Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2007-000018

ASUNTO : IP01-X-2007-000020

JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS

Conoce este Juez Titular de la Corte de Apelaciones, la incidencia de Recusación presentada por el ciudadano R.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Av. 6B casa Nº 8.53 de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2007, sin estar asistido de Abogado ni representado mediante Apoderado Judicial, contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones B.R.D.T., con base en las causales de recusación e inhibición contenidas en los ordinales 4° y 5°, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entrada que se dio al asunto en fecha 30-04-2007, la Jueza recusada NO RINDIÓ INFORME, por estimar que la presente recusación resulta inadmisible, al haberse planteado sobre los mismos hechos que fueron objeto de resolución judicial por la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2007, cuando se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por el actual recusante en contra de la Jueza Suplente B.R. deT., por lo cual operó la COSA JUZGADA. Igualmente se observa que la Falta de presentación del informe respectivo por parte de la Jueza recusada, se fundó en lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

En esta misma fecha la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Abogada G.Z.O.D.D., se inhibió de conocer y decidir el presente asunto, con base en lo dispuesto en el ordinal 7º del Código mencionado, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando declaró sin lugar la recusación interpuesta por el actual recusante contra la Jueza Suplentes B.R.D.T., por fundarse en los mismo hechos planteados en la presente recusación.

Habiéndose dado el trámite de ley y asignado el conocimiento del asunto a otro Juez de la Sala, concretamente, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedo a decidir la incidencia de recusación planteada en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante, ciudadano R.B.S., expresó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En fecha 12 de abril de 2007, interpuse la incidencia de recusación en contra de la Abogada B.R.D.T., ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa IK01-X-2007-000018, la cual fue declarada sin lugar el 25 de Abril de 2007 por la Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: G.Z.O.R., en el asunto signado IK01-X-2007-000018 y notificado el día de ayer 29 de abril de una nueva audiencia para el día 02 de mayo de 2007, admitida la misma sin posibilidades de prueba toda vez que a criterio de la mencionada Juzgadora se omitió en dicho escrito indicar la pertinencia y necesidad de la prueba, establecido en el artículo 91 del COPP los (sic) siguiente: “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia” y siendo obvio que el motivo fundamental de la declaratoria sin lugar de la anterior recusación fue precisamente el de carecer de elementos probatorios, las cuales se imposibilitó por no señalarse la pertinencia y necesidad de los mismos, lo cual en esta oportunidad paso a señalar y facultado como lo estoy de acuerdo a lo establecido en el Art. 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para plantear e interponer la Incidencia de Recusación, la cual debe ser presentada de manera escrita como lo pauta el Art. 93 del COPP, como en efecto me veo en la imperiosa necesidad de interponer nuevamente en este acto la incidencia de recusación en contra de la Abogada B.R.D.T., Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la causa IK01-X-2007-000018…”

... Facultado como lo estoy de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 num. 2 del Código Orgánico Procesal (COPP) para plantear e interponer la incidencia de Recusación, la cual debe ser presentada de manera escrita como lo pauta el art. 93 del COPP, como en efecto me veo en la imperiosa necesidad de interponer en este acto la incidencia de recusación en contra de la Abogada B.R.D.T., Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa IK01-X-2007-000018… razón por la cual solicito a su autoridad tramite de conformidad al artículo 95 del COPP y se remitan las copias de las actas conducentes al Juez dirimente correspondiente, a tenor de los fundamentos jurisprudenciales que invoco a continuación…

DE LOS HECHOS

El día once del mes en curso asistí a la sede del Circuito Judicial Penal donde funciona esta Corte de Apelaciones y me dirigí al Archivo a obtener información sobre mi caso el cual se ventila en el expediente signado con el número IP01-P-2006-000427, en cuyo momento solicito información de si había alguna información con respecto a la recusación por mí realizada el 27 de marzo en contra de la Abogada ZENLLY URDANETA, Juez del Tribunal Primero de Juicio…, obteniendo como respuesta que ciertamente la Corte de Apelaciones había admitido dicha recusación lo que me pareció extraño porque no se me ha notificado para el momento, sin embargo procedí a solicitar dicho expediente y en el mismo observé que se había designado como ponente a la Abogada B.R.D.T..

