Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2007-000018

ASUNTO : IP01-X-2007-000011

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

INTERVINIENTES:

PARTE RECUSANTE: R.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Av. 6B casa Nº 8.53 de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el Abogado E.B., Letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.573, parte actora en LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta a su vez contra la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

PARTE RECUSADA: Abogada B.R.D.T., Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

MOTIVO

RECUSACIÓN

I

Conoce la Presidencia de la Corte de Apelaciones de la Recusación propuesta por el ciudadano R.A.B.S., asistido por el Abogado E.B. contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones B.R.D.T. por haber incurrido presuntamente en los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 5°, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignadas las actuaciones de marras, el 12 de Abril de 2007 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia de recusación, rindiendo la Jueza recusada el correspondiente informe en fecha 13 de abril del corriente año, asignándose la Ponencia conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien con tal carácter suscribe, como Jueza Presidente de este Tribunal Superior Colegiado.

I

NARRATIVA

El doce (12) de abril de 2007, se recibió el escrito contentivo de la recusación propuesta por el ciudadano R.A.B.S., asistido por el abogado E.B., en contra de la abogada B.R.D.T., en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; recusación ésta que fue declara ADMISIBLE e INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas, en fecha 17 de abril de 2007, notificadas las partes en fecha 18 de abril del corriente año, por lo que, encontrándose en la oportunidad de decidir conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem, realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

El ciudadano R.B. SÁNCHEZ, asistido por el abogado E.B., mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior Penal, expuso lo siguiente:

... Facultado como lo estoy de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 num. 2 del Código Orgánico Procesal (COPP) para plantear e interponer la incidencia de Recusación, la cual debe ser presentada de manera escrita como lo pauta el art. 93 del COPP, como en efecto me veo en la imperiosa necesidad de interponer en este acto la incidencia de recusación en contra de la Abogada B.R.D.T., Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa IK01-X-2007-000018… razón por la cual solicito a su autoridad tramite de conformidad al artículo 95 del COPP y se remitan las copias de las actas conducentes al Juez dirimente correspondiente, a tenor de los fundamentos jurisprudenciales que invoco a continuación…

DE LOS HECHOS

El día once del mes en curso asistí a la sede del Circuito Judicial Penal donde funciona esta Corte de Apelaciones y me dirigí al Archivo a obtener información sobre mi caso el cual se ventila en el expediente signado con el número IP01-P-2006-000427, en cuyo momento solicito información de si había alguna información con respecto a la recusación por mí realizada el 27 de marzo en contra de la Abogada ZENLLY URDANETA, Juez del Tribunal Primero de Juicio…, obteniendo como respuesta que ciertamente la Corte de Apelaciones había admitido dicha recusación lo que me pareció extraño porque no se me ha notificado para el momento, sin embargo procedí a solicitar dicho expediente y en el mismo observé que se había designado como ponente a la Abogada B.R.D.T..

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado, es público y notorio que dicha ciudadana es la cónyuge del ciudadano O.T.B., quien es hijo de M.T.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 743.370, residenciado en la calle R.A. de la Urbainización San Bosco de esta ciudad de Coro y de M.B.D.T., del mismo domicilio y los mismos son propietarios de la Sociedad Mercantil SIGMA, C.A. domiciliada en esta ciudad de Coro y con una Sucursal en el Municipio Colina de este estado, según consta en acta constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el número 54, tomo 1-M, en fecha 16 de mayo de 1974, la cual consigno en copia certificada signada con la letra “A”, como anexo a la presente.

Ahora bien, es del conocimiento público que en ejercicio de mi profesión de periodista me he dedicado a la rama del periodismo de investigación y que consultando a mis fuentes informativas, pude constatar que la empresa SIGMA, C.A. es propiedad de los suegros de la Juez B.R.D.T., que hoy tiene la responsabilidad de dirimir la incidencia de la recusación plateada (Sic) en la causa en la cual soy imputado, hay que destacar que en la misma labora el ciudadano O.T., antes identificado, cónyuge de la Juez B.R.D.T., igualmente pude constatar que la empresa SIGMA C. A. mantiene relaciones comerciales y de servicios con la gobernación del Estado Falcón, a través de la contratación de obras públicas donde la sociedad mercantil SIGMA funge de contratista y el Estado Falcón, a través de la Gobernación del Estado y por ende del Ejecutivo Regional como inversionista. En este orden de ideas es preciso señalar que no es una casualidad la relación existente entre la familia TORREALBA BRACHO y el Ejecutivo Estadal, ya que los mismos mantienen relaciones comerciales y contractuales con la Gobernación del estado y no sólo un contrato, sino varios, de los cuales tengo información certera de dos; PRIMERO: Así puedo mencionar el contrato identificado con el número GF-076-2006, donde el Estado Falcón, por órgano del Ejecutivo Estadal, representado en ese acto por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO: A.C. BREA COVA… SEGÚN CONSTA EN LA Gaceta Oficial del Estado Falcón número 29, extraordinario de fecha 03-04-2006 y de Decreto número 357, debidamente autorizada por el ciudadano J.M.A. , CON EL CARÁCTER DE GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, según oficio número DG-004691, de fecha 08-12-2005 y quien hay que destacar ES EL QUERELLANTE EL (Sic) CAUSA QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE INCIDENCIA.

Señalo igualmente que el nombre de la referida contratación es REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD DEL SECTOR LAS MALÑVINAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, PARROQUIA LA VELA DE CORO y por un monto de 245.579.166,91 y de fecha 27-11-2006.

SEGUNDO: Señalo el contrato Nº GL-172-2006 otorgado entre la Empresa SIGMA C. A. propiedad de la familia Torrealba Bracho y el Estado Falcón por órgano del Ejecutivo Estadal, en la persona de la ciudadana Procuradora General del Estado Falcón: A.C.B.D.C., antes identificada, autorizada por el ciudadano J.M.A.… siendo el objeto de dicho contrato la CONSTRUCCIÓN DEL AMBULATORIO DE LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN por un monto de MIL TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 1.033.122.959,31) de fecha 27 de Noviembre de 2006. Es preciso del conocimiento que solo antes nombrado tengo datos específicos, pero es del conocimiento público la existencia de otros, los cuales podrán ser verificados ante los órganos respectivos en la oportunidad que se requiera.

Ciudadanos Magistrados, debemos entender que es legítimo para cualquier empresa la contratación con un órgano del Estado pero en el caso que nos ocupa el titular del Ejecutivo Regional del Estado Falcón es el ciudadano J.M.A., quien a su vez es el querellante en la causa que produjo la presente incidencia, según consta en el expediente de marras signado con el N° IP01-P-2006-000427, queda plasmada de manera clara, nítida y meridiana que existe interés entre el ciudadano J.M.A. y los propietarios de la empresa SIGMA, C.A., igualmente existe un interés directo entre la abogada B.R.D.T., su cónyuge y sus suegros propietarios de la empresa antes señalada, más aún cuando los contratos de obras antes señaladas están en pleno proceso de ejecución, por lo tanto el Estado es deudor de dicha empresa, evidenciándose una relación de intereses económicos entre los propietarios de la empresa SIGMA C.A. y el ciudadano J.M.A., y a su vez una relación entre la ciudadana B.R.D.T., su cónyuge y sus patrientes consaguíneos MANUEL TORREALBA Y M.T., quienes son los propietarios de la sociedad mercantil SIGMA C. A. y por ende con relación al parentesco por afinidad con la abogada B.R.D.T.. En este sentido, y por todos los hechos ocurridos en el desarrollo del proceso que dio origen a la presente incidencia los cuales han sido denunciados por mi persona en reiteradas oportunidades y el hecho propio de que los que los trae hoy es una recusación de la juez natural ZENLLY URDANETA, quien a su vez es compañera de labores de de quien hoy tiene la facultad de decidir la recusación planteada ya que ambas son miembro de la Corte Accidental y por demás la abogada B.R.D.T., es a su vez Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se puede evidenciar que existe entre ellas una relación de compañerismo de trabajo que produce una solidaridad inmediata por compartir labores amén de la cantidad de encuentros, reuniones, consultas y cualquier otro tipo de circunstancias que me ponen en un estado de total indefensión por la cercanía que existe entre ambas.

Asimismo, se evidencia que el recusante indicó como causales de la recusación, las siguientes:

4. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

Expresó el recusante: Es claro que con el hecho de manifestar la Juez Ponente B.R.D.T., se presume que mantiene amistad manifiesta con la abogada ZENLLY URDANETA recusada, por mantener relación laboral, por compartir como Juezas de la Corte Accidental de apelaciones de este estado Falcón.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

Con respecto a este motivo de la recusación, el recusante argumentó: “Se evidencia que el cónyuge y los suegros “parientes por afinidad” de la abogada B.R.D.T., mantienen relaciones comerciales y de servicios con el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, cuyo titular es el ciudadano J.M.A.”.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a esta causal, el recusante expuso: “Siendo las mismas miembros de la Corte Accidental y compañeros de funciones como Jueces de el (Sic) mismo Circuito Judicial es evidente la realización de reuniones entre ambas, a las cuales yo nunca e (sic) tenido acceso a (sic) ni tengo garantía de que no se hayan ventilado los asuntos concernientes a mis intereses”.

  1. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Como fundamento de este motivo, dijo: “Sobradas razones existen y que ya han sido suficientemente narradas en este escrito que lógicamente hacen deducir subjetiva y objetivamente que la Juez ponente B.R.D.T. está incursa en esta causal.

    DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

    El 13 de Abril de 2007, la Abogada B.R.D.T., Jueza recusada, informó ante la secretaría de este Tribunal Colegiado de la forma siguiente:

    “...Se recibió por ante esta Alzada en fecha 12 de abril de 2004 (sic), recusación interpuesta por el ciudadano R.A.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826 asistido por el Abogado E.J.B., inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 37.573 en contra de mi persona en mi condición de Jueza Suplente integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ponente en el asunto IK01-X-2007-000018 relativo a la recusación que fuera interpuesta en contra de la ciudadana ZENLLY URDENTA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el respectivo INFORME en los términos siguientes:

    DE LOS HECHOS SEÑALADOS

    POR EL RECUSANTE

    … Omissis…

    CAUSALES EN QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN

  2. - El recusante como primera causal de recusación en mí contra señala el numeral cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

    Señala el recusante como fundamento de la presente casual, la presunción de amistad manifiesta que existe entre mi persona con la abogada ZENLLY URDANETA , por mantener relación laboral e integrar tanto la jueza como mi persona, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este estado.

