución y registro del referido comité, el cual riela en las documentales marcado con la letra “A”, igualmente niega, rechaza y contradice en cuanto a lo referido a la violación del artículo 56, numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 80, 81 y 825 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual lo que estatuye la N.T. para la Elaboración del Programa de Salud y Seguridad Laboral, porque efectivamente su representado si tenía y contaba efectivamente para el momento que se hizo la referida inspección por el Programa de Salud y Seguridad Laboral que esta hecho bajo las premisas establecidas en la referida N.T.; que igualmente niega, rechaza y contradice lo referente a que su representado no impartía formación en congruencia con lo que es la parte práctica y teórica de los trabajadores en materia de Seguridad y S.L., cuando realmente así lo dejó constar en el expediente que su representada contaba con lo que era la formación y capacitación de personal según la n.t. enmarcado en lo que son las DIECISÉIS (16) horas trimestrales, así como análisis de riesgo en el trabajo, notificaciones de riesgo por puesto de trabajo, igualmente divulgación de procedimientos de manejo de productos químicos, así como los procedimientos de divulgación de políticas, todo eso cumplía su representado efectivamente así como lo dejó constar; igualmente niega, rechaza y contradice en cuanto a lo alegado por el funcionario en cuanto a que su representada no contaba con un plan de mantenimiento referido al artículo 62, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto al mantenimiento de equipos y maquinarias, cuando efectivamente si constaba con ese programa de mantenimiento, existiendo las normativas para ese programa de mantenimiento; igualmente niega, rechaza y contradice los aspectos señalados en cuanto a la constitución de un comedor, cuando en la realidad si tenía las áreas destinadas para el comedor, tal cual como riela en la documental que fue promovida en la oportunidad procesal por esta parte; que así mismo el órgano referido de igual manera no tomó en cuanta las testimoniales juradas de los delegados de prevención que fueron promovidos para la oportunidad administrativa y en base a esto consideran que hay palmariamente lo que se constituye como un falso supuesto de hecho, ya establecido por el criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de todos y cada uno de los aspectos, solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y los diferentes efectos que puedan surgir sobrevenidos a esta, dejando sin efecto la multa interpuesta de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00) por el Diresat – Col.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado en fecha 17 de julio de 2012, manifestó que en sintonía con los vicios denunciados por la Empresa recurrente, se refiere en primer término que la misma denunció, que a través del acto administrativo impugnado se verifica supuestamente, el vicio de falso supuesto al dejar de otorgar la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT COL), el correspondiente valor probatorio a todo el acervo documental y declaraciones testimoniales ofrecidas en su oportunidad y con las cuales demostró el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la normativa legal aplicable en cuanto a seguridad e higiene en ese centro de trabajo y exigidos por el funcionario adscrito a esa Dirección en la oportunidad que procedió a practicar las inspecciones necesarias y por las cuales se inició el procedimiento sancionatorio respectivo y que devino en la decisión administrativa que nos ocupa; que frente a este argumento se destaca, que tomando en consideración el acto administrativo bajo análisis, el mismo declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por ele ciudadano R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, imponiendo al efecto la consecuente multa, toda vez que se pudo determinar el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no poseer:

     Comité de Seguridad y S.L..

     Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

     No impartió a los trabajadores y trabajadoras, formación en materia de seguridad y salud en el trabajo de manera periódica, teórica, práctica, suficiente y adecuada en la ejecución de sus funciones inherentes a sus actividades.

     No realizó la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo así como mantenimiento necesario a todas las unidades pesadas de trabajo, así como mantenimiento necesario a todas las unidades pesadas que estén expuestas al desgaste por la acción del tiempo o del uso, y en razón a la función que cumplen, de igual forma no realizó demarcación del paso peatonal y vehicular.

     No adecuó un espacio destinado para uso de comedor.

    Criterios a los que arribó la Administración, en v.d.I.d.P.d.S. presentado el 17-08-2010 presentado ante la Unidad de Sanción adscrita a la DIRESAT, por el funcionario adscrito a la Coordinación regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago y en razón de los Informes de Inspección y Reinspección, realizado los días 26-04-2010, 31-05-2010 y 07-07-2010.

