Decisión nº 9598 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º Y 152º

DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: RODIL RAPOSO I.E.

M.J.O.G.

MOTIVO : ADOPCION

EXPEDIENTE: 11952

DECISIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de ADOPCION, presentada por el ciudadano RODIL RAPOSO I.E., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este Tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 22 de Febrero de 2011, dándosele entrada en fecha 23 de Febrero 2011.

Expone el solicitante: 1) Que es casado con la ciudadana YLYALIDES S.D.R., tal como consta del acta signada con el Nº 27, expedida por el otrora Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Dos, hoy Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la cual ha procreado una niña que lleva por nombre IVIANYELIS, de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de nacida. 2) Que el ciudadano E.D.P.S., venezolano, mayor de edad, nacido en la Parroquia Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.507.136, es hijo legítimo de H.J.P. y de su actual esposa YLYALIDES S.D.R.. 3) Que cuando contrajo matrimonio con su madre, tenía dos (2) años, cuatro (4) meses de nacido, ha permanecido bajo su custodia, y le ha dado cobijo, alimentación, educación (hoy en día graduado de TECNICO SUPERIOR EN ADUANA, egresado de la Universidad S.B.). Desde su nacimiento hasta la presente fecha, le ha profesado profundo amor y a su vez ha fungido como padre del mismo, conformando un hogar, donde creció y se desarrolló íntegramente como ser humano y los cuidados con que se asume la responsabilidad de un hijo biológico y que en el transcurrir del tiempo se concretó un vínculo de afecto de padre a hijo. 4) Que por todo lo antes expuesto solicita muy respetuosamente la ADOPCIÓN PLENA del ciudadano: E.D.P.S., venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento 20 de Octubre de 1989, nacido en la Parroquia Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.507.136.

En fecha 24 de febrero de 2011 compareció el ciudadano RODIL RAPOSO I.E., mediante diligencia consignó recaudos debidamente asistido por el Abg. M.J.O.G..

En fecha 02 de Marzo de 2011, se admite la presente solicitud y se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos E.D.P., YLYALIDES S.D.R., B.I.R.R., IVIANYELIS RODIL SALAZAR Y RODIL RAPOSO I.E., así mismo se notificó mediante boleta a la Abg. R.S.F.Q. (5ta) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Abril de 2011, comparece la abogada R.S.D., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta misma entidad, a los fines de exponer:

habiendo sido notificada de la presente solicitud de adopción, interpuesta por el ciudadano RODIL RAPOSO I.E., a favor del ciudadano E.D.P.S., se observa del mismo que no existe controversia alguna en cuanto al procedimiento iniciado, y siendo que la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se observa en el artículo 3 de la misma…omisis…En consecuencia salvo mejor criterio de este juzgador, es opinión de quien aquí comparece, que el procedimiento en cuestión debería conocerlo el Juez de Municipio…

A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente solicitud este Tribunal observa:

II

MOTIVACION

Si bien es cierto que la presente solicitud trata de la adopción de una persona adulta, es preciso iniciar el razonamiento inherente a la determinación de la competencia, precisando el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, dicho instrumento tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado.

En efecto, el artículo 1º de la ley in comento, dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.

Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, los cuales colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.

Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:

...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...

.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de este sentenciador, el texto normativo aplicable para la presente solicitud de adopción es la Ley de Adopción del 18 de agosto de 1993, y en consecuencia el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano E.D.P.S., es el tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Así mismo, y como complemento de lo anterior, toca determinar cual Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria es el competente en v.d.G. de competencia:

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, estableció:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Como corolario de lo anterior, es preciso concluir que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de una solicitud de Adopción Plena de un adulto y a su vez, en observancia de la competencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, toca determinar la naturaleza del procedimiento de adopción previsto en la Ley de Adopción, pues, si se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, le correspondería su conocimiento a los Juzgados de Municipio, de lo contrario, esto es, en caso de que sea calificado como contencioso corresponde a los juzgados de Primera Instancia en lo civil, tal como lo establece la propia ley en su artículo 22.

En efecto, el procedimiento de adopción tiene un lapso de oposición y un lapso probatorio, lo cual implica que pudiera estar abierto al contradictorio, pero, tal contradictorio resulta atípico, pues, no existe propiamente un sujeto pasivo, sino un grupo de personas interesadas (familiares) aparte del Ministerio Público, quienes a tenor de lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de la precitada ley, previa notificación pueden ser consultados por el juez y emitir su opinión sobre la solicitud de adopción.

Continúa la precitada Ley, y advierte que en caso de oposición de las personas autorizadas para consentir en la adopción o el Ministerio Público, se abrirá un lapso probatorio de diez audiencias, que podrá prorrogar por diez audiencias más si lo creyere conveniente, y vencido este lapso el Juez decidirá dentro de las cinco (5) audiencias siguientes.

Resulta entonces el procedimiento de adopción de una contención condicionada, pues, pese a no existir sujeto pasivo, hay legítimos contradictores previstos en la ley, y que son de obligatoria notificación y consulta, y con facultad para oponerse, lo que justifica la apertura de un lapso probatorio, pero tal situación se presenta también en los procedimientos de rectificación y nuevos actos del estado civil, e incluso en el de interdicción que finalizada la primera fase, se sustancia por el procedimiento ordinario, y en general otros asuntos de jurisdicción voluntaria donde la ley admite la existencia de oposición, en consecuencia, concluye este sentenciador que una particular contención sobrevenida no desnaturaliza la esencia del procedimiento de adopción, el cual sigue siendo de jurisdicción voluntaria, por lo tanto le corresponde el conocimiento de la presente solicitud de Adopción Plena a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pues, el procedimiento de adopción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en virtud de lo cual, los Tribunales de Municipio son los que tienen competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INCOMPETENCIA de este tribunal, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, Al Juzgado Distribuidor, con el objeto de su distribución entre los juzgados de municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV

Exp.11952

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