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado, es público y notorio que dicha ciudadana es la cónyuge del ciudadano O.T.B., quien es hijo de M.T.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 743.370, residenciado en la calle R.A. de la Urbanización San Bosco de esta ciudad de Coro y de M.B.D.T., del mismo domicilio y los mismos son propietarios de la Sociedad Mercantil SIGMA, C.A. domiciliada en esta ciudad de Coro y con una Sucursal en el Municipio Colina de este estado, según consta en acta constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el número 54, tomo 1-M, en fecha 16 de mayo de 1974, la cual consigno en copia certificada.

Ahora bien, es del conocimiento público que en ejercicio de mi profesión de periodista me he dedicado a la rama del periodismo de investigación y que consultando a mis fuentes informativas, pude constatar que la empresa SIGMA, C.A. es propiedad de los suegros de la Juez B.R.D.T., que hoy tiene la responsabilidad de dirimir la incidencia de la recusación plateada (Sic) en la causa en la cual soy imputado, hay que destacar que en la misma labora el ciudadano O.T., antes identificado, cónyuge de la Juez B.R.D.T., igualmente pude constatar que la empresa SIGMA C. A. mantiene relaciones comerciales y de servicios con la gobernación del Estado Falcón, a través de la contratación de obras públicas donde la sociedad mercantil SIGMA funge de contratista y el Estado Falcón, a través de la Gobernación del Estado y por ende del Ejecutivo Regional como inversionista. En este orden de ideas es preciso señalar que no es una casualidad la relación existente entre la familia TORREALBA BRACHO y el Ejecutivo Estadal, ya que los mismos mantienen relaciones comerciales y contractuales con la Gobernación del estado y no sólo un contrato, sino varios, de los cuales tengo información certera de dos; PRIMERO: Así puedo mencionar el contrato identificado con el número GF-076-2006, donde el Estado Falcón, por órgano del Ejecutivo Estadal, representado en ese acto por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO: A.C. BREA COVA… SEGÚN CONSTA EN LA Gaceta Oficial del Estado Falcón número 29, extraordinario de fecha 03-04-2006 y de Decreto número 357, debidamente autorizada por el ciudadano J.M.A., CON EL CARÁCTER DE GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, según oficio número DG-004691, de fecha 08-12-2005 y quien hay que destacar ES EL QUERELLANTE EL (Sic) CAUSA QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE INCIDENCIA.

Señalo igualmente que el nombre de la referida contratación es REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD DEL SECTOR LAS MALÑVINAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, PARROQUIA LA VELA DE

CORO y por un monto de 245.579.166,91 y de fecha 27-11-2006.

SEGUNDO: Señalo el contrato Nº GL-172-2006 otorgado entre la Empresa SIGMA C. A. propiedad de la familia Torrealba Bracho y el Estado Falcón por órgano del Ejecutivo Estadal, en la persona de la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón: A.C.B.D.C., antes identificada, autorizada por el ciudadano J.M.A.… siendo el objeto de dicho contrato la CONSTRUCCIÓN DEL AMBULATORIO DE LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN por un monto de MIL TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 1.033.122.959,31) de fecha 27 de Noviembre de 2006. Es preciso del conocimiento que solo antes nombrado tengo datos específicos, pero es del conocimiento público la existencia de otros, los cuales podrán ser verificados ante los órganos respectivos en la oportunidad que se requiera.

Ciudadanos Magistrados, debemos entender que es legítimo para cualquier empresa la contratación con un órgano del Estado pero en el caso que nos ocupa el titular del Ejecutivo Regional del Estado Falcón es el ciudadano J.M.A., quien a su vez es el querellante en la causa que produjo la presente incidencia, según consta en el expediente de marras signado con el N° IP01-P-2006-000427, queda plasmada de manera clara, nítida y meridiana que existe interés entre el ciudadano J.M.A. y los propietarios de la empresa SIGMA, C.A., igualmente existe un interés directo entre la abogada B.R.D.T., su cónyuge y sus suegros propietarios de la empresa antes señalada, más aún cuando los contratos de obras antes señaladas están en pleno proceso de ejecución, por lo tanto el Estado es deudor de dicha empresa, evidenciándose una relación de intereses económicos entre los propietarios de la empresa SIGMA C.A. y el ciudadano J.M.A., y a su vez una relación entre la ciudadana B.R.D.T., su cónyuge y sus patrientes consaguíneos MANUEL TORREALBA Y M.T., quienes son los propietarios de la sociedad mercantil SIGMA C. A. y por ende con relación al parentesco por afinidad con la abogada B.R. DE TORREALBA… En este sentido, y por todos los hechos ocurridos en el desarrollo del proceso que dio origen a la presente incidencia los cuales han sido denunciados por mi persona en reiteradas oportunidades y el hecho propio de que los que los trae hoy es una recusación de la juez natural ZENLLY URDANETA, quien a su vez es compañera de labores de de quien hoy tiene la facultad de decidir la recusación planteada ya que ambas son miembro de la Corte Accidental y por demás la abogada B.R.D.T., es a su vez Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se puede evidenciar que existe entre ellas una relación de compañerismo de trabajo que produce una solidaridad inmediata por compartir labores amén de la cantidad de encuentros, reuniones, consultas y cualquier otro tipo de circunstancias que me ponen en un estado de total indefensión por la cercanía que existe entre ambas.

Igualmente, el recusante señaló como causales de la recusación, las siguientes:

4. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

Expresó el recusante: Es claro que con el hecho de manifestar la Juez Ponente B.R.D.T., se presume que mantiene amistad manifiesta con la abogada ZENLLY URDANETA recusada, por mantener relación laboral, por compartir como Juezas de la Corte Accidental de apelaciones de este estado Falcón.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

Con respecto a este motivo de la recusación, el recusante argumentó: “Se evidencia que el cónyuge y los suegros “parientes por afinidad” de la abogada B.R.D.T., mantienen relaciones comerciales y de servicios con el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, cuyo titular es el ciudadano J.M.A.”.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a esta causal, el recusante expuso: “Siendo las mismas miembros de la Corte Accidental y compañeros de funciones como Jueces de el (Sic) mismo Circuito Judicial es evidente la realización de reuniones entre ambas, a las cuales yo nunca e (sic) tenido acceso a (sic) ni tengo garantía de que no se hayan ventilado los asuntos concernientes a mis intereses”.

  1. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Como fundamento de este motivo, dijo: “Sobradas razones existen y que ya han sido suficientemente narradas en este escrito que lógicamente hacen deducir subjetiva y objetivamente que la Juez ponente B.R.D.T. está incursa en esta causal.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Observa este Juzgador que el ciudadano recusante, R.A.B.S., suscribe y presenta el escrito contentivo de los fundamentos de la recusación, de manera personal, con su única firma y manifestando actuar con base en lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar asistido de Abogado ni representando mediante Apoderado Judicial, tal como se lee al folio 01 de las actas procesales, cuando expone:

Ciudadano:

Juez Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado F. delC.J.P. delE.F.

Su Despacho.

Yo, R.A.B.S., Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad Número 9.897.826, domiciliado en la Avenida 6B casa numero 8-53 de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asunto IP01-P-2006-000427, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

En la práctica forense y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, toda persona natural o jurídica que pretenda actuar en juicio debe estar asistido de Abogado o bien representado por su poderdante o mandante, caso en el que sus actuaciones se entienden efectuadas por él, siendo pertinente destacar que cuando la persona comparece asistida de Abogado, el asistido debe estar presente en los actos procesales, con lo cual se entiende que éstos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Desde esta perspectiva, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial ha dispuesto, en los casos de intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro la que: “…“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte… La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, Expediente N° 04-2544)

En otra decisión, dictada en el caso F.C., Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...

No obstante lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé lo que la doctrina llama la autodefensa, en el primer aparte del artículo 137, facultando al Juez permitir que el imputado se defienda sin abogados cuando ello no afecte la defensa técnica. En examen de las normas contenidas en el mencionado artículo se concluye que la autodefensa es permitida en nuestra legislación como coetánea de la defensa técnica y siempre cuando el juez estime que la primera no afecte la eficacia de la segunda, de modo que, por argumento en contrario no tiene cabida la autodefensa sin que previamente se haya designado un defensor público o privado que preste servicios especializados en derecho al imputado. Adicionalmente, quien ejerce la autodefensa puede ser impedido de actuar por el juez de la causa al advertir que está afectando la defensa técnica. En la incidencia que nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que el recusante cuente con defensa técnica ni ha manifestado actuar en su autodefensa de modo que le permita a este jurisdicente conocer que actúa conciente de esta facultad procesal. No obstante lo anterior, la presentación de una segunda recusación a despecho de la dogma de la cosa juzgada, como se estudiará más adelante, advierte a todas luces el desconocimiento de principios básicos de derecho procesal penal por parte de un lego en derecho, que deviene en perjuicio de la defensa técnica del recusante al hacer un uso discriminado del derecho a recusar que no tiene posibilidad de prosperar y que adicionalmente produciría retardo en la tramitación de la causa principal, lo que no puede ser permitido por este juez dirimente en obsequio a la buena administración de justicia, rechazando el eventual ejercicio de la autodefensa en esta incidencia por parte del recusante.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una recusación que ha sido ejercida por un ciudadano, que aun cuando se encuentra legitimado para recusar, a tenor de lo establecido en el artículo 85.3 del texto adjetivo penal, no lo hace bajo régimen de asistencia ni por medio de un Apoderado Judicial ni, en el último de los casos, representado por un Defensor y ante el rechazo de la autodefensa por este Juez Dirimente, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la recusación fue interpuesta por el ciudadano R.B.S., a quien se le negó la procedencia de la autodefensa, lo que evidencia que no compareció junto a un Abogado que lo asista ni lo represente, como apoderado o como defensor, por lo que el mismo deviene en inadmisible por falta de representación judicial.

Aunado a la circunstancia anterior, advierte este Juzgador que en el asunto IK01-X-2007-000018, seguido ante la Corte de Apelaciones por motivo de la recusación interpuesta a su vez por el mencionado recusante contra la Abogada Zenlly Urdaneta Govea, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Difamación, fue interpuesta previamente una recusación contra la Jueza Suplente B.R.D.T., la cual fue declarada sin lugar por la Presidencia de esta Alzada en el asunto IG01-X-2007-000011, conforme al conocimiento judicial que se tiene y que se encuentra registrado en los Archivos llevados ante la Corte de Apelaciones, por lo que, al haber operado el principio de la cosa juzgada, la segunda recusación, objeto de resolución en este asunto, deviene en inadmisible, ya que ha sido presentada por segunda vez por el ciudadano R.A.B.S. contra la misma Jueza Suplente de este despacho Judicial, bajo los mismos fundamentos en que fuera sustentada la primera recusación planteada en la misma causa IK01-X-2007-000018, y señalando el mismo recusante que la presenta por no haber indicado en la primera recusación la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, lo que sí hace en esta recusación y que de admitirse, atentaría contra la seguridad jurídica, la cosa juzgada y subvertiría el orden procesal, al darse oportunidades a las partes, no establecidas en la ley, de corregir, subsanar o enmendar las fallas en las que se incurrió con ocasión a una actividad procesal, declarada judicialmente sin lugar y entrar a resolver nuevamente, luego de dicha corrección o subsanación.

En efecto, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“la violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7 del Texto Constitucional.

En este sentido se pronuncia el doctor R.M.G. al referirse a la cosa juzgada.

La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.

...omissis...

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...

( Ver R.M.G.R.. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).

Es por ello, que Liebman refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la recusación interpuesta resulta inadmisible, por cuanto el recusante que la interpuso carece de capacidad de postulación para actuar en juicio y no haberla presentado asistido de Abogado ni por medio de Apoderado Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y haber operado la cosa juzgada en el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales para la admisión de la presente recusación, por mandato de lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y por aplicación del principio de la cosa juzgada, este Juez de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano R.A.B.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juez de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano R.A.B.S., contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones B.R.D.T., conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 5°, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IK01-X-2007-000018, seguido ante esta Instancia Superior Judicial por motivo de la recusación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, por falta de legitimación para interponerla, pos no estar asistido de Abogado ni representado mediante Apoderado Judicial y haber operado la cosa juzgada en cuanto a los hechos alegados. Notifíquese a las partes.

Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de mayo de 2007.

RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012007000217

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