    Que de la revisión de las actas procesales que discurren del expediente se obtiene, que de la reinspección realizada el día 07-07-2010 se determinó, que la Empresa no contaba con el Comité de Seguridad y S.L. porque la última reunión efectuada por éste era del mes de octubre de 2009 y por lo que se dedujo, la persistencia en su incumplimiento, al igual que la falta de elaboración de programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Informes por escrito sobre los Principios de Prevención y Condiciones Inseguras o Insalubres, negativa a impartir formación a los trabajadores en los que respecta a sus funciones según las actividades en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, falta en cuanto a dejar de realizar la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y mantenimiento de registro actualizado de los mismos, inadecuación de un espacio físico para el uso de comedor, ni de recreación en el tiempo libre de los trabajadores, así como el incumplimiento de la demarcación del paso peatonal y vehicular.

    Que no obstante a esto, en razón de los presuntos incumplimientos detectados, la sociedad de comercio recurrente en el acto procesal correspondiente conforme al procedimiento sustanciado en sede administrativa, procedió a consignar a través de su apoderado judicial en fecha 28 de septiembre de 2010, escrito de descargos y con el cual adujo, que su representada sí contaba con el Comité de Seguridad y S.L., al igual que el Programa de Seguridad y S.L., que se imparte formación a los trabajadores en materia de Seguridad y S.L., de forma periódica, teórica, práctica y suficiente, realiza mantenimiento a las unidades pesadas, que se realizó la demarcación de peatones y vehículos, y que igualmente procedió a acondicionar un área destinada para el comedor de los trabajadores; aportando para la comprobación de sus alegatos, un compendio de documentales y pruebas testimoniales.

    Que igualmente se comprobó del material ofrecido únicamente por la Empresa recurrente en la oportunidad de incoar el recurso de nulidad de marras y contentivo del expediente administrativo sustanciado por la Dirección estadal de S.d.l.T.d.E.Z., sede Costa Oriental, que en el lapso probatorio correspondiente consignó entre otras, a objeto de demostrar el cumplimiento de lo exigido en su momento por el funcionario adscrito a esa Dirección en el momento que realizó la Inspección y Reinspección que dio origen al procedimiento sancionatorio y que originó el acta administrativo cuestionado, Certificado de Registro de Comité y Seguridad de fecha 07-05-2010, emitido por el ciudadano H.V., funcionario adscrito a la Unidad Técnica Administrativa y Jefe de Sala de Registro de esa Dirección, Código ZUL-19-I-6029-00-3186, en la que se dejó constancia que el Comité de Seguridad y S.L. cuya denominación es TRANSPORTE RODGHER Cont 4600026874, corresponde al Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación TRANSPORTE RODGHER; Apoyo Logístico a Maquinas Sub Suelo TRANSPORTE RODGHER S.A.; señalando al respecto dicho funcionario, que luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 73 de su Reglamento Parcial, el mismo fue registrado ante esa dependencia técnico administrativa bajo el Nro. ZUL-19-1-6029-003186.

    Que de esta simple documental se colige, que efectivamente la Empresa recurrente contaba para la fecha que se realizaron las reinspecciones, es decir, para los días 31-05-2010 y 07-07-2010, con la conformación del Comité de Seguridad y S.L., en tanto y en cuanto se demuestra del Certificado de registro de Comité y Seguridad de fecha 07-05-2010, emitido por el ciudadano H.V., funcionario adscrito a la Unidad Técnico Administrativa y Jefe de Sala de Registro de esa Dirección, Código Nro. ZUL-19-I-6029-00-3186, y aportado como probanza por la sociedad de comercio quejosa en el lapso legal oportuno y que al no ser tomado en consideración por la Administración al concluir que ese centro de trabajo no contaba con tal Comité, conduce a deducir que incurrió sin lugar a dar, en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y el cual alude, a la apreciación errada de las circunstancias o bien cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia y que este vicio, al igual que el falso supuesto de derecho inciden definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultado como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.

    De modo que al verificarse el vicio anteriormente referido y el cual acarrea la nulidad del acto administrativo bajo estudio, es por lo que considera inoficioso efectuar algún otro análisis del resto de los supuestos a los que arribó la administración mediante la P.A. de marras, al igual que el resto de las denuncias alegadas por la empresa reclamante.

    Por todo lo anteriormente expuesto, considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., contra la P.A.N.. US-Z-0009-2011, de fecha 23-02-2010, emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.d.E.Z. con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario R.R., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, debe ser declarado CON LUGAR.-

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en fecha 16 de julio de 2012 (folios Nros. 55 y 56 de la Pieza Principal), esta Juzgadora le requirió a la representación judicial de la parte recurrente su escrito de promoción de pruebas, manifestando en el mismo acto que no promovería medio probatorio alguno por considerar que la causa podrá resolverse con las actas que discurren en el presente asunto, razones por las cuales, al no existir material probatorio que evacuar, se aperturó el lapso establecido en el artículo 85 ejusdem, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de Informes; sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la parte recurrente, sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., si bien no promovió expresamente las documentales que acompañaron su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, a los fines de preservar el Principio de Exhaustividad del fallo, este Tribunal procederá a determinar su valoración en la presente definitiva; dejándose constancia que la parte recurrida, no promovió medio probatorio alguno por no haber hecho acto de presencia a la referida Audiencia de Juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. US-Z-192-2010, llevado por ante la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES (2.573) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 02 al 402 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 02 al 406 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, 02 al 401 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, 02 al 402 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04, 02 al 406 del Cuaderno de Recaudos Nro. 05 y 02 al 573 del Cuaderno de Recaudos Nro. 06; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 13 de agosto de 2010 el funcionario R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, presentó Informe Propuesta de Sanción en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., en virtud de presuntos incumplimientos y/o infracciones en materia de seguridad y s.l. prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: Presunta violación de los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no posee un comité de seguridad y s.l.; SEGUNDO: Presunta violación de los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 80, 81, 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no posee un programa de seguridad y s.l.; TERCERO: Presunta violación al artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no impartió a los trabajadores formación en materia de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores de manera periódica, teórica, practica, suficiente y adecuada en la ejecución de sus funciones inherentes a sus actividades; CUARTO: Presunto incumplimiento al artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no realizó la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo así como mantenimiento necesario a todas las unidades pesadas que estén expuestos al desgaste por la acción del tiempo o del uso y en razón a la función que cumple, de igual forma no realizó demarcación del paso peatonal y vehicular; QUINTO: Presunto incumplimiento del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuando no adecuo espacio destinado para uso de comedor; que en fecha 13 de mayo de 2010 la Unidad de Sanción de la de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acordó iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 16 de septiembre de 2010 la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., fue notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del inicio del procedimiento sancionatorio incoado en su contra; que en fecha 28 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER S.A., consignó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de alegatos en contra de la propuesta de sanción incoada en su contra; que en fecha 08 de octubre de 2010 la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., presentó por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, escrito de promoción de pruebas, contentivo de los siguientes medios de prueba:

  4. - Copia certificada del Registro del Comité de Seguridad y S.L. signado bajo el numero ZUL-19-I-6029-003186, de fecha 07/05/20010; 2.- Original del Programa de Seguridad y S.L.; 3.- Original de Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) de las actividades operacionales, así como Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza); 4.- Programa de Mantenimiento Preventivo, con Anexo contentivo de los procedimientos y normativa aplicable al mantenimiento de las unidades pesadas; 5.- Registro de Educación y Formación; 6.- Divulgación de Procedimiento de Manejo de Productos Químicos; 7.- Divulgación Procedimientos de Divulgación la Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; 8.- Charlas de Seguridad; 9.- Notificaciones de Riesgo de Trabajo entregadas a los trabajadores; 10.- Reproducciones Fotográficas del Área destinadas como Comedor debidamente acondicionado, asimismo la demarcación y señalización del paso peatonal y vehicular; y 11.- Testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.174.571, V.- 7.730.284, V.- 5.817.397, V.- 7.738.534, V.- 7.859.925, V.- 10.208.244, V.- 13.130.995 y V.- 8.593.714, respectivamente, todos delegados de Prevención y Trabajadores de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.; que en fecha 11 de octubre de 2010 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó auto admitiendo los medios de prueba promovidos por la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER S.A.; y que en fecha 23 de febrero de 2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó P.A.N.. US-Z-0009-2011, en la cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el ciudadano R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, imponiéndole a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., la multa por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual declaró con lugar la Propuesta de Sanción presentada por el ciudadano R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, imponiéndole a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., la multa por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 586.950,00).

    La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y en la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, denuncias que serán analizadas en ese orden.

    1. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    El representante judicial de la parte actora recurrente adujo que el despacho inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, arguyendo de manera incongruente y contradictoria lo siguiente: “vista la documental original contentiva del Programa de Seguridad y S.L. que corre inserto, del folio numero Cincuenta y tres (53) de la Pieza N° 1, Uno (01) al folio Trescientos Cincuenta (350), de la pieza N° 2 del Despacho, que aún cuando la misma fue consignada en original, se evidencian firmas ilegibles de las personas que presuntamente integran el Comité de Seguridad y S.L. que no fueron promovidos como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el contenido de la firma de la documental”; que se puede apreciar que el despacho yerra de manera errónea en interpretar y aplicar la disposición legal ut supra, cuya posición adoptada configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al extralimitarse la Administración en sus funciones al ser Juez y Parte al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios de la Providencia, que las documentales aun cuando fueron consignados en originales no tienen efectos jurídicos por la ilegalidad de firmas de las personas que conforman el Comité de Seguridad y S.L., cuando los mismos son los delegados de Prevención y fueron traídos como testigos al proceso y cuyos nombres constan en las testimoniales evacuadas y en el registro del Comité de Seguridad y S.L., el cual forma parte de las pruebas.

    Que de igual manera el despacho desecha la probanza documental no otorgándole valor probatorio a los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene ocupacional, Inspección de orden y limpieza, Inspecciones de Vehículos, Programa, Plan y reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informes de Novedades, Registros de Educación y Formación, Divulgación de Procedimientos de Manejo de Productos Químicos, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, Reproducciones Fotográficas, cuando el mismo despacho reconoce y acepta que fueron consignados en originales, contradiciéndose posteriormente que algunas fueron consignadas en copias simples desechando los efectos jurídicos por no ser ratificadas por terceros o los trabajadores dándole así a las documentales el mismo tratamiento de falta de valoración probatoria.

    Que otro de los vicios delatados es la no valoración de las testimoniales juradas de los Delegados de Prevención y Trabajadores de la empresa, es decir, el despacho no emitió pronunciamiento sobre al respecto a pesar de ser contestes, coherentes y vinculada al cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y S.L. por parte de su representado.

    Que los diferentes vicios en que incurrió el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las documentales y testimoniales aportadas al proceso administrativo a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que reviste cada uno de los instrumentos por ser emanadas del propio órgano algunas de ellas, otras por haber sido constatas en sitio por los funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; al respecto, destacó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, establece que la Administración Pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, el predominio de la presunción de certeza sobre pruebas que no hayan sido controvertidas, la presentación de instrumentos privados, entre otros.

    Que no le está dado al DIRESAT-COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representada en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la Normativa legal en materia de Seguridad y S.L., aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso, no así la administración pretendiendo que debían traer a más de OCHENTA (80) trabajadores que prestan servicios en la Empresa, así como terceros ajenos a la Empresa que no tienen cualidad e interés alguno para ser parte, a efectos de ratificar firma y contenido de documentales aportadas en original al proceso.

    Al respecto, es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

    Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

    . (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el Nro. US-Z-192-2010, la parte actora recurrente TRANSPORTE RODGHER S.A., presentó escrito contentivo de los siguientes medios de prueba:

  5. - Copia certificada del Registro del Comité de Seguridad y S.L. signado bajo el numero ZUL-19-I-6029-003186, de fecha 07/05/20010.

  6. - Original del Programa de Seguridad y S.L..

  7. - Original de Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) de las actividades operacionales, así como Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza).

  8. - Programa de Mantenimiento Preventivo, con Anexo contentivo de los procedimientos y normativa aplicable al mantenimiento de las unidades pesadas.

  9. - Registro de Educación y Formación.

  10. - Divulgación de Procedimiento de Manejo de Productos Químicos.

  11. - Divulgación Procedimientos de Divulgación la Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional.

  12. - Charlas de Seguridad.

  13. - Notificaciones de Riesgo de Trabajo entregadas a los trabajadores.

  14. - Reproducciones Fotográficas del Área destinadas como Comedor debidamente acondicionado, asimismo la demarcación y señalización del paso peatonal y vehicular; y

  15. - Testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.174.571, V.- 7.730.284, V.- 5.817.397, V.- 7.738.534, V.- 7.859.925, V.- 10.208.244, V.- 13.130.995 y V.- 8.593.714, respectivamente, todos delegados de Prevención y Trabajadores de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.