    A tal respecto debo señalar que, el ciudadano recusante R.B. manifiesta que PRESUME una amistad entre mi persona y la ciudadana JUEZA ZENLLY URDANETA. A tal respecto es claro el legislador cuando señala que se “debe tener” amistad o enemistad con cualquiera de las partes, por tal razón no puede el recusante manifestar que él presume dicha amistad, sólo por el hecho de que mi persona labora en este Circuito Judicial Penal como Jueza Superior SUPLENTE de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y como Jueza Titular de Primera Instancia Penal al igual que la Abogada ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Superior SUPLENTE de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y como Jueza Temporal de Primera Instancia Penal.

    El recusante no puede afirmar y mantener el sustento de dicha causal precisamente porque no conoce mi círculo de amistades, no se puede recusar a un funcionario porque simplemente se presuma una circunstancia o una situación. En tal sentido, si debo señalar con toda responsabilidad que mi conducta como funcionaria pública en el ejercicio de mis funciones como jurisdicente ha sido intachable, revestida en todo momento de profesionalismo, ética, honorabilidad, responsabilidad y ese si es un hecho público y notorio para todas las personas que laboran en esta sede judicial. Hasta la presente fecha he mantenido relaciones con todos mis compañeros y compañeras de trabajo dentro de un grado de armonía, seriedad, respeto, profesionalismo y, no me he conducido en mi trayectoria dentro del poder judicial con falsedades, ni amistades ocultas que vayan en detrimento de la administración de justicia y del Poder Judicial del cual formo parte, muy por el contrario, cuando mi imparcialidad se ha podido ver afectada por razones de amistad con cualquiera de las partes lo he manifestado clara, responsable y abiertamente y en dichas circunstancias las inhibiciones que he planteado ante esta Alzada por tal causal, han sido declaradas con lugar sin perjuicio alguno para ningún justiciable.

    Por tal razón es falso la presunción señalada por el recusante en contra de mi persona por que no mantengo amistad con la Jueza recusada ZENLLY URDANETA, de quien si debo señalar que la respeto en primer lugar como ser humano y, en segundo lugar en su condición de administradora de Justicia, lo que es muy distinto a mantener una amistad manifiesta, porque hasta el día de hoy ni siquiera se donde reside mi compañera de trabajo, no he compartido en reuniones ni encuentros ni me dedico a realizar este tipo de actos en perjuicio de los justiciables, que como señale (sic) anteriormente vayan en detrimento de la administración de justicia y sobre todo en contra de mi honor y reputación, por tal razón por no presentar el recusante sobre este punto prueba alguna que demuestre que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada para conocer en el asunto IK01-X-2007-000018, solicito a la ciudadana Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer de la presente incidencia de recusación por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que declare SIN LUGAR la presente casual de recusación.

  3. - El recusante señala como segunda causal de recusación en mí (sic) contra la contenida en el numeral quinto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso

    Con base a la causal transcrita debo precisar, que tiene razón el recusante cuando señala que me encuentro casada actualmente con el ciudadano O.T.B. y que mi esposo es hijo de los ciudadanos M.T.R. y M.B.D.T., en tal sentido es un hecho público y notorio tal estado civil el cual siempre lo he manifestado desde que lo adquirí.

    También es cierto que mi cónyuge labora con su padre en la compañía SIGMA, C.A, la cual como lo señala el propio recusante y como se evidencia de la copia certificada que acompaña a la presente incidencia del acta constitutiva de dicha compañía la misma fue constituida en el año 1974, es decir, cuando mi persona contaba con siete años de edad y no formaba parte de la familia TORREALBA, por los lazos que hoy me unen a dicha familia.

    Igualmente se puede observar de dicha copia certificada que la compañía está conformada sólo por dos accionistas que son M.T.R. y M.B.D.T., quienes son los padres de mi cónyuge, pero en ninguna parte del documento se desprende que mi esposo tenga acciones en dicha compañía ni perciba las ganancias e ingresos propios de los trabajos que desarrolle SIGMA, C.A., tampoco se evidencia que mi persona forme parte de la misma, que de alguna forma mi persona reciba igualmente ingresos de la empresa, ni haya realizado gestiones correspondientes a la asignación de contrataciones, ni haya laborado en algún momento para la compañía. Tampoco se desprende de dicho documento que SIGMA C.A, tenga vinculación o relación directa con el Ejecutivo Regional o cualquier otra Institución del Estado, por tratarse de una compañía netamente privada.

    En realidad no deja de asombrarme la imaginación que tiene el recusante al realizar afirmaciones que para él tienen asidero sólo y únicamente en su mente y en sus pensamientos. Como (sic) es posible que manifieste de manera irresponsable que se evidencia una relación de interés económica entre los propietarios de la compañía SIGMA C.A., el ciudadano J.M.A. y mi persona por tener relaciones de afinidad con los ciudadanos M.T.R. y M.B.D.T., porque mi suegro se ha dedicado por más de treinta años a realizar trabajos relacionados con la actividad de la construcción en general con diferentes autoridades y, como actualmente mantiene relaciones por contrataciones que le fueran asignadas lícita y legalmente por el Ejecutivo Regional, y que mi persona se pueda encontrar a criterio del recusante afectada en mi capacidad subjetiva y, a favor del ciudadano J.M.A. en su condición de Gobernador de este Estado, que a su vez, es el querellante en un asunto que se sigue por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del cual desconozco totalmente y que nunca se ha encontrado bajo mi conocimiento como jurisdicente.

