Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000001

ASUNTO : EK01-P-2002-000001

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

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JUEZ: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. A.V.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

ACUSADO (S): JAIRSHIÑO KEMPES DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.828.118, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 28-12-1979, hijo de S.R. (v) y J.A.D. (v), residenciado en la Calle Camejo, Hotel Valencia, frente a Tiendas Jóvenes, Barinas Estado Barinas.

YUNIS A.L.R., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.15.339.560, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 20-05-1977, hijo de Mildres Rodriguez (v) y A.L. (v), residenciado en la Urbanización La Corteza, vereda 08, casa s/n, de color banco con rejas color marrón, cerca del cementerio “La Corteza”, Acarigua Estado Portuguesa.

DEFENSORES: Abg. L.R.C. y M.M., defensores privados.

VÍCTIMA: V.E.R.M..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 en atención a la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003, previa anuencia de todas las partes quienes fueron consultadas al efecto.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 21 de mayo de 2002, el funcionario J.V., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, suscribe Acta Policial en la cual deja constancia de lo siguiente: siendo las 8:30 PM, encontrándose de servicio en la unidad conducida por el Agente C.T., nos informo la central de radio de la Comandancia General de la Policía que presuntamente llevaban secuestrado a un libre perteneciente a la línea de Taxis Servi-Taxi Control 238, y que se dirigía vía Barrio Corocito, un ciudadano nos informo que lo habian visto hacia la urbanización R.L., cuando estábamos llegando a dicha urbanización un taxista nos indico que lo iban persiguiendo al vehiculo en el omento en que nos dirigíamos vista hermosa, nos informo el Inspector N.T. que habian interceptado a los presuntos secuestradores del vehiculo, al llegar al sitio pudimos visualizar que habian dos ciudadanos acostados boca abajo en el pavimento al lado del vehiculo taxi de color blanco, procedimos a trasladarlos hasta la comandancia general de la policía donde fueron identificados como JAIRSNINNO KEMPES DURAN RODRIGUEZ y YUNIS A.A.. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento de los aquí acusados por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ambos del Código penal derogado, solicita igualmente la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, e igualmente una sentencia condenatoria en la definitiva.

Por su parte el Defensor L.R.C., concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas:

…al rechazar la exposición del hecho subreal que se origina por la denuncia de la presunta victima, debemos decir que no se adecua a lo que en realidad aconteció ese día y que aquí se vera que no fue así, nuestros defendidos contrataron a este taxista, quien se hizo una idea de que lo estaban robando, hay algo que nos llama sumamente la atención: el arma, si estas personas fueron aprehendidas flagrantemente y cargaban un arma, donde esta esa arma, por que no aparece por ninguna parte, por que no hay otros dos mas detenidos, por que el taxista no se salio del vehículo y se fue, todo ello llama la atención y nos da la impresión de que se trato de un cuento subreal por parte de este taxista, que la fiscalia encuadra en Robo agravado en grado de tentativa, nosotros tenemos conocimiento que tales hechos no ocurrieron así. La fiscalia pidió admitirse unas pruebas que violan lo establecido en el articulo 339 del COPP y como quiera que estas no deben ser valoradas nos oponemos y solicitamos que se deje constancia de ello que nos oponemos a su apreciación...

Asimismo, el defensor M.M., manifestó:

…el día 21/05/02 a las 3 de la tarde cuando toman la carrera los ciudadanos aquí presentes como acusados en el taxi de V.R. y se dirigen a varios sitios ellos en su declaración manifiestan que están buscando sitios de diversión con damas el taxista presume a su antojo que se trata de un atraco pero en los autos no esta demostrada arma alguna, si dicen que eran 4 por que no detienen a los otros, ellos no portaban ninguna arma ni blanca ni de fuego, no existe experticia de ello, por ello estoy seguro que lo dicho por el fiscal no se ajusta a los hechos ocurridos, ratifico lo dicho por el codefensor en cuanto a lo del Art. 339 del COPP, el cuento del taxista no es real, no existió nunca un arma. En cuanto a la calificación dada por el fiscal la rechazamos y no la consideramos idónea…

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.

Siendo la oportunidad para declarar cerrado el debate a pruebas, solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando que de conformidad con el art. 350 del COPP en el transcurso de estas audiencias el ministerio publico considera que se ha producido un posible cambio de calificación jurídica a los hechos luego de oír especialmente a la victima, el ministerio publico solicita que se advierta a los acusados sobre la posibilidad de este cambio sobre los hechos y en consecuencia se le acuerden los derechos que tal cambio emana, en efecto el ministerio publico considera que el tipo penal corresponde a lo establecido en el art. 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo, la cual refiere que se admite la tentativa de robo con las circunstancias agravantes del articulo 6, amenazas a la vida, numeral 2, con arma, numeral 3 dos o mas personas, numeral 8 vehículos de transporte publico y 12 condiciones de indefensión de la victima, le solicito al tribunal que haga la advertencia a los acusados y les garantice sus derechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien explano: la defensa rotundamente se opone a la presunción del fiscal que sale ahora con esta solicitud, alegando que se trata de la tentativa de robo, alegando una existencia de armas que no aparecieron por ningún lado, que es un vehículo tampoco hay evidencia o experticia alguna al respecto, por ello nos oponemos a ello, por cuanto no hay circunstancia ninguna para evidenciar estas circunstancias e insistimos en una absolutoria y que se siga la causa.