    Por otra parte, en la impugnada P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), las pruebas promovidas por la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., fueron valoradas o desechadas con base a los siguientes fundamentos:

  16. - Registro del Comité de Seguridad y Salud, SE LE OTORGO VALOR PROBATORIO en virtud de que se evidencia que fue registrado por ante la Diresat Zulia en fecha 07/05/2010 bajo el Nro. ZUL-19-I-6029-003186.

  17. - Programa de Seguridad y S.L., NO SE LE OTORGÓ VALOR PROBATORIO en razón de que aún cuando fue consignado en original, se evidencia firmas ilegibles de las personas que presuntamente integral el Comité de Seguridad y S.L. que no fueron promovidos como testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el contenido y firma de la documental.

  18. - Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) de las actividades operacionales, así como Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO en razón de que se encuentran suscritas presuntamente por trabajadores que no fueron traídos al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y firma de las mismas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Programa de Mantenimiento Preventivo, con Anexo contentivo de los procedimientos y normativa aplicable al mantenimiento de las unidades pesadas, NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO por cuanto se encuentran suscritos por personas que no fueron traídas al procedimiento de sanción para ratificar el contenido y firma de las mismas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las facturas emanadas de terceros fueron consignadas en copias simples y no confrontadas con su original para su vista y devolución.

  20. - Registro de Educación y Formación, Divulgación de Procedimiento de Manejo de Productos Químicos, Divulgación Procedimientos de Divulgación la Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Charlas de Seguridad y Notificaciones de Riesgo de Trabajo entregadas a los trabajadores, NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO por cuanto se encuentran suscritas por trabajadores y trabajadoras, por cuanto se evidencian firmas ilegibles, así como, números de cédulas de identidad de personas que no fueron traídos al procedimiento de sanción para que a través de la testimonial, ratificarán el contenido y firma de los documentos.

  21. - Reproducciones Fotográficas del Área destinadas como Comedor debidamente acondicionado, asimismo la demarcación y señalización del paso peatonal y vehicular, NO SE LES OTORGÓ VALOR PROBATORIO, en virtud de que debían ser acompañados con otro medio de prueba que sirva como sustento de estas, es decir, debieron ser promovidas con la prueba testimonial del ciudadano o testigo que tomó la fotografía o por quienes percibieron o participaron en el hecho fotográfico, con la prueba de inspección judicial.

  22. - Las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ, fueron contestes, coherentes y vinculadas a la normativa por la cual se apertura el procedimiento de sanción, sin embargo, no se desprende del contenido de la Providencia recurrida los fundamentos de hecho o de derechos por los cuales el órgano administrativo LES OTORGÓ O NO VALOR PROBATORIO.

    Ahora bien, en la P.A. bajo análisis, se desprende que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó en su parte motiva que la Empresa accionada efectuó determinados actos para activas la gestión en materia de salud y seguridad en el trabajo con el propósito de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que se aprecia de las pruebas valoradas que constituyó y registró el Comité de Seguridad y S.L., por otra parte, aún cuando no se evidencia que elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores y trabajadoras, a través de la prueba testimonial, los trabajadores (Delegados de Prevención) manifestaron que si lo realizó, además expresaron que les brindan charlas informativas y notifican los riesgos a los que están expuestos, que realizan mantenimiento a la unidades vehiculares y que cuentan con un espacio destinado para el uso de comedor que están mejorando.

    Por otra parte, el órgano administrativo del trabajo en su parte DISPOSITIVA declaró SANCIONADA a la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., por incumplimiento de lo previsto en los artículos 56 numeral 7 (no haber elaborado con los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo) y 61 (no haber diseñado e implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo), 56 numeral 3 (no haber informado por escrito a los trabajadores y trabajadoras de la prevención de las condiciones inseguras o insalubre, al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral), 62 numeral 2 (no haber evaluado los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento actualizado del registro de los mismos), 59 numeral 4 (no haber facilitado la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y declaró CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario R.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    Ahora bien, de la Prueba Documental denominada Registro del Comité de Seguridad y S.L. signado bajo el numero ZUL-19-I-6029-003186, se desprende con suma claridad que en fecha 04 de octubre de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar que el Comité de Seguridad y S.L. cuya denominación es TRANSPORTE RODGHER S.A. CONT 460026874, que corresponde al Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación: TRANSPORTE RODGHER CONTRATO 4600026874 APOYO LOGÍSTICO A MAQUINAS SUB SUELO PDVSA TÍA J.P.C., de la Empresa/Institución/Cooperativa/Contratista/Intermediario/Otros: TRANSPORTE RODGHER S.A., luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 73 de su Reglamento, fue registrado ante esa dependencia Técnico Administrativa bajo el Número ZUL-19-I-6029-003186, de fecha 07 de mayo de 2010.

