Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 07 de julio de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.547.

Apoderados JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.G.S.; C.E.C. Y R.G.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nros. 9.811; 30.456 y 91.010.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DOMINGUEZ Y CÍA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y anotada bajo el Nº 24, Tomo 9-A, de fecha 20/06/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes abogados A.J.G. por la parte demandada y C.C. por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano R.A.P.M., contra la empresa INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA., C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13 de junio del año 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el ciudadano R.A.P.M., contra INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA., C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 14/06/2008 (F. 68), librándose la correspondiente boleta de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho a las 09:30 a.m.

Seguidamente, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación, el Tribunal a quo, dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2007, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual se da por concluida la misma por no lograrse acuerdo entre las partes, procediéndose a incorporar las pruebas promovidas al expediente, remitiéndose la causa al Juzgado de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el presente expediente es recibido en el Tribunal de Juicio en fecha 29 de enero de 2008 (F. 124), admitiéndose las pruebas promovidas el día 01-02-2008 (F. 125), siendo fijada la Audiencia de Juicio para el día 19 de marzo de 2008, reprogramándose esta para el día 29 de abril de 2008, fecha en la cual fue celebrada declarándose CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano R.A.P.M., contra la empresa INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA., C.A..

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA., C.A, en fecha 13/05/2008, de igual forma en fecha 14/05/2008 fue interpuesta apelación por la parte demandante; siendo oídos los mencionados recursos en ambos efectos en fecha 20/05/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/06/2008.

Alegatos de la parte demandada-apelante

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado: A.J.G. lo siguiente:

Quisiera explicarle al tribunal el porqué el motivo de mi apelación quisimos previendo el principio de Reformatio In peius por no tener ningún tipo de problema en caso de que fuésemos los únicos apelantes hice un mal calculo y no apele el día 5to sino el día 3ero por eso esperaba que primero la contraparte hiciera su oposición ese fue el motivo por el cual en principio hicimos la apelación. Yo calcule mal, la táctica y dinámica era que si yo esperaba el último día, yo apelé a las 3 y 15 esperando que cerrara el despacho creyendo que era el 5to día, de modo que si ellos no apelaban yo no apelaba y quedaba la sentencia firme, ese es el motivo de porque la hice sin embargo si tengo que hacer la exposición que va a ser en los mismos términos de la audiencia de juicio, no tengo nada en contra de la decisión

. (Fin de la transcripción).

De igual forma, el coapoderado Judicial de la parte demandante apelante abogado R.G., fundamentó su apelación en lo siguiente:

“No nos queda otra a nosotros que plantear los principios de derecho y de hecho que nos convoca a esta audiencia especial de apelación. Se demanda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales una relación de trabajo que presto mi representado para la empresa Inversiones Domínguez y CIA, C.A. dentro de las pretensiones producto de la misma dinámica de la misma relación de trabajo se demandan y se discriminan unos conceptos que están debidamente detallados en el libelo de demanda, en la oportunidad de la contestación luego de vencido todo este tramite de sustanciación, mediación y ejecución, donde siempre insistimos durante todo el proceso de mediación que efectivamente si existía una relación de trabajo con inversiones Domínguez y CIA y quien represento; tuvimos la penosa necesidad de llegar a juicio pero llegamos a juicio sobre las bases de los parámetro presentados en el libelo de demanda tanto de nuestra parte como los que presentó mi colega A.J. en su escrito de contestación, en uno de esos puntos fundamentales plantea la desestimación, no recuerdo el termino que el emplea, falta de legitimación de todas formas en el encabezamiento de la contestación se encuentra bien detallado, planteando que no existía una relación de trabajo entre inversiones Domínguez y CIA, C.A. y quien represento según la regla de distribución de la carga de la prueba bien aceptada y bien sentada no solo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino en nuestra doctrina, nuestra jurisprudencia, de pronto de la forma en que el colega le dio contestación a la demanda nos correspondía a nosotros demostrar la existencia de la relación de trabajo, por cuanto había hecho una negación, que nosotros creemos que es indefinida pero en todo caso hizo una negación pormenorizada en cuanto a los conceptos de los puntos demandados pero son definidas en el sentido de que planteó siempre que no hubo relación, según esa misma regla de carga de distribución de la prueba, en principio el colega estaba eximido de demostrar y a nosotros nos correspondía demostrar la relación de trabajo bien es sabido que la doctrina y la jurisprudencia a los fines de equiparar, equilibrar al débil jurídico que es efectivamente el trabajador en contra peso con la situación del patrono que tiene recibos que quien sabe en definitiva como son las relaciones de trabajo, como se dinamizan los procesos de relaciones de los patronales; nuestra ley contemplo un sistema de presunción y conforme a las reglas establecidas en el articulo 65, 66 y 67 de la L.O.T, nosotros no teníamos que demostrar la relación de trabajo en si, si no que debíamos demostrar uno de esos tres elementos para que se activara la presunción de laboralidad a favor de nosotros, es decir, la prestación del servicio. Como fue el comportamiento probatorio? tanto de nuestra representación, como de la representación de la parte patronales y haciendo la debida observación sobre todo y cada uno de los medios probatorios, se solicitó la exhibición del libro de registro de vacaciones y la exhibición de los detalles salariales de las hojas salariales mensuales con la finalidad de que el empleador que es el que tiene la carga de poseer esos instrumentos que por obligación legal debe llevar el patrón, los consignara, solicitamos una prueba de testigo, donde efectivamente quedó demostrada la prestación del servicio de quien represento para Inversiones Domínguez pero no solo eso, se solicita una inspección judicial se traslada hacia Terrazas del Country que es donde se prestó el servicio y en uno de los elementos tomados de la sentencia que la juez no aprecia se deja expresa constancia que una de las personas que efectivamente habita ahí o que compró se entera de que las casas efectivamente las venden por una publicación que se hizo en la prensa, además de eso y por cuanto no teníamos conocimiento por cuanto eso pertenece eso esta contenido en archivo, bien es sabido que cualquier persona que valla a buscar un periódico con vieja data le es sumamente complicado conseguirlo, logramos conseguir 2 publicaciones en esas 2 publicaciones en la 1era pagina de cada uno de los periódicos efectivamente señala que inversiones Domínguez promueve, construye y vende, ahora bien cual fue el comportamiento procesal de la parte demandada? Ellos presentan unas pruebas de informe de las cuales nosotros tenemos serias objeciones que plantear, la forma como presenta la prueba de informe, el colega representante de la parte demandada, la de la alcaldía y la del registro se hace una estructura cerrada, causa tensión la forma como se hace, es muy precisa se indica si inversiones Domínguez hizo la planificación rural, si hizo trámites de protocolización en el registro o de venta o de acto de disposición. Sin embargo presentamos ese elemento que no es, es verdad, yo estuve leyendo la sentencia no tuve la oportunidad de participar en esa audiencia de juicio es verdad lo que dice el colega no es un hecho notorio, las publicaciones de prensa, es un hecho comunicacional, como es un hecho comunicacional, es una forma de hecho notorio que si bien no se tiene conocimiento con el trascurrir del tiempo como por ejemplo el puente sobre el lago de Maracaibo se cayó, que hubo una segunda guerra mundial, que el santuario nacional se inauguro en 1996, bien es cierto que no es un hecho tan notorio, es un hecho comunicacionalmente publicado por medio de comunicación en este caso impreso, que tienen una validez probatoria en un momento determinado y pueden servir para convicción del juez para determinar cualquier hecho que no ha sido debatido ni contradicho. El colega plantea que efectivamente la oportunidad en la cual nosotros trajimos las publicaciones fue en la oportunidad de la audiencia de juicio cuando de verdad tuvimos la oportunidad de presentarlas no es menos cierto, que la sentencia dictada por la sala constitucional con ponencia del Dr. J.C.R. cuando hace referencia a los hechos comunicacionales y a la oportunidad procesal para presentarlos que como son una modalidad de hecho notorio efectivamente el juez puede dejar constancia sin necesidad que las partes puedan presentar un medio probatorio la prueba de informe, las 2 pruebas de informe solicitadas brillantemente por el apoderado judicial de la parte demandada solo señala que si inversiones Domínguez construyó, protocolizó, o realizó un acto de disposición, pero nunca señala si el plan o todos los trámites del urbanismo lo realizó el ciudadano, R.J.D.J., quien es el representante legal de inversiones Domínguez y quien tiene según la estructura societaria el poder de decisión dentro de la empresa, en cuanto es una sociedad que esta integrada por unas personas no se si dentro de las personas esta su esposa, es el quien toma las decisiones, no se toma en consideración eso, es una prueba de informe bajo una premisa de estructura cerrada, y presenta unas pruebas testimoniales también interesantes hacer un comentario, las pruebas testimoniales efectivamente acreditan la existencia de una prestación de servicio entre quien represento, pero mencionan otra persona ahí como supuesto patrono, ante este hecho constitucional que nosotros tenemos ante esta duda razonable, ante esta presunción de laboralidad que nosotros acreditamos conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrando la prestación del servicio no solo con los elementos probatorios que nosotros presentamos sino incluso con los mismos testimonios presentados por la representación de la parte demandada, quedaba una duda razonable y ante esa situación de duda razonable el juez en sus facultades oficiosas y en estricto cumplimiento del principio de búsqueda de la verdad perfectamente pudo haber indagado más con este medio de publicación que nosotros presentamos y que en definitiva constituyen la verdad, no se debe sacrificar, lo señala la sentencia del Magistrado antes mencionado no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidad no esencial incluso cuando la doctrina de la Sala Constitucional habla sobre la doctrina del levantamiento del velo corporativo cuando se señala que si se debe demandar a todos los integrantes de una unidad económica de una empresa dependiendo la persona natural R.J.D.J. e Inversiones Domínguez y compañía, habla de que ni siquiera es necesario demandarlos a todos, hay un elemento fundamental que nosotros trajimos al proceso que es un hecho comunicacional no es notorio es comunicacional por un lapso de tiempo esas publicaciones salieron en prensa, 1er indicio, 2do indicio, R.D. es la persona que hizo toda la tramitación para el urbanismo, hubiese sido oportuno que R.D. estuviese aquí y me dijera y usted con esa facultad de búsqueda de la verdad le preguntara ¿si efectivamente él como persona natural realizó la tramitación del urbanismo? Una pregunta interesante que pudiera hacer este tribunal para aclarar toda esta suerte de forma que esta por encima de los derechos del trabajador, en definitiva una persona es contratada para trabajar, trabaja, no sabe para quien trabaja, mientras le paguen y no halla ningún problema la gente no anda pendiente si trabaja para un contratista, para un sub-contratista, si trabaja por cuenta y dependencia propia, por cuenta o dependencia ajena, si hay un grupo económico de empresas, la gente en sentido común no esta pendiente de eso, nosotros hemos creado esta suerte de forma pero bondadosamente la constitución señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la materialización de la justicia y no se puede sacrificar la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, nos vamos a permitir presentar este dossier este par de sentencias de hechos comunicacionales y de levantamiento del velo corporativo que evidencian que efectivamente este sentenciador tiene la facultad efectivamente de acreditar este hecho comunicacional que consta en el expediente, como cierto, inversiones Domínguez es representada por R.J.D. y fue el quien tramitó el urbanismo ante la alcaldía todo el proceso del urbanismo, inversiones Domínguez publica unos artículos de prensa diciendo que promociona construye y vende nos asombra que en el escrito de contestación señalen que no tienen nada que ver, no solo señala, no tenemos nada que ver, sino que presentan un acervo probatorio, sabiendo supuestamente como son las cosas, no entendemos esa contradicción, “nosotros no tenemos nada que ver con esto”, pero si sabemos que esto fue de esta manera, es decir, ahí hay un conjunto de indicios que efectivamente pueden arrojar como conclusión, que estamos en presencia de un abuso de forma societaria y por esta consideración que nosotros hemos expuesto en este proceso solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar, que la presente demanda sea declarada con lugar y se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos reclamados que son provenientes de la prestación laboral que efectivamente le corresponden a quien represento” (Fin de la transcripción).

