Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2009-001152

ASUNTO : EP01-R-2011-000100

PONENTE: DRA. A.M.L.

PENADO: R.A.H..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. E.L.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.C.R..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.L.C., en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 14.06.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la solicitud de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, al penado R.A.H., a quien el Tribunal condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado, en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03.10.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 03.10.2011.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24.10.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000100; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24.10.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada E.L.C., en su condición de Defensora Pública del Penado R.A.H., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Señala como PUNTO ÚNICO, de apelación que el Tribunal Primero de Ejecución negó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), al penado R.A.H. y que el mismo cumple con los requisitos del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la apelante, que según los resultados de su ultima redención, por trabajo y estudio, opta a partir de la fecha 20.12.2010, a una de las formulas de cumplimiento de pena; que en dicho caso, corresponde al penado trabajo fuera del establecimiento, como es régimen abierto; aduce que el mencionado penado cumple con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: informe psicosocial favorable, con evaluación conductual positiva o pronunciamiento de buena conducta intramuros y que ha demostrado deseos de superación realizando diferentes cursos en el Internado Judicial del Estado Barinas, además de que el penado es primario en su delito y cuanta con un elemento importante para su reinserción social, como es el apoyo familiar. Arguye de igual forma que el delito de trafico de drogas que la recurrida se pronunció al respecto que el mismo constituye actualmente uno de los mas graves daños sociales. Infiere entre otras cosas que el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, con resultado favorable para su defendido, que indica como en su conducta intramuros, no se ha involucrado en hechos de violencia, ni ha cometido intentos de fuga, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que igualmente el resultado psicosocial es favorable, para una posible reinserción a la sociedad del penado; infiere que su representado ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente adujo la recurrente que si bien es cierto, los delitos de lesa humanidad no prescriben, para evitar la impunidad de los delitos, su defendido ya fue sentenciado, juzgado y por derecho que le otorga la norma jurídica, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, él puede optar a que se le acuerde el régimen abierto.

En el Petitorio solicita, que se declare con lugar la apelación de autos interpuesta, se ordene al Tribunal Primero de Ejecución a otorgar la formula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto y se deje sin efecto el auto de fecha 18.08.2010.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto; se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que se de una oportunidad de libertad a su defendido, con una de las formulas de cumplimiento de pena, como es el régimen abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado R.A.H..

Por su parte, la abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 06/10/2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, considerando que en el acaso de autos a diferencia de lo señalado por la recurrente, la negativa de conmutación no conculca el derecho a la progresividad previsto en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infiere que la disposición de carácter legal establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la potestad del Tribunal al señalar que PODRA ACORDARLO, que de una parte lo hace por razones de interés social y de otra, en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena.

Aduce que la defensa no se detiene a analizar que la norma que regula las formulas alternativas de cumplimientos de pena, establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al Tribunal A quo, de otorgar o no, el régimen abierto, y que para ello debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el penado, representa una infracción tipificada en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la Comunidad Internacional y por la representación Fiscal, como delitos de Lesa Humanidad. Señala la Representación Fiscal, que difiere del criterio de la defensa, en virtud de que el Tribunal Primero de Ejecución, fundamenta su decisión al considerar que en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia el delito de Trafico de Estupefacientes cuya acción es imprescindible debe considerarse por su connotación, un delito de Lesa Humanidad en atención a la extrema gravedad del delito de narcotráfico.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.C. y que se mantenga firme la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…OMISISS…CUARTO: Así mismo, observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Régimen Abierto, medida esta para la cual dicho penado ya tiene cumplido el tiempo establecido en la ley; en este sentido respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, éste Tribunal al recibir el informe Psico social mediante el oficio N° 1110, de fecha 26 de Mayo de 2011, al revisar la evaluación psicológica, el diagnostico criminológico y el pronóstico de conducta emitido por los miembros del equipo técnico: observa que del citado informe se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Evaluación psicosocial … se observan factores que permitirán el proceso de resocialización tales como: evolución progresiva en el área conductual, apoyo familiar, oferta laboral, disposición al cambio, buena conducta intramuros, autocrítica positiva, mostrando reflexión de la experiencia, intenciones determinadas para en enfrentar la vida y aceptación de las condiciones que le sean impuestas .

Aprecia quien decide que durante el proceso de evaluación del penado se determinó según indican los miembros del equipo técnico, que existe un pronostico de conducta positiva, y con el fin de resolver sobre la petición de otorgamiento de la medida de pre libertad también se verifican los antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos, en este sentido, según la constancia que corre inserta a las actuaciones de fecha 08 de Febrero de 2011, (folio 492) el penado aparece con registro de antecedentes penales por la presente causa relacionada con la sentencia condenatoria que hoy ejecuta este Tribunal.

…OMISISS…

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. M.M.M., señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos, criterio éste que también ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en reiteradas oportunidades al considerar que se trata en todo caso de un delito de suma gravedad y que debe ser considerado como de lesa humanidad (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, Ponencia del Dr. T.M.I., causa EP01-R-2006-25).

…OMISISS…

Ahora bien, observa quien aquí decide, que dada la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentarse contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, es evidente la necesidad de tutelar el interés colectivo social, antes que el interés particular. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, NIEGA la solicitud de otorgamiento de Medida de Régimen Abierto al penado J.T.P., plenamente identificados supra, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

Planteado lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Precisado lo que antecede, este Tribunal de Alzada observa que el punto alegado por la recurrente Abogada E.L.C.M., en su condición de Defensora Pública del penado de autos, lo constituye la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano R.A.H., manifestado que a su juicio el mismo cumple con los requisitos exigidos para tal beneficio procesal y que si bien es cierto, los delitos de lesa humanidad no prescriben para evitar la impunidad de los delitos, su defendido ya fue sentenciado, juzgado y por derecho que le otorga la norma jurídica en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, puede optar a que se le acuerde el régimen Abierto; Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.

La recurrida entre otras cosas adujo siguiente:

…Así mismo, observa esta juzgadora que el penado en referencia ha procurado recabar los recaudos que exige el articulo 500 con el fin de que se le otorgue la medida alternativa de Régimen Abierto, medida esta para la cual dicho penado ya tiene cumplido el tiempo establecido en la ley.

En este sentido quien decide aprecia que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que dada la cantidad de droga decomisada en el presente asunto y a la posibilidad o peligro cierto de atentarse contra gran parte de la sociedad e innumerables cantidades de familias, con las consecuencias antes acotadas, es evidente la necesidad de tutelar el interés colectivo social, antes que el interés particular…

Ahora bien visto el alegato de la recurrente y el fundamento de la recurrida, se observa que el A quo menciona el delito por el cual resultó condenado el penado y que el mismo se trata de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester hacer un recorrido jurisprudencial y lo que al respecto de este delito establece nuestra máxima instancia. En cuanto a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, ha señalado diversas sentencias entre las cuales podemos mencionar:

Sentencia N° 2502, de fecha 05/08/2005, Expediente 05-0846 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Omisiss…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Omissis… Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: (Subrayado nuestro)…”

En el caso que nos ocupa, se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que producen.

En este punto, es importante señalar que si bien es cierto que el penado de autos estaría optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada consistente en Régimen abierto; no es menos cierto que fue condenado por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (N° 1874.Exp. 1114-08.) estableció:

… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…

Así tenemos que el artículo 29 de nuestra Carta Magna establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Como puede observarse en diversas ponencias de los miembros de esta Alzada, han sostenido que:

“…Ahora bien, esta Sala para decidir está mandada a tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional –máximo intérprete de la Carta Magna- que ha dictado en reiteradas jurisprudencias restringiendo de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad…”

Por lo que el A quo decidió en base a la potestad que le otorga el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la ley dice el Juez o el tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, pues no se trata entonces de que estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el juez de ejecución dicho beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, sino que éste podrá acordarlo, se trata de una norma atributiva, no imperativa, siendo así la recurrida esta ajustada a derecho, pues tiene la libertad para la apreciación racional del caso particular al momento de decidir, tal y como lo hizo en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la máxima alzada .

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la decisión dictada en fecha 14/06/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal al ciudadano R.A.H., fue dictada considerando que se trata de un delito de Lesa Humanidad, y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo.

Por lo anteriormente expuesto la razón no le aduce a la recurrente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.L.C., Defensora Pública del ciudadano R.A.H., contra la decisión dictada en fecha 14/06/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada E.L.C., Defensora Pública del ciudadano R.A.H., contra la decisión dictada en fecha 14/06/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la solicitud de la Medida Alternativa de Régimen Abierto, al penado R.A.H.R..

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M..

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. A.M.L.. DRA. V.M.F..

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA.

Asunto N° EP01-R-2011-000100

MSM/AML/VMF/JG/gegl.-

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