Dicho lo anterior, el Tribunal paso a resolver de la siguiente manera: El articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Tribunal de advertir la posibilidad de un cambio de calificación distinta a la presentada a su conocimiento, únicamente cuando en el curso de la audiencia observe que existe una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, en el presente caso, el Tribunal no observa que de acuerdo a lo evacuado surja una calificación jurídica diferente, razón por la cual, al tratarse de una potestad de exclusiva competencia del Tribunal, se abstiene de advertir cambio de calificación alguna.

En este estado, solicita nuevamente el derecho de palabra el ciudadano fiscal y expone que: ejerce recurso de revocación establecido en el articulo 445 del COPP. Manifestando que los hechos narrados evidencian que lo que trataban de robar era un vehículo taxi, sin pretender el ministerio publico que adelante opinión, pide que haga el cambio de calificación. Y la defensa sostiene: que no va a dar contestación porque efectivamente no le corresponde a la fiscalia hacer este cambio sino al tribunal.

Procede el Tribunal en aras del recurso intentado a realizar el siguiente análisis: tal como se expresara con antelación, no le esta dado a la Fiscalía del Ministerio Público realizar un cambio de calificación en esta etapa procesal, y por cuanto, la norma establece de manera precisa las condiciones que deben darse a los efectos de advertir un cambio de calificación, siendo que el Tribunal no observa la verificación de las mismas, sostiene su posición inicial y niega realizar la advertencia sugerida por la representación fiscal. Así se decide.-

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:

El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “el ministerio publico observo la responsabilidad penal de los acusados que el ministerio publico advirtió en esta audiencia, y como garante de la acción y la constitución y de la tutela judicial efectiva, estamos volviéndonos a etapas anteriores, ya es la ley del talion, porque la sociedad ya no confía en este sistema de justicia y lamentablemente la impunidad reina en estos tribunales, ciertamente la victima dijo su verdad a pesar de las amenazas hechas en esta sala por parte de los acusados y del defensor Campos, yo me equivoque en la narración de los hechos pero la victima no, el fue sometido por cuatro personas dos de las cuales escapan y se llevan las armas, pero es evidente que se traduce la responsabilidad del único testigo presencial e imparcial que es la victima, el nos dijo claramente que cuatro ciudadanos se montaron en su carro y lo someten, y lo ruletean por todo el sector y logra por una emisión en clave, la intervención de las autoridades, y son aprehendidas en flagrancia, lamentablemente justicia tardía no es justicia, estos hechos acaecen en el año 2002 y ahora es que se juzgan por primera vez. Los acusados están uno purgando pena incluso porque comete otro delito. El funcionario J.V., vino y nos informo el lugar donde ocurre la aprehensión es conteste con la de la victima, a pesar del intenso interrogatorio a que fueran sometidos por parte de la defensa, en nada atinente al fondo, se han contradicho. La situación en Venezuela llevo al estado venezolano a que creara esta ley sobre hurto y robo de vehículos, el vehiculo esta expuesto a la confianza pero es mas grave cuando es de transporte publico, porque su trabajo es llevar gente extraña, esta privación de libertad se sucede por largas horas, esto esta inmerso en el delito de robo, la victima nos dijo que su vida corría peligro. El experto Yehudin Castro nos dijo que se trataba de un taxi y ratifico la inspección realizada al mismo, nos da pruebas escritas y orales de que se trato de un taxi. Aquí a pesar del aspaviento de la defensa el funcionario dijo que estas personas eran las mismas que habian sido detenidas. P.M. nos dijo que tenía antecedentes. Voy a consignar una sentencia que señala que el delito de robo de vehículos es un delito pluriofensivo y que la ley especial fue creada por razones de política criminal que estaba sufriendo el Estado. Aquí la calidad de la declaración de la victima deja claro sin lugar a dudas que ese delito se cometió a pesar del tiempo que ha transcurrido y el ministerio publico exige el cumplimiento que de esa parte de la Constitución que no esta hecha solo a favor de los acusados sino de todos los venezolanos, sino que nos permite vivir en comunidad. Quiero que se aplique la ley, aunque sea dura, por encima de nosotros invoco el nombre de Dios y de Jesús que nos dio un ejemplo y que sea El quien ilumine a quien debe tomar una decisión el día de hoy, porque lo que se decida es un aviso que se envía a los que están afuera. Porque por la vía que vamos estamos en retroceso y la sociedad también tienen sus derechos y la tutela judicial efectiva tiene que estar en el mismo nivel que los derechos de las victimas y solicito que probado como ha sido el delito con esos elementos surge sin lugar a dudas la autoría, la responsabilidad penal de estos ciudadanos, se cumplen las dos cosas, un delito que se cometió y los delincuentes que lo cometieron. El estado ha cumplido con lo que le corresponde, corresponde a Usted ciudadana Juez imponer la condena...”