    Asimismo, de las Pruebas Documentales denominadas Programa de Seguridad y S.L., Análisis de Riesgos en el Trabajo (ART) de las actividades operacionales, Adiestramiento Basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Programa de Mantenimiento Preventivo, Registro de Educación y Formación, Divulgación de Procedimiento de Manejo de Productos Químicos, Divulgación Procedimientos de Divulgación la Política de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, y Charlas de Seguridad y Notificaciones de Riesgo de Trabajo entregadas a los trabajadores, adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ, en su condición de Delegados de Prevención, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencian los siguientes hechos: que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., constituyó y registro ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), el Comité de Seguridad y S.L.; que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., elaboró un Programa de Seguridad y S.L. con participación del Comité de Seguridad y S.L. en conjunto con los trabajadores; que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER S.A., impartía formación en materia de seguridad y s.l. de manera periódica relacionada con la actividad y cargo desempeñado; que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., evalúa las condiciones de seguridad en el trabajo y le imparte Charlas de Seguridad, Charlas de pre-trabajo, y divulga los Análisis de Riesgos y Peligros en el puesto de trabajo; que la firma de comercio le hace mantenimiento y mejora a las Unidades Vehiculares de Transporte y cargas pesadas; y que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., cuenta con un espacio destinado al uso de comedor.

    Por todo lo antes expuestos, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso quedó totalmente demostrado que en la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, dado que, se estableció que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., incumplió con lo previsto en los artículos 56 numeral 7 (no haber elaborado con los trabajadores y trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo) y 61 (no haber diseñado e implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo), 56 numeral 3 (no haber informado por escrito a los trabajadores y trabajadoras de la prevención de las condiciones inseguras o insalubre, al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral), 62 numeral 2 (no haber evaluado los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento actualizado del registro de los mismos), 59 numeral 4 (no haber facilitado la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; cuando de los medios probatorios evacuados en el Procedimiento Administrativo de Sanción, se evidencia con suma claridad que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., constituyó y registro ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), el Comité de Seguridad y S.L.; que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., elaboró un Programa de Seguridad y S.L. con participación del Comité de Seguridad y S.L. en conjunto con los trabajadores; que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER S.A., impartía formación en materia de seguridad y s.l. de manera periódica relacionada con la actividad y cargo desempeñado; que la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., evalúa las condiciones de seguridad en el trabajo y le imparte Charlas de Seguridad, Charlas de pre-trabajo, y divulga los Análisis de Riesgos y Peligros en el puesto de trabajo; que la firma de comercio le hace mantenimiento y mejora a las Unidades Vehiculares de Transporte y cargas pesadas; y que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., cuenta con un espacio destinado al uso de comedor; debiéndose observar que si bien es cierto que existen ciertas documentales que fueron consignadas en copias simples y que se encuentran suscritas por terceras personas que no forman parte del procedimiento sancionatorio incoado en contra de la recurrente, no es menos cierto que dichos medios de prueba pudieron ser adminiculados con el resto de los medios de prueba aportados al proceso a los fines de ratificar su valor probatorio, por ejemplo: las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M., N.M., J.M., M.Z., A.C., J.R., E.L. y WILDAGO RODRÍGUEZ; pues en materia laboral los funcionarios del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, se servirán de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, comprobado como ha sido que el Acto Administrativo recurrido esta viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, es por lo que este Juzgado Superior Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que acogió la propuesta de sanción presentada en fecha 17 de agosto del año 2010 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la citada entidad, e impuso multa a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 586.950,00). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.356, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la Abg. R.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. US-Z-0009-2011, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que acogió la propuesta de sanción presentada en fecha 17 de agosto del año 2010 por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la citada entidad, e impuso multa a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., por la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 586.950,00).

TERCERO

SE ORDENA notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la persona de la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces, de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Contencioso Administrativa, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:52 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2011-000039.-

Resolución número: PJ0082012000211.-

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