    Debo ratificarle al ciudadano recusante que soy una persona con una trayectoria dentro del Poder Judicial intachable, que hace menos de dos años me encontré siendo partícipe de un concurso de Jueces Categoría “B” para optar por la titularidad de mi cargo como Jueza de Primera Instancia Penal y que por tal razón, tanto mis conocimientos, como mi trayectoria, mi responsabilidad, mi conducta, mi desempeño dentro de la institución como funcionaria y en la sociedad donde resido como ciudadana, se encontraron bajo evaluación y supervisión, siendo al final de la constatación de dicha trayectoria profesional y personal, merecedora de la titularidad del cargo de Jueza de Primera Instancia Penal por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente me he desempeñado por más de cuatro años como suplente en este Tribunal de Alzada donde he tenido bajo mi conocimiento al lado de los honorables integrantes Titulares y Suplentes de asuntos penales. De igual forma debo señalar con toda responsabilidad que mi labor jurisdiccional ha sido transparente, imparcial, objetiva y apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales.

    Por tales razones, considero que no puede una persona realizar afirmaciones tan delicadas y graves como las que explana el recusante en contra de mi persona, sin prueba alguna de sus dichos porque en realidad lo que quiere probar el recusante es que la compañía SIGMA, C.A. tiene asignados contrataciones con el Ejecutivo Regional, lo cual es cierto, lo que no es cierto es el hecho de que mi persona y mi grupo familiar TORREALBA ROMERO, tengamos algún interés manifiesto a favor del Licenciado J.M.A., en el asunto penal signando con el N° IP01-P-2006-0000427 seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal en contra de su persona y presuntamente por unos delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA en el cual no se están ventilando intereses personales de mi esposo O.T., de mis suegros M.T.R. y M.B.D.T., de la compañía de la cual son propietarios, de asunto relacionados con las contrataciones laborales de dicha empresa y, mucho menos de mi persona B.R.D.T., en el referido asunto penal, recordando que la institución de la recusación es personalísima y está dirigida a demostrar que el Juez o Jueza recusado se encuentre incurso en la misma, más no se encuentra dirigida a terceras personas que no son parte y que de ninguna forma tienen vinculación en el asunto penal que se encuentre bajo el conocimiento del jurisdicente, mi único interés en todos los asuntos penales bajo mi conocimiento es el de administrar justicia de manera expedita, transparente, imparcial, objetiva, responsable, independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo manda el texto constitucional, por tal razón por no presentar el recusante sobre este punto prueba alguna que compruebe que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada para conocer en el asunto IK01-X-2007-000018, es por lo que solicito a la ciudadana Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer de la presente incidencia de recusación por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que declare SIN LUGAR la presente casual de recusación.

  4. - El recusante señala como tercera causal de recusación en mí contra la contenida en el numeral sexto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su cocimiento

    Con respecto a esta causal señala el recusante que siendo las mismas miembros de la Corte Accidental y compañeros de funciones como Jueces del mismo Circuito Judicial es evidente la realización de reuniones entre ambas, a las cuales él nunca ha tenido acceso ni tiene garantía de que no se hayan ventilado los asuntos concernientes a sus intereses.

    A tal efecto, el recusante no señala específicamente a que persona, funcionario o funcionaria se refiere con esta causal que plantea en contra de mi persona, sólo se limita a referir que es evidente la reunión entre ambas? Ahora esta jueza recusada se pregunta entre cuales ambas?, por cuanto aún cuando se que se refiere a la Jueza ZENLLY URDENTA, mi persona no sólo conforma Sala Accidental con la Jueza citada, sino con las Jueces Titulares G.O.R., M.M.D.P., y con los Jueces Titular y Suplente R.M.C. y NAGGY RICHANI SELMAN, respectivamente.

    Del mismo modo el recusante señala a compañeros de funciones como Jueces del mismo Circuito Judicial Penal y refiere que a esas reuniones su persona nunca ha tenido acceso ni garantía de que no se hayan ventilado asuntos concernientes a sus intereses personales.

    Como quedara explanado, el recusante se expresa de manera ambigua, no específica en primer lugar la persona con la cual he mantenido alguna clase de comunicación sobre el asunto sometido a mi conocimiento, ni tampoco expresa ni consigna prueba alguna sobre las presuntas reuniones en las cuales ni siquiera tiene la garantía de que se hayan planteado asuntos que le interesen, ante tal ambigüedad debo ratificar igualmente que no he conversado ni mantenido comunicación alguna con persona sobre asunto en el cual se encuentre el recusante vinculado como parte y efectivamente el recusante señala que no tiene garantía porque precisamente no se ha producido oportunidad en la cual se pueda ver cuestionada mi capacidad subjetiva con respecto al único asunto pendiente por ante esta Alzada sobre la recusación que interpusiera el ciudadano R.B. en contra de la ciudadana ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial.

    Por tal razón siendo taxativa la normativa legal, en relación al hecho cierto de que un funcionario o funcionara recusado (a) haya mantenido comunicación directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su cocimiento, y como quiera que en el presente caso no ha se materializado de modo alguno la causal planteada y el recusante no presenta sobre este punto cualquier prueba que compruebe que mi capacidad subjetiva se encuentra afectada para conocer en el asunto IK01-X-2007-000018 es por lo que solicito a la ciudadana Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer de la presente incidencia de recusación por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que declare SIN LUGAR la presente casual de recusación.

  5. - El recusante señala como cuarta y última causal de recusación en mí contra la contenida en el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    Arguye el recusante a tal respecto, que sobradas razones existen y han sido suficientemente narradas en el escrito que hacen deducir subjetiva y objetivamente que mi persona se encuentra incursa en esta causal.

    Sobre esta causal, es necesario traer a colación el criterio dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que data del 13 de junio de 2000, bajo ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en los términos siguientes:

    "….Omissis.. que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Si bien es cierto que la cita jurisprudencial esta referida a la institución de la inhibición, no es menos cierto que el legislador prevé las mismas causales tanto para la institución de la inhibición como para la recusación, razón por la cual podemos encuadrar dicha criterio en el presente caso.

    El recusante cuando plantea la causal octava prevista en la normativa adjetiva penal, lo hace de manera imprecisa, ambigua, refiriéndose nuevamente a las causales antes planteadas como si se pudiese fundamentar esta causal en las anteriores. El legislador es específico cuando prevé en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa”, por el contrario el recusante ha fundamentado de manera errada esta causal en razones antes indicadas sin especificar cual causa grave es a la que se refiere y que comprometa mi capacidad subjetiva para conocer en el asunto IK01-X-2007-0000018, aunado al hecho de que el recusante no presenta sobre este punto prueba alguna en mi contra, es por lo que solicito a la ciudadana Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer de la presente incidencia de recusación por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que declare SIN LUGAR la presente casual de recusación…

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    En el mismo escrito presentado por la parte recusante, ciudadano R.A.B.S., promovió pruebas con el objeto de demostrar que la Jueza recusada incurrió en las causales subjetivas de incompetencia establecidas en los numerales antes mencionados del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales también se adhirió la Jueza recusada, conforme al principio de comunidad de las pruebas, siendo las mismas: pruebas testimoniales, documentales y de inspección, identificadas de la siguiente manera:

    1) TESTIMONIO del Lic. JESUS MONTILLA, en su condición de Gobernador de este Estado, por cuanto es el funcionario que autorizó la contratación de las obras señaladas de servicio y que configuran la causal de recusación, quien puede ser ubicado en la Avenida Independencia, Residencia Oficial del Gobernador en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

    2) TESTIMONIO de la ciudadana Abogada C.B.D.C., por cuanto es la funcionaria que el ciudadano Gobernador J.M.A. autoriza para suscribir los contratos señalados por el recusante con la Empresa SIGMA C. A., quien puede ser ubicada en la sede de la Procuraduría General del Estado, ubicada en la calle Ampíes de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

    3) TESTIMONIO del ciudadano U.M., Director de Hacienda del Ejecutivo Regional que es la persona que autoriza los pagos a las empresas que contratan con el Ejecutivo regional;

    4) TESTIMONIO de la Licenciada NILDA GONZALEZ DE MARIN, Contralora General del estado Falcón, Organismo que lleva los asientos y control de los contratos suscritos por el Ejecutivo Regional, a los fines de probar la existencia de los referidos contratos, quien puede ser ubicada en el Edificio de la Contraloría general del Estado Falcón, ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Coro.

    5) TESTIMONIAL del ciudadano O.T.B., a los fines de demostrar la relación conyugal entre la ciudadana B.R.D.T., quien puede ser ubicado en la calle R.A. entre la Av. Los Orumos y calle 2 de la Urbanización San Bosco, frente a la Quinta Tilote de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

    6) PRUEBA DOCUMENTAL: COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SIGMA C.A. propiedad de los ciudadanos M.T.R., titular de la cédula de identidad N° 743370 y M.B.D.T. titular de la cédula de identidad N° 1690001 cuyos datos se encuentran en la copia certificada inserta a los folios 10 al 14.

    7) INSPECCIÓN en la sede de la Procuraduría del Estado Falcón a los fines de constar la existencia de los contratos antes mencionados y de cualquiera otros que pudieren existir o hayan existido entre la sociedad mercantil SIGMA C. A. y el Ejecutivo Regional.

    Pruebas declaradas inadmisibles por esta Juzgadora por ser innecesarias, inidóneas e impertinentes para demostrar las causales de recusación alegadas por el recusante contra la Jueza Suplente B.R.D.T., respecto de la parte recusada, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA, por las razones siguientes: La recusación ejercida por el ciudadano R.A.B. contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, Abg. B.R.D.T. lo fue en una incidencia de recusación que cursa ante este Tribunal Colegiado y que fue interpuesta por el mismo recusante en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA, en el asunto Penal Principal que cursa ante el predicho Tribunal contra el recusante de autos.

    De allí que, quedó claro, que los sujetos procesales de esa incidencia de recusación propuesta en el asunto principal y por la cual se formó el cuaderno separado Nº IK01-X-2007-000018, que cursa ante esta Corte para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, eran: la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, como Jueza recusada; el ciudadano R.A.B.S., como recusante y la Corte de Apelaciones, como Tribunal y Autoridad que le corresponde decidir la incidencia.

