Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000837

BENEFICIARIOS Y/O

HEREDEROS DE

LA PARTE ACTORA:

J.M.R.A., GREGORIAN DEL R.R.A., V.S.R.A., Y L.M.A. , venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.266.011, 17150.341,18946.028 Y 5.774.930, actuando su propio nombre y LA ultimo en representación de su menor hija GREXIS V.R.A., todos como únicos herederos del ciudadano: V.S.R., quien en vida fuera conyuge el ultimo, y hijos delmencionado causante. Todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS BENEFICIARIOS Y/O

HEREDEROS DE LA PARTE

ACTORA: YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109562, 107694,16168830,89416, No indica , 115134 Y 110055 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL ADULTO, C.A., (CECAINCA) , empresa domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.A.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro28.919.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 19-09-08 el Ciudadano V.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.711.601,Y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la procuradora de trabajadores introdujo demanda contra la empresa CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL ADULTO, C.A., (CECAINCA) , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante este Circuito Laboral correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo , de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia ; demanda esta que fue admitida por este Tribunal en fecha 23-09-08. Tramitada la notificación de la empresa demandada, la misma se tiene por notificada en fecha 02-12-08 (folio 24) .Mediante diligencia de fecha 09-12-08 , la Ciudadana L.M.A.D.R., en su carácter de cónyuge , heredera y/o beneficiaria de la parte actora V.S.R., consigno copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos constante de 21 folios en virtud del fallecimiento de la parte actora V.S.R. ,en la cual consta que el mismo falleció el dia 26-10-08 y que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos: L.M.A. (cónyuge) y sus hijos J.M.R.A., GREGORIAN DEL R.R.A., V.S.R.A., GREXIS V.R.A., siendo esta ultima menor de edad, según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 31 del presente expediente, donde consta que la misma nació el día 28-04-92 y cuenta actualmente con 16 años de edad. Todo según decisión dicta por el juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 28-11-08, por lo cual se constituyen partes actoras por sucesión procesal del causante V.S.R. , conforme a la normativa vigente que rige la materia. Asi mismo Mediante diligencia de fecha 09-12-08 la abogada en ejercicio D.S. ,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL ADULTO, C.A., (CECAINCA), consigno documento poder que la acredita como tal y acta de defunción N° 696 del Ciudadano V.S.R. y solicito la suspensión de esta causa conforme articulo 144 del Código de Procedimiento Civil , siendo esto ultimo solicitado improcedente por haberse los mismos constituidos en esta causa como herederos y/o beneficiario del mismo. Asi se decide..

De todo lo cual se desprende, luego de una revisión de las actas , que la menor GREXIS V.R.A., es hija del difunto V.S.R., que tiene actualmente 16 años de edad y tomando en consideración que esta menor funge como heredera y/o beneficiaria y se encuentra representada por su madre L.M.A., según consta en el libelo de demanda de este expediente, se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación. Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por cuanto se observa que existen derechos de menores, que La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.

En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de menores, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:

En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisión Nro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.

Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..

Negrilla y cursiva del Juzgado

Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, de la cual se puede mencionar la Sentencia Nro 1994 de fecha: 20/11/2006 proferida por dicha Sala cuyo ponente es la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y la Sentencia Nro 1774 de fecha: 09/08/2007 con ponencia del Magistrado Dr. O.M. , entre otras , donde ratifica dicho criterio.

Observándose que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , interpuesta por quien en vida fuera el ciudadano V.S.R. y que como consecuencia de su fallecimiento se constituyeron como heredero y/o beneficiario los ciudadanos L.M.A. (cónyuge) y sus hijos J.M.R.A., GREGORIAN DEL R.R.A., V.S.R.A., GREXIS V.R.A., representada esta ultima por su madre Ciudadana L.M.A., actuando en su propio nombre y la ultima de las nombradas además en representación de su menor hija GREXIS V.R.A., todos como únicos herederos del ciudadano V.S.R., quien en vida fuera el conyuge dela Ciudadana L.M.A. y padre de los hijos mayores antes mencionados y de la menor ya identificada. Todos domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra las empresas CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL ADULTO, C.A., (CECAINCA) , domiciliadas el Estado Zulia, por motivo de cobro de prestaciones sociales y daño moral, siendo para la fecha GREXIS V.R.A., menor de edad ,según consta en libelo de demanda de este expediente, que tiene 16 años de edad y donde consta además , que esta es hijo del difunto V.S.R., Por lo que consecuencialmente el mencionado menor esta amparada por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.

En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Indemnización Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta el Ciudadano V.S.R. ,y proseguido por sus herederos y/o beneficiarios L.M.A. (cónyuge) y sus hijos J.M.R.A., GREGORIAN DEL R.R.A., V.S.R.A., GREXIS V.R.A. , todos como únicos herederos del ciudadano: V.S.R., , contra las empresas CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL ADULTO, C.A., (CECAINCA) domiciliadas el Estado Zulia, por motivo de cobro de prestaciones sociales y daño moral. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto , y Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Indemnización de daño moral y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano V.S.R. ,y proseguido por sus herederos y/o beneficiarios por los ciudadanos: J.M.R.A., GREGORIAN DEL R.R.A., V.S.R.A., Y L.M.A. , venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.266.011, 17150.341,18946.028 Y 5.774.930, actuando su propio nombre y LA ultimo en representación de su menor hija GREXIS V.R.A., todos como únicos herederos del ciudadano: V.S.R., quien en vida fuera cónyuge el ultimo, y hijos del mencionado causante. Todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

TERCERO

Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Ocho (2008) Siendo las 3:00 P.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.S.R.

Juez 2° DE S .M .E.

Abg. JANTH RIVAS

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Asunto. VP21-L-2008-000837.-

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