Posteriormente, adujo, el Apoderado Judicial de la parte demandada apelante a tenor de lo invocado por su contraparte lo siguiente:

Cuando hice la primera intervención me refería al hecho de porque había hecho la apelación mas no que era tacita la renuncia de la intervención. Con respecto a los puntos que acaba de señalar nuestro colega acá, me llama la atención el hecho de que se trata de ver el proceso de todo lo que ha sucedido hasta el día de hoy como que no hubo derecho a la defensa en cuanto a la acción que ellos intentaron, es importantísimo decir como 1er punto que efectivamente una de las pocas modalidades que hay en intención de carga probatoria en materia de trabajo es cuando se desconoce la relación de trabajo no entendemos al hecho cuando se refieren de que fue indefinida simplemente hicimos el desconocimiento de la relación porque no la hubo a pesar de que quisimos aportar más elementos probatorios al tribunal no significa que nosotros hubiésemos tenido la carga a la hora de inversión la carga era de ellos, inclusive cuando nos paseamos por todo lo que es el ítems probatorio de ellos comenzando desde la famosa publicación, y nosotros lo que alegamos fue el principio de la preclusión de los lapsos procesales, si bien es cierto que se consignó un ejemplar de un periódico y ahora nos vemos con esto que es algo nuevo, no lo vimos en la audiencia pasada no que es un hecho notorio sino que es un hecho comunicacional el mismo Dr. J.E.C. a quien estudiamos en esa oportunidad para hacer la defensa en cuanto a las pruebas, el mismo dice que no todo lo que aparece en prensa es hecho notorio y por ser hecho comunicacional tampoco tiene que dar los efectos de tal lo que importa es que a los efectos de la LOT o los efectos de la materia laboral es importante que las publicaciones sean ordenadas por la ley para poderlas tener como fidedignas en ese sentido no hay ninguna ley que te obligue a hacer la oferta publica en prensa ni siquiera la ley de venta por parcela, por hacer llamado, lo que si volvemos a nombrar como en aquella audiencia es que hay una figura que es muy emblemática y es que la venta es un fondo de comercio si usted no publica la venta de un fondo de comercio es inválida, que si es una publicación obligatoria de la ley, con respecto a esta prueba que pautada insistimos el principio de preclusión de los actos, no hubo control ni contradicción de la prueba para el juez ni para nosotros pero consideramos que debió ser introducida, una prueba de tal magnitud debió haberse hecho en el lapso oportuno, en la audiencia preliminar de modo tal que hubiésemos llegado a diferir quien mandó a publicar como fue la publicación y que efectos tendría, porque de verdad hasta los momentos nosotros no estamos al tanto de haber hecho control y contradicción de esa prueba. En cuanto a la promoción de la exhibición, pues es algo sabido que el CPC establece unos mecanismos específicos para exhibición de documentos ellos son que se aporte una copia o los datos de los documentos que tienen que ser exhibidos y una presunción fehaciente de que ese instrumento se encuentra en poder del adversario en materia laboral repetimos como en la audiencia preliminar, esa presunción fue eliminada, se le dice que en materia laboral no hace falta de que aporte la presunción de que está en poder del adversario, pero por favor dime cuales son los datos porque yo, no soy adivino, no se cuales son los datos que estas tratando de probar no se si es verdad lo que estas diciendo, al momento en que la juez de juicio hace su sentencia o su pronunciamiento sobre las pruebas la desecha es por eso no fue bien promovida aquí estamos hablando ya de delitos procesales. En cuanto a los testimoniales si bien es cierto que nosotros presentamos testimoniales, también es cierto que ellos presentaron testimoniales y los testigos que dijeron aquí ser amigos del señor actor no los traje yo, vamos a estar claro, ¿Qué pruebas promovimos? ¿Como las evacuamos? Para poder decir si yo sigo siendo el débil jurídico en este momento yo creo este proceso se llevó tal y como están pautadas las normas, nosotros como parte demandada nos defendimos de todos los argumentos que pudimos, en efecto sigue el desconocimiento y luego atacando todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad, con respecto a las pruebas de informe no se a que se refiere el colega se le preguntó a las instituciones que ellos tienen fe pública ya es asunto de las instituciones si nosotros demandados, yo no soy R.J.D., yo soy una compañía o soy el representante de una compañía demandada que se llama inversiones Domínguez y CIA, C.A. y ese punto es importantísimo la persona natural y la persona jurídica son completamente diferentes y si bien es cierto todos tenemos obligaciones y derechos, somos distintas y cada una debe responder por sus obligaciones en la manera en que sean hechas las contrataciones, de manera alguna puede venirse a decir en este momento de que la empresa demandada no es quien debe responder sino que quien debe responder es el señor R.D. vuelvo e insisto la demandada fuimos nosotros yo estoy aquí en nombre de la empresa demandada yo defiendo a mi empresa demandada y son las pruebas que hemos traído a colación y de la manera en que hemos venido haciendo la acusación, o sea, que todo el ataque hacia mi representada, debe ser defendida por ella no vemos la ingerencia por tratar de hacer ver que hay un trasfondo de otra persona interesada o grupo de empresas, creo que tuvimos suficiente tiempo y suficiente oportunidad en la audiencia de juicio para haber agregado toda esa serie de datos, el punto era venir a decir en que estábamos a favor o en contra de la decisión sobre todo en que estábamos en contra sobre todo por el caso de los apelantes yo con respecto a esto manifiesto que es importante saber cual es punto de lo que se esta alegando por parte del actor saber a quien va dirigido el ataque? ¿A quien se demando? ¿Y quien fue el que vino a defenderse? El demandado fue inversiones Domínguez y CIA y fue quien se presentó aquí y presentó todos los medios que utilizamos hasta el momento para nuestra defensa, es muy importante saber en dirección a quien se hizo la demanda que es el centro de todo esto. A pesar de que la juez de juicio al final habla de la falta de legitimidad porque no pudo probarse por parte de la actora ella analizó una por una las pruebas aportadas y las analizó bien analizadas e hizo un pronunciamiento expreso de cada una de ellas lo que pasa es que ciertamente la sentencia primero habla como de que si se limita a que no hubo legitimidad de la parte demandada entonces como si no entrara al fondo de lo que son las pruebas y todo lo documentado, pero no, no es así ella después hace una pormenorizacion de todas y cada una de las pruebas y de manera bastante aceptable, legal e ilustrada. Para mí la sentencia esta bien acertada, bien ajustada a derecho.

(Fin de la trascripción).

Adicionalmente, el coapoderado Judicial de la parte demandante-apelante Abogado R.G. destacó:

El Doctor habló sobre la intención de la carga de la prueba lo mismo que señaló el Doctor lo señalé yo, que nos correspondía a nosotros, en cuanto a la publicación e insistencia del Doctor sobre el principio de la preclusividad la misma sentencia que consignamos le da la facultad al sentenciador para que acreditado un hecho comunicacional efectivamente no tenga la necesidad que este acreditado ni siquiera en un proceso. Conforme esa verdad cierta de un hecho que no fue desvirtuado. En cuanto a lo del CPC esa fue una prueba debidamente admitida, fue desechada después, pero fue una prueba debidamente admitida, en cuanto a los testigos, el colega plantea una supuesta relación de amistad con uno de los testigos pero yo digo que los testigos de el señalan de que el si prestó servicio en dicha empresa, un elemento muy importante. Y lo de la prueba de informe de R.D., se hizo en una estructura cerrada, porque efectivamente, con eso no se resuelve absolutamente nada, porque lo ideal hubiese sido que se dijera que hizo los…. trámites el representante, y que perfectamente esa pregunta se puede hacer allí, o representación de la parte demandada. Sobre lo de R.D. e inversiones Domínguez y C.A. lo que estamos planteando es el la teoría del levantamiento del velo corporativo donde se especifica que a veces no es necesario demandar a todo el componente de un grupo económico, el efecto de la sentencia suple a las otras, parte es ese al argumento que nosotros estamos haciendo

(Fin de la transcripción).

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los Apoderados Judiciales de las partes, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la Juzgadora de Primera Instancia actuó o no ajustada a derecho cuando de conformidad con la apreciación de cada una de las pruebas aportadas por las partes declaró con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la controversia planteada, resulta determinante delimitar la distribución de la carga probatoria. En este sentido, es conveniente resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto tanto en la pauta normativa como en el extracto jurisprudencial antes transcrito y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En este sentido, observa quien juzga, que la demandada en la oportunidad primigenia de intervenir en el proceso, esto es al inicio de la Audiencia preliminar, específicamente en su escrito de promoción de pruebas desconoce la relación de trabajo, alegando la falta de legitimación o cualidad para ser demandada (F. 111) arguyendo que no existió ni existe relación laboral entre el demandante y su representada, desconocimiento y excepción que ratifica en su escrito de listiscontestación (F.118 Nº 2) , en el cual se observa una negación simple y absoluta de la relación de trabajo, en consecuencia, esta alzada difiere de la distribución de la carga de la prueba realizada por la juzgadora de primera instancia por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada desde el momento inicial de intervenir en el proceso, vale decir, desde el inicio de la Audiencia Preliminar alegó en su escrito de promoción de pruebas la ausencia de legitimación, cualidad o interés para sostener el juicio al negar la relación laboral, hecho este ratificado tempestivamente en el escrito de contestación a la demanda por tanto se colige que la defensa perentoria de falta de cualidad no fue argüida como un hecho nuevo, tal como lo determinó la juzgadora a quo, sino que por el contrario desde el momento mismo en que el demandado se hace presente en el proceso, opone la referida excepción, razón por la cual se produce una inversión de la carga probatoria, correspondiendo en este caso al trabajador accionante demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el patrono era de carácter laboral. Y así se decide.

Dilucidado el punto relativo a la distribución de la carga de la prueba, esta superioridad pasa de seguidas a conocer lo relativo a la dicotomía planteada en torno a la falta de cualidad pasiva de la empresa Inversiones Domínguez y CIA, C.A. para actuar en el presente juicio.

En torno a esa idea, puede decirse que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Dentro de este contexto, resulta necesario establecer lo que teóricamente se conoce como cualidad o interés. La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; siendo el interés, la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, lo que significa que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama.

Ahora bien, interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés.

A tono con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, expresó lo siguiente:

… en tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito..

(Fin de la cita) .

De las referencias teórico-jurisprudenciales establecidas precedentemente, puede concluirse, en lo que respecta a la legitimación de las partes que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Definida como ha sido la falta de cualidad, a los fines de la existencia de una relación de identidad lógica entre el accionante o sujeto activo de la relación y la accionada o sujeto pasivo, es indispensable analizar los medios probatorios aportados por las partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de constatar la existencia o no de la relación de trabajo y en consecuencia determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada.

Del Cúmulo Probatorio

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Exhibición de Documentos:

Haciendo uso de los principios de oralidad e inmediación, a través de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio este juzgador observa que el demandante solicitó a la parte demandada la exhibición de:

 Las nóminas mensuales y los recibos de pago de los salarios, así como

 El libro de vacaciones donde se encuentran los asientos del período contado desde el 01 de junio de 2005, hasta el 20 de diciembre de 2006.

Ante tal requerimiento, la demandada se negó a exhibirlos amparándose en el hecho de que la prueba no fue debidamente promovida, aunado a que no poseen dichos documentos puesto que no tienen empleados , ni nómina y que nunca existió relación de trabajo con el demandante ni con ninguna otra persona, ratificando así el desconocimiento de la relación de trabajo.

Bajo el panorama expuesto es necesario señalar, el criterio sostenido de forma constante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de octubre de 2004:

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados – aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria – no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado _ según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide -, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordene su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el ineteresado.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Del extracto jurisprudencial delatado, infiere este juzgador, que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la parte a quien se ordene la exhibición y no de cumplimiento a la misma, que el solicitante consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto afirme concretamente los datos que de forma presunta contenga éste y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la contraparte, y adicionalmente aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha a hallado en poder de su adversario, debiendo cumplirse esta exigencia aún en los casos en que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan establecer una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono de conformidad con la Ley.

En el caso sub iudice, se evidencia que la parte actora-promovente no cumplió con los presupuestos legales establecidos en la norma supra citada para que pudiera operar la consecuencia jurídica establecida en la misma, toda vez que habiéndose negado la parte demandada a exhibir los instrumentos solicitados, debió presentar indiscutiblemente copia del texto de dichos documentos o en su defecto afirmar de forma precisa los datos contenidos en los mismos, presupuestos estos que no fueron cumplidos, aunado a ello como quiera que la parte fundamentó la no presentación de los referidos instrumentos alegando el desconocimiento de la relación de trabajo, la parte demandante estaba obligada a presentar una prueba que constituyera presunción grave de que tales documentos se encontraban en poder de la demandada y no lo hizo. En consecuencia, este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado a esta prueba por el Tribunal a quo, señalando que no se aplica la consecuencia prevista e el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

Inspección Judicial

Se evidencia, que la parte demandante solicitó al Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en la Urbanización Terrazas del Country ubicada en el Barrio Bello Monte, Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de practicar una inspección judicial donde se dejara constancia de lo siguiente:

 Que en la Urbanización terrazas del Country, en cuya construcción participó como trabajador el demandante está terminada.

Inspección debidamente admitida y acordada por el Juzgado de primera instancia, efectuándose la misma en fecha 01 de febrero de 2008 (F. 138), en la cual se pudo constatar :

 Que la construcción de la referida Urbanización se encuentre terminada y que las mismas fuero entregadas a sus propietarios.

 Que algunas casas están ocupadas. La urbanización tiene diez casas y actualmente se encuentran cuatro habitadas.

 Que la ciudadana M.Z.M. C.I. 9.400.967, a quien se le notificó de dicha inspección en su condición de habitante de dicha urbanización, manifestó que veía trabajadores e la construcción que no conoció a ninguno de nombre y que tuvo conocimiento de la venta de esas casas por el Periódico de Occidente.

En cuanto a la referida prueba, aún cuando demuestra la existencia de la referida urbanización y la condición en la cual se encuentra, considera este juzgador que de la misma no se desprende ningún elemento que le cree convicción por cuanto los puntos objeto de la inspección so inoficiosos ya que e nada aclaran ni aportan sobre el hecho controvertido, por lo cual se desecha del procedimiento ratificándose de esta manera la valoración aportada por la sentenciadora a quo. Y así se establece.

Testimoniales

Fue promovida la prueba de testigos, evacuándose sólo las que de seguidas se detallan:

J.G.S.

- Indicó que conoce al trabajador R.A.P..

- Señaló que si trabaja para la construcción.

- Declaró que el señor R.P. trabajó empezando la obra desde el 2005.

- Dijo que el señor R.P. trabajaba e las instalaciones de aguas negras, blancas, electricidad y plomería.

Asimismo, al ser repreguntado por la parte contraria manifestó:

- Que donde trabajaba había una aviso y el reconocía que ese muchacho trabajaba en esa empresa.

- Dijo que el conocía al demandante porque era el encargado.

- Indicó que es obrero y duró mucho tiempo trabajando hasta que lo llamaron del central.

- Señaló que el fue buscado por el señor Rodolfo

- Declaró que era por medio de otro que le daba las órdenes.

- Indicó que está ubicado en colinas de Curazao y que no sabe el nombre del urbanismo.

En lo que respecta al presente testigo, este juzgador al observar la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 06 de mayo de 2008, se percata que al momento de serle tomado el juramento de Ley, previo a su deposición este señaló tener amistad con el demandante R.A.P.M., en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio a su declaración por demostrar parcialidad e interés en las resultas del juicio. Y así se estima.

J.O.F.L.

- Contestó que conoce al demandante porque trabajó con el en el Urbanización Terrazas del Country en las Colinas de Curazao.

- Señaló que si trabajó el señor Rodolfo porque en una de las casas que se estaban construyendo era de un doctor y casi todos los días iba para que le hicieran detalles a la casa porque no le gustaba el modelo y la inspeccionaba varias veces.

- Declaró que el señor Rodolfo empezó aproximadamente los primeros de junio de 2005 y que realizaba la parte eléctrica, aguas negras y blancas.

- Indicó que si conoce al presidente porque a la casa se le hizo remodelaciones y coordinaba lo que se iba a hacer.

Asimismo, al ser repreguntado por la parte contraria manifestó:

- Que en el periódico salía una vaya de construcción que decía Ingeniero R.D. y CIA, eran los constructores de las casas y que el fue uno de los electricistas y plomeros que trabajaron e esas casas.

- Indicó además que era el presidente en la forma que el actuaba y e ningún momento les dio un papel diciendo que era el presidente, pero se sobreentiende que es R.D..

Declaración antes referida a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto, no aportó durante su delación ningún dato coadyuvante a la resolución de la controversia, observándose que sus respuestas son vagas e imprecisas, ratificándose de esta manera el criterio de apreciación de la presente prueba establecido por la sentenciadora a quo. Y así se establece.

De los ejemplares del Periódico de Occidente Promovidos por la parte demadante en la Audiencia de Juicio.

Observa este sentenciador, que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignaron en la oportunidad de la celebración e la Audiencia oral por el Tribunal de Primera Instancia, dos ejemplares del Diario: El Periódico de Occidente, el primero de fecha 30/09/2005 en el cual se observa un aviso publicitario en la parte inferior de la primera página de dicho ejemplar referente a la promoción de un conjunto residencial denominado Llano Dulce, observándose además en la parte inferior derecha de dicho aviso un recuadro donde se lee: Inversiones Domínguez y Cia, C.A.; y el segundo de fecha 30/09/2005 con las mismas características del primero pero esta vez promocionándose la Urbanización Terrazas del Country, con el objeto que los mismos fuesen considerados como elementos probatorios a su favor.

En este sentido, alegó el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado R.G., en la Audiencia de apelación celebrada por ante esta alzada que las publicaciones consignadas deben ser consideradas como un hecho comunicacional publicado por medio de comunicación en este caso impresa, que tienen una validez probatoria en un momento determinado y pueden servir para convicción del juez para determinar cualquier hecho que no haya sido debatido ni contradicho además arguyó en relación a la oportunidad procesal para presentarlos que como son una modalidad de hecho notorio efectivamente el juez puede dejar constancia sin necesidad que las partes puedan presentar un medio probatorio.

A tenor de los argumentos establecidos por el co-apoderado judicial de la parte demandante respecto a las publicaciones de prensa y la oportunidad procesal para su presentación, esta superioridad como garante del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protector de los principios procesales que rigen el p.l. venezolano tales como la estabilidad procesal y equidad e igualdad entre las partes, considera oportuno hacer alusión al Principio de Preclusividad de los actos procesales.

En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en relación con este Principio señala:

“El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

Del extracto anterior se deduce, que la preclusión es un concepto que se maneja con relación a las partes, se aplica a la conducta de ellas, es la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido dicho principio aplicado a las pruebas se dirá que es la perdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal.

El principio de la preclusión de la prueba tiene como propósito impedir sorpresas al adversario con pruebas de último momento que la parte no alcance a controvertir. Según este principio las aportaciones de pruebas para que surtan sus efectos, deben estar supeditadas a los lapsos que les corresponden en el proceso, vencido el lapso de promoción no puede presentarse probanza alguna, salvo aquellos permitidos por la ley que no es el caso que nos ocupa, operando así la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso legal concedido para ello, sin que ese derecho haya sido ejercido, o bien por haber utilizado un medio de ataque o de defensa incompatible con el que subsidiariamente pudo haber ejercido el interesado.

Los jueces de la República, en nuestro papel protagónico de Administradores de Justicia, estamos obligados a mantener en nuestras decisiones la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos, el delatado Principio de Preclusividad, en este caso de las pruebas, básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos probatorios, así como, el principio de igualdad procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes.

En este mismo orden de ideas tenemos que P.C. sostiene:

… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa

. (Estudios sobre el P.C., Buenos Aires, 1945, pág. 245)

En consecuencia, como quiera que la parte demandante pretendió aportar las publicaciones de prensa en las cuales a su decir se encuentra un indicio de la relación laboral existente entre su representada y la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, violando el resaltado principio de Preclusión de los Actos procesales y específicamente de los actos probatorios de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en materia laboral, la oportunidad preclusiva de promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, este sentenciador ratifica el criterio sentado por la juzgadora a quo e el sentido de no apreciar las publicaciones de prensa consignadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, después de haber concluido el lapso de Promoción de pruebas. Y así se decide.

Por otro lado, como quiera, que el Apoderado Judicial de la parte demandante señaló además en la Audiencia celebrada por esta alzada e fecha 30 de junio de 2008, que las referidas publicaciones deben ser consideradas como un hecho comunicacional, derivado del hecho notorio, publicado por un medio de comunicación en este caso impreso, el cual tienen una validez probatoria en un momento determinado y pueden servir para convicción del juez a fin de determinar cualquier hecho que no haya sido debatido ni contradicho, sirviéndose para ello de la Decisión de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta útil para este juzgador establecer lo que algunos doctrinarios definen como Hecho Notorio.

Al respecto, P.C. en su obra Derecho Procesal Civil lo define como “aquel hecho que es del conocimiento del conglomerado social de capacidad intelectual media, es decir, aquellos hechos conocidos por la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y lugar en que ocurre la decisión. Son generalmente hechos conocidos e indiscutidos que producen en la conciencia del juez una certeza moral racionalmente superior a la que nace de la prueba.” .

El autor H.B.T., en su obra denominada Las Pruebas en el P.L. señala que “son aquellos hechos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento”.

Ahora bien, establecida la definición del hecho notorio, es necesario acotar que existe una forma de hecho notorio que ha surgido en la actualidad producto del apogeo de los diversos medios de comunicación, tanto escritos como audiovisuales, al cual se le ha denominado hecho comunicacional.

Al respecto A.S., citado por Bello Tabares (ob. Cit), los concebía como aquellos conocidos con seguridad, por todos o al menos por un gran círculo de personas, por constituir acontecimientos históricos o de actualidad reseñados por los diarios.

De igual forma Lent, citado por el mismo autor Bello Tabares, (ob cit.), los trató como aquellos hechos universalmente conocidos o que una gran parte de la población los tiene por seguros por haberlos percibido o por conocerlos de medios generales de divulgación como la radio o la prensa.

Sin embargo a raiz de la emblemática decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, la cual alegó, el Apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignando copia de la misma, es cuando en nuestro país comienza a tomar auge el referido hecho comunicacional.

Ahora bien, señala en unos de sus fragmentos la delatada sentencia:

… el hecho comunicacional puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Continúa señalando dicho fallo lo siguiente:

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc… Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo… Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva. Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo. …El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve… El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia… Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del extracto de la sentencia reseñada se colige que para que un hecho pueda ser considerado como comunicacional o publicitario, como lo ha señalado la Sala Constitucional, deben conjugarse los siguientes presupuestos:

  1. Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio; ya que la notoriedad recae sobre un hecho acaecido o acontecido y reseñado y no sobre las opiniones que de determinadas circunstancias tengan las personas.

  2. Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación tanto escritos como radiales o visuales en forma uniforme.

  3. Que la difusión del hecho se haga por los medios de comunicación en forma simultánea.

  4. Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido, ya que de lo contrario se pierde la veracidad o certeza sobre la ocurrencia del hecho, por lo que no debe existir dudas de la existencia del hecho o presunciones sobre su falsedad, circunstancia esta que ha sido denominada por la Sala como la “consolidación del hecho”.

  5. Que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación, sea contemporáneo con el momento en que se trate o alega al proceso.

    Deducidos los elementos tipificantes del hecho comunicacional, este juzgador observa, que el pretendido hecho alegado como comunicacional por la parte demandante apelante, que consiste en establecer que la Empresa Inversiones Domínguez y CIA, C.A., fue la que construyó el Urbanismo Terrazas del Country y por tanto se le atribuye la condición de patrono del demandante R.P.M., y el cual pretende demostrar con las publicaciones de prensa y consignadas al expediente y cursantes a los folios 156 y 168, no reúne los presupuestos señalados precedentemente como característicos del hecho comunicacional especialmente los relativos a la uniformidad, simultaneidad y contemporaneidad, toda vez que no quedó evidenciado que dicho hecho haya sido reseñado por todos los medios de comunicación regionales, valga decir, tanto por los diversos periódicos del estado, como por las emisoras radiales y televisivas de la región, aunado a ello tampoco pudo comprobar que dicha publicación hubiese sido hechas por los diversos medios de forma paralela o simultánea y mucho menos se evidencia que el hecho acontecido sea contemporáneo al momento en que fue alegado o traído al proceso, toda vez que el hecho fue alegado y las publicaciones promovidas en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio celebrada por el a quo el día 29 de abril de 2008, siendo reseñadas las publicaciones en ejemplares pertenecientes al Diario “El Periódico de Occidente” en distintas fechas, la primera el 30/09/2005 y la segunda en fecha 27/10/2006, por lo que se evidencia que la ocurrencia del hecho no fue cotemporánea con el momento en que fue traída al proceso. Aunado a ello de dichas publicaciones se demuestra incoherencia en el hecho que se pretende demostrar, habida cuenta que en la publicación de fecha 27 de octubre de 2006, que riela al folio 156 se observa que el Urbanismo publicitado es el Conjunto Residencial Llano Dulce, en tanto que en el aviso publicado en fecha 30 de septiembre de 2005, la urbanización promocionada es Terrazas del Country por tanto se deduce que se trata de hechos aislados y distintos que distan de ser considerados hechos notorios comunicacionales.

