Decisión nº 198-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8231

El 2 de julio de 2008, el abogado A.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.768, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.695, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 8 al 10 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de amparo constitucional contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 80 del expediente, que el 4 de julio de 2008 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia el apoderado actor, abogado A.A.A.A., la violación a su representado de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a participar en asuntos públicos y al deporte consagrados en los artículos 49, 62 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que el ciudadano R.J.B., mediante Resolución emitida por el C.d.H. de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas en fecha 26 de noviembre de 2007, fue suspendido de toda actividad federada por un período de 2 años.

Alega que el citado acto administrativo carece de la firma de los miembros del Concejo de Honor y que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y se ordene en un lapso perentorio la ejecución incondicional del fallo que se emita.

DE LA COMPETENCIA

Procede en primer término este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual, observa:

Solicita el actor, por intermedio de su apoderado judicial, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica que la ha sido infringida, por la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, organismo dependiente del Instituto Nacional de Deportes, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2007, y se dicte al efecto, mandamiento de amparo constitucional que le ordene al citado organismo restablecerle el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, asignó las competencias especificas a cargo de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y entre las mismas, no se encuentra atribuida la competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos emanados del Instituto Nacional de Deportes o de los Federaciones Deportivas dependientes de él, motivo por el cual, en aplicación de los criterios de afinidad que rigen en materia de amparo constitucional, tampoco resultarían competentes dichos Juzgados Superiores para conocer de los amparos que se interpongan contra ese tipo de actos, por estar circunscrita esta última en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter de ente Nacional que ostenta el Instituto Nacional de Deportes.

A pesar de lo expuesto, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, caso C.M.C.E., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, que el criterio residual vigente en el contencioso administrativo general no regirá en materia de amparo constitucional, “(…) por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.”

En tal sentido, con el propósito de armonizar los criterios competenciales existentes para la fecha de publicación del fallo en comento en materia de amparo constitucional, dispuso dicha Sala “(…) que lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)”, y que en caso de apelación “(…) la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.(…)”

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial supra transcrito, constatado como ha sido que el acto administrativo del cual deriva el actor la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales enumerados en el libelo, fue dictado por la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, organismo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que está por ende comprendido dentro de la competencia residual asignada en materia de amparo constitucional a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital, se declara este Tribunal competente para conocer del presente juicio. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecido lo anterior, para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal observa:

En el caso bajo estudio denuncia el actor como hecho presuntamente lesivo a los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a participar en asuntos públicos y al deporte, consagrados en los artículos 49, 62 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS, mediante la cual ese organismo le impuso la sanción de suspensión de toda actividad programada por esa Federación, durante el lapso de dos (2) años contados a partir de su fecha de notificación.

Frente a este tipo de actuaciones resulta evidente que disponía el actor de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional peticionada, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 se establece el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos e intereses por actos o hechos que emanen de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, estableciendo que con el ejercicio del referido mecanismo de impugnación en sede jurisdiccional, se puede obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 eiusdem, las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional como medida cautelar. (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, Sentencia de fecha 13 de junio de 2008, caso CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., contra la Resolución emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, y suscrita a su vez por los Ministros del Poder Popular para las Finanzas, Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario)

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, al no haber justificado el actor de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso de anulación, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como lesiva a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a participar en asuntos públicos y al deporte, la pretensión de amparo constitucional por él interpuesta debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.A.A.A., obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.B., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE LEVANTAMIENTO DE PESAS.

Publíquese regístrese y notifíquese a la parte accionante por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 198-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 8231

JNM/af

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