    Pues bien, tramitada dicha incidencia de recusación, admitidas las pruebas ofrecidas por el recusante y la Jueza recusada en el predicho asunto IK01-X-2007-000018, y fijada la oportunidad procesal para evacuar las pruebas, un día antes de la celebración de la audiencia por parte de la Corte de Apelaciones, el recusante consigna escrito de recusación en contra de una de las Juezas integrantes de la Sala, en este caso, contra la Jueza Suplente B.R.D.T., por tres causales específicas y una causal genérica de recusación, consagradas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se estableció, para lo cual ofreció las pruebas anteriormente referidas y que no versan sobre el asunto controvertido, que no es otro que la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza Suplente B.R.D.T. para conocer y decidir en el asunto donde la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA es parte recusada y el ciudadano R.A.B., a su vez, es parte recusante, ya que los motivos o causales de recusación debían estar dirigidos a vincularlas a ambas y no con respecto a una de las partes del asunto principal que cursa ante el Tribunal de Juicio con respecto a la Jueza recusada B.R.D.T., porque dicho asunto no es el hecho controvertido ni objeto de juzgamiento.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora, que la recusación ha sido concebida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, constituyéndose como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice a las partes intervinientes en un proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, que no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de la misma.

    En tal sentido, debe establecerse que el legislador consagró las instituciones de la inhibición y la recusación para abstraer del conocimiento de un proceso a un Juez que, afectado de parcialidad, pueda resolver en el asunto, en detrimento de las demás partes intervinientes. En el caso de la inhibición, es el mismo Juez a quien la ley obliga a abstenerse de conocer y decidir un asunto, cuando observe que se encuentra incurso en una o algunas de las causales previstas en la ley para la recusación o inhibición, mientras que en la recusación, son las partes quienes la interponen ante el Juez, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados.

    Pues bien, con relación al primer motivo de la recusación objeto de análisis, señala el recusante, con base en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”, porque presume que existe entre la Jueza recusada B.R.D.T. y la Jueza de Primera Instancia ZENLLY URDANETA GOVEA, amistad manifiesta por “…mantener relación laboral, por compartir como Juezas de la Corte Accidental de apelaciones de este estado Falcón”.

    Por su parte, la Jueza recusada B.R.D.T. contradijo este motivo, exponiendo que era claro el legislador cuando señala que se “debe tener” amistad o enemistad con cualquiera de las partes, por lo que no puede el recusante manifestar que él presume dicha amistad, sólo por el hecho de que su persona labora en este Circuito Judicial Penal como Jueza Superior SUPLENTE de la Corte de Apelaciones y como Jueza Titular de Primera Instancia Penal, al igual que la Abogada ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Superior SUPLENTE de la Corte de Apelaciones y Jueza de Primera Instancia Penal; señaló la Jueza recusada que el recusante no puede afirmar y mantener el sustento de dicha causal porque no conoce su círculo de amistades, estimando que no se puede recusar a un funcionario porque simplemente se presuma una circunstancia o una situación.

    Con relación a este motivo de la recusación, juzga esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto lo alegado por el recusante, en el sentido que ambas Juzgadoras, Abogadas B.R.D.T. y ZENLLY URDANETA GOVEA mantienen relaciones laborales por ser Juezas de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y Suplentes de la Corte de Apelaciones, no por ello debe presumirse que entre ambas exista amistad manifiesta, en primer lugar porque la amistad no se presume, hay que probarla si se pretende con ella separar del conocimiento de un asunto a un Juez; en segundo lugar, porque el apropiado cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Juez o Jueza dentro de un espacio o ambiente de trabajo, no compromete la imparcialidad debida y dar lugar a la causal de impedimento referida por el recusante, pues entender lo contrario conduciría al absurdo de que todo Juez que se inhiba o sea recusado, no podría decidirle la Autoridad a quien la ley llama a decidir, en este caso, los Jueces del Tribunal Superior o de Alzada inmediato, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque también mantienen relaciones laborales con ellos, generándose, de admitirse tal supuesto, un caos o sismo procesal, que paralizaría la administración de justicia.

    Evidencia, quien decide, que el recusante plantea la presunción de amistad entre ambas Juezas, de manera ambigua, sin entrar a desarrollar lo afirmado, quedándose en simples enunciados, respecto de los cuales no puede esta Juzgadora sustituirse en su propia actividad, que era la de probar tal circunstancia, porque al no presentar pruebas que demostraran esa afirmación, mal podría la Jueza recusada controvertir esta circunstancia y defenderse.

    Es por ello que la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de inhibiciones, aplicables a las recusaciones, ha sido que “…Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal…”. (Sentencia dictada en el Expediente Nº- AA30-P-2001-0578)

    En consecuencia, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar esta causal o motivo de la recusación. Así se decide.

    En lo atinente al segundo motivo de recusación, fundado en la causal legal prevista en el numeral 5º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”, el recusante argumentó: “Se evidencia que el cónyuge y los suegros “parientes por afinidad” de la abogada B.R.D.T., mantiene relaciones comerciales y de servicios con el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, cuyo titular es el ciudadano J.M.A.”.

    Este motivo de recusación fue contradicho por la Jueza recusada, expresando que tiene razón el recusante cuando señala que se encuentra casada con el ciudadano O.T.B. y que su esposo es hijo de los ciudadanos M.T.R. y M.B.D.T., considerando un hecho público y notorio tal estado civil.

    Asintió en que su cónyuge labora con su padre en la compañía SIGMA, C.A, la cual, como lo señala el recusante, y como se evidencia de la copia certificada que acompañó a la incidencia, del acta constitutiva de dicha compañía la misma fue constituida en el año 1974, es decir, cuando la Jueza contaba con siete años de edad y no formaba parte de la familia TORREALBA, por los lazos que hoy la unen a dicha familia.