    En consecuencia, como quiera que el hecho alegado cuya naturaleza comunicacional pretendía ser demostrada con las publicaciones de prensa aportadas extemporáneamente al proceso constituye un anuncio cuya captación es limitada, no sólo por la forma como fue reseñado o expresado, sino porque no fue destacado por todos o por la mayor parte de los medios de esta localidad careciendo de uniformidad, simultaneidad y contemporaneidad, cuyo contenido a pesar de ser difundido, no ingresó a la cultura del conglomerado portugueseño, ni siquiera de forma temporal esta alzada deduce que el mismo no forma parte de los llamados Hechos Comunicacionales, que están eximidos de prueba y cuyo conocimiento debe estar al alcance de este Juzgador como parte de la colectividad en la cual hace vida social. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Testimoniales

    Fue promovida la prueba de testigos, evacuándose sólo las que de seguidas se detallan:

    O.T.R.

    - Indicó que trabajaba como Jefa de Depósito en la urbanización Terrazas del Country en Colinas de Curazao.

    - Señaló que conoce al demandante R.P..

    - Declaró que lo conoce porque trabajaban juntos en la misma empresa en Terrazas del Country.

    - Indicó que la urbanización Terrazas del Country fue construida por el señor A.F., y que la misma quedaba en las Colinas de Curazao en Guanare.

    - Declaró que la labor que ella desempeñaba era Jefe de Depósito de la entrega de materiales a los obreros.

    - Dijo conocer a las personas que trabajaban en la construcción del urbanismo.

    - Señaló que trabajó en la urbanización Terrazas del Country desde noviembre del 2005 hasta junio de 2006.

    - Indicó que el demandante trabajaba como contratista de electricidad en Terrazas del Country en las gestiones de tuberías, cableo, cajetines, toda la electricidad.

    - Dijo que el pago de los trabajadores lo realizaba el señor A.F..

    - Adujo que no conoce a la empresa Inversiones Domínguez y CIA.

    - Declaró que el señor A.F. es su hermano y fue el quien construyó porque ella trabajó con él.

    Al ser repreguntada por la parte contraria señaló lo siguiente:

    - Que el (A.F.) no es el dueño de las casas, él construyó las casas.

    - Que no sabe para quién las construyo porque ella solo trabajaba para él.

    - Que no sabe que relación hay entre el señor Fandiño y R.D. porque ella se dedicaba al depósito y a la entrega de materiales.

    - Que el señor Fandiño se encargaba de pagarle a los trabajadores y de construir las casas porque lo decían el tenía sus obreros y les pagaba.

    - Que ella trabajó desde noviembre del 2005 hasta junio del 2006.

    Al ser interrogada por la juzgadora a quo expuso:

    - Que no sabe quién compraba los materiales porque los llevaba un señor encargado de llevar el material.

    - Que lo decía de palabras traje tantos la cantidad 612.

    - Que el señor A.F..

    P.O.C.

    - Señaló que es vigilante.

    - Indicó que trabajó en la construcción de Terrazas del Country en Guanare.

    - Contestó que trabajó dos (2) años con el señor A.F. desde noviembre del 2004 hasta noviembre del 2006.

    - Dijo que su función era de vigilante y que empezó cuando se estaba iniciando la obra hasta la culminación.

    - Declaró que conoce a R.P. y que este se dedicaba a maestro de electricidad.

    - Señaló que el que le pagaba era el señor A.F..

    - Dijo no conocer a R.D. ni a la empresa Inversiones Domínguez.

    - Contestó que el señor A.F. construyó la obra.

    - Indicó que el señor R.P. trabajó en el mes de junio del 2005 hasta el mes de junio del año 2006, trabajo un (1) año.

    - Declaró finalmente que les pagaban semanalmente el señor A.F. el patrón.

    Al ser repreguntado por la contraparte señaló:

    - Que no sabe quién era el propietario de las casas y el le trabajaba de vigilante.

    - Que era vigilante de noche y de día.

    Al ser interrogado por la Jueza de primera instancia respondió:

    - Que lo contrató como vigilante el señor A.F..

    - Que no le trabaja a una compañía de vigilante.

    - Que el iba pasando y el seños Fandiño le dijo que si no trabaja para que le cuide aquí y le dijo que si trabaja de vigilante.

    - Que portaba armas.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio esta alzada se percata que los testigos respondieron a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal de forma precisa, segura y sin contradicciones, siendo contestes en declarar:

    - Que conocen al señor R.P..

    - Que trabajó en la construcción Terrazas del Country en la Colina de Curazao en la ciudad de Guanare.

    - Que trabajó un año desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de junio del año 2006.

    - Que realizaba la instalación de electricidad, las aguas blancas y negras en la urbanización.

    - Que era el señor A.F. el que les pagaba y fue éste quien construyó la obra.

    - Que no conocen a R.D. ni a la empresa Inversiones y Cía. CA.

    En consecuencia esta alzada ratifica el valor probatorio conferido a esta prueba por la juzgadora a quo, por cuanto de sus deposiciones se demuestra que el demandante trabajó en la construcción del urbanismo Terrazas del Country en la Colinas de Curazao desde el mes de junio del 2005 hasta el mes de junio del año 2006, que realizaba la instalación de electricidad, así como de aguas blancas y negras y que el señor A.F. fue quien construyó la obra y les pagaba el salario. Y así se establece.

    Prueba de Informes

    Admitida dicha prueba, el Tribunal a quo ofició a los Directores de los Departamentos de Planeamiento Urbano y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Guanare estado Portuguesa, para que informara si e dichos departamentos reposaban cualquiera de los siguientes documentos:

    • Solicitudes por parte de INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., sobre variables urbanas, proyectos, permisos para construcción o cualquier otro tipo de documento donde se evidencie que se construyó una Urbanización en esta ciudad de Guanare llamada Terrazas del Country.

    • Respuestas por parte de dichos Departamentos sobre cualquier comunicación de INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., dirigida a ellos con ocasión de la construcción de una Urbanización en esta ciudad de Guanare denominada Terrazas del Country.

    • Permisos por parte de dichos Departamentos para que INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A., pudiera construir una Urbanización en esta ciudad de Guanare denominada Terrazas del Country.

    Constando sus resultas al folio 149, el cual informa: “ que en cuanto a la empresa INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CIA, C.A., no existe ningún tipo de permiso de variables urbanas fundamentales u/o tipo de solicitud ante este departamento”.

    En cuanto a la presente prueba, quien juzga ratifica el valor probatorio otorgado por el Tribunal de primera instancia por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se demuestra con ella que la empresa INVERSIONES DOMÍNGUEZ Y CIA, C.A., no ha requerido ningún tipo de permiso ante ese departamento. Y así se aprecia.

    De igual forma el Tribunal a quo acordó oficiar al Registrador Inmobiliario de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informara si e dicha Oficina de Registro reposan los siguientes documentos:

    • Documentos que acrediten la propiedad o posesión de la compañía INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA C.A., sobre terrenos en los cuales se construyó una Urbanización llamada terrazas del Country en esta ciudad de Guanare.

    • Documentos en los cuales se establezcan parcelamientos o condominios de un Urbanismo llamado Terrazas del Country en esta ciudad de Guanare a nombre de INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A.

    • Documentos de compra o de venta de inmuebles construidos en la Urbanización Terrazas del Country en esta ciudad de Guanare en los cuales aparezca como vendedor la sociedad mercantil denominada INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A.

    Evidenciándose los resultados de esta prueba al folio 143, en el cual se lee en su parte superior izquierda Registro de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 21/02/2008, el cual informa que después de la revisión minuciosa y exhaustiva en los archivos que reposan en ésta Oficina de Registro Público, cumplo en notificarle que la información solicitada en el Oficio referido, no puede ser emitida, ya que a la fecha no existen documentos que acrediten la propiedad de Inversiones Domínguez y Cía., C.A., sobre terrenos, parcelamientos y/o condominios e inmuebles construidos en la Urbanización Terrazas del Country.

    Ante dicha respuesta, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que la empresa Inversiones Domínguez y Cía., CA., no posee documentos que le acrediten su propiedad sobre terrenos parcelamientos y/o condominios e inmuebles construidos en la Urbanización Terrazas del Country, confirmándose de esta manera la apreciación realizada por el Tribunal recurrido. Y así se estima.

    Ahora bien, siendo que la parte demandante apelante alegó como fundamento de su apelación el hecho que la prueba de informe fue realizada en el marco de una estructura cerrada, indicando que la misma debió ser requerida de otra manera, formulándose las preguntas de forma más detallada y específica, quien juzga le recuerda que existe el principio de igualdad procesal según el cual ambas partes tuvieron la misma oportunidad de aportar al proceso las pruebas que consideraren convenientes a los fines de demostrar los hechos alegados produciendo la convicción en el juzgador, aunado a ello surge el principio de necesidad de la prueba, según el cual, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento del fondo del asunto, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, desplegando de forma idónea la actividad probatoria, no pudiendo suplir el sentenciador la deficiencia o negligencia probatoria.

    En consecuencia, mal puede la parte demandante recurrente alegar en este estado que la promoción de una prueba aportada por su contraparte estuvo bien o mal estructurada, por cuanto el mismo reconoció en la Audiencia celebrada por esta alzada que tuvo la misma oportunidad que la parte demandada de promover las pruebas que más convinieran a su pretensión en cuanto a su forma y estructura y no lo hizo, permitiendo que precluyera la oportunidad para su despliegue. Y así se señala.

    Analizadas y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, corresponde ahora analizar el alegato señalado por la parte demandante apelante, referente a que como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo contempla un sistema de presunción y conforme a las reglas establecidas en los artículos 65, 66 y 67, a ellos no les correspondía demostrar la relación de trabajo en si, si no que debían demostrar uno de esos tres elementos para que se activara la presunción de laboralidad a su favor, es decir, la prestación del servicio.

    Para ello, resulta propicio analizar la existencia o no de una vinculación de tipo laboral entre ambas partes.

    A tal efecto, es útil efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias: El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Fin de la cita).

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    (Fin de la cita)

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con el legajo normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  6. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  7. La ajenidad

  8. El pago de una remuneración por parte del patrono

  9. La subordinación del trabajador al patrono.

    E este orden de ideas cabe resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social, en emblemática sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Caso M.O. de Silva contra FENAPRODO:

    “ Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

    …”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita)

    Determinadas como han sido, las normas legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, referentes a las particularidades y elementos característicos que configuran la relación de trabajo, observa este juzgador que de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia la prestación de un servicio personal del demandante para la demandada, no quedando en consecuencia demostrada la existencia de los elementos característicos propios de la relación de Trabajo.

    En efecto, como quiera que la parte demandante tenía la carga de probar la existencia de la relación laboral, la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    No obstante al pertenecer dicha presunción a la categoría iuris tantum, vale decir que admitía prueba en contrario, de la valoración del cúmulo probatorio aportado se deduce que dicha presunción quedó desvirtuada, al haber demostrado la parte demandada que no existía vínculo alguno de naturaleza laboral que lo uniera al demandante; y al no haber podido demostrar la parte accionante la concurrencia de los elementos tipificantes de la relación de trabajo que lo vinculara a la demandada quedó determinada la falta de cualidad de la parte accionada para sostener el presente juicio. Y así se decide.

    En tal sentido siendo que de las pruebas aportadas no se deduce la existencia de elementos que hagan inferir la existencia de un vinculo laboral entre el demandante y la empresa INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A. no pudiendo el demandante demostrar la relación de trabajo alegada con la parte demandada, esta alzada se determina, conteste con el criterio esbozado por la sentenciadora de primera instancia, referente a la falta de cualidad pasiva de INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA, C.A. para sostener el presente juicio y así se decide.

    Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante siendo que el apoderado de la demandada señaló en la oportunidad de su intervención en la Audiencia oral que no tenía nada en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2008 por la Jueza a quo, que sin embargo había apelado en principio previendo el principio de reformatio in peius a los efectos de no resultar desfavorecidos en caso de que fuesen los únicos apelantes, reconociendo que por error de cálculo en los días para intentar el recurso apeló mal, sin embargo su intención era esperar a ver si su contraparte apelaba y si no apelaba permitir que la sentencia recurrida quedara firme, quien juzga deduce que su presencia ante esta alzada era la de defender el fallo recurrido para lo cual era innecesario ejercer el recurso de apelación, toda vez que aún sin haber apelado le estaba permitido acudir ante esta superioridad el día de la celebración de la audiencia a los fines de defender el fallo dictado a su favor por la juzgadora de primera instancia, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado A.J.. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DOMINGUEZ Y CIA C.A., contra la decisión de fecha 06 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

SEGUNDO

SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.A.P.M., contra la decisión de fecha 06 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

TERCERO

CONFIRMA; la decisión de fecha 06 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, con las modificaciones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).

.

Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

. La Secretaria,

Abg. D.O.

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