Decisión nº PJ0372011000641 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001573

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado suscrito por los ciudadanos: R.J.F.R. y A.D.L.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.897.036 y V-20.112.817 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a sus hijos, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ellos cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso , estudio, comida y entretenimiento de los niños. Con respecto a los fines de semana, serán compartidos alternamente entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscará a sus hijos en el domicilio de la madre el día viernes a las 05:00 p.m. regresándolos el día Domingo a las 05:00 p.m. al mismo lugar. En épocas de vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomas en cuenta la opinión de sus hijos”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo ante este despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mis hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quienes cuentan con seis (06) cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente. En la cantidad de Novecientos Bolívares (960,oo) mensuales. Los cuales cancelaré de la siguiente manera: Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.) mensuales a razón de Doscientos (200,oo Bs.) Quincenales depositándolos en la cuenta de ahorro Nº.1750-433980060745252, del banco Bicentenario y Quinientos Sesenta (560, oo) en tarjeta de Alimentación Valeven Nº.6017-0530-7207-3304. Igualmente me comprometo a pasarle un bono Escolar de Ochocientos Bolívares (800, oo) y un Bono de fin de año de Mil Bolívares (1.000, oo Bs.) Así mismo convengo en cancela el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran mil hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. L.V.L.

Abg. M.T.M..

LVL/zvv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR