Decisión nº PJ0082015000439 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000035

PARTE ACTORA: R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-8.041.702.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Allerin F.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 88.606.

PARTE DEMANDADA:R.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-7.929.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:G.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.170.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria

[Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC].

- I –

- SÍNTESIS DEL PROCESO -

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano R.C., en contra de la ciudadana R.P.H..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2.013, ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana R.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias consignadas en fecha 14 de febrero de 2.013, la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación de la parte demandada ciudadana R.P.H..

En fecha 01 de abril de 2.013, tuvo lugar el primer (1°) acto conciliatorio, dejándose constancia que ambos cónyuges comparecieron a dicho acto. La parte actora insistió en la continuidad del juicio.

En fecha 17 de mayo de 2.013, tuvo lugar el segundo (2°) acto conciliatorio, dejándose constancia que ambos cónyuges comparecieron a dicho acto. La parte actora insistió en la continuidad del juicio.

En fecha 27 de mayo de 2.013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la abogada Allerin F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la cónyuge R.P.H.a.e.e.a.p. el abogado G.F., quien consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, y el artículo 78 del mismo Código.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa demandada ciudadana R.P.H., alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por cuanto carece de la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

o Que el actor debió indicar en el libelo de la demanda el valor de la misma, no sólo para determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, sino para determinar el 30% de las costas procesales.

o Adujo que la parte actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud de haber demandado en el mismo libelo de demanda la partición de bienes.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 5º ejusdem, y el artículo 78 del mismo Código, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil señaló la parte demandada, que en los particulares del libelo, se demanda el Divorcio Contencioso, el cual carece de relación los hechos y debiendo colocar en el libelo de la demanda el valor de la misma.

Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que la parte actora observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, al haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que se demanda por Divorcio Contencioso y subsidiariamente, se reclama la partición de los bienes, en virtud de lo cual resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES -

La causal invocada por la parte demandada al oponer la citada cuestión previa, engloba la denuncia de la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí o, porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, citado a continuación:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas -en un solo proceso y decididas en una sentencia- varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2.009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos

. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.

Teniendo presente entonces, lo previsto en la N.A. y en la jurisprudencia antes transcrita, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, resulta necesario, a los fines de verificar si en este asunto se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En el presente caso, la parte demandante en su escrito libelar pretende la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, y simultáneamente plantea la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, enumerando algunos de los bienes que fueron adquiridos, lo cual constituye dos pretensiones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, siendo la segunda (partición de los bienes de la comunidad conyugal) consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, las cuales a pesar de tramitarse mediante el procedimiento ordinario, tienen particularidades típicas que se excluyen, al tener una regulación especial en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, al verificarse de autos que la parte demandante por medio de su apoderada judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la N.A., resulta obligante para este Sentenciador declarar PROCEDENTE la defensa previa opuesta por la cónyuge demandada, y debe la parte demandante SUBSANAR dicha irregularidad, en el sentido antes indicado. Y así se establece.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentó el ciudadano R.C., contra la ciudadana R.P.H., ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000035

CAM/IEB/Gaby

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