    Refirió, que se puede observar de dicha copia certificada que la compañía está conformada sólo por dos accionistas que son M.T.R. y M.B.D.T., quienes son los padres de su cónyuge, pero en ninguna parte del documento se desprende que su esposo tenga acciones en dicha compañía ni perciba las ganancias e ingresos propios de los trabajos que desarrolle SIGMA, C.A., tampoco se evidencia que la Jueza forme parte de la misma, que de alguna forma su persona reciba ingresos de la empresa, ni haya realizado gestiones correspondientes a la asignación de contrataciones, ni haya laborado en algún momento para la compañía.

    Expresó, que tampoco se desprende de dicho documento que SIGMA C.A, tenga vinculación o relación directa con el Ejecutivo Regional o cualquier otra Institución del Estado, por tratarse de una compañía netamente privada, asombrándose la recusada de la imaginación que tiene el recusante al realizar afirmaciones que para él tienen asidero sólo y únicamente en su mente y en sus pensamientos.

    Se pregunta, ¿cómo es posible que manifieste de manera irresponsable que se evidencia una relación de interés económica entre los propietarios de la compañía SIGMA C.A., el ciudadano J.M.A. y su persona por tener relaciones de afinidad con los ciudadanos M.T.R. y M.B.D.T., porque su suegro se ha dedicado por más de treinta años a realizar trabajos relacionados con la actividad de la construcción en general con diferentes autoridades y, como actualmente mantiene relaciones por contrataciones que le fueran asignadas lícita y legalmente por el Ejecutivo Regional, y que su persona se pueda encontrar afectada en su capacidad subjetiva y, a favor del ciudadano J.M.A. en su condición de Gobernador de este Estado, que a su vez, es el querellante en un asunto que se sigue por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el cual desconoce totalmente y nunca se ha encontrado bajo su conocimiento como jurisdicente?.

    Consideró que no puede una persona realizar afirmaciones tan delicadas y graves como las que explana el recusante en contra de su persona, sin prueba alguna de sus dichos porque en realidad lo que quiere probar el recusante es que la compañía SIGMA, C.A. tiene asignados contrataciones con el Ejecutivo Regional, lo cual es cierto, lo que no es cierto es el hecho de que su persona y el grupo familiar TORREALBA ROMERO, tengan algún interés manifiesto a favor del Licenciado J.M.A., en el asunto penal signando con el N° IP01-P-2006-0000427 seguido por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal en contra del recusante y presuntamente por unos delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA en el cual no se están ventilando intereses personales de su esposo O.T., de sus suegros M.T.R. y M.B.D.T., de la compañía de la cual son propietarios, de asunto relacionados con las contrataciones laborales de dicha empresa y, mucho menos de la Jueza recusada, en el referido asunto penal, recordando que la institución de la recusación es personalísima y está dirigida a demostrar que el Juez o Jueza recusado se encuentra incurso en la misma, más no se encuentra dirigida a terceras personas que no son parte y que de ninguna forma tienen vinculación en el asunto penal que se encuentre bajo el conocimiento del jurisdicente, siendo su único interés en todos los asuntos penales bajo su conocimiento es el de administrar justicia de manera expedita, transparente, imparcial, objetiva, responsable, independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo manda el texto constitucional, por tal razón por no presentar el recusante sobre este punto prueba alguna que compruebe que su capacidad subjetiva se encuentra afectada para conocer en el asunto IK01-X-2007-000018, por lo cual solicitó que la incidencia de recusación sea declarada SIN LUGAR.

    La Jueza Presidente para decidir hace las siguientes consideraciones: Como bien se expresó en el auto que admitió la recusación e inadmitió las pruebas promovidas por el recusante, en el presente asunto no constituye un hecho controvertido la unión conyugal de la Jueza recusada B.R.D.T. con el ciudadano O.T., ni el parentesco de afinidad que ella tiene con sus suegros M.T.R. y M.B.D.T., porque ella admite dichos nexos.

    Lo esencialmente controvertido es la afirmación del recusante de que la Jueza recusada tiene interés en las resultas del juicio, porque su cónyuge y sus suegros mantienen relaciones comerciales y de servicios con el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, cuyo titular es el ciudadano J.M.A.”.

    Ante tal situación, advierte esta Juzgadora, como antes se precisó, que en la incidencia de recusación propuesta en el asunto IK01-X-2007-000018 contra la Jueza B.R.D.T., objeto de resolución, no se está juzgando sobre el asunto principal seguido contra el recusante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por parte del ciudadano J.M.A., sino los posibles impedimentos o causas que, según el recusante, afectan la capacidad subjetiva de la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, B.R.D.T. para juzgar respecto de la recusación interpuesta contra la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, por lo que, vale la opinión de Carnelutti, citado por Calvo Baca, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Págs. 595-596), cuando afirmaba que “… la incidencia de recusación es un proceso accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del proceso principal; que entre las partes no existe litigio por motivo de la recusación, pues el adversario puede admitir la procedencia de la recusación y siempre la incidencia habrá de decidirse…” siendo que la presente incidencia de recusación se planteó a su vez en otra incidencia de recusación incoada contra un Juez de Primera Instancia, queda resuelto que el asunto principal es esta última incidencia, que es la que se tramita ante la Corte de Apelaciones.

    En consecuencia, siendo ello así, tal interés que el recusante denuncia que la Jueza B.R.D.T. tiene en el proceso, tenía que probarlo en cuanto a la determinación de tal interés en el resultado de la incidencia de recusación, que es donde ambas Juezas intervienen, una como Jueza integrante de un Tribunal Colegiado, decisor de la incidencia, y la otra como Jueza recusada de Primera Instancia.

    En virtud de lo expuesto, al no haberse probado esta causal de recusación, en el sentido de que la Jueza Suplente B.R.D.T. tiene interés en las resultas del asunto que actualmente está conociendo, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de la recusación. Así se decide.

    Sobre el tercer motivo de la recusación, planteado con base en lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: “…haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, por ser las Juezas B.R.D.T. y ZENLLY URDANETA GOVEA, miembros de la Corte Accidental y compañeras de funciones como Juezas de este Circuito Judicial, afirmando el recusante que: “es evidente la realización de reuniones entre ambas, a las cuales yo nunca e (sic) tenido acceso a (sic) ni tengo garantía de que no se hayan ventilado los asuntos concernientes a mis intereses”, la Jueza recusada B.R.D.T. expresó que el recusante se expresa de manera ambigua, no específica (sic) la persona con la cual ha mantenido alguna clase de comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento, ni tampoco expresa ni consigna prueba alguna sobre las presuntas reuniones en las cuales ni siquiera tiene la garantía de que se hayan planteado asuntos que le interesen, por lo que, ante tal ambigüedad ratifica que no ha conversado ni mantenido comunicación alguna con persona sobre asunto en el cual se encuentre el recusante vinculado como parte y, ante el señalamiento del recusante, de no tener garantía, precisamente porque no se ha producido oportunidad en la cual se pueda ver cuestionada la capacidad subjetiva de la Jueza con respecto al único asunto pendiente por ante esta Alzada sobre la recusación que interpusiera el ciudadano R.B. en contra de la ciudadana ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, solicita la declaratoria sin lugar de la recusación.

    La Jueza Presidente para decidir, observa: Que esta causal de recusación está sujeta a que quien la alegue, demuestre o pruebe que efectivamente hubo una reunión o comunicación entre la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, B.R.D.T. y la Jueza recusada de Primera Instancia en funciones de Juicio, ZENLLY URDANETA GOVEA, sin la presencia del recusante (parte en esa incidencia) para tratar sobre el asunto sometido al conocimiento de la primera de las nombradas. Sobre el particular, cave destacar que el recusante no ofreció pruebas que pudieran soportar esa afirmación que plantea contra la Jueza de esta Corte de Apelaciones, por lo que, al controvertir la jueza recusada este argumento, la única manera de resolver sobre su procedencia era mediante la apreciación de pruebas, cuya carga competía exclusivamente al alegante de la causal de recusación, motivo por el cual, ante la ausencia de promoción de pruebas, se declara sin lugar este motivo. Así se decide.

    Por último, fundamenta el ciudadano R.B. la recusación en contra de la Jueza B.R.D.T., en la causal legal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, porque sobradas razones existen y que ya han sido suficientemente narradas en este escrito que lógicamente hacen deducir subjetiva y objetivamente que la Juez ponente B.R.D.T. está incursa en esta causal.

    Sobre el particular, la Jueza recusada opuso que cuando el recusante plantea esta causal, lo hace de manera imprecisa, ambigua, refiriéndose nuevamente a las causales antes planteadas como si se pudiese fundamentar esa causal en las anteriores. Señaló, que el legislador es específico cuando prevé en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa”, por el contrario el recusante ha fundamentado de manera errada esta causal en razones antes indicadas sin especificar cual causa grave es a la que se refiere y que comprometa su capacidad subjetiva para conocer en el asunto IK01-X-2007-0000018, aunado al hecho de que el recusante no presenta sobre este punto prueba alguna en su contra, por lo cual solicitó se declare SIN LUGAR esta casual de recusación.

    La Presidente de la Sala, para decidir, observa: no cualquier motivo o razón da sustento para presentar una recusación, de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador procedimental penal estableció, a través del artículo 86 del Código de Orgánico procesal Penal, las causales concretas o específicas para hacerlo y una causal genérica. En esa disposición se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación; los siete primeros ordinales constituyen causales específicas de recusación y la del ordinal 8º la causal genérica; ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

    Al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que tal causa fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez debe estar sustentada en pruebas.

    En el caso que nos ocupa, no fue probado en autos ni se trajo elemento probatorio alguno que determine tal circunstancia, a criterio de esta sentenciadora los hechos denunciados por el recusante no encuadran dentro de la causal contenida en el ordinal 8° de nuestra Ley Adjetiva Penal, ni tampoco la conducta de la Juzgadora dentro del proceso puede subsumirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto. Así se decide.-

    Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara las causales contenidas en los ordinales 4, 5, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, concluye esta juzgadora que la recusación propuesta por el ciudadano R.A.B.S., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.-

    Se apercibe al recusante, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, el deber que tienen las partes de litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y de hacer uso abusivo de los recursos que le suministra el Código Orgánico Procesal Penal y el ordenamiento jurídico vigente.

    En suma de todo lo antes expuesto, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por el ciudadano R.A.B.S., asistido por el Abogado E.B. contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones B.R.D.T., conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 5°, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IK01-X-2007-000018, seguido ante esta Instancia Superior Judicial por motivo de la recusación interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de abril de 2007.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    A.M. PETIT GARCÉS

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La SECRETARIA

    Resolución Nº IG012007000207

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