La defensa por su parte, explanó sus conclusiones de la siguiente manera:

…hemos oído a una representación fiscal que pretendiendo filosofar sobre mensajes de la vida lo que hace es mentir, imputa hechos que no ha cometido diciendo que los acusados amenazan a la víctima cuando fueron desmentidos por los alguaciles si la fiscalia ejerciera una verdadera tutela habría enjuiciado a la victima por simulación de hecho punible, la fiscalia dice que hay contradicciones que considera trivial, pero son fundamentales, como puede decir que el se equivoco y no expuso los hechos que están en actas y que el mismo acusa, no dijo la fiscalia que dos personas abordaron un taxi y después dos personas mas, la victima dice que las cuatro personas abordan simultáneamente el carro, cuando en ese vehículo dos personas no caben en la parte de adelante, y supuestamente maniobra cuatro horas de esa manera eso no es trivial, evidencia la falsedad de los hechos, están acusados por robo, cuando la victima misma dijo que a el no le exigieron ni dinero ni la entrega del vehículo, entonces que era lo que le estaban robando? Mucho menos para que la fiscalia pretenda un cambio de calificación, esas cuatro personas que la victima dice que cuando llegan primero los taxistas y después cuando llegan los policías dos salen corriendo y dos se quedan en el carro. Y el funcionario J.V. dice que primero llega un tal N.T. que no apareció por ninguna parte, en sentido contrario a lo que dice la victima que habla de una calle ciega y el funcionario dice que en la calle principal, uno solo en una moto. Que hubo un taxi que les dijo que habian ido por un lado, y a la misma hora estaban en otro, no es trivial decir que el casco estaba en la maletera y la presunta victima que la fiscalia pretendió que dijera que en algún momento perdió el casco, no lo dijo, dijo que estaba puesto. Por que se busca decir que dos huyen para justificar la no existencia de las armas. Y repito la misma victima manifestó que no se le había exigido nada, ningún bien. Todos tienen derecho, las victimas y los acusados de demostrar su inocencia. La fiscalia pretende una condena por unas actas que no tienen validez y que no pueden ser valoradas. Se trata de antecedentes policiales no penales. Por que si habían antecedentes y supuestamente estaba solicitado no se apertura esa causa, no se le aprehendió por ello. Acá sabemos que muchas veces los Tribunales no envían cuando dejan sin efecto estas solicitudes, llama la atención que la fiscalia pretenda que hay antecedentes cuando no hay un medio probatorio acerca de ello. Reitero ciudadana juez que se tome en consideración el dicho de esa victima cuando manifestó que no se le había pedido nada…

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La fiscalia no ejerció el derecho a replica sino que solicito copia de las actas de Juicio y de la sentencia, lo cual se le acordó.

Se le dio la palabra a los acusados, quienes no quisieron agregar nada mas.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 21/05/02 siendo aproximadamente las 3:00 PM, el ciudadano V.R. toma varios pasajeros en la calle principal del Barrio Negro primero hasta el barrio el cambio, y cuando llegan lo someten con un arma de fuego que la victima identifica como calibre 44 y desde esa hora lo mantienen conduciendo por diferentes partes de la ciudad. A tal conclusión se llega de acuerdo a la declaración de la victima, ciudadano V.R., quien así lo manifiesta.

  2. - Que la victima logra en clave emitir un mensaje de auxilio a sus compañeros quienes dan aviso a la policía. A tal conclusión se llega de acuerdo a lo manifestado por la propia victima, ciudadano V.R., concatenado con lo manifestado por el funcionario J. deJ.V.P., quien manifiesta que recibe un llamado de la central de radio acerca de una situación irregular que sucedía con un vehiculo taxi, y que por tanto emprenden su búsqueda.

  3. - Que los acusados JAIRSHINO KEMPES DURAN RODRIGUEZ y YUNIS A.L.R., son aprehendidos en la calle 2 del sector 2 del Barrio primero de diciembre de esta ciudad.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales

  4. ) Declaración del ciudadano V.E.R.M., C.I. 8.131.570, conductor, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

    “…. La fecha exacta no la recuerdo pero ese día en la calle principal de Negro Primero cuatro muchachos me sacan la mano, y me solicitan una carrera, para el Barrio El Cambio. Cuando llegamos al sitio de destino me conminaron, me apuntaron con armas de fuego para que los trasladara por varios sectores de la ciudad, eso fue como a las 2:30 PM, después de deambular por varios lugares de la ciudad yo informe a la central de radio de la línea que trabajaba por medio de la clave que tenia cuatro hombres con armas de fuego en el carro, ahí comenzó la persecución de forma muy discreta hasta las 8:15 p.m., aproximadamente, que fue cuando los demás taxistas y los organismos de seguridad del estado no aguantaron mas y decidieron emboscarme en la calle 2 del sector 2 del Barrio primero de diciembre, al cual llegaron dos agentes de policías del estado logrando capturar a solamente dos personas ya que los otros dos se escaparon, de ahí fuimos al comando, los ciudadanos y mi persona para las declaraciones de rigor. A preguntas del Fiscalia, manifestó: la carrera me la piden en el sector del Barrio Negro Primero, en la calle principal, en el carro se montaron cuatro hombres jóvenes, ellos me dicen que los traslade al barrio el cambio, al llegar a una frutería me hacen cruzar a la derecha, y me apuntan con las armas porque supuestamente decían que andaban buscando un negocio bueno para cometer un atraco y habian visto una venta de aceite que esta al lado de una venta de parrillas en la avenida Guaicaipuro. Eran unas armas, tenían un 44 y la de atrás no la pude ver, el que estaba adelante paso un arma para atrás y el se queda con la 44. Cuando me someten me dicen que colabore con ellos y no me va a pasar nada, me apuntan, comenzamos el recorrido fuimos por el barrio Mijagua, Cuatricentenaria, la industrial, hasta el Barrio Primero de Diciembre que habian visto un negocio bueno, yo informo a mi central por medio de clave de la zona a la que me dirigía, cruce en la calle principal y venían como cien taxis y una patrulla de la policía, porque cuando alguien tiene algún problema todos los taxis acuden. Cuando entramos por vista hermosa y llegamos a una calle ciega, uno de ellos dijo dale duro que aquí hay un “brinco” cruza a la derecha y después me dijo vuelve a cruzar y llegue a la calle ciega, el me dice que les diga que no pasa nada, yo les digo que no se acercaran que estaban armados pero se los digo en clave, el no se acerca yo logre abrir la puerta y les dije que iba a calmarlos, me bajo y voy hacia el taxi y ahí llegan los patrulleros y les digo que estaban en el carro que estaban armado y los detienen a dos porque los otros dos salieron corriendo, supongo que los que se fueron, fueron los que se llevaron las armas, tenia 37 mil bolívares que no aparecieron, era un taxi y lo cargaba en ese momento. El carro en todo momento cargaba su casco. El taxi me lo dejaron detenido momentáneamente pero después que salí del comando me fui con el taxi. El casco es fácil de desprender porque tienen unos chupones, ese casco se cuida mucho si se pierde hay que pagarlo. Capturaron a dos y dos se dan a la fuga, los que capturaron se los llevan a la comandancia yo les digo a los funcionarios que ellos eran los que me llevaban detenido, yo puse mi denuncia, sentí en peligro mi vida desde el primer momento que fui apuntado, no conocía a estas personas, a los demás taxistas no recuerdo si los citaron, me acuerdo solo de los dos policías y después llego una radio patrulla y unos motorizados, a los funcionarios los había visto pero de nombre no los recuerdo. Las personas que se montaron en el taxi no se si estaban drogados pero no tenían aliento etílico. Antes no me había pasado eso, primera vez. El taxi no era mío sino de la línea. Sigo trabajando en lo mismo y siento temor cada vez que se pronuncian palabras que traen un mal recuerdo a uno, es un trago amargo, he intentado olvidarlo por mi propio bien y el de mi familia. A mi nadie me ha abordado por este caso. Yo vine ante el tribunal. A preguntas de la defensa M.G., manifestó: me sacaron la mano y me solicitaron una carrera, me pidieron llevarlos al Barrio el cambio. No recuerdo cual de ellos se monta en la parte delantera y cual en la parte de atrás porque lo primero que hacen al someterlo a uno es decirle no me mire. A las 8:15 de la noche capturan a dos y los otros dos escapan, cuando yo salí del carro los cuatro estaban ahí, cuando la policía paso, agarro solo a dos personas y ya dos estaban ahí. La hora exacta en la que se montan no la se pero es aproximadamente a las 2:30 de la tarde porque no consulte el reloj cuando se montaron. Desde esa hora hasta las 8:30 de la noche yo lo que hacia era conducir a los sitios que ellos decían y dije más o menos dos o tres áreas que son las que recuerdo: Mijagua, barrio Altamira, avenida cuatricentenaria, avenida industrial, barrio el cambio. Mi taxi tenia casco en todo momento. Yo me quedaba callado cuando ellos buscaban el negocio en el momento que yo hablo es porque me llamaban seguido y yo les dije que yo todo el tiempo informaba y que iba a sonar extraño, por eso me dejan contestar y me dicen que cuidado les echaba paja, lo dije en clave y hacia donde me dirigía, en cada esquina me salían carros y yo estaba confiado ya. Cuando ellos se montan me dicen solamente para el barrio el cambio, no me indican calle, me metí por la Codazzi porque era mas fácil, de ese lapso que dure sometido yo mando el mensaje a la central como a las 5 y algo y estaba en la avenida olímpica con A.C.. Cuando me baje a decirle al taxista que ya venia con la demás gente, el de adentro me dice que lo calme, cuando yo me salgo del taxi quedaron los cuatro, el policía no había llegado cuando yo estoy en el taxi el otro le pasa el motorizado y le digo están en el taxi y ellos lo someten y yo no volví hasta que ya estaban sometidas, cuando llega la patrulla ya estaban los sujetos en el piso, el motorizado llega primero, con un policía, ese fue el que sometió a las personas que estaban en el carro, después se trasladan hacia la radio patrulla que estaba muy atrás porque los taxis eran demasiados y sus compañeros lo ayudan a trasladar a los sujetos hacia la parte de la patrulla, me imagino que a los que capturaron estaban en el carro. La policía estaba en compañía de los taxistas y vi la coctelera. Yo me dirigí a la central una sola vez que fue cuando me dejaron hablar por radio. Cuando estaba en Mijagua ya mis compañeros se habian enterado que estaba sometido. Cuando los sometieron llegaron al sitio cerca de 100 taxis. Yo estaba como de 10 a 15 metros de mi taxi cuando los agarraron, no observe cuando los detienen, no observe cuando los revisaron, yo no estuve pendiente del procedimiento sino de mis compañeros. A mi no me revisa la policía. Las personas son retenidas en el barrio primero de diciembre, calle 2, callejón 2. En el procedimiento en si vi dos policías, un motorizado y uno de la patrulla y en esa estaba otro. Ningún taxista se acerco al sitio donde ellos estaban. De esas cuatro personas nunca se bajaron. A mi no me llegaron a pedir el dinero que llevaba en el taxi ni el taxi tampoco. El dinero que se me perdió iba en la gavetita sobre la cenicero. Pasa menos de un minuto en que yo me bajo y llega el motorizado. En moto llego un solo funcionario y la radio patrulla de ese vi uno. Y ahí mismo a pie venia el de la radio patrulla, fue seguido. Solamente me tenían dando vueltas, no los lleve a ningún sitio especifico. Cuando llegaron los policías estaban dos adentro los otros dos ya se habian ido. Yo mismo lleve el taxi para la comandancia, allá lo deje mientras hacia la declaración. Ese mismo día me lo lleve. Yo no veo cuando los aprehenden sino ya en el suelo. Cuando ellos estaban en el suelo yo no me acerco mas. Después que trasladan a los detenidos es que me acerco nuevamente al taxi y el agente dijo que fuéramos todos a la comandancia, algunos taxistas también fueron a la policía…”

    La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que es esta la declaración mas descriptiva acerca de la ocurrencia de los hechos, ya que se trata del único testigo presencial y victima de los mismos, quien además fue valorado por el Tribunal al momento de rendir su testimonio manifestando que se trataba de cuatro sujetos quienes le someten con armas de fuego, que no le solicitan que entregue el dinero del taxi, ni el vehiculo en si mismo, sino que le obligan a llevarlos a distintos sitios de la ciudad, manifestando igualmente que, al momento de la aprehensión de los acusados el no lo observa, así como previamente había manifestado que observa a los que se montan en la parte delantera del vehiculo pero que no precisa sus características porque lo primero que le dicen es que no les mire, versión esta que merece credibilidad por tratarse de un ciudadano que declarando bajo juramento explano de manera conteste, sin indicativos de duda, por lo cual hace conducir en la conciencia de quien decide que dijo la verdad. Así se decide.-

  5. ) Declaración del ciudadano J. deJ.V.P., C.I. 11020317, funcionario de la policía del estado, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …El 21 de mayo encontrándome de servicio recibimos información de la radio que presuntamente llevaban un vehiculo secuestrado, al llegar allá nos indicaron que había agarrado vía al barrio R.L., al llegar ahí un taxista de la misma línea nos informo que el vehiculo iba vía barrio mi jardín, alertamos a la central de radio al momento escuchamos la transmisión del inspector Tovar que enviara una patrulla, llegamos al sitio y vimos a dos ciudadanos acostados al lado del taxi se le hizo el cacheo y no se consiguió ningún arma. Los trasladamos al comando dejándolos a orden de la comandancia. A preguntas del Fiscalia, manifestó; se trataba de un taxi y adentro tenia el casco del taxi que decía servi taxi. No cargaba el casco en el techo sino en la maletera. Al llegar al sitio estaban dos ciudadanos en el piso boca abajo. Allí estaba el inspector Tovar. El nos dijo que les prestáramos el apoyo pasándole el respectivo registro y cacheo buscando algún arma porque por informaciones habian dicho que estaban armados, pero no se consiguió ningún arma. Allá estaba el conductor. El manifestó que ellos supuestamente lo llevaban secuestrado y que antes de ello habian dos mas que se habian bajado antes no se donde. Eso me lo dijo el conductor del taxi. El dijo que los que estaban ahí también lo llevaban secuestrado que los otros se habian bajado en el barrio R.L. y que iban a hacer un atraco allá. El no se dio cuenta quien llevaba el arma, el lo que dijo fue que iban armados, presumimos que de repente los dos que se bajaron llevaban el arma. El dijo que había visto armas. Ese día tuvimos conocimiento de una situación irregular cuando nos llamo la central de radio que decía que supuestamente llevaban un taxi secuestrado, ese fue el procedimiento, nos dijeron que era un taxi de sevitaxi numero 238 y comenzamos a buscarlo. En el barrio Vista Hermosa es donde estaban sometidos los sujetos que fueron identificados en el acta. Yo iba con mi compañero en la unidad P50, en esa misma nos llevamos los detenidos a la comandancia y al taxista que fue en su taxi para formular la denuncia. Los detenidos cundo llegamos a la comandancia no decían nada. Ellos guardaron silencio, se les leyeron sus derechos. Tengo ocho años en la policía. El inspector N.T. fue el que intercepto el vehiculo en la moto, en la urbanización vista Hermosa. No recuerdo si allí estaba algún otro funcionario. El taxista no dijo que le hubieran despojado de dinero, la denuncia se la toman los del DIP en la comandancia. El taxista los señalaba como los que lo llevaban secuestrado. A preguntas de la defensa, manifestó: eso fue aproximadamente a las 8:30 de la noche, yo andaba con el chofer J.C.C.. Ellos estaban en el suelo, los vi cuando íbamos llegando. El inspector Tovar no informo nada de un arma el que dijo que iban armados era el taxista, el casco lo llevaba en la maletera. Cuando trasladamos a los ciudadanos ellos no cargaban nada de interés criminalístico, no portaban ningún arma. Los otros dos supuestamente según el taxista los dejo en la urbanización R.L. que iban a cometer un atraco. No sabia yo nada que habian dejado otras personas yo estaba era buscando el taxi. El taxista fue el que lo dijo. Supuestamente los había dejado a unos 300 o 400 metros antes. No se exactamente la calle en la que se le detiene, era al final de la principal de la vista Hermosa, el taxista no dijo ni yo pregunte por que cargaba el caso del taxi en la maleta. En el barrio corocito fue donde nos informo un ciudadano que habian agarrado para el barrio Vista Hermosa. Eso fue como a las 8:20 de la noche, no se le identifico, ni se le tomaron datos porque en el momento en que paro la unidad para tomar los datos, se alarga el procedimiento, el nos llamo espontáneamente cuando íbamos llegando a esa urbanización. Ese taxista estaba en el barrio R.L., era de la misma línea de servi taxi, nos paro igual y nos dijo que el compañero había arrancado a mi jardín, el siguió derecho íbamos en sentido contrario. El inspector Tovar andaba de supervisión, no se si andaba solo. El taxista estaba al final de la calle, para el otro lado del taxi, el inspector Tovar estaba en la parte derecha y con los detenidos en el suelo. Yo andaba solo con el conductor. El informo que lo llevaban secuestrado y que había dejado a dos antes de eso. Antes nos había informado la central como a las 8:20, estábamos alrededor de la Bomba Texaco la que esta por la A.F.. Para llegar allá, entramos al barrio corocito y nos dicen que fuéramos a R.L. nos fuimos por la redoma. Desde que informan hasta llegar al sitio tardamos como unos tres a cuatro minutos. No se reviso al taxista para ver si estaba armado. El taxista no estaba tomado ni los acusados, yo no los interrogue, eso lo hace el DIP. Yo levanto un acta de los hechos que vi. A los acusados no se les consigue dinero. El taxista no se si cargaba dinero porque no lo revise ni le pregunte el no dijo que llevaba dinero solo que lo llevaban secuestrado. El inspector Tovar andaba en una moto no recuerdo si estaba solo. Yo estaba adscrito a la comandancia general de la policía igual que Tovar. Además del caso habian las pertenencias del carro en la maletera, el caucho y eso. Yo hable con Tovar, el dijo que los trasladáramos y los llevamos al comando. El taxista rindió declaración con los del DIP, no se si otra persona siguió buscando a los otros dos, yo no. El taxista al ver al inspector paro el carro y se tiro del taxi. El taxista que nos informo antes no se bajo del carro. El inspector Neil andaba uniformado, había luz de los postes. No se si estas personas trataron de bajarse del taxi cuando llego el inspector. No vi si el taxista que me dio información llego al sitio, ahí llegaron varios taxis de diferentes líneas. Llegaron muchos curiosos pero igual no colaboran con el procedimiento policial…

    La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que es esta la declaración contiene algunas contradicciones de fondo con lo manifestado por la victima, así, sostiene este funcionario que la victima manifestó en el sitio de la aprehensión “…que los que estaban ahí también lo llevaban secuestrado que los otros se habian bajado en el barrio R.L. y que iban a hacer un atraco allá,…, Los otros dos supuestamente según el taxista los dejo en la urbanización R.L. que iban a cometer un atraco,…”, mientras que la victima sostiene que los cuatro sujetos se encontraban en el vehiculo al momento en el que el, alegándoles que va a calmar a sus compañeros, desciende del taxi, al tiempo que manifiesta no haberse concentrado en el procedimiento de la aprehensión sino en sus compañeros, por lo cual no observa el momento en el que los acusados son detenidos; asimismo manifiesta este testigo que, quien se encarga de la aprehensión es el ciudadano N.T., mismo que no fuera promovido por la representación fiscal para rendir su declaración en esta Sala de Juicio, desde la primigenia oportunidad en la cual ha debido realizarse esta promoción, por lo que no puede quien decide, corroborar el dicho del presente testigo con ninguna otra declaración, salvo con la de la propia victima, con la que, como ya se ha acotado presenta contradicciones, y que en todo caso, no aporta para quien decide certeza suficiente acerca de lo acaecido, en consecuencia debe decirse que la presente declaración, realizada bajo juramento de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, establece certeza acerca de la aprehensión de los acusados desde el momento en que los mismos se hallaban ya previamente sometidos, mas no en las referencias que hace acerca de lo establecido presuntamente por la victima en tal momento, por cuanto, aparte de tratarse de una mera referencia, se pudo contar en sala con la declaración del mismo, la cual en relación con esta presenta, como se acoto, contradicciones. Así se decide.-

  6. ) Declaración del experto Yehudin A.C.A., C.I. 12117696, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , de fecha 12 06 02, quien además de ratificar ratifica folio 69 Acta de Inspección, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …allí se realizo una inspección ocular en un vehiculo taxi y se dejo constancia de sus características y su estado tanto exterior como interior. Se hizo porque un órgano de seguridad realizo un procedimiento y se envió para dejar constancia de lo anterior. A preguntas del Fiscal, manifestó: era para el momento un vehiculo nuevo en perfectas condiciones de funcionamiento, las placas eran de taxi eran amarillas y la nomenclatura también indica que se trata de un taxi. No había violencia física sobre el vehiculo. A preguntas de la defensa, manifestó: no se a que línea de taxi pertenecía ese vehiculo porque eso no era lo relevante sino las condiciones que se encontraba ese vehiculo. Ese vehiculo trae líneas a los lados y un casco que puede desprenderse de eso no se deja constancia. Se dejo constancia acerca de la radio que tenia adentro, se hizo una inspección ocular para dejar constancia de ello, la inspección da cuenta que se trato de un taxi por las placas que tenia, por cuanto tenia placas amarillas dos letras, tres números y una letra que son las características de los taxis…

    La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se trata de un funcionario que manifiesta de manera conteste con la documental que suscribe, también incorporada como prueba, que se trato de un vehiculo taxi en buen estado de uso y conservación, demostrando en consecuencia la existencia de este bien. Así se decide.-

  7. ) Declaración del funcionario P.A.M., C.I. 11166589, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica Acta de Informe de fecha 13 06 02 que obra al FOLIO 70 de la causa y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …una vez realizada la diligencia por otros organismos policiales remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para actuaciones complementarias y los imputados siempre son verificados para ver sus antecedentes en el sistema y ahí arroja los antecedentes que presenta. A preguntas del Fiscal, manifestó: cuando se busca en el sistema es porque hay certeza de que allí aparece, eso no puede ser manipulado por cualquier persona, además arroja el numero de expediente, esta persona para ese momento estaba solicitado por el delito de hurto, si esa persona ya hubiera sido detenido y procesado el sistema cambia el status de la persona que allí aparece. A preguntas de la defensa Campos, manifestó: también puede ser que si el Tribunal no ha participado nada siga apareciendo el mismo estatus, estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque antes de que empezara el COPP que aparecía era solicitado era por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Barinas, solo se verifico por el sistema y se plasmo en el acta, no se hizo mas actuación al respecto. A preguntas de la defensa M.G., manifestó: las diligencias que hacemos son en principio las urgentes y después la fiscalía ordena el auto de apertura y continua la investigación, en el año 97 cuando eso sucede uno instruía el expediente y luego lo enviaba al Tribunal. Actualmente cuando alguien es sentenciado no envían nada para dejar constancia de eso, por lo menos yo no he recibido nada de eso…

    La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que se trato de un funcionario cuya actuación se circunscribe a verificar en un sistema informático acerca de los posibles antecedentes policiales de los acusados, dejando constancia de ello en el acta levantada a tal efecto. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales las siguientes:

    1) Acta Policial 1482, suscrita por J.V.. En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, observando que la misma no cumple los requisitos señalados en este dispositivo legal a los efectos de permitir su valoración como prueba documental de allí que no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2) Acta de Retención de Vehiculo de fecha 21 05 02, suscrita por J.V.. En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, observando que la misma no cumple los requisitos señalados en este dispositivo legal a los efectos de permitir su valoración como prueba documental de allí que no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3) Copia Acta de Informe de fecha 12 06 02 suscrita por J.C., FOLIO 71, En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, observando que la misma no cumple los requisitos señalados en este dispositivo legal a los efectos de permitir su valoración como prueba documental de allí que no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4) Acta de Inspección, de fecha 12 06 02 suscrita por J.C. y Yehudin Castro, folio 69. Prueba documental que valorada como ha sido, por haber consentido las partes su incorporación en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo la posibilidad de controvertir el dicho de su firmante en la Sala cumpliéndose de ésta manera con el contradictorio a que las mismas tienen derecho a someter todas las pruebas, lo que dejo al Tribunal percibir que el vehiculo se trataba de un taxi en buenas condiciones de uso y conservación. Así se decide.-

    5) Acta de Informe de fecha 13/06/02, suscrita por P.M., FOLIO 70. En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, observando que la misma no cumple los requisitos señalados en este dispositivo legal a los efectos de permitir su valoración como prueba documental de allí que no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.-

    El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testificales promovidas y no evacuadas por no haber comparecido quienes debían rendirlas, a pesar de haberse agotado los medios para lograr dicha comparecencia.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ambos del Código penal derogado

    El delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ambos del Código penal derogado, tal y como fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, es menester realizar las siguientes consideraciones: establece el ordenamiento jurídico que el delito de robo agravado consiste en por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado manifiestamente armada o en fin por medio de un ataque a la libertad individual constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. Por su parte, la tentativa refiere al comienzo en la comisión de un delito, por medios apropiados y la no realización del mismo finalmente por causas ajenas e independientes a la voluntad del actor. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia que”…la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para lograr cometer ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido,…, se observa en primer termino que, la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del articulo 80, primer aparte, del Código penal. No se trata se que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa la intención directa de cometer ese delito determinado,…, cabe destacar es estas consideraciones, aparte del instante que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues solo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal,…, lo contrario es ubicarnos en la línea lesionadora del principio de legalidad…” (Sentencia 359, Sala de Casación Penal de fecha 17/07/02, ponencia del Magistrado Beltrán Hadaad, subrayado y negrillas del Tribunal).

    En el presente caso es menester hacer ciertas consideraciones, el Derecho Penal es un derecho de acto, lo que significa que esta destinado a sancionar las acciones u omisiones constitutivas de delito, estableciendo en cada caso y según la entidad y daño social causado, la sanción correspondiente, se ha dicho en muchos casos que el derecho esta siempre a la saga de los hechos, y esto debe ser así, por cuanto, hasta tanto no se verifique una acción no interviene el derecho, lo cual cobra sentido al considerar que el derecho esta establecido para el mundo de lo real y no de lo imaginario o ideal, de allí que, para que pueda considerarse la existencia de un hecho típico, debe el agente del mismo haber cuando menos iniciado acciones inequívocas tendientes a la comisión de un hecho delictual determinado y legalmente establecido de manera previa en la ley como tal (principio de legalidad), lo que igualmente permite la determinación de tal tipo penal dentro de la esfera de los actos que la propia ley cataloga como delito. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, así como de la puntualización que se hiciera acerca del delito aquí acusado, observa quien decide que, de acuerdo a la declaración de la propia victima, no hubo manifestación por parte de los agentes acerca de la comisión de tal hecho delictual, así como tampoco lo hubo de la comisión del hecho delictual al cual la Fiscalía del Ministerio Público pretendió una advertencia en oportunidad concedida del derecho de palabra cual es el contemplado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 eiusdem, referido a la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto, tal como se explanara con antelación, la tentativa en cualquier hecho delictual implica la sucesión de actos inequívocamente dirigidos a la comisión de un delito, observándose que en el presente caso, no hubo esa acotada sucesión de actos inequívocos, por cuanto la única versión aportada, la de la victima, no da por sentado tales circunstancias. En consecuencia de lo anterior, considera quien decide que no ha quedado demostrada la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados J.A.P.V., en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, por cuanto el mismo no ha quedado demostrado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos JAIRSNINNO KEMPES DURAN RODRIGUEZ y YUNIS A.A. en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, ambos del Código penal derogado, por cuanto habiéndose declarado en el inciso anterior que no ha quedado demostrada la existencia del hecho delictual acusado, es menester señalar que no puede establecerse responsabilidad penal alguna en un hecho delictual que para los efectos de quien decide no ha sido demostrada su existencia, razón por la cual y ante la declaración de la victima vertida en Sala, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

    . Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

    En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio precario que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Asimismo, resulta obligado acotar que la impunidad es un escenario que presenta en diversos momentos o espacios de tiempo, diversos actores. Resulta atrevidamente fácil, y conveniente además, a pesar de ser parte de tales actores, situarse en la línea segura de los lapidarios y lanzar las piedras hacia quienes finalmente se hallan llamados a tomar una decisión en una causa, cuando se es consiente que no se procuro la consecuencia que se pide sea declarada, por no aportar a ello los medios legales atribuidos para tal fin. Huelga decir que en el presente caso hubo una flagrante deficiencia de pruebas, que dejan a quien decide, garante también de la Constitución y las Leyes, en la única posibilidad de ante tal traza proferir una sentencia absolutoria.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JAIRSNINNO KEMPES DURAN RODRIGUEZ y YUNIS A.A. en los hechos acusados.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JAIRSHIÑO KEMPES DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.828.118, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 28-12-1979, hijo de S.R. (v) y J.A.D. (v), residenciado en la Calle Camejo, Hotel Valencia, frente a Tiendas Jóvenes, Barinas Estado Barinas y YUNIS A.L.R., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.15.339.560, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 20-05-1977, hijo de Mildres Rodriguez (v) y A.L. (v), residenciado en la Urbanización La Corteza, vereda 08, casa s/n, de color banco con rejas color marrón, cerca del cementerio “La Corteza”, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.E.R.M. y en consecuencia se declara el cese de las medidas cautelares a las cuales se encontraban sometidos, haciendo la salvedad en el caso del ciudadano YUNIS A.L.R., no se le otorga la libertad desde esta sala por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad por parte de otro Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del ministerio público.

    Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80 y 460 del Código Penal derogado.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006.

    LA JUEZ UNIPERSONAL

    ABG. M.C.P.